JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000158

El 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9° CARCSC 2014/189 de fecha 11 de febrero de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARREAZA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.343.176, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.283, actuando en su propio nombre y representación, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 3 de febrero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 30 de enero de 2014, por la abogada Ysbet Euridice Valero Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.760, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, y en consecuencia declaró inadmisible las pruebas de exhibición del expediente administrativo del actor, así como también la prueba de informes e inspección judicial.
En fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Ysbet Euridice Valero Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 6 de ese mismo mes y año, por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, “(…) mediante el cual promovió pruebas en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera el referido ciudadano, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN); esta Corte en atención al criterio establecido mediante la decisión N° 2012-1783 de fecha ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) (…)”, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de esa fecha.
En fecha 26 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inadmitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, en fecha 6 de marzo de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de ese mismo mes y año, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1° de abril de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en aquellos casos que la apelación fuera oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo, en este sentido en concordancia con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Ello así, antes de proceder a emitir decisión en la presente causa, esta Corte considera premilitarmente indicar lo siguiente:

-Punto previo
En fecha 30 de enero de 2014, la abogada Ysbet Euridice Valero Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de enero de 2014, en ese sentido el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de ese mismo mes y año, oyó en un solo efecto dicha apelación, en virtud de ello, en fecha 11 de febrero de 2014, el Iudex A quo remitió a este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año, a los fines de resolver el aludido recurso de apelación.
En este sentido, en fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue consignado por la parte recurrente tempestivamente, en fecha 6 de marzo de 2014.
No obstante, observa esta Alzada que en fecha 18 de marzo de 2014, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dado lo enrevesado del escrito de fundamentación de la apelación, consideró que dicho escrito era una promoción de prueba consignado en segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las mismas. Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2014, en virtud de la actividad probatoria que se rige, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 ejusdem, inadmitió las aludidas pruebas, por no tratarse de las permitidas promover en segunda instancia
Sin embargo, debe advertir este Órgano Sentenciador que si bien del escrito presentado por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, en fecha 6 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se desprende la solicitud de admitir y evacuar diversos elementos probatorios, los mismos son objeto del recurso de apelación ejercido en contra el auto dictado por el Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2014, por medio del cual resolvió sobre la admisión de dichas pruebas promovidas en primera instancia por la referida representación, declarado inadmisible lo siguiente: i) las pruebas de exhibición del expediente administrativo del actor, por no haber acompañado copia de las documentales cuya exhibición se solicitó, ii) la prueba de informes, por haber sido promovida por una parte de manera confusa al señalar que la contraparte exhibiera el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Jerarquías del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y por otra por haber solicitado que la prueba de informes, con el fin de obtener copias certificadas de dicho Manual, y iii) la prueba de inspección judicial, promovida con la finalidad de dejar constancia sobre la estructura y jerarquías del organismo de seguridad del estado, así como también los ingreso, transferencia y comisiones externas otorgadas al personal que presta sus servicios en el organismo recurrido, lo cierto es que dicho escrito fue consignado a los fines de fundamentar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en contra del aludido auto, exponiendo así los argumentos por los cuales el Tribunal de Instancia erró al declarar inadmisible los elementos probatorios promovidos por la misma.
Ello así, se evidencia que la Secretaría de este Tribunal Colegiado, erró al considerar dicha fundamentación de apelación, como un escrito de promoción de prueba, dado que tal como se señaló ut supra, el mismo se circunscribe a las razones de hecho y de derecho por las cuales la parte apelante manifiesta su disconformidad con el fallo objeto de apelación, aunado a ello la parte recurrente no presentó elemento probatorio alguno conjuntamente con dicha fundamentación, para considerar que el mismo promovió pruebas en esta segunda instancia, razón por la cual esta Alzada ANULA los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional en fechas 18 y 26 de marzo de 2014, mediante los cuales abrió el lapso de oposición de prueba y posteriormente inadmitió las supuestas pruebas promovidas por el apelante, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-Del recurso de apelación
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad de conocer el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, y declaró inadmisible lo siguiente: i) las pruebas de exhibición del expediente administrativo del actor, por no haber acompañado copia de las documentales cuya exhibición se solicitó, ii) la prueba de informes, por haber sido promovida por una parte de manera confusa al señalar que la contraparte exhibiera el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Jerarquías del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), y por otra por haber solicitado que la prueba de informes, con el fin de obtener copias certificadas de dicho Manual, y iii) la prueba de inspección judicial, promovida con la finalidad de dejar constancia sobre la estructura y jerarquías del organismo de seguridad del estado, así como también los ingreso, transferencia y comisiones externas otorgadas al personal que presta sus servicios en el organismo recurrido.
Al respecto, esta Corte considera pertinente señalar antes de emitir un pronunciamiento relacionado a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, que por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de mérito en el expediente judicial que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Carlos Alberto Arreaza Bolívar contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet”. (Vid. Sentencia N° 00161 de fecha 1º de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido acogido por esta Corte, entre otras en sentencias Nros 2011-0859 y 2014-0820 del 31 de mayo de 2011 y 19 de junio de 2014, respectivamente).
Así pues, aplicando lo ut supra al caso in commento, esta Corte constata del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión (Iuris2000), que el expediente contentivo de la causa principal de la presente controversia fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de mayo de 2014, el cual quedó registrado con la nomenclatura AP42-R-201-000510, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 24 de marzo de 2014 y ratificada en fecha 7 de abril de ese mismo año, contra la decisión que resolvió el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, visto que cursan en este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la apelación del auto de admisión de prueba, así como la apelación del recurso principal incoado por el ciudadano Carlos Alberto Arreaza bolívar, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Resaltado de esta Corte).

De la norma antes transcrita se desprende, en principio señala la posibilidad de la acumulación accesoria del recurso de apelación pendiente de la interlocutoria, en el expediente del recurso interpuesto contra la definitiva, con la finalidad que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva se pronuncie también de la revisión de la interlocutoria ejercida.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, mediante la cual señaló que “(…) si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 750 de fecha 27 de junio de 2012, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal (…) (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte).
En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos (2) apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia Nº 2008-1086 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de junio de 2008).
En consecuencia, considera este Órgano Sentenciador que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, y declaró inadmisible las pruebas de exhibición, referente al expediente administrativo del recurrente, así como también la prueba de informes e inspección judicial, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo, esto es, 3 de febrero de 2014.
Por otra parte, el Juzgador de Primera Instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada fecha 18 de marzo de 2014, y sobre ésta, la representación judicial de la parte recurrente ejerció el correspondiente recurso de apelación, esto es, en fecha 24 de marzo de 2014, el cual fue ratificado el 7 de abril de ese mismo año.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que la presente apelación sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas sea decidida previo a las consideraciones de la apelación del mérito.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2014-000510 de la nomenclatura interna de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2014-000158. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2014, por la abogada Ysbet Euridice Valero Rodríguez actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ARREAZA BOLÍVAR, contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas y declaró inadmisible las pruebas de exhibición, referente al expediente administrativo del actor, así como también la prueba de informes e inspección, promovidas por la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano, en contra del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).
2.- ANULA, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional en fechas 18 y 26 de marzo de 2014, mediante los cuales abrió el lapso de oposición de prueba y posteriormente inadmitió las supuestas pruebas promovidas por el apelante, respectivamente.
3.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2014-000510 de la nomenclatura interna de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2014-000158.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental


JAIME SANDOVAL

Exp. Nº AP42-R-2014-000158
AJCD/74

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________
El Secretario Accidental.