JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2014-000052
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, a través del cual interpone demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 72-A Cto., en fecha 6 de mayo de 1975, TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo., en fecha 19 de diciembre de 1989, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la indicada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 43, Tomo 204-A Sgdo, en fecha 2 de diciembre de 2004, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 y, SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 71.
El día 6 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual, dejó establecido que “(…) para que este Juzgado de Sustanciación pueda emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la presente demanda, es necesario conocer con exactitud cuál es la cuantía de la presente demanda, razón por la cual este Juzgado Sustanciador, EXHORTA a los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), que reformulen su libelo de demanda o subsanen los errores indicados por esta Instancia Sentenciadora, dado que el pliego de peticiones por ellos presentados, resultó ser confuso”. En ese sentido, se le otorgaron tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto, para que subsane o replantee el libelo de demanda interpuesto.
El 14 de febrero de 2014, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.319, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), escrito de reforma de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo por la referida Fundación contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., Transeguro, C.A. de Seguros y Seguros Federal, C.A.; siendo agregado a las actas del presente expediente el 17 de febrero del mismo año.
En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado Jackson Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), consignó originales de Fianza de Fiel Cumplimiento, Addemdum y Fianza de Anticipo, emitidas por las empresas aseguradoras co-demandadas, los cuales fueron agregados a las actas por auto del 18 del mismo mes y año.
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró: i) LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo; ii) ADMITIÓ la referida demanda; iii) EMPLAZÓ a las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., Transeguro, C.A. de Seguros y Seguros Federal, C.A., iv) ORDENÓ notificar al ciudadano Procurador General de la República; v) ESTABLECIÓ que se fijaría la audiencia preliminar una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y transcurridos noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y vi) Ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada.
El 20 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, abrió el cuaderno separado, signado bajo el número AW42-X-2014-000008, a los fines de tramitar la solicitud de la medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2014, la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando constancia que dicha causa se reanudaría al vencimiento del referido lapso.
El 13 de marzo de 2014, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), diligencia mediante la cual solicitó la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de febrero de 2014.
En fecha 18 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó boleta de citación original dirigida a la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., expresando “(…) en fecha 17 de marzo de 2014, siendo las 02:20 pm, me trasladé a la siguiente dirección fui atendido por la abogada Edis López, portadora de la cédula de identidad Nº 9.096.988, la cual me informó no poder recibir la citación por no tener poder en la misma y que en estos momentos se encuentran en un proceso de transición por parte de la Superintendencia de la actividad aseguradora (sic) (…)”.
Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado Jackson Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en referencia a la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual se admitió la presente demanda. Dicho Juzgado negó tal solicitud, en virtud que la admisión se declaró dentro del lapso legalmente establecido, señalando de igual manera “que el auto de admisión nunca fue diferido, razón por la cual la misma se dictó dentro del lapso legalmente establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” encontrándose a derecho la parte demandante.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del Oficio de Comisión dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, la cual fue recibida el 14 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud del Decreto Nº 7.933, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resolvió la adquisición forzosa de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., ordenó emplazar a la Junta Liquidadora de la mencionada sociedad mercantil, de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que compareciera a la Audiencia Preliminar, la cual sería fijada, una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas. En la misma fecha, se ordenó librar la boleta correspondiente.
Mediante sentencia Nº 2014-0486 de fecha 27 de marzo de 2014, en el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró PROCEDENTE y en consecuencia DECRETÓ la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, contra la sociedad mercantil Constructora Omega C.A., y/o Transeguros C.A y Seguros Federal C.A., hasta por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Setenta Y Cuatro Mil Doscientos Sesenta Bolívares, Con Noventa Céntimos (Bs. 9.674.260.90), la cual comprende el doble del monto efectivamente demandado. Asimismo, se ORDENÓ oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles, procediera de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes sobre los cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
El 31 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Transeguros C.A., de Seguros, la cual fue recibida por la ciudadana María Mudarra, titular de la cédula de identidad Nº 19.562.363, el 27 de marzo del mismo año.
En fecha 1º de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2014.
El 29 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de citación dirigida a la Junta Administradora de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., la cual fue recibida por el ciudadano José Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.748, el 28 de abril del mismo año.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió del ciudadano Jesús Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Seguros Federal C.A., escrito mediante el cual solicitó “se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda”, alegando la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda, en referencia a las sociedades mercantiles Transeguro de Seguros C.A., y Seguros Federal C.A. Asimismo, consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló lo siguiente:
“Visto el escrito consignado por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., a través del cual, señaló ‘[…] según Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, (…) ordenó la liquidación de la sociedad de comercio Transeguro C.A. de Seguros (…) que la Superintendencia de Bancos C.A., (SUDEBAN), por órgano del Ejecutivo Nacional, decretó la intervención de [su] representada, la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., (…) que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta en relación a Transeguro C.A. de Seguros y en relación a [su] representada la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., hasta tanto no cese su intervención; es por ello que solicito se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda […]’, a los fines de proveer, se observa que, (…) visto que las sociedades mercantiles TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y SEGUROS FEDERAL, C.A., se encuentran actualmente en un proceso de liquidación, este Tribunal estima que dada la relevancia de la referida solicitud, es pertinente ordenar la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negritas del original).
El 10 de junio de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que en esa misma fecha se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda, siendo recibido el 11 del mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir sobre la reforma presentada, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
INTERPUESTO POR LA PARTE CODEMANDADA
Mediante escrito presentado el 5 de junio de 2014, el abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., consignó escrito de consideraciones mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “Consta en la presente causa que fueron demandadas en forma conjunta y solidaria las sociedades de comercio CONSTRUCTORA OMEGA C.A., TRANSEGURO EMPRESA DE SEGURO C.A. y mi representada, SEGUROS FEDERAL C.A. (…)”.
Advirtió, que “(…) según Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 del 27 de febrero de 2014, ordenó la liquidación de la sociedad de comercio Transeguro C.A. de Seguros en los siguientes términos: ‘PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros (…). SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa Transeguro C.A. de Seguros (…). TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de lo Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.
Refirió, que “(…) el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora ‘Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención’ (…)”: (Subrayado y negrillas del original).
Indicó que “(…) la Superintendencia de Bancos C.A., (sic) (SUDEBAN), por órgano del Ejecutivo Nacional, decretó la intervención de mi representada, la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., según Gaceta Oficial Nº 39.448, de fecha 17 de junio de 2010, la cual estableció lo siguiente ‘(…) Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras: RESUELVE 1º Intervenir sin cese de intermediación financiera a Seguros Federal C.A., (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) de acuerdo a las normas citadas y en concordancia con lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta en relación a Transeguro C.A. de Seguros y en relación a mi representada la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., hasta tanto no cese su intervención; es por ello que solicito se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda (…)”. (Negrillas del original).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, intentada por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., Transeguro, C.A. de Seguros, y Seguros Federal, C.A.
En este sentido, tal como se desprende de los antecedentes descritos en la presente decisión, la incidencia que nos ocupa surgió con ocasión de la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., con el fin de que este Órgano Jurisdiccional reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, afirmando que “(…) el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta en relación a Transeguro C.A. de Seguros y en relación a mi representada la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., hasta tanto no cese su intervención (…)”. (Negrillas del original).
A tal efecto, se verifica que la representación judicial de la empresa Seguros Federal C.A., afirmó que según Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 del 27 de febrero de 2014, se ordenó la liquidación de la sociedad de comercio Transeguro C.A. de Seguros.
Asimismo, señaló que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN), decretó la intervención sin cese de intermediación financiera de la sociedad mercantil Seguros Federal C.A., según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.448, de fecha 17 de junio de 2010.
Ante tal planteamiento, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente referir que en el caso de autos en el cuaderno separado Nº AW42-X-2014-000008, en el cual se decretó medida preventiva de embargo, fue agregado Oficio Nº FSAA-2-3-5717-2014 de fecha 6 de junio de 2014, proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual, en efecto, señaló:
“(…) este organismo considera oportuno indicarle que mediante Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras bajo el Nº 314.10 de fecha 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.448 de esa misma fecha (reimpresa por error material n fecha 18 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.449), se intervino sin cese de intermediación a la empresa Seguros Federal, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 235 numerales 5 y 15, en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(…Omissis…)
Por otra parte, respecto a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros (en liquidación), es preciso indicar que mediante Providencia Nº SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 de fecha 27 del mismo mes y año, esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora, dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la mencionada empresa; ordenando en el mismo acto su liquidación administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 107 ejusdem y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora.” (Negritas del original).
En virtud de lo precedente, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2014-0993 de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual: i) declaró LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la medida preventiva de embargo únicamente con respecto a la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros; ii) SUSPENDIÓ el presente proceso judicial, en referencia a la sociedad mercantil Seguros Federal, C.A., debido a que la referida sociedad mercantil se encuentra intervenida; ello hasta tanto sea decidida la rehabilitación o la liquidación de la misma; iii) DECLARÓ que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción para conocer y decidir la demanda contra la sociedad mercantil Constructora Omega, C.A. y iv) Se ACORDÓ oficiar a la Jueza de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a objeto de que paralice el proceso seguido respecto a las sociedades mercantiles Transeguro, C.A. de Seguros, y Seguros Federal C.A., todo ello, en la demanda interpuesta por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y SEGUROS FEDERAL, C.A.
Con fundamento en lo anteriormente decidido, y tomando en consideración lo solicitado por la representación judicial de la sociedad de comercio Seguros Federal C.A. en fecha 5 de junio de 2014, esta Corte considera que la falta de jurisdicción en el caso de autos opera únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros. Asimismo, en lo que a la empresa Seguros Federal C.A. se refiere, aplica la suspensión del presente proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, toda vez que la misma fue intervenida “sin cese de intermediación” mediante Resolución Nº 314.10 de fecha 17 de junio de 2012, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.448 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 18 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.449. Así se decide.
Así las cosas, visto que la falta de jurisdicción opera solo en cuanto a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, y no respecto a la sociedad de comercio Seguros Federal C.A., y como quiera que la representación judicial de la referida empresa, en virtud de ello solicitó la reposición de la causa, se observa que ésta ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, teniendo como objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso. En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. (Vid. Sentencia Nº 203 del 23 de marzo de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, contra la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo).
De lo anterior, puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.

Ello así, y de una revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Corte considera que la declaratoria de la falta de jurisdicción en referencia a la sociedad mercantil Transeguros C.A., de Seguros y la suspensión del proceso judicial con respecto a Seguros Federal C.A. en la presente demanda, no menoscaba el derecho a la defensa de las partes, que obligue a reponer la causa al estado de admisión de la presente demanda, motivo por el cual, se ratifica la falta de jurisdicción en cuanto a la sociedad mercantil Transeguros C.A., de Seguros, y la suspensión de la causa respecto a la empresa Seguros Federal C.A..

En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción respecto de la sociedad de comercio Seguros Federal C.A., así como la solicitud de la reposición de la causa planteada por el apoderado judicial de la referida empresa, en la presente demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., Transeguro, de Seguros C.A. y Seguros Federal, C.A., debiéndose remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la causa, respecto de la sociedad mercantil Constructora Omega C.A. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se RATIFICA la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer de la presente demanda, con respecto a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, declarada en la decisión Nº 2014-0993 de fecha 10 de julio de 2014, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- IMPROCEDENTE la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presenta demanda, respecto de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., solicitada por el apoderado judicial de dicha empresa.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado Jesús Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A., en la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con medida preventiva de embargo, interpuesta por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS y SEGUROS FEDERAL, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS





AJCD/58
Exp: AP42-G-2014-000052

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.


El Secretario Accidental.