JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2014-000160
En fecha 14 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00109-14, de fecha 11 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ JUÁREZ LÓPEZ titular de cédula de la identidad Nº 2.148.240, asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de febrero de 2014, dictado por el referido Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la decisión proferida por dicho Juzgado, en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación.
El 5 de marzo de 2014, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 17 del mismo mes y año.
El 18 de marzo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez. Asimismo este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 5 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), mediante la cual solicitó “(…) se reponga la causa al estado de que se inicie el lapso para contestar la fundamentación de la apelación”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano Rafael José Juárez López, asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que mediante Oficio signado O-ORH, de 23 de julio de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto de Ferrocarriles del Estado, recibido el 9 de septiembre de 2010, se le notificó que se le había concedido “(…) el beneficio de la jubilación; conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Agregó, que el referido acto administrativo “(….) no contiene indicación alguna sobre los recursos que sobre dicha decisión proceden, así como tampoco los términos para ejercerlos y los Órganos ante los cuales interponerlos (…)”, incumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que “(…) tal como lo exige el referido Artículo (sic), en los Actos Administrativos debe fijarse la oportunidad para recurrir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya que de no hacerse dicha mención, como en el presente caso, no puede aplicarse ningún termino de caducidad”.
Indicó, que “A los efectos del calculo (sic) del monto de la Jubilación que me fue concedida, el Instituto de Ferrocarriles del Estado considero (sic) una antigüedad de (30) AÑOS, 8 MESES Y 19 DIAS (sic) de servicio, otorgándome una pensión equivalente al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (78%) (sic) de mi remuneración mensual, resultando como monto de Jubilación la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (sic) (BS. 3.946,41). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) para la fecha que me fue otorgado el beneficio de la jubilación, se encontraba vigente el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO; celebrado entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) y la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela de fecha 20 de Noviembre (sic) de 1996; que establece en el literal ‘B’ de la Cláusula Vigésima Novena; que los trabajadores que tengan mas (sic) de TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO; se le otorgara el CIEN (100%) POR CIENTO DEL PORCENTAJE DE LA JUBILACION (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “(…) este beneficio de Jubilación (sic), consagrado en el citado Contrato Colectivo, viene desde el año 1980 cuando se suscribió la primera contratación colectiva (…); por lo que de acuerdo al Titulo (sic) III de las Disposiciones Transitorias en su Articulo (sic) 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios; que establece; que en los regimenes (sic) de Jubilaciones y Pensiones establecidos por convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia” y que “En consecuencia, la JUBILACION (sic) que legalmente me corresponde en mis (30) AÑOS, 8 MESES Y 19 DIAS (sic) de servicio, y que debe ser reconocida a efectos del calculo (sic) de la Jubilación (sic), es del CIEN POR CIENTO (100%) de su ultimo (sic) salario devengado de acuerdo con el CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO; celebrado entre el Instituto de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) y la Federación de Trabajadores de Transporte de Venezuela, por aplicación del articulo (sic) 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Concluyó, solicitando, en primer lugar, que el “Instituto de Ferrocarriles del Estado proceda al recalculo (sic) de mi Jubilación (sic) que legalmente me corresponde; en base al CIEN POR CIENTO (100%) de mí (sic) ultimo (sic) salario devengado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En segundo lugar “Que en base al reconocimiento del nuevo monto de Jubilación (sic); el Instituto de Ferrocarriles del Estado; proceda a cancelarme las diferencias que legalmente me corresponde (sic), desde la fecha en que se me otorgo (sic) la Jubilación”.
En tercer lugar, que se le “(…) otorgue el monto de Jubilación (sic) mensual equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de mi ultima (sic) remuneración”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2014, el abogado León Benshimol Salamanca, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Juárez López, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:
En primer lugar, denunció que la “Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual al Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama” y que “(…) previo a su decisión en el presente caso, el Sentenciador debió analizar y tomar en consideración los argumentos expuestos en nuestro escrito liberar (sic)”.
Seguidamente, transcribió de manera parcial el fallo recurrido.
Luego, señaló que “En el presente caso, el a quo, hace una interpretación errónea, sobre el régimen aplicable en materia de Jubilación (sic), a mi representado, el Sentenciador de Primera Instancia, en primer lugar debió analizar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de seguridad social y de protección a la vejez, debió considerar tales conceptos, para el momento de tomar su decisión”.
En tal sentido, transcribió las mencionadas normativas, expresando al efecto que “Es así como se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (…)”.
Prosiguió argumentando, que “Igualmente el Sentenciador de Primera Instancia, no analiza con profundidad el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios, ya que el mismo consagra que seguirán en plena vigencia los contrato (sic) colectivos y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en la Ley se equiparan a la misma, es decir que a mi representado en todo momento se le debió aplicar las disposiciones sobre Jubilación (sic), establecidas en la Contratación Colectiva celebrada entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela ya que el mismo tenia (sic) plena vigencia, sin establecer ninguna condiciones (sic), tal como lo expreso (sic) el a quo en su Sentencia (sic), cuando indico (sic) que ‘era justamente premiar a aquellos trabajadores que durante años hubiesen prestado (sic) servicios para la Institución’, pues con ello, estableció dos tipos de trabajadores para tener derecho a la jubilación dentro del Organismo, lo primordial no es premiar a los trabajadores sino otorgar un derecho de seguridad social en forma igualitaria para todos los Trabajadores (sic) del Instituto, aún más en todo caso a mi representado si cumplía con las condiciones señaladas en dicha Contratación Colectiva, para que se le jubilara, de acuerdo a lo establecido en dicha contratación”.
Destacó, que “(…) el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, ha jubilado a trabajadores, aplicándole la letra B de la Cláusula 29 del Contrato Colectivo, que si bien tienen 20 años de servicios, no así los quince dentro del Instituto, anexo marcados A y B, los Puntos de Cuentas en donde se aprobaron dichas jubilaciones; este reconociendo (sic) lo hace en virtud, de que la aludida Cláusula 29, al señalar a los trabajadores como (sic) más de veinte años de servicio, no se circunscriben al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, sino que dicho servicio haya sido prestado a la Administración Pública”.
Expresó, que “En el presente caso, mi representado ha prestado más de treinta años de servicios a la administración (sic) Publica (sic) Nacional, por lo cual se hizo acreedor de la jubilación de acuerdo con la ya tanta veces mencionada Contratación Colectiva (…)” y que el sentenciador al negarle a su representado la aplicación de dicha “Contratación Colectiva, no analizo (sic) con profundidad la normativa legal aplicable”.
Reiteró, que el fallo recurrido “(…) no cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ajusto (sic) a lo probado y demostrado en el expediente: (sic) además lo mas (sic) graves (sic), no cumplió con su deber de arbitro (sic) del proceso el de haber analizado todas y cada una de las actas del expediente, Tal circunstancia violo (sic) con (sic) el debido proceso, pues las pruebas aportadas aclaraban en forma clara que mi representado tenia (sic) derecho que se le jubilara de acuerdo con lo establecido en la Contratación Colectiva, aplicándole el Articulo (sic) 29 letra B”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2012 y en consecuencia, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto Previo:
Preliminarmente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la solicitud realizada mediante escrito de fecha 5 de junio de 2014, por el abogado Jesús David Rojas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), en cuanto a que “(…) se reponga la causa al estado de que se inicie el lapso para contestar la fundamentación de la apelación”.
En vista de lo alegado por el representante judicial del Órgano recurrido relacionado con que se reponga la causa a los fines de presentar el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; por cuanto, al prolongarse el tracto notificatorio ante el Juzgado a quo se produjo una nueva ruptura de la estadía a derecho de las partes, esta Corte debe advertir que la ruptura de la estadía a derecho de las partes es excepcional y, en este caso, ocurre por obra de su paralización; siendo que la subsanación de esta ruptura consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio mediante el acto notificatorio.
Ello así, debe subrayarse que la paralización ocurre cuando no se cumplen en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el Tribunal, quedando la causa detenida, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Juzgado Superior, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. (Vid. Sentencia Nº 431, de fecha 19 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: Proyectos Inverdoco, C.A).
De igual modo, resulta indispensable destacar que a través de la sentencia Nº 2.523, del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Por lo cual indicó que “(…) existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Estableciendo dicha sala, que “(…) la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma (…), generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y la fecha en que se da cuenta del asunto en este Órgano Jurisdiccional, esta Corte mediante decisión Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), amplió dicho criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, siendo que la parte recurrida fue notificada del contenido del fallo dictado por el Juzgador de Instancia, en fecha 30 de septiembre de 2013, según informe suscrito por el Alguacil de dicho Juzgado, en fecha 17 de enero de 2014, conforme consta a los folios 114 y 115 del expediente judicial y que a partir de esa notificación no se produjo una nueva paralización en el mencionado Juzgado Superior; por cuanto, la parte recurrente ejerció tempestivamente el recurso de apelación -20 de enero de 2014-, siendo oído en ambos efectos por el a quo en fecha 11 de febrero de 2014, quien ordenó la remisión del expediente judicial a esta Alzada en igual fecha, el cual se recibió el día 14 de febrero de 2014 y se dio cuenta a esta Corte en fecha 17 de febrero de 2014, no había transcurrido entre los referidos períodos procesales más de un (1) mes, motivo por el cual no se requería notificar a las partes para la continuación del proceso.
Así las cosas, en fecha 10 de marzo de 2014, se le advirtió a la parte recurrida de la apertura del lapso para presentar la contestación a la fundamentación a la apelación; el cual precluyó sin que se consumara el acto para el cual estaba destinado; esto es, la contestación a la fundamentación a la apelación.
Adoptar el criterio sustentado por la representación judicial de la parte recurrida de que se produjo la ruptura de la estadía a derecho de las partes significaría primeramente contrariar la sentencia citada ut supra de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, relacionada con que la notificación subsana la ruptura aludida y por otra parte provocaría una confusión tal en el acto notificatorio que amenazaría su conclusión.
Con base a lo precedentemente expuesto, considera esta Corte que no se produjo una nueva ruptura de la estadía a derecho de la parte solicitante de la reposición, siendo improcedente por tanto la reposición requerida. Así se decide.
De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2012, mediante la cual declaro “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye en la pretensión del recurrente en que se le ordene al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) que efectúe de nuevo el cálculo del monto de la jubilación que le fuera otorgada en el mes de julio de 2010, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo del Trabajo, celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), mediante la cual le correspondería el cien por ciento (100%) de su último sueldo como equivalente del monto de la jubilación a percibir y no como le fue conferida -artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios-.
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el fallo recurrido “(…) no cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ajusto (sic) a lo probado y demostrado en el expediente (…), pues las pruebas aportadas aclaraban en forma clara que mi representado tenia (sic) derecho que se le jubilara de acuerdo con lo establecido en la Contratación Colectiva, aplicándole el Articulo (sic) 29 letra B”, toda vez que “(…) el Sentenciador debió analizar y tomar en consideración los argumentos expuestos en nuestro escrito liberar (sic)”, ya que “(…) el Sentenciador de Primera Instancia, no analiza con profundidad el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
De lo expuesto, se infiere, la delación de la infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgador de Instancia, por cuanto a juicio de la parte apelante, el a quo no analizó “(…) con profundidad (…)” el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco, la normativa legal aplicable para acordar su jubilación, esto es, el “Articulo (sic) 29 letra B (…)” del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) y La Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE).
Antes de emitir pronunciamiento en torno a las denuncias puestas de manifiesto en la presente causa, considera pertinente esta Corte hacer breves consideraciones respecto al beneficio de la jubilación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.
De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se avizora que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida que la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia número 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden y proyección, se ha señalado en la sentencia número 2006-2112, dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, (caso: Reinaldo José Mundaray), la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar una de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicios legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el sueldo percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la ley especial sobre la materia.
Así pues, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho de rango constitucional, debe ser otorgada de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia, (Vid. Sentencia proferida por este Órgano Jurisdiccional Nº 2009-51, de fecha 21 de enero de 2009, caso: Hortensia Isabel López Martínez Vs. Gobernación del Estado Miranda), y que la misma se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-578 del 18 de abril de 2008, caso: Orieta del Valle Noria Fuentes).
Ahora bien, pasa este Órgano jurisdiccional a verificar las delaciones esgrimidas por la parte apelante.
Al respecto, se estima pertinente reproducir el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
Se desprende del contenido de la primera normativa, la constitución de un conjunto de reglas directrices del criterio de los jueces en los asuntos que caen bajo su jurisdicción, por tanto, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, por consiguiente, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes y probado en autos.
La segunda normativa, contiene una enumeración taxativa de los requisitos intrínsecos que debe cumplir toda sentencia. Tales exigencias, constituyen la más diáfana expresión de la intención del legislador, en el sentido de que el fallo debe determinar con precisión los elementos objetivos y subjetivos involucrados en la controversia judicial, a los fines de garantizar, sin que pueda manifestarse duda alguna, los efectos de la cosa juzgada.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del recurrente, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.


Bajo este contexto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referirse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
De igual modo, se estima pertinente reproducir el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, reproducido en idénticos términos en el artículo 27 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, el cual reza así:
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discuten los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

De la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. Sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: Pastor Ery Laurens Rojas Vs. Estado Guárico).
Dicho lo anterior, una vez examinada la decisión recurrida se constata que el Tribunal de la causa, al efecto expuso lo siguiente:
“(…) resulta necesario indicar que el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenciones o contratos colectivos mantendrán plena vigencia, y en caso de que sus beneficios sean inferiores, se equipararán a los previstos en esa Ley.
Bajo la anterior premisa se observa que ambas partes incorporaron a los autos copia de la Contratación Colectiva en referencia, admitiendo igualmente su vigencia. Así, su Cláusula 29, referida a ‘JUBILACIONES Y PENSIONES DE SOBREVIVIENTES DE LAS JUBILACIONES’, contempla un tabulador específico para el otorgamiento del mencionado beneficio de jubilación a los funcionarios del ente ferroviario. Ante ello, resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00736 del 26 de mayo de 2009, en la cual realizó una interpretación del artículo 27 de la Ley supra mencionada, señalando que inequívocamente los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios de 1986, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario los beneficios establecidos en los contratos o convenios colectivos deben ser equiparados a los de la ley.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente solicita específicamente la aplicación del literal ‘b’ de la Cláusula 29 de la Contratación Colectiva, el cual prevé que:
‘b) A los trabajadores con más de VEINTE (20) años de servicios, se les aplicará la siguiente escala a los fines de la determinación de la pensión de jubilación correspondiente:
AÑOS DE SERVICIOS: PORCENTAJE
20 75%
21 77%
22 79%
23 81%
24 83%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 98%
30 100%’
Norma antes transcrita, que fuera de contexto, pudiese en principio interpretarse bajo los efectos del brocardo jurídico que señala: ‘Donde el Legislador no distingue no le es lícito hacerlo al intérprete’ y en consecuencia, aplicar la cláusula para determinar la pensión de jubilación sin tomar en consideración si los años de servicio son prestados dentro o fuera de la Institución. No obstante, visto que el punto controvertido, en cuanto a la aplicación de la cláusula, radica en determinar si el actor encuadra en el supuesto previsto en la norma, resulta imperioso hacer el siguiente análisis:
El referido literal ‘b’ forma parte del título ‘JUBILACIONES Y PENSIONES DE SOBREVIVIENTES DE LAS JUBILACIONES’, cuyo encabezado señala que ‘EL INSTITUTO’ conviene en establecer un sistema de jubilaciones que aplicará a los trabajadores a su servicio conforme a las siguientes modalidades’, señalando el literal ‘b’ que ‘A los trabajadores con más de VEINTE (20) años de servicios, se les aplicará la siguiente escala a los fines de la determinación de la pensión de jubilación correspondiente’, estableciendo en la tabla retro transcrita la escala aplicable en cada caso; apreciando este Tribunal asimismo, los literales ‘a’ y ‘c’ contemplados en la cláusula, los cuales hacen referencia precisa a que los años de servicios exigidos al trabajador para hacerse acreedor del beneficio de jubilación deben haberse acumulados en el Instituto querellado, situación que pudiera generar cierta confusión al momento de interpretar y aplicar el referido literal ‘b’ objeto de análisis.
(…Omissis…)
En este sentido, verificado como ha sido de la constancia expedida por la Jefe de Oficina de Recursos (sic) del Instituto Ferroviario, cursante al folio 36 del expediente principal, que el ciudadano RAFAEL JOSÉ JUÁREZ LÓPEZ, ingresó al Instituto querellado en fecha 17 de marzo de 1997; es decir, con posterioridad al año 1990, sólo podía la Administración a los efectos de otorgarle la jubilación, subsumir el caso concreto en el literal ‘c’ de la cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, que señala: ‘c) Cuando se trate de trabajadores que hayan ingresado al instituto a partir del 1º de enero de 1990 y hubieren cumplido sesenta (60) años de edad si se trata de hombres y cincuenta y cinco (55) años si se trata de mujeres, más una antigüedad de quince (15) años de servicios al Instituto, se les concederá una pensión de jubilación mensual del Setenta y Cinco por ciento (75%) del último salario devengado; y cuando tengan veinticinco (25) o más años de servicios en ‘EL INSTITUTO’, cualquiera sea su edad, se les aplicará la siguiente escala, a los fines de la determinación de la pensión de jubilación correspondiente (…)’. Así, al no cumplir con los requisitos concurrentes establecidos en la norma -literal ‘c’, uno de ellos, tener 15 años de servicio en el Instituto, forzosamente no podía aplicar la Convención Colectiva para otorgar el beneficio de la jubilación, por cuanto como se indicó retro por interpretación o argumentación en contrario del literal ‘c’, los literales ‘a’ y ‘b’ que configuran una de las dos modalidades de jubilación que contempla la Convención sólo se aplican para aquellos trabajadores que hayan ingresado al Instituto ferroviario antes de 1990, lo cual no es el caso. Consecuentemente, se aprecia que la Administración siendo garantista, aun cuando el trabajador no cumplía con los parámetros de jubilación establecidos en su convención colectiva, pero si cumplía con los parámetros establecidos en la Ley nacional -Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios-, pues contaba con más de 30 años en la Administración Pública, procedió acertadamente a otorgar la jubilación del ciudadano RAFAEL JOSÉ JUÁREZ LÓPEZ de conformidad con el artículo 3 de la referida Ley nacional.
Así las cosas, en el presente caso a juicio de quien decide, el recurrente hace una interpretación estática enmarcada dentro de lo que la doctrina señala como el normativismo, sin tomar en consideración para su análisis los elementos que fueron esbozados retro, lo cual lo condujo a un error de interpretación de la misma al pretender subsumirse en el supuesto previsto en el literal ‘b’ de la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela. Tal afirmación encuentra sustento por cuanto el recurrente ingresó al Instituto de Ferrocarriles del Estado en fecha 17 de marzo de 1997-luego de la firma del Contrato Colectivo-, lo cual sólo permitía subsumirlo en la modalidad establecida en el literal ‘c’, y visto que sólo contaba para el momento de su egreso en fecha 9 de septiembre de 2010, con 13 años de servicios prestados para el órgano querellado, no cumplía con el supuesto de la norma que requiere 15 años mínimos de servicios prestados al Instituto. En consecuencia, al sólo existir dos modalidades de jubilación, una tipificada en los literales ‘a’ y ‘b’ para aquellos trabajadores que ingresaron al Instituto antes de la firma de la Convención Colectiva sub-análisis y la otra establecida en el literal c, para aquellos trabajadores que ingresaron con posterioridad a la firma de la mencionada convención -1990-, y en el entendido que ambas modalidades requieren de por lo menos 15 años de servicios prestados al ente, siendo que el recurrente contaba con 13 años de servicios en el Instituto, tal circunstancia impide que sea procedente otorgar en el presente caso cualesquiera de las dos modalidades de jubilación contempladas en la cláusula 29; pudiendo sólo la Administración jubilar al hoy recurrente de conformidad con la Ley Nacional. Así se decide”. Resaltado, Mayúsculas y subrayado del fallo).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito, se advierte que el a quo tomó en cuenta tanto los alegatos de la parte recurrente como las defensas esgrimidas por la parte recurrida, se atuvo a lo alegado y probado en autos, analizó debidamente el Oficio sin número ni fecha, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, dirigido al ciudadano Rafael José Juárez López, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a partir del 9 de julio de 2010, siendo recibido por éste en fecha 9 de septiembre de 2010, cursante a los folios 4 y 5 de los autos, como el Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado y la Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela, el 20 de noviembre de 1990 y el 18 de febrero de 1993, cursante a los folios 6 al 15 y 56 al 76 del expediente judicial y la “CONSTANCIA” de trabajo de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos del Instituto de Ferrocarriles del Estado, -folio 36-, mediante la cual se hizo saber que el ciudadano Rafael José Juárez López, ingresó en ese Instituto el 17 de marzo de 1997, y el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todo lo cual fue indicado de manera expresa por el Tribunal de la causa, en la decisión objeto de estudio.
Por la motivación que antecede, se reitera que el a quo solucionó el caso de marras de manera clara y precisa en base a lo alegado y probado en autos, quien analizó tanto la Cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) y La Federación de Trabajadores del Transporte de Venezuela (FEDETRANSPORTE), el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como la normativa legal aplicable para acordar su jubilación, esto el artículo 3 de la precitada Ley, no evidenciándose infracción alguna de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael José Juárez López, contra la sentencia de fecha 23 mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2014, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual declaró “SIN LUGAR” el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL JOSÉ JUÁREZ LÓPEZ, asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE).
2.- IMPROCEDENTE la reposición solicitada.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AJCD/60/54
Exp. Nº AP42-R-2014-000160

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.