EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001614
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 18 de diciembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1164-13 del 12 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.635, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 4.753.236, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, por cobro de diferencia en ajuste de pensión de jubilación, daños y perjuicios y responsabilidad patrimonial.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2013, por el abogado Miguel Casanova, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de instancia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 19 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, igualmente, se designó al ciudadano Alexis José Crespo Daza como Juez ponente, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 27 de enero de 2014, se recibió escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el abogado Miguel Casanova, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 29 de enero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasa el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, con el fin de que se dicte lo correspondiente, en consecuencia se pasó el expediente al Juez Ponente, en fecha 6 de febrero de 2014.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió del abogado Miguel Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual dejó constancia que no había contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de mayo de 2014, se recibió diligencia del abogado Miguel Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de ese mismo año fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, por lo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de mayo de 2014, se recibió diligencia del abogado Miguel Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual ratificó la fundamentación de la apelación y solicitó se dicte sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de junio de 2012, el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Ramírez García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Hasta el 15 de marzo de 2012, mi patrocinado recibió, de la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) por concepto de jubilación la cantidad de Tres mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F: 3.870,27) (sic) por cada quincena.” (Negrillas del texto original).
Señaló, que “Para el 31 de marzo de 2012 –mi mandante- empezó a recibir, por concepto de jubilación, hasta la fecha de presentación de este escrito libelar, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes, con Sesenta y Un Céntimo (Bs.F: 2.482,61) (sic) por cada quincena (…) le redujeron de manera arbitraria y contraria a derecho, la cantidad de: Un Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos quincenales (Bs.F: 1.387,66). Cantidad esta (sic) que al ser multiplicada por el número dos (2) da un total de Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes, con Treinta y Dos Céntimos (Bs.F: 2.775,32) (sic), mensuales, que mi representado judicial dejó de percibir, por concepto de jubilación.” (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) (Bs.F: 2.775,32) (sic), (…) al ser multiplicada por los doce (12) meses que contiene un año da un total de Treinta y Tres Mil Trescientos Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F:33.303,84) (sic) anuales, que mi representado judicial deja de percibir, por concepto de jubilación.” (Negrillas del original).
Precisó que “Mediante la Resolución DM/SGE N°-0463, de fecha 02 de agosto de 2010, la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) le otorgó -a mi patrocinado- el beneficio de la Jubilación Especial.” (Paréntesis de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmó, que “En fecha 02 de agosto de 2010, la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores) dictó el acto administrativo s/n, de notificación de la Resolución DM/SGE N°-0463, la cual adquirió eficacia en fecha 17 de septiembre de 2010, debido a que fue en esta fecha que mi patrocinado fue notificado personalmente de la Resolución mediante la cual se le otorgó el beneficio de la Jubilación Especial.” (Paréntesis de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que “El lunes 13 de septiembre de 2010, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…) publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N°-39.508, la Resolución DM/SGE N°-0463, de fecha 02 de agosto de 2010.” (Paréntesis de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimió que “(…) el hecho fundamental de, summa (sic) relevancia, que constituye un, argumentum ad íudítíum, se materializa con la reducción, de manera arbitraria y contraria a derecho, del monto que percibe mi mandante por concepto de jubilación, con este hecho, delato (sic) además la violación de los principios constitucionales: De intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales de mi patrocinado, violación imputable al Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, debido a :su condición de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (…).” (Negrillas del original).
Refirió, que “El Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, ‘rector’ del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), en su condición de funcionario público del Estado Venezolano, con fundamento en su autoridad y provisto de potestades públicas y en el ejercicio de sus funciones, debido a la ilegal reducción del monto de la jubilación que percibe mi patrocinado, trasgredió el derecho humano, de mi mandante, derecho racional y lógicamente derivado del derecho humano a la Seguridad Social.” (Negrillas del original).
Apuntó, que “(…) el hecho delatado, aunado al proceso inflacionario, ha producido irreversiblemente una merma y disminución del poder adquisitivo en el valor del monto de la jubilación que recibe mi mandante, disminuyendo y deteriorando su presupuesto familiar, la dignificación de su calidad de vida y la de su grupo familiar, haciéndola más precaria, pobre, inestable e insegura. Daño que sufre en su Derecho Humano Social a la Seguridad Social, daño cuya lesión es imputable al funcionamiento dañoso y anormal de la Administración Pública Nacional Centralizada, específicamente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), ámbito que abarca la responsabilidad del Estado Venezolano. Vale preguntarse en este caso: Dónde se encuentra el estado social de derecho y de justicia, que preconiza nuestra Ley Fundamental, a favor de mi representado en su condición de justiciable.” (Paréntesis de esta Corte y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se “(…) declare la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano, así como la del servidor público que delato haber violentado nuestra Carta Magna, conforme a lo previsto en los Artículos: 7, 139, 140 y 259 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y restablezca la vigencia y supremacía de (la) Constitución, así como la situación jurídica subjetiva -explanada ut supra- lesionada por el citado órgano (…).” (Negrillas del original).
Requirió, se “(…) condene al Estado Venezolano, para que éste, le responda -a mi mandante- patrimonialmente por los daños y perjuicios que ha sufrido en sus derechos lesión que, como quedó demostrado, ut supra, es imputable al funcionamiento anormal, ilícito y arbitrario de la Administración Pública Centralizada, por acción y desvío de la potestad pública del Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), funcionario del Estado Venezolano, el cual tergiversó el cometido estatal, el cual está al servicio del ser humano para su bienestar y progreso y no, para su destrucción y desmedro de su calidad de vida. Tal como ha sucedido con la persona a la cual represento judicialmente. Reparación patrimonial que -mi mandante- estima por la cantidad de: Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F: 120.000,00) (sic).” (Negrillas del original).
Igualmente, solicitó se “(…) condene y disponga lo necesario para que la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), restituya y actualice el monto de la jubilación (subsidio perenne e intransferible), -a mi mandante- cantidad dineraria que, para el momento de la consignación de este escrito libelar, debe ser la cantidad de Tres mil Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F: 3.870,27) por cada quincena. Y (sic) no Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes, con Sesenta y Un Céntimo (Bs.F: 2.482,61) (sic) quincenal, como arbitrariamente fue decidida de manera violatoria por el Ciudadano: Nicolás Maduro Moros, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), funcionario del Estado Venezolano.” (Paréntesis de esta Corte y negrillas del original).
En el mismo sentido, manifestó que “(…) una vez declarada con lugar esta querella funcionarial y, la misma adquiera el carácter de cosa juzgada material, ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, para determinar: Primero: Las incidencias sobre los aguinaldos, bono por auxilio social, aporta a la Caja de Ahorros que le corresponde hacer –a favor de mi mandante- a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, incidencias que deben ser calculadas hasta su total y definitiva ejecución por parte de la demandada. Segundo: Que en la experticia complementaria del fallo, ordene la indexación o corrección monetaria, sobre las cantidades mencionadas anteriormente, con fundamento en el índice Nacional de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela, debido al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda venezolana, las cuales se hicieron liquidas y exigibles, a partir de la injustificada reducción del monto de la jubilación. Tercero: Sobre el monto que resulte de tal experticia, se proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios contados, también, a partir de la injustificada reducción del monto de jubilación (…)”. (Destacado del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de enero de 2014, el abogado Miguel Casanova, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ramón Ramírez García, ya identificado en autos, presentó escrito de fundamentación de su apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, indicó que era oportuno y pertinente realizar algunas consideraciones, señalado que “El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, comprende –entre otros- la protección y tutela que el Juez de la causa debe darle al principio de accionabilidad, materializado en el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia –para que las partes- hagan valer sus derechos e intereses, entre los cuales se encuentra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, coadyuvando –el jurisdicente- a la realización de la justicia y al restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la acción u omisión de la actividad admnistrativa”.
En el mismo sentido indicó, que “La responsabilidad del Estado venezolano por error judicial, se circunscribe a aquel, producto de la función jurisdiccional del Poder Judicial, limitada, en principio, a los supuestos del ejercicio de la potestad de juzgar o de resolver el modo de ejecutar lo juzgado de manera errada, bien por error de hecho o por error de derecho”.
Manifestó, que “Tal ejercicio erróneo deriva, indubitablemente, en un anormal funcionamiento del servicio público: Administración de justicia. El error judicial representa un concepto restringido, que se produce como consecuencia de una declaración de voluntad de un Juez y que puede reconocer como origen tanto un error de hecho como de derecho, para cuya producción resulta irrelevante la existencia o no de culpabilidad.”
Adujo, que “Implica, pues, una violación de todo Juez al no dictar sentencia conforme a derecho y al principio de legalidad judicial y, que no sólo se produce en la Jurisdicción Penal, sino en las demás jurisdicciones (…). El error judicial existirá cuando del contexto de la sentencia, de la realidad de los hechos y sus circunstancias y de la apreciación o no de las pruebas, y, por otra, de la confrontación entre la solución dada y la que jurídicamente correspondía al caso, resulte manifiesta la materialidad de la equivocación”.
En otro orden argumentativo, agregó que “(…) es de suma importancia referirse a la potestad revisora de la Administración Pública, prerrogativa esta, establecida en los artículos: 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conocida como el principio de auto tutela (sic) de la Administración Pública.”
Resaltó, que “La Administración Pública, al revisar un acto administrativo, donde presuma que exista un error de cálculo, debe emitir un nuevo acto administrativo que deje sin efecto el anterior, y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, además resulta necesario o imperioso que la Administración Pública de inicio a un procedimiento administrativo que, le permita al destinatario del acto su participación, es decir, para que se le respete su garantía constitucional al debido proceso y ejerza su derecho constitucional a la defensa y éste a su vez comprende el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, con arreglo a lo alegado y probado en autos, con estricto apego a las leyes y los precedentes judiciales.”
Indicó, que “Los ‘argumentos’ exteriorizados por el ciudadano: Gary Joseph Coa León, Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de La Región Capital, con sede en Caracas, en el fallo contra el cual se recurre, los fundamenta sobre la presunta actuación ajustada a derecho por parte de la Administración recurrida y en las disposiciones contenidas en los artículos; 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Resaltado del original).
Refirió, que el Juez de instancia, “(…) al dicta el fallo contra el cual se recurre, aplica falsamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Sostuvo, que “El (…) Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, al dictar el fallo contra el cual se recurre, violentó normas de carácter constitucionales, verbi gratia, los artículos: 7 [Principio de Supremacía y Fuerza Normativa de la Constitución], 26 [Principio de la Tutela Judicial Efectiva], 49 [Garantía al Debido Proceso y Derecho a la Defensa], 137 [Principio de Legalidad Judicial] de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ignorando de esta manera el deber que tiene de salvaguardarla eficacia, vigencia y supremacía de nuestro Texto Constitucional. De donde se concluye que las mencionadas violaciones cometidas por el pre nombrado Juez, constituyen en su conjunto una violación al orden público constitucional (…)”. (Destacado del original).
Arguyo, que “(…) la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los efectos de ejercer su potestad de autotutela para corregir errores de cálculos, en el caso sub iudice, debió emitir un acto administrativo que dejara sin efecto la Resolución DM/SGE Nº-0463, de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el citado Ministerio, mediante la cual le otorgó –a mi patrocinado- el beneficio de la Jubilación Especial. Resolución que adquirió eficacia en fecha 17 de septiembre de 2010, tal como se desprende de las actas procesales.”
Refirió, que “Además de dictar un nuevo acto administrativo, la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, debió iniciar un procedimiento administrativo que le permitiera a mi mandante, participar en el mismo y ejercer su derecho a la defensa con la garantía al debido proceso.”
Apuntó, que “Los requerimientos constitucionales y legales, para que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ejerciera su potestad de autotutela fueron obviados, desconocidos e ignorados por el citado Ministerio, tal como se desprende de las actas procesales; a mi mandante se le redujo el monto de su jubilación especial de manera arbitraria y a la espalda de él, monto que le fue asignado mediante Resolución DM/SGE Nº-0463, de fecha 02 de agosto de 2010. La República Bolivariana de Venezuela (…) jamás cumplió con la emisión de un nuevo acto administrativo, ni con la apertura del procedimiento administrativo, ni con la notificación a mi mandante para que éste se integrara y participara, generando una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso –de mi mandante- en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Alegó, que el Juzgador de Primera Instancia “(…) dio como válida y cierta la afirmación que la representación judicial de la Procuraduría General de la República hizo en la contestación de la demanda cuando ésta afirmó que, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, había efectuado la delatada deducción en uso de la faculta (sic) de autotutela y revisión de oficio de que goza la Administración Pública.”
Expuso, que “(…) la representación judicial de la Procuraduría General de la República, no promovió ninguna probanza para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que la Administración supra citada había actuado apegada a derecho.”
Resaltó, que el Juzgador a quo “(…) al dictar el fallo contra el cual se recurre, al declarar sin lugar la querella incoada, sobre la afirmación hecha en los dos acápites anteriores, violentó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que debía atenerse a lo alegado y probado en autos, y se insiste, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, al no promover pruebas, no demostró sus respectivas afirmaciones de hecho ni los hechos que produjo la extinción de la obligación. Afirmaciones y hechos argüidos en el escrito de presentación de pruebas, promovido por esta representación judicial, ni apeló del auto de admisión de las mismas.” (Destacado del original).
Manifestó, que el Juez de instancia, al dictar el fallo apelado, “(…) se constituye en auxiliar de la Administración Pública, al entrar a hacer cálculos aritméticos que no le son dable realizar, toda vez que tal ejercicio no fue solicitado, buscando subsanar en sede jurisdiccional la violación de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa perpetrada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores contra mi mandante.”
En este orden de ideas, la parte apelante, alegó el desconocimiento de la sentencia Nº 1316 de fecha 8 de octubre de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -a su juicio- no fue aplicada al caso concreto por el Juez de Instancia.
En razón de lo antes expuesto, solicitó que “se declare la violación de los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano: Gary Joseph Coa León, (…) al dictar el fallo contra el cual se recurre.”
Agregó, que el Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) al dictar el fallo contra el cual se recurre, niega la aplicación y vigencia de las normas jurídicas contenidas en los artículos: 19, 20, 30, 80, 86, 140, 147 parte in fine, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Asimismo, afirmó que “ (…) omite la naturaleza del derecho que se denuncia infringido por la actuación administrativa, como lo es, que la reducción arbitraria del monto que recibe mi mandante con concepto de jubilación, que tal como se explicó ut supra, en el escrito libelar y en escrito de conclusiones, se trata de la violación de un derecho humano”.
Resaltó, que el Juzgador de Primera Instancia “(…) al dictar el fallo contra el cual se recurre, niega la aplicación y vigencia de las normas jurídicas contenidas en los artículos: 6, 7 y 10 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, (…) en el sentido que, las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la tutela y aseguramiento para el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, siendo el juez, agente para la transformación social, debiendo actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social, debiendo actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social del Derecho de Justicia.”
Finalmente, solicitó se “(…) revoque –por ser contraria a derecho- la sentencia contra la cual se recurre (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación interpuesta.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de noviembre de 2013, por la representación judicial del recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2013.
En este orden de ideas, se observa que mediante la referida decisión, el Juez a quo declaró sin lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Luis Ramón Ramírez García, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, señalando lo siguiente:
“Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que el acto contenido en la Resolución DM/SGE Nº 0463 de fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial al hoy querellante, se dictó ajustado a derecho por cuanto del mismo se desprende que en fecha 01/06/2010 el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Elias Jaua Milano, actuando en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobó la jubilación especial del ciudadano Luis Ramón Ramírez García. Igualmente se observa que el acto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial estableció como monto mensual la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.483,24), resultando efectiva el 17/09/2010, fecha en la cual se dio por notificado el hoy querellante.
(… Omissis…)
Igualmente este Órgano Jurisdiccional observa que al momento de dar contestación a la querella interpuesta, la representante de la República indicó que al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en cuyos cálculos le fueron incluidos los beneficios económicos que le correspondían conforme al ordenamiento jurídico vigente; no obstante la Administración procedió a verificar el monto correspondiente a la pensión de jubilación constatando que existía un error en la cantidad que percibía por dicho concepto, por tanto se procedió a su corrección, ello con base a un porcentaje de sueldo que le corresponde al cargo de Auditor V adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En tal sentido este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente judicial y al respecto observa que al folio 12 del mismo corre inserta Resolución DM/SGE Nº 0463 de fecha 02/08/2010 mediante el cual se resolvió otorgar la jubilación especial al hoy querellante con un sueldo promedio de Bs. 7.740,54, resultando como sueldo mensual la cantidad de Bs. 3.483,24; a los folios 17 y 18 del expediente judicial corren insertas Constancias de fechas 19/07/2011 y 08/02/2012 suscritas por el ciudadano Walton Valencia Díaz en su condición de Director de Administración de Personal (E) en las que se indica que el ciudadano Luis Ramón Ramírez García recibe una pensión por un monto de Bs. 14.012,38 mensuales; al folio 19 del expediente judicial corre inserta Constancia de fecha 18/04/2012 suscrita por el mencionado Director en la que se indica que el actor recibe una pensión por un monto de Bs. 11.237,06 mensuales; a los folios 20 al 24 del expediente judicial corren insertas copias simples de los recibos de nómina desde el 15/01/2012 al 15/03/2012 en los que se señalan que percibía como concepto de jubilación un monto quincenal de Bs. 3.870,27; a los folios 25 al 28 del expediente judicial corren insertas copias simples de los recibos de nómina desde el 31/03/2012 al 15/05/2012 en los que se señalan que percibía como concepto de jubilación un monto quincenal de Bs. 2.482,61; al folio 232 corre inserto Punto de Cuenta para el Secretario General Ejecutivo (E) Nº 975 de fecha 24/09/2012 mediante el cual se aprobó el reajuste del monto de la jubilación a los fines de corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 0463 de fecha 02/08/2010, por cuanto se observó que por razones de servicios se postergó la notificación de la Jubilación Especial, variando su antigüedad en ese Ministerio a 19 años, 5 meses y 19 días, así como el monto de su jubilación especial, el cual pasaría a ser la cantidad de Bs. 4.965,21 que es el resultado de aplicar el 47,5% al sueldo base, siendo (sic) este la cantidad de Bs. 10.453,07; al folio 230 corre inserta la Resolución DM/SGE Nº 472 de fecha 24/09/2012 mediante la cual se resolvió corregir el Acto Administrativo contenido en la referida Resolución DM/SGE Nº 0463, y ajustar el monto de la jubilación otorgada por la cantidad de Bs. 4.965,21.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal constata que efectivamente se incurrió en un error al calcularse el monto de pensión de jubilación en base al sueldo de Bs. 7.740,54 por cuanto el sueldo promedio mensual que percibió durante los últimos 24 meses el querellante era el de Bs. 10.453,07, y era en base a éste último que debían realizarse los cálculos.
En tal razón, este Órgano Jurisdiccional al aplicar el citado artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deberá multiplicar 19 años de servicio por el coeficiente de 2,5, lo que arrojará un resultado de 47,5%, que al aplicárselo al sueldo base (Bs. 10.453,07) resultará la cantidad de Bs. 4.965,21 que será el monto que efectivamente deberá pagársele mensualmente al hoy querellante por concepto de jubilación, y así se decide.
En materia administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública podrá en cualquier tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos. De allí que es una de las potestades de que goza la Administración en sede administrativa, en el sentido que el Legislador le autorizó a la corrección de los actos administrativos cuando ésta al momento de emitirlos haya incurrido en errores materiales o de cálculo. Facultad esta que ejerció la Administración al verificarse que al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante, se incurrió en un error al realizarse el cálculo del monto de la jubilación a que tenía derecho el querellante, monto este que excedía a lo que verdaderamente por ley tenía derecho. De manera pues que considera este tribunal que si bien es cierto hubo una (sic) en cuanto al monto de jubilación del hoy accionante, ello fue producto de la actuación ajustada a derecho por parte de la Administración recurrida, y así se decide.”
Precisado lo anterior, se evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de fundamentación, que si bien es cierto para formular su delación no refiere ningún vicio en específico, se advierte y así lo entiende la Corte, que dichos alegatos refieren a los vicios de: i) falso supuesto de hecho, al señalar que el Juzgador de Pirmera Instancia, tomó como ciertos los alegatos delatados por la Procuraduría General de la República, aún cuando dicha representación no promovió prueba alguna; ii) falso supuesto de derecho, al afirmar que el a quo aplicó falsamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y negó la aplicación y vigencia de las normas jurídicas contenidas en los artículos 19, 29, 30, 80, 86, 140, 147 parte in fine, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y iii) incongruencia positiva, toda vez que denunció que el Juez de instancia se convirtió en auxiliar de la Administración, al realizar cálculos aritméticos que no le fueron solicitados. En este sentido, esta Corte procederá a conocer el presente caso de la siguiente manera:
i) Del vicio de falso supuesto de hecho:
La representación judicial de la parte recurrente, alegó que el Juzgador de primera instancia “(…) dio como válida y cierta la afirmación que la representación judicial de la Procuraduría General de la República hizo en la contestación de la demanda cuando ésta afirmó que, la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, había efectuado la delatada deducción en uso de la faculta (sic) de autotutela y revisión de oficio de que goza la Administración Pública”. Asimismo, expuso que “(…) la representación judicial de la Procuraduría General de la República, no promovió ninguna probanza para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta.
Ahora bien, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a determinar si el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar como cierta la afirmación de la Procuraduría General de la República en referencia a que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, efectuó la deducción de la pensión de jubilación del demandante en uso de la facultad de autotutela de la Administración Pública, sin que ésta última promoviera prueba alguna a su favor.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación.
De esta forma, dentro del Título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están consagradas cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los viciados de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar a aquéllos actos administrativos emitidos con errores materiales o de cálculos (artículo 84).
En este sentido, la potestad revocatoria está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la referida disposición normativa se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos e intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2093, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Liliana Josefina Reyes Muñoz).
Así mismo la facultad de corregir los errores materiales de los actos y las actuaciones de la propia Administración, se encuentra prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 84; la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En efecto, en virtud de la referida disposición normativa, la Administración queda facultada para corregir, en cualquier momento o a solicitud de parte, los actos o actuaciones dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
(…Omissis…)
(…) esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional”. (Subrayado de la Corte).
Bajo este contexto, esta Corte advierte que la llamada potestad de “autotutela”, constituye una facultad que le permite a la Administración Pública, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada, la cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un sustituto de la potestad jurisdiccional, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa.
En este sentido, esta Alzada estima necesario traer a colación el contenido de la Resolución DM/SGE Nº 0463 de fecha 2 de agosto de 2010, suscrita por el Secretario General Ejecutivo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la cual resolvió lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 01/ 06/2010, mediante planilla FP-023 el ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, Elías Jaua Milano, actuando en ejercicio de la delegación conferida por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Decreto Nº 7.218 de fecha 3 de febrero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial 39.365 de fecha 10 de Febrero de 2010, artículo 1, numeral primero y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, aprobó la Jubilación Especial del ciudadano RAMIREZ GARCIA LUIS RAMON.
RESUELVE
Otorgar la JUBILACIÓN ESPECIAL, al ciudadano RAMIREZ GARCIA LUIS RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.753.236, de 56 años de edad, con 18 años, 7 meses y 19 días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, desempeñando actualmente el cargo de AUDITOR MRE V (GRADO 20), EN ESTE Ministerio con sueldo promedio de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.740,54). Siendo el monto de su JUBILACIÓN ESPECIAL la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.483,24) la cual es efectiva desde la fecha de su notificación. (…)” (Destacado del original).
De la resolución parcialmente transcrita, se colige que al ciudadano recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación especial, bajo lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que para el momento en que se le concedió dicho beneficio, contaba con la edad de 56 años, y con una antigüedad 18 años, 7 meses y 19 días de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, desempeñando para ese momento el cargo de Auditor MRE V (Grado 20), con un sueldo de siete mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.740, 54), quedando así establecido el monto de la pensión de jubilación en la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.483,24) mensuales, la cual se haría efectiva desde la fecha de su notificación.
Ahora bien, se evidencia de los folios 13 y 14, notificación de la referida Resolución recibida por el ciudadano Luis Ramón Ramírez García el 17 de septiembre de 2010, fecha a partir de la cual, de conformidad con lo evidenciado en los recibos de pagos que corren insertos a los folios 20, 21, 22, 23 y 24, la Administración realizó el pago quincenal de la referida pensión por la cantidad de tres mil ochocientos setenta con veintisiete céntimos (Bs. 3.870,27).
Siendo a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2012, que la Administración comenzó a pagarle al demandante el monto de dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.482,61), tal como consta a los folios 25 al 28 del expediente judicial.
Partiendo de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el caso que nos ocupa, al recurrente le fue otorgado el beneficio de jubilación, por la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.483,24) mensuales, sin embargo la Administración le pagaba la cantidad de tres mil ochocientos setenta con veintisiete céntimos (Bs. 3.870,27) quincenales, lo que arroja un total mensual de siete mil setecientos cuarenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.740, 54), lo que evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores le estuvo pagando al ciudadano Luis Ramón Ramírez García, durante casi 17 meses, una diferencia a favor del recurrente por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 4.257,3).
Resulta evidente entonces, que la Administración, al percibir que se estaba realizando el pago en exceso del monto de la pensión de jubilación al querellante, generando con ello un pago de lo indebido, subsanó tal error haciendo uso de la potestad de autotutela para corregir sus actuaciones, procediendo en consecuencia a rectificar el referido pago, procediendo en el mes de marzo de 2012 a acreditar a favor del querellante por concepto de pensión de jubilación el monto de dos mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 2.482,61) quincenales.
Ahora bien, no obstante lo anterior, riela al folio 232 del presente expediente, Punto de Cuenta Nº 975 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos/ Dirección de Administración Personal, y dirigido al Secretario General Ejecutivo (E), el cual es del tenor siguiente:
Del citado Punto de Cuenta, se desprende que la Administración Pública, ordenó el reajuste del monto de la jubilación especial establecido en Resolución Nº DM/SGE 463 de fecha 2 de agosto de 2010, por cuanto se percató que para el momento en que se le notificó al ciudadano recurrente tal beneficio, se había tomado como base para el cálculo la antigüedad hasta el 31 octubre de 2009, y visto que la notificación de dicho derecho había sido postergada, varió su antigüedad en el Ministerio a 19 años, 5 meses y 19 días, cambiando con ello el monto de la jubilación especial a “CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Es. 4.965,21) que es el resultado de aplicar el 47,50% al sueldo base, el cual equivale a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.453,07)”.
Asimismo, se observa que la Administración en razón de haber errado en el cómputo de la antigüedad del ciudadano Luis Ramón Ramírez García, sometió a consideración el reajuste del monto de la jubilación especial otorgada resguardando con ello, el derecho social del recurrente, al rectificar el error cometido en la Resolución DM/SGE Nº 463, de fecha 2 de agosto de 2010.
Ahora bien, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la voluntad de la Administración se encontraba justificada en el poder correctivo que confiere la Ley para depurarse de actos sin sustento jurídico como lo es el del presente caso, más aún cuando no existe documento alguno en autos que permita determinar si existió la realización del correspondiente trámite a los efectos de elevar el monto de la pensión de jubilación del accionante, quien en su escrito libelar afirma haber percibido quincenalmente el monto de tres mil ochocientos sesenta bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs. 3.870,27), monto éste que supera el establecido en la Resolución DM/SGE Nº 463 de fecha 2 de agosto de 2010, el cual sería pagado mensualmente, y no quincenal como erradamente lo hizo la Administración.
Asimismo, considera necesario esta Alzada reiterar que no se crearon derechos subjetivos en el querellante, toda vez que el referido pago en exceso de la pensión de jubilación, no cumplió con los requisitos normativos para su configuración como patrimonio jurídico en el ciudadano Luis Ramón Ramírez García, resultando evidentemente afectado el patrimonio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo cual sin lugar a dudas conllevaría a un daño en el patrimonio público. Así se declara.
Siendo así, esta Corte considera que la Administración actuó ajustado a derecho, y que ésta en aras de resguardar el derecho a la jubilación consagrado a los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió someter a consideración el monto de la jubilación, por cuanto se había percatado que al ciudadano recurrente se le había dado tal beneficio bajo un monto que no le correspondía.
Hecha la observación anterior, considera esta Corte que el Juzgador de instancia no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración las pruebas aportadas por ambas partes, de las cuales se desprende el pago en exceso que realizó la Administración sobre la pensión de jubilación del querellante, procediendo en consecuencia, ajustado a derecho, a subsanar el error mediante la potestad de autotutela conferida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en resguardo del Patrimonio Público de la Nación, al realizar el pago de la referida pensión conforme a lo establecido en la Ley. En consecuencia, se desestima el referido vicio. Así se decide.
ii) Del vicio de falso supuesto de derecho:
La representación judicial de la parte querellante, afirmó que el Juez de instancia “(…) al dictar el fallo contra el cual se recurre, aplica falsamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Asimismo, sostuvo que “(…) el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los efectos de ejercer su potestad de autotutela para corregir errores de cálculos, en el caso sub iudice, debió emitir un acto administrativo que dejara sin efecto la Resolución DM/SGE Nº-0463, de fecha 02 de agosto de 2010, dictada por el citado Ministerio, mediante la cual le otorgó –a mi patrocinado- el beneficio de la Jubilación Especial. Resolución que adquirió eficacia en fecha 17 de septiembre de 2010, tal como se desprende de las actas procesales”. Continuó afirmando, que “Además de dictar un nuevo acto administrativo, la República de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, debió iniciar un procedimiento administrativo que le permitiera a mi mandante, participar en el mismo y ejercer su derecho a la defensa con la garantía al debido proceso.”
De igual manera, indicó que “(…) al dictar el fallo contra el cual se recurre, niega la aplicación y vigencia de las normas jurídicas contenidas en los artículos: 19, 20, 30, 80, 86, 140, 147 parte in fine, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En referencia a este particular, se observa que el vicio de falso supuesto de derecho, conforme a la jurisprudencia de la Sala, ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, el aludido vicio resulta verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A Vs. Fisco Nacional).
Al respecto, se observa que el Juzgado a quo resolvió lo siguiente:
“En materia administrativa, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública podrá en cualquier tiempo corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido en la configuración de los actos administrativos. De allí que es una de las potestades de que goza la Administración en sede administrativa, en el sentido que el Legislador le autorizó a la corrección de los actos administrativos cuando ésta al momento de emitirlos haya incurrido en errores materiales o de cálculo. Facultad esta que ejerció la Administración al verificarse que al momento del otorgamiento del beneficio de jubilación al hoy querellante, se incurrió en un error al realizarse el cálculo del monto de la jubilación a que tenía derecho el querellante, monto este que excedía a lo que verdaderamente por ley tenía derecho. De manera pues que considera este tribunal que si bien es cierto hubo una en cuanto al monto de jubilación del hoy accionante, ello fue producto de la actuación ajustada a derecho por parte de la Administración recurrida, y así se decide.”
Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, esta Corte debe señalar que no se evidencia que en la sentencia recurrida se haya aplicado una norma jurídica que conduzca a un resultado contrario al perseguido por la ley, ni tampoco se aplicó una norma, aún rectamente entendida, a un hecho inexistente; así como tampoco se negó la aplicación de una norma a un hecho existente, por cuanto se reitera, quedó suficientemente demostrado en autos, que a propósito de la jubilación otorgada mediante Resolución DM/SGE Nº-0463, de fecha 02 de agosto de 2010, por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la Administración estuvo pagando al querellante por más de 17 meses la suma quincenal de tres mil ochocientos setenta con veintisiete céntimos (Bs. 3.870,27), cantidad ésta errada, toda vez que la referida Resolución de Jubilación establecía el monto de la pensión de jubilación en tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.483,24) mensuales, observándose una diferencia a favor del recurrente que no debió ser pagada por la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 4.257,30) mensuales.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Alzada considera, que la actuación de la administración está ajustada a derecho, por cuanto la erogación de ese dinero sin un fundamento legal, afectaba intereses generales y resultaba imperativo ser corregido tal error de cálculo por la Administración de oficio, en uso de su potestad de autotutela, pues de no hacerlo se estaría avalando una situación ilegal que acarrearía responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Número 347.347 de fecha 17 de diciembre de 2001.
De esta manera, se evidencia que en el presente caso, no era necesario que la Administración abriera procedimiento administrativo alguno, toda vez que el pago en exceso en el monto de la pensión de jubilación resultaba contrario a las previsiones contenidas en la Ley, resultando ilegítima la pretensión del accionante al solicitar se le continuara pagando una cantidad que no le correspondía, ocasionando evidentes daños de orden económico al erario público, trastocando el orden presupuestario nacional, lo que infiere como inequívoca consecuencia un perjuicio al patrimonio público, exteriorizado en reiteradas sentencias, (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-263, de fecha 24 de febrero de 2010, caso: Egnis Abi Samra Bechara, contra la Alcaldía Del Municipio Maturín Del Estado Monagas).
De modo pues, que un eventual pago de lo indebido -así lo considera este Órgano Jurisdiccional-, no solo es contrario a los reiterados criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de este Órgano Jurisdiccional, sino que pasar desapercibido tal pago, ocasionaría un descalabro económico en perjuicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juez de instancia interpretó y aplicó correctamente el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, analizándolo como la potestad con la que contaba la Administración para corregir un error de cálculo en el caso que nos ocupa, donde el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores se encontraba otorgando un pago de lo indebido. Así se decide.
Con respecto a la falta de aplicación “(…) de las normas jurídicas contenidas en los artículos: 19, 20, 30, 80, 86, 140, 147 parte in fine, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; considera este Órgano Colegiado que, tal como ya se ha señalado en el cuerpo de esta sentencia, aún cuando el Juzgado de instancia declaró el correcto proceder de la Administración al ejercer su potestad de autotutela en el caso de marras, en el cual se evidenció que el recurrente se encontraba percibiendo un monto sobre la pensión de su jubilación que no le correspondía, se evidencia que en ningún momento le fue negado al accionante su condición de jubilado, ni su derecho a percibir una pensión de jubilación como derecho social y humano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; por el contrario, en aras de proteger dicho derecho, se verifica que fue dictado el Punto de Cuenta Nº 975 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado de la Oficina de Recursos Humanos/Dirección de Administración de Personal, mediante el cual el órgano querellado ordenó el reajuste del monto de su jubilación especial establecido en Resolución Nº DM/SGE 463 de fecha 2 de agosto de 2010, garantizando así el pago del monto de la jubilación ajustado a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que la sentencia impugnada no se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, por lo que en consecuencia, se desestima el mencionado vicio. Así se decide.
iii) De la incongruencia positiva:
La representación judicial del ciudadano Luis Ramón Ramírez García, manifestó, que el Juez de instancia, al dictar el fallo apelado, “(…) se constituye en auxiliar de la Administración Pública, al entrar a hacer cálculos aritméticos que no le son dable realizar, toda vez que tal ejercicio no fue solicitado, buscando subsanar en sede jurisdiccional la violación de la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa perpetrada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores contra mi mandante.”
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“(…) para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“(…) La incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.”
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia positiva, es preciso indicar lo establecido por el a quo en el fallo apelado en cuanto a el monto que debía percibir el recurrente por concepto de jubilación, “(…) al folio 232 corre inserto Punto de Cuenta para el Secretario General Ejecutivo (E) Nº 975 de fecha 24/09/2012 mediante el cual se aprobó el reajuste del monto de la jubilación a los fines de corregir el Acto Administrativo contenido en la Resolución DM/SGE Nº 0463 de fecha 02/08/2010, por cuanto se observó que por razones de servicios se postergó la notificación de la Jubilación Especial, variando su antigüedad en ese Ministerio a 19 años, 5 meses y 19 días, así como el monto de su jubilación especial, el cual pasaría a ser la cantidad de Bs. 4.965,21 que es el resultado de aplicar el 47,5% al sueldo base, siendo (sic) este la cantidad de Bs. 10.453,07; al folio 230 corre inserta la Resolución DM/SGE Nº 472 de fecha 24/09/2012 mediante la cual se resolvió corregir el Acto Administrativo contenido en la referida Resolución DM/SGE Nº 0463, y ajustar el monto de la jubilación otorgada por la cantidad de Bs. 4.965,21. (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal constata que efectivamente se incurrió en un error al calcularse el monto de pensión de jubilación en base al sueldo de Bs. 7.740,54 por cuanto el sueldo promedio mensual que percibió durante los últimos 24 meses el querellante era el de Bs. 10.453,07, y era en base a éste último que debían realizarse los cálculos. (…) En tal razón, este Órgano Jurisdiccional al aplicar el citado artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deberá multiplicar 19 años de servicio por el coeficiente de 2,5, lo que arrojará un resultado de 47,5%, que al aplicárselo al sueldo base (Bs. 10.453,07) resultará la cantidad de Bs. 4.965,21 que será el monto que efectivamente deberá pagársele mensualmente al hoy querellante por concepto de jubilación, y así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia, refirió que luego de haber realizado un análisis exhaustivo de las actas, constató que en el folio 232 del expediente judicial, constaba un punto de cuenta, en el cual la Administración había verificado que al ciudadano Luis Ramón Ramirez García, se le estaba cancelando un monto de pensión con base a un tiempo que no le correspondía, ya que el correspondiente era el de 19 años, 5 meses, 19 días, y por tal circunstancia se le recalculó la pensión por la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 4.965,21), resultado éste de aplicar el 47,5% al sueldo base, siendo este la cantidad de Bs. 10.453,07.
Siendo así, observa esta Corte que el Juzgador a quo sólo verificó de las actas procesales lo realizado por la Administración, y al aplicar el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constató que lo efectuado por el Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, estaba ajustado a derecho.
En este sentido, se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia, actuó ajustado de derecho, por cuanto no se constituyó como auxiliar de la Administración en ningún momento, puesto que no realizó cálculo alguno, sólo verificó que lo realizado por la Administración estuviese a derecho, transcribiendo lo que ya el órgano querellado había dejado sentado en el Punto de Cuenta Nº 975, de fecha 24 de septiembre de 2012, por tal motivo, esta Alzada desestima el vicio alegado. Así se decide.
Siendo que, este Órgano Jurisdiccional estima que el Juzgador A quo actuó ajustado a derecho y que en el caso de marras no se configura ninguno de las hechos delatados en la fundamentación de la apelación por la representación judicial del ciudadano Luis Ramírez, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2013, contra decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se confirma el mismo en los términos expuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA, asistido por el abogado Miguel Casanova Obispo, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES .
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2013-001614
AJCD/78
En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-__________.
El Secretario Accidental.
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