JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000348
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 1840-2013, de fecha 13 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana JUDITH ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.240, asistida por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra el acto de autoridad contenido en el expediente Nº 26-2012, de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual fue sancionada con la suspensión por seis (6) meses “(…) de toda actividad gremial, social y deportiva (…)”, así como, la destitución “(…) del cargo de Secretaria de Promoción, Proyecto y Servicios de la Junta Directiva del instituto de Previsión Social del Contador Público (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 8 de agosto de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, y la declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2213, de fecha 25 de octubre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia que le fuere declinada, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que resolviera sobre la admisión de la presente demanda de nulidad con excepción de lo referente a la competencia.
En fecha 4 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, siendo recibido el día 6 del mismo mes y año.
Mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la presente acción, y en consecuencia ordenó lo siguiente:
“(…) la notificación del Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y las ciudadanas Ivette Gil, Lorena Gómez, Yolanda Romero y Judith Arrriechi (…) solicitar al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos (…) una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) dar apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos (…) remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se libraron las boletas de notificación y los Oficios de notificación, correspondientes.
El 13 de noviembre de 2013, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que se fijó en la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Judith Arrieche, en virtud de no haber indicado domicilio procesal.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
El 2 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2013, inclusive, -fecha en la que se publicó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Judith Arrieche-, hasta esa misma fecha.
El mismo día, mes y año, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano, certificó: “(…) desde el día 13 de noviembre de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 26, 27, 28 de noviembre de 2013; 02 de diciembre del año en curso (…)”; en esa misma oportunidad, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Judith Arrieche, y se ordenó agregar a los autos la boleta de notificación dirigida a la aludida ciudadana.
El 9 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2013, por la ciudadana Carmen Mercado, quien se desempeñaba en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de dicho Organismo.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana Judith Arrieche, asistida por la abogada Zoraida Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.310, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la referida sentencia.
El 19 de diciembre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2013, por el ciudadano Carlos Bravo.
En fecha 13 de enero de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito de consideraciones, mediante el cual solicitó no fuera librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; ello, acompañado de copia simple del documento poder que acreditaba su representación, siendo éstos agregados a los autos el 14 de enero de 2014.
El 15 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual negó la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la ciudadana Judith Arrieche; en consecuencia, dejó establecido que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en la decisión dictada por ese Tribunal el 12 de noviembre de 2013, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario Últimas Noticias, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo que se advirtió que el lapso para que los terceros interesados se dieran por citados, luego de publicado el citado cartel, sería el de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió Oficio s/n, de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente acción, el cual fue solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 27 de enero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal. En ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; por lo que quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, contemplados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que una vez transcurriera el referido lapso se reanudaría la causa para las actuaciones procesales que hubiera a lugar.
En fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dictó auto mediante el cual estableció que vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho Juzgado dio por reanudada la presente causa en la etapa procesal correspondiente, es decir, la notificación de las partes, igualmente, visto que, en fecha 23 de enero de 2014, se recibió Oficio S/N de fecha 22 de enero de 2014, mediante el cual se remitió el expediente administrativo relacionado con el caso de marras, ese Tribunal ordenó agregarlo a los autos, por último ordenó comisionar al Tribunal correspondiente a los fines de practicar las notificaciones a las ciudadanas Ivette Gil, Lorena Gómez y Yolanda Romero de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2013.
El 20 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el día 6 del mismo mes y año, por el referido ciudadano.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, visto el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de febrero de 2014, exclusive, fecha en la cual se consignó la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día 20 de febrero de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 24, 25 y 26 de febrero y los días 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso (…)”.
El 18 de marzo de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consignó escrito mediante el cual solicitó se instara al Alguacilazgo de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignaran constancia de la remisión de la comisión librada a los fines de notificar a las ciudadanas Ivette Gil, Lorena Gómez y Yolanda Moreno.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consignó Oficio de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 14 de marzo de 2014.
El 31 de marzo de 2014, se recibió Oficio N° 210, de fecha 26 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de febrero de 2014, la cual fue debidamente cumplida, la cual se ordenó agregar a los autos el 1º de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de encontrarse notificadas las partes ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2013.
En esa misma oportunidad, se libró el mencionado cartel.
El 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de abril de 2014, exclusive, -fecha en la cual se expidió el cartel de emplazamiento a los terceros interesados-, hasta el 9 de ese mismo mes y año, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, certificó: “(…) que desde el día 02 de abril de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 03, 07, 08 y 09 de abril de 2014 (…)”.
Mediante auto dictado el 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, señaló que, “(…) del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho previstos para que la parte interesada procediera a retirar el cartel librado por este Tribunal de fecha 02 de abril de 2014, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el mismo no fue retirado en el lapso indicado, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Asimismo agréguese a las actas el referido cartel (…)”.
En esa misma oportunidad, se agregó el referido cartel y se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 10 de abril de 2014.
El 10 de abril de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada en fecha 9 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de abril de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante mediante el cual solicitó “Un Principio de Oportunidad” y consignó el referido cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, de esa misma fecha, para ser agregado a los autos y surtiera sus efectos legales.
En fecha 23 de abril de 2014, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito de reconsideración y que se fijara oportunidad de la audiencia de juicio.
El 28 de abril de 2014, se recibió diligencia del abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Arrieche, mediante la cual ratificó la solicitud realizada a los fines que se dictara decisión respecto al escrito de reconsideración interpuesto en fecha 15 de abril de ese mismo año; asimismo requirió se fijara la oportunidad procesal para realizar la audiencia de juicio correspondiente.
El 6 de mayo de 2014, mediante auto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de junio de 2014, se recibió diligencia del abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Judith Arrieche, mediante la cual ratificó la solicitud realizada a los fines que se dictara decisión respecto al escrito de reconsideración interpuesto en fecha 15 de abril de ese mismo año; e igualmente requirió se fijara la oportunidad procesal para realizar la audiencia de juicio correspondiente.
Mediante decisión Nº 2014-0890, de fecha 30 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional solicitó por auto para mejor proveer, al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se sirviera remitir a este Tribunal Colegiado copias certificadas de las actuaciones del Libro Diario del Juzgado de Sustanciación comprendidas desde el dos (2) de abril de 2014, al diez (10) de abril de 2014, así como del Libro de Préstamos de Expedientes llevados por el Archivo de dicho Juzgado en el lapso comprendido en las aludidas fechas, para lo cual se fijó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de que hubiera constancia en autos del recibo de la notificación del aludido Juzgado.
El 2 de julio de 2014, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte el 30 de junio de ese mismo año, se ordenó librar la notificación correspondiente, dirigida a la ciudadana Jueza de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, la cual fue librada en esa misma oportunidad.
En fecha 3 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación efectuado a la ciudadana Mónica Zapata, en su carácter de Juez de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, el cual fue recibido por la ciudadana Ana Teresa Oropeza en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, esta Corte se pronunció en los siguientes términos:
“Por recibido el Oficio signado con el Nº JS/CSCA-0752, de fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remite información relacionada con la presente causa, se ordena agregarlo a las actas, con los anexos acompañados, razón por la cual, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014); este Órgano Jurisdiccional, ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original”.

El 7 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de junio de 2013, la ciudadana Judith Arrieche, asistida por el abogado Rafael González Rivas, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2013, contenida en el expediente Nº 26-20012, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “En fecha 9 de febrero de 2012 fui notificada de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio levantado en mi contra, iniciado por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Contadores Públicos de la República Boliviana de Venezuela, por la violación del artículo 32 del código (sic) de Ética Profesional de el (sic) Contador Público, concatenado con el artículo 62 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Contador Público”.
Señaló, que una vez notificada de la apertura del referido procedimiento dio contestación a cada uno de los cargos que se le imputaban.
Agregó, que “(…) en el curso del señalado procedimiento promoví las pruebas correspondientes, una vez vencido el lapso probatorio, el Tribunal Disciplinario procedió a dictar decisión en la cual se me sancionó con la medida de suspenderme toda actividad gremial, social y deportiva, por un lapso de seis (6) meses”.
Refirió, que en la decisión señalada “(…) se me destituyó del cargo de secretaria de promoción, proyectos y servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público”.
Alegó, que el acto recurrido “(…) es violatorio del derecho al debido proceso y adolece además del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios estos que determinan su nulidad como acto jurídico”.
Refirió, que “El tribunal (sic) Disciplinario, autor del acto cuestionado, estableció que mi persona había incurrido en la infracción a lo previsto en el artículo 32 del Código de Ética Profesional del Contador Público, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Contador Público, pero es el caso (…) que tal normativa en modo alguno establece un tipo de infracción que pueda ser cometida por un contador público (…)”.
Alegó, que “(…) el derivar infracciones y la consecuente sanción del supuesto incumplimientos (sic) de normas que no lo contemplan, constituye una violación a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, el cual establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no hayan sido calificados como infracción por leyes preexistentes”.
Agregó, que “De la misma forma el Tribunal Disciplinario procede a sancionarme por la supuesta infracción, (…), a lo previsto por los artículo (sic) 2 y 12 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría y 2, 16 y 61 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión del Contador Público, al considerar que mi persona hizo uso de una Firma Mercantil para ofertar servicios de auditoría al Colegio de Médicos del Estado Lara”.
Adujo, que “De las lecturas de tales normas, se puede observar que en ellas no se establece infracción alguna que pueda ser sancionada por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Contadores Públicos, ni como es lógico tampoco se establecen sanciones al supuesto incumplimiento de lo preceptuado en la norma”.
Arguyó, que “Esta falta de especificación de la conducta incriminada y su sanción, trae como consecuencia que la misma no pueda ser sancionada sin violar el artículo 49, numeral 6 de la Constitución Nacional”.
Indicó, que “Ello aparte de la evidente falsedad e inexactitud de los hechos que la administración (sic) en este punto me imputa, los cuales debe ser necesariamente denunciados bajo la figura del falso supuesto de hecho y de derecho”.
Denunció, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir es contrario a la verdad establecida y comprobada en el expediente, que la ciudadana demandante se haya asociado con una compañía anónima para realizar una auditoría en el Colegio de Médicos del estado Lara.
Aseveró, que “Esta ultima (sic) aseveración es totalmente contraria a la verdad establecida y comprobada en el expediente, toda vez que el informe final de la auditoria (sic) fue presentado y avalado por mi persona como auditor, según los lineamientos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (…)”.
Manifestó que “Esta circunstancia esta (sic) plenamente acreditada en el expediente administrativo, ya que fue previamente promovido como prueba en su oportunidad legal (…)”.
Agregó, que “(…) pese la (sic) claridad y contundencia de dicha demostración, la administración disciplinaria, no hace sino desfigurar y tergiversar el verdadero carácter del informe de auditoría presentado, al afirmar peregrinamente (sic) que los contadores actuantes nos asociamos con una compañía para realizar la auditoría de marras”.
Manifestó, que eran falsos los cargos que se imputaban en lo relativo a la auditoría realizada al Colegio de Médicos del estado Lara, así como el hecho de que haya concertado con las ciudadanas Lorena Gómez y Yolanda Moreno para tal fin, en virtud que “(…) no aparece demostrado en el expediente con ningún género de pruebas, constituyendo esta afirmación de participación de la referida colega en el trabajo realizado, un producto de la imaginación del Tribunal Disciplinario sin respaldo factico (sic)”.
Indicó, que “En relación a la tercera causa por la cual se me sanciona, vale decir, (…) que no se produjo entre los contadores actuantes en la elaboración de la auditoria (sic), un contrato entre las partes a objeto de determinar el alcance de los servicios y de los honorarios profesionales”.
Alegó, que “(…) tal omisión no constituye en modo alguno una falta gravísima (…) toda vez que tal obligación no está establecida en norma alguna que rija la conducta de los contadores, ni es condición de validez de las relaciones de trabajo que se entable entre contadores que se asocian circunstancialmente para la elaboración de un trabajo propio de su oficio”.
Observó, que “(…) pretender sancionar a un contador público colegiado invocando el artículo 7 del Código de Ética Profesional del Contador Público, constituye, aparte de un dislate, un falso supuesto de derecho, ya que dicha norma no rigen (sic) en modo alguno las relaciones jurídicas que eventualmente puedan establecerse entre colegas contadores”.
Alegó, que aplicar el artículo 7 anteriormente referido “(…) para resolver diferencias pecuniarias entre agremiados y sancionarlos por su supuesto incumplimiento, constituye un falso supuesto”.
Requirió medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto en la decisión impugnada “(…) Se me sancionó con la medida de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva, por un lapso de seis (6) meses. Asimismo, en la decisión señalada, se me destituyó del cargo de Secretaria de promoción, proyectos y servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público; lo cual a todas luces significa la causación en (sic) esfera jurídica en un daño irreparable a mis derechos subjetivos y a mi situación jurídica”.
Puntualizó, que “En virtud de tal circunstancia, solicito con todo respeto de este Tribunal se sirva dictar Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, tomando en consideración que en el caso de marras, concurren los requisitos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber, la existencia del Fumus Bonis Juris y del peligro en la demora”.
Señaló, que “(…) el acto administrativo cuestionado incurre flagrantemente en violación de lo previsto en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución Venezolana, toda vez, que a través del acto administrativo de marras se pretende sancionar conductas realizadas por mi persona que no constituyen delito, faltas (sic) e infracciones (sic) según el ordenamiento que rige la actividad desarrollada por los contadores públicos, violándose el principio de legalidad al faltar la tipicidad de la conducta incriminada, ante la ausencia de definición para la identificación del licito (sic) y de su (sic) consecuencia (sic) sancionatorias, violándose en consecuencia el principio del debido proceso”.
Adujo, que “Al no cumplir con este extremo las normas en que se fundamenta la administración (sic) para sancionarme, es evidente que la impugnación efectuada por mi persona cumple con el requisito de la apariencia del buen derecho”.
Sobre el requisito del periculum in mora, expresó que “El acto impugnado determinó, la separación y destitución de mi persona del Cargo de Secretaria de promoción, proyectos y servicios de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Contador Público, el cual es un cargo de elección popular y que tiene una vigencia limitada en el tiempo”.
Alegó, que “(…) la no suspensión de los efectos del acto impugnado me causaría unos daños irreparables a mis derechos subjetivos de carácter Constitucional, toda vez que la decisión que eventualmente pueda dictar este Tribunal, no tendrá jamás la virtualidad de restablecerme en el cargo de elección popular del cual se me separa como consecuencia del acto administrativo tantas veces mencionado, trayendo como consecuencia que el simple transcurso del tiempo, establezca como definitivo la violación de mis derechos subjetivos y consolidado un daño que no pueda serme reparado por la sentencia que en su oportunidad dicte”.
Manifestó, que “En relación a los intereses públicos probablemente involucrados en el caso bajo análisis, debo señalar que no existe un interés público preeminente en el caso presente (sic), que aconseje el mantenimiento y ejecución del acto administrativo atacado en su legalidad a través de este escrito, vista la circunstancia de que la suspensión del acto administrativo impetrada de ninguna manera perjudica los intereses públicos”.
Finalmente, solicitó, que “(…) se declare con lugar la nulidad del acto administrativo tantas veces mencionado, por adolecer de los vicios señalado (sic) a lo largo del presente escrito”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, esta Corte estima conviene precisar que mediante decisión Nº 2013-2213, de fecha 25 de octubre de 2013, este Órgano Jurisprudencial aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la acción interpuesta y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que resolviera sobre la admisión de la aludida demanda con excepción de lo referente a la competencia.
En ese sentido, en fecha 12 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado admitió la presente demanda, por lo que ordenó realizar las notificaciones correspondientes, relacionadas con la admisión de la misma; así pues verificadas dichas notificaciones, tal como se desprende de los folios ochenta y seis (86) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza principal, se procedió librar el cartel de emplazamiento dirigidos a los terceros interesados (en fecha 2 de abril de 2014) de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que las partes intervinientes se encontraban a derecho.
De manera tal que, el referido cartel fue librado el 2 de abril de 2014, empero la parte interesada no cumplió con su carga de retirar el mismo, motivo por el cual el 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Así las cosas, en fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud “(…) del cómputo practicado por Secretaría (…)”, del cual se desprende “(…) que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho previstos para que la parte interesada procediera a retirar el cartel librado por este Tribunal de fecha 02 de abril de 2014 (…)”.
No obstante, observa esta Corte que en fecha 15 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó “escrito de reconsideración para la consignación del cartel de emplazamiento”, aduciendo, entre otros alegatos, que en fecha 8 y 9 de abril de 2014, solicitó ante el archivo de este Órgano Colegiado le fuera entregado el presente expediente, a los fines de su revisión, lo cual a su decir le fue negado en virtud que el mismo se encontraba “intinerante”, por lo que aseveró dejó en “un estado de indefensión absoluta” a su representada, aduciendo que este Tribunal Colegiado le debía conceder “un principio de oportunidad” a los fines de consignar el referido cartel publicado en la misma fecha en el diario “Últimas Noticias”; refiriendo que con “sacar una copia simple se puede publicas (sic) y estaría dentro del tiempo hábil y oportuno de los ocho (8) días para agregarlo”; en tal virtud, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De la norma reproducida ut supra, se desprende con meridiana claridad que el precitado artículo prevé dos cargas a cumplir, a saber: i) retirar el cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y ii) publicar y consignar la publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, es por ello que esta Corte considera que es deber del accionante retirar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión a los fines de su consecuente publicación, por lo que la inobservancia de esta carga procesal deviene en la declaratoria de desistimiento de la causa y el eventual archivo del expediente, verificando así una sanción a la parte actora en virtud de su desinterés e inactividad en el procedimiento iniciado.
Ello así, es pertinente señalar que riela al presente expediente a los folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos cuatro (304), copias simples del Libro de Préstamo de Expediente llevado por el Archivo de esta Corte, del periodo comprendido del 2 de abril del 2014 al 10 de abril de ese mismo año, de las cuales no se desprende que el presente expediente haya sido solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante.
De igual modo, de las copias certificadas de las actuaciones asentadas en el Libro Diario llevado por el Juzgado de Sustanciación tampoco se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente haya presentado diligencia o escrito alguno en el lapso comprendido de los cuales se pudiese constatar que dicha representación judicial haya solicitado la entrega del cartel del desistimiento librado el 2 de abril de 2014.
Por otra parte, se debe señalar que el apoderado judicial de la demandante al solicitar la reconsideración respecto de la consignación del cartel de emplazamiento, expuso que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia avalaba tal solicitud, pues -a su juicio- en los procesos de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares no era exigible jurídicamente la publicación por prensa del referido cartel.
Ante esta afirmación, esta Corte considera conducente referir que inicialmente dicha representación judicial había solicitado que no fuese librado el aludido cartel por lo que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de enero de 2014, (folio 110 del presente expediente), dictó auto en el cual señaló:
“Ello así y siendo que la publicación del cartel de los terceros interesados, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva a las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien, el acto administrativo impugnado es un acto de efectos particulares, no menos cierto es que, el mismo afectó a otras personas distintas a la demandante, las cuales a su vez, fueron denunciantes en el procedimiento administrativo llevado por la Institución recurrida, las mismas deben ser notificadas”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente trascrito, se colige que el Órgano Sustanciador de esta Corte ante la solicitud de la parte accionante, de fecha 13 de enero de 2014, estableció que el acto administrativo cuya nulidad se solicitaba, si bien era un acto administrativo de efectos particulares, efectivamente afectaba a intereses de terceros, por lo que era necesario ordenar la publicación de la notificación por prensa.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado debe advertir que uno de los principios que rige nuestro proceso, es del preclusión; el cual reviste como característica que una vez iniciado el proceso, suceden o se dan a lugar una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, todo ello en el margen de un orden establecido en la Ley. De allí, que dicho principio, es decir, la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
En tal virtud, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 1855, de fecha 5 de octubre de 2001, (caso: Juaquín Montilla Rosario) en la cual, expresó lo siguiente:
“(…) en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por su parte, es conveniente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el legislador no estableció la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo aquellos casos que i) están expresamente autorizados por la ley o ii) cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1005, del 26 de julio de 2013, (caso: Ninfa Denis Gavidia), estableció con fundamento en el principio de preclusión, que las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que en vista de la solicitud de la parte recurrente sobre el otorgamiento de una “reconsideración para la consignación de cartel de emplazamiento” sin que se haya verificado en autos el retiro de dicho cartel en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto para ello, mal puede este Órgano Jurisdiccional conceder lo peticionado. Así se declara.
Establecido lo anterior, y tal como fuera determinado en líneas precedentes estando las partes a derechos, esto es, posterior a la realización de todas las notificaciones correspondientes, consta en marras al folio ciento cincuenta y seis (156), el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de abril de 2014, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 9 de abril de 2014, del cual se evidencia de forma palpable el transcurso del lapso legalmente previsto al efecto de retirar dicho cartel; el cual esta Corte se permite reproducir nuevamente dicho calculo, de seguidas:
“(…) que desde el día 02 de abril de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 03, 07, 08 y 09 de abril de 2014 (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la parte interesada incumplió con la referida carga de retirar el prenombrado cartel; adicionalmente, conviene señalar que rielan a los folios ciento noventa y cinco (195) al doscientos noventa (290) del presente expediente copias certificadas del Libro Diario de Actuaciones llevado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisprudencial, del periodo comprendido del 2 de abril del 2014, al 10 de abril de ese mismo año, donde se evidencia que luego que fuera librado el aludido cartel de emplazamiento a los terceros interesados, no se refleja diligencia alguna de la representación judicial de la parte demandante a los fines de retirar el mismo.
Con base en a los anteriores planteamientos, este Órgano Jurisdiccional debe declarar indefectiblemente desistido el presente recurso, toda vez que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana JUDITH ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.240, asistida por el abogado Rafael González Rivas, contra el acto de autoridad contenido en el expediente Nº 26-2012, de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual fue sancionado con la suspensión por seis meses “(…) de toda actividad gremial, social y deportiva (…)”, así como, la destitución “(…) del cargo de Secretaria de Promoción, Proyecto y Servicios de la Junta Directiva del instituto de Previsión Social del Contador Público (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL

AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2013-000348

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental,