EXPEDIENTE N° AW42-X-2014-000025
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 8 de julio de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0156, de fecha 3 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI, titular de la cédula de identidad Nº. 7.195.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.193, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por 750 unidades tributarias.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de abril de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1561 de fecha 18 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2013, en consecuencia, se declaró competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Igualmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional a los fines emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2013, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de éste Tribunal Colegiado, siendo recibido en fecha 30 del mismo mes y año.
Asimismo, mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2013, el precitado Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor y Director de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría, Procurador General del Estado Cojedes, Procurador General de la República así como también al ciudadano Framny Rafael Pararia Orsini en su condición de parte demandante en la presente causa y al ciudadano Luis Eloy Yoyette Rojas quien formó parte del procedimiento llevado en sede administrativa. Asimismo, solicitó al Contralor(a) del Estado Cojedes la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente causa. Igualmente, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, se estableció que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2014, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, la parte demandante consignó escrito de consideraciones a través del cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos y promovió pruebas. Igualmente, la parte demandada presentó en la precitada audiencia escrito de consideraciones.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, mediante escrito presentado en la celebración de la audiencia de juicio.
El 26 de mayo de 2014, se ordenó pasar el cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 9 de junio de 2014, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quién se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente en torno a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente a la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 10 de junio de 2014, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El 11 de junio de 2014, la Secretaría de esta Corte revocó parcialmente el auto dictado en fecha 9 de junio de 2014 y la nota dictada el día 10 del mismo mes y año, únicamente en cuanto a la designación de la ponencia y el respectivo pase del expediente, pues se incurrió un error al designar al Juez Alexis José Crespo Daza, como Juez ponente. En la misma oportunidad, se designó ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quién se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el cuaderno separado, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 2 de abril de 2013, el ciudadano Framny Rafael Pararia Orsini, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que se le declaró “[…] Responsabilidad Administrativa, en [su] carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, por los hechos imputados en los puntos PRIMERO, NUMERALES 1 y 2, y SEGUNDO Numeral 1 el Auto de apertura, de fecha 18/07/2012 […]” por presuntamente haber valorado de forma errónea e indebida un cúmulo de pruebas en el marco de una determinación de responsabilidad administrativa.
Adujo, que “[…] dichos hechos, fueron subsumidos dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2, 21 y 20 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, respectivamente; imponiendo como consecuencia de lo anterior, una sanción de multa por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 48.750,00), equivalentes a Setecientas Cincuenta (750) Unidades Tributarias, al valor de la fecha de ocurrencia de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en [su] condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, y en pleno ejercicio de [sus] atribuciones, al valorar el mérito como pruebas de las Copias Certificadas de la Comunicación S/N° de fecha 14 de Marzo de 2003 y la Comunicación S/N° de Fecha 22 de Marzo de 2003 […] las cuales según Dictamen Pericial Documentológico, ordenado por este órgano de control y realizado por el CICPC, en fecha 10 de Febrero de 2011, resultaron AUTÉNTICAS; apliqué correctamente el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que autoriza la aplicación de la regla legal establecida en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1363 del Código Civil; así como las reglas de la Sana Crítica, al realizar el análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, para poder otorgarles pleno valor probatorio y decidir en la forma como quedó establecida, por lo tanto no es necesario realizar una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, para que la motivación de la decisión a que se refiere este órgano de control fiscal, sea considerada como suficiente.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Agregó que “[…] la valoración de las pruebas […] se realizó ajustada a derecho, por lo tanto solamente en la etapa recursiva puede ser revisada en vía jurisdiccional, no teniendo esa unidad administrativa competencia para decidir sobre lo ya decidido, pues sería contradictorio y no ajustado a derecho; lo que nos permite deducir, de acuerdo a la redacción y el significado de las palabras, que esta Unidad de Auditoría Interna, al realizar una valoración y calificación de la Comunicación S/N° de fecha 14 de Marzo de 2003 y Comunicación S/N° de fecha 22 de Marzo de 2003, consignadas en el Expediente Administrativo DDR-001 1-2010, en los folios 2095 y 2096, de forma aislada y desconectadas de los demás elementos de convicción y pruebas aportados a la causa, incurre en EXTRALIMITACIÓN DE SU COMPETENCIA, ya que solo tiene atribuciones para revisar el fondo o mérito de las causas y decisiones dictadas por ella misma”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Alegó, que “[…] la mencionada decisión, de fecha 22 de Junio de 2.010, fue dictada en pleno ejercicio y dentro de [sus] atribuciones como Director de Determinación de Responsabilidades, con apego estricto a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal y su reglamento, en cumplimiento al Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual queda evidente que [su] actuación estuvo ajustada a derecho”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que dicho acto “[…] de carácter particular, […] adquirió firmeza en sede administrativa, considerándose un acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa, por cuanto causó estado al agotarse la vía administrativa, creando derecho a favor de terceros, estando solo sujeto a la impugnación judicial; INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, prevista en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciando de nulidad el Auto Decisorio que se deriva de tal pretensión […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Sostuvo, que “[…] la decisión dictada en [su] carácter de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Cojedes, en pleno ejercicio de [sus] atribuciones, estuvo ajustada a derecho, pues se valoró el mérito de las Copias Certificadas de la Comunicación S/N°, de fecha 14 de Marzo de 2003 y la Comunicación S/N° de Fecha 22 de Marzo de 2003, aplicando el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que autoriza la utilización de la regla legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1363 del Código Civil; así como las reglas de la sana crítica, motivando su decisión en forma integrar [sic] o general junto con las demás actuaciones, para poder otorgarles pleno valor probatorio y decidir en la forma como quedó establecida; con lo cual queda desvirtuada por no estar apegado a la realidad de los hechos, la imputación referida al presunto concierto, que [se le] pretende imputar con el ciudadano LUIS ELOY YOYOTTE ROJAS incurriendo esta Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Estado Cojedes, en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su recurso de contencioso administrativo de nulidad.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de consideraciones presentado en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del ciudadano Framny Rafael Pararia –parte demandante- solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “[d]e conformidad con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en lo que respecta al fumus boni iuris reprodujeron “[…] íntegramente las violaciones de los principios de orden Constitucional y Legal previamente expuestos […] las cuales indubitablemente evidenciarán a ese jurisdicente, la efectiva argumentación y acreditación de las violaciones inconstitucionales e ilegales materializadas en la actuación de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría General del Estado Cojedes, así como en el Auto Decisorio de fecha 04 de octubre de 2012, a través del cual se declaró injustamente responsable en lo administrativo al ciudadano FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI […]”. [Mayúscula y resaltado del original].
Por otra parte, en cuanto al segundo requisito, a saber, el periculum in mora, señaló que “[…] la declaratoria de responsabilidad administrativa en comento […] le está causando al prenombrado ciudadano un perjuicio irreparable no sólo por el cuestionamiento que de ésta se deriva en cuanto a sus valores éticos y morales que ha caracterizado su actuar en el ejercicio de funciones públicas, sino además, que le ha impedido e impide aspirar o a postularse en los concursos que se han efectuado o que se realicen, para la elección de los cargos de Auditores Internos o Contralores Municipales, todo según se aprecia de lo dispuesto en los artículo 16, numeral 3 y 17 numeral 1 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados”. [Subrayado y resaltado del original].
Acotó, que “[…] la controvertida declaratoria de responsabilidad administrativa […] le ha impedido e impide que [su] representado aspire ocupar cualquier otro cargo en un Órgano de Control Fiscal, e incluso solicitar ante la Contraloría General de la República su certificado de Auditor o profesional independiente, de acuerdo se desprende del Dictamen emitido por ese Órgano Contralor dirigido a establecer lo que debe considerarse como solvencia moral […] y de lo previsto en el artículo 6 numeral 1 del reglamento para el Registro, Calificación, Selección y Contratación de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en materia de Control […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, relató que “[…] visto que los estudios y la experiencia laboral que detenta el ciudadano FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI, se vinculan exclusivamente en materia de Control Fiscal y Gestión Pública […] la declaratoria de responsabilidad administrativa a que se contrae el acto administrativo objeto de esta causa, indiscutiblemente le ha causado y le sigue generando un daño irreparable al precitado ciudadano, pues cuestiona su solvencia moral, lo cual impide que ejerza función pública e incluso de forma independiente en el ámbito técnico profesional (control fiscal) que ha obtenido en el ejercicio de su desempeño en cargos públicos adscrito a Órganos de control; en consecuencia [eso] se traduce, en una circunstancia privativa de que obtenga recursos, y por ende, un sustento económico digno por el desarrollo de sus experticias y experiencias de funciones públicas y profesionales en dicha área, sin menoscabo del injusto daño sufrido y que soporta a su reputación”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, subrayado y resaltado del original].
Por todo lo anterior, señaló que “[…] verificados todos los requisitos o elementos necesarios para la procedencia de que [se] Acuerde ha lugar la Medida Cautelar solicitada a tenor con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-1561 de fecha 18 de julio de 2013, para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto, corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 23 de abril de 2014, para lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Al momento de requerir la protección cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, la representación judicial del demandante en nulidad requirió se “Acuerde ha lugar” medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, a través del cual el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes en fecha 4 de octubre de 2012 determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Framny Rafael Pararia Orsini e impuso una multa por la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (48.750,00) cantidad equivalente a (750 U.T) unidades tributarias, todo ello por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos del referido acto administrativo, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Así, extraídos como han sido los alegatos de la requirente de la protección cautelar, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase. González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que haga constatar la verificación del periculum in mora y en consecuencia, sea necesaria la suspensión de efectos de la decisión contenida en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, dictado por el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría General del Estado Cojedes en fecha 4 de octubre de 2012, a través del cual se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano Framny Rafael Pararia Orsini e impuso una multa por la cantidad de cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (48.750,00) cantidad equivalente a (750 U.T) unidades tributarias, todo ello por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 14 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Al respecto, se advierte que el recurrente en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que era “la declaratoria de responsabilidad administrativa en comento […] le está causando al prenombrado ciudadano un perjuicio irreparable no sólo por el cuestionamiento que de ésta se deriva en cuanto a sus valores éticos y morales que ha caracterizado su actuar en el ejercicio de funciones públicas, sino además, que le ha impedido e impide aspirar o a postularse en los concursos que se han efectuado o que se realicen, para la elección de los cargos de Auditores Internos o Contralores Municipales, todo según se aprecia de lo dispuesto en los artículo 16, numeral 3 y 17 numeral 1 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados [asimismo] le sigue generando un daño irreparable al precitado ciudadano, pues cuestiona su solvencia moral, lo cual impide que ejerza función pública e incluso de forma independiente en el ámbito técnico profesional (control fiscal) que ha obtenido en el ejercicio de su desempeño en cargos públicos adscrito a Órganos de control; en consecuencia [eso] se traduce, en una circunstancia privativa de que obtenga recursos, y por ende, un sustento económico digno por el desarrollo de sus experticias y experiencias de funciones públicas y profesionales en dicha área, sin menoscabo del injusto daño sufrido y que soporta a su reputación”. [Subrayado y resaltado del original].
Se tiene entonces, que la parte actora solicitó se dictara medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 4 de octubre de 2012, por la dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Cojedes afirmando que la no suspensión de la misma generaría un daño irreparable al ciudadano Framny Pararia, pues el acto administrativo impugnado dejó en entredicho su “solvencia moral”, impidiendo con ello el ejercicio de cargos públicos, situación que lo ha privado –a su decir- de obtener recursos económicos.
Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado.
Al respecto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2012, que declaró responsable administrativamente al demandante e impuso multa por la cantidad de setecientas cincuenta unidades tributaria (750 U.T), le generaría un daño irreparable a la esfera jurídica, económica y moral del ciudadano Framny Pararia.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito de solicitud de la media cautelar de suspensión de efectos aquí analizada, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: Hidrobolívar C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución la Resolución impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica y moral del recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar la demanda de nulidad interpuesta, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedibilidad, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida. Así se decide.
Por otra parte, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada el ciudadano FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI, titular de la cédula de identidad Nº. 7.195.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.193, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº UAI-DDR-001/2012, de fecha 4 de octubre de 2012, dictado por el Departamento de Determinación de Responsabilidad de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, en el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso una multa por 750 unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AW42-X-2014-000025
ELFV/5
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental.