JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000244
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2207-2013, de fecha 23 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS AZUAJE MONTILLA, titular de cédula de la identidad Nº 2.469.612, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 2 de agosto de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Azuaje Montilla, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Gobernación del estado Trujillo, reformado dicho escrito en fecha 27 de junio de 2002, por la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.802, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado “(…) prestó servicios Laborales al Ejecutivo del Estado Trujillo, como Prefecto de la PARROQUIA SAN MIGUEL, DEL ESTADO TRUJILLO, del Estado Trujillo (sic) desde el 15-10-94 hasta el 30-10-2000, es decir que presto (sic) un tiempo de servicio de SEIS AÑOS-CERO MESES-QUINCE DÍAS (06 AÑOS, 00 MESES, 15 DÍAS), devengando un sueldo mensual del DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS Bolívares (Bs.231.382,00), y diario un salario de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE Bolívares (Bs.7.712,74); en las condiciones que más adelante señalaremos en cuanto al tiempo, salario y otros conceptos laborales; dicha relación de trabajo quedo (sic) definitivamente terminada al ser destituido de su cargo por la representación Patronal, por tal motivo es por lo que dándonos instrucciones expresas es por lo que en nombre de nuestro representados demandamos las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde, ya que los mismos se encuentran consagrados el (sic) la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo, Contrato y/o Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo del Estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.), conceptos laborales que se encuentran discriminados en la forma siguiente: (…) Antigüedad Acumulada Art. (sic) 108 (…) Antigüedad Art. (sic) 666 un año (…) Bono de Transferencia UN AÑO (…) Retroactivo 20% año 2000 (…) Intereses Art. (sic) 108 y 666 (…) Cláusula No. 14 Vac. Frac. y Bono Vac. (…) Cláusula no. 10 bonificación de fin de año (…) Cláusula No19parágrafo (sic) único 16 meses de sueldo (…) Bono Único (…) Un mes de disponibilidad Art. (sic) 80-85 L.C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó, su escrito libelar en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley de Carrera Administrativa, Cláusulas 3 -permanencia de beneficios-, 7 -fondo de previsión presupuestaria-, 8 -fondo de prestaciones sociales-, 9 -fondo de fideicomiso (intereses de las prestaciones)-, 10 -bonificación de fin de año al personal de empleados públicos activos jubilados y pensionados-, 14 -bono vacacional-, 19 -pago de prestaciones sociales- y 55 -irrenunciabilidad de los derechos adquiridos de los empleados-, del contrato colectivo que los ampara del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Trujillo (S.U.E.P.E.T.) de fecha 15 de julio de 1997; así como de los artículos 3, 4, 8, 125, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto presidencial de pago de bono único compensatoria de los contratos colectivos correspondientes a los años 1998 y 1999.
Señaló, que su representado “(…) procedió a demandar como en efecto lo hizo al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, para que conviniera al pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por las Prestaciones Sociales que se le adeudan a mi mandante, suficientemente especificados en este líbelo de Demanda, en tal sentido se demandó por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.311.500,04) y las Costas por concepto de Honorarios Profesionales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demando la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que el ciudadano “(…) NICOLAS (sic) AZUAJE MONTILLA, quien en el mes de marzo del 2.002, recibió de la parte patronal un adelanto de la cancelación de sus prestaciones sociales; cantidad esta que es la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOCIENTOS (sic) VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.639.228,40), es decir, que el monto a demandar es la cantidad de: TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOCIENTOS (sic) SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.672.271,64), que es el resultado de la resta de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 8.311.500,04), menos CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.639.228,40), e igual a: TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOCIENTOS (sic) SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.672.271,64), cantidad esta (sic) que es la que le queda a deber la parte patronal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Puntualizó en su escrito libelar, que “(…) mi representado (…) demanda formalmente a la Gobernación y/o Ejecutivo del Estado Trujillo en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo (…), y en la persona de la Procuradora General del Estado Trujillo, (…), como parte demandada, para que cancele y/o para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, al pago de todos y cada uno de las diferencias que por de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclama en el presente acto ya que se le quedo (sic) adeudando a mi poderdante y que se encuentra suficientemente especificados (sic) en el libelo de Demanda y que aquí damos por reproducidos; diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que dan una totalidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOCIENTOS (sic) SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.672.271,64), más las Costas por concepto de Honorarios Profesionales y del proceso calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%). Igualmente demando en nombre de poderdante, la cancelación de la INDEXACIÓN como indemnización debido a la devaluación de la moneda ocasionado por la inflación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, que “(…) DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN LA CUAL SE ORDENE LA CANCELACIÓN INMEDIATA DE SUELDOS Y/O SALARIOS QUE MI PODERDANTE HA DEJADO DE COBRAR, HASTA TANTO LES CANCELE LA DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, POR SER ESTE UN DERECHO ADQUIRIDO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO ÚNICO DE LA CLÁUSULA 19 DEL CONTRATO COLECTIVO QUE LES AMPARA Y LO CUAL HASTA LA FECHA NO HA SIDO CUMPLIDO, de igual forma solicito que dicho pago se haga con carácter retroactivo en cuanto a los pagos que se le adeuden desde la fecha en que ocurrió el despido”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 8 de diciembre de 2004, el abogado Ranier González Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Destacó, que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al ciudadano NICOLAS (sic) AZUAJE parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLIVARES (sic) CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 5.093.714,00), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, tal como lo expresa la parte demandante en el Escrito recursivo, ya que dicho concepto no le corresponde, por cuanto la parte actora recibió la liquidación correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia San miguel del Estado Trujillo, en la forma como se indicó anteriormente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al ciudadano NICOLAS (sic) AZUAJE parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.225.262,00), por concepto de Antigüedad acumulada, a razón de 206 días, según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que mi representada al cancelarle a la parte actora el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales, calculó e hizo efectivo el concepto reclamado por el recurrente por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia San Miguel del Estado Trujillo, todo lo cual demostraré en su debida oportunidad legal”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude a el (sic) ciudadano NICOLAS (sic) AZUAJE parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO TRECE MIL CIENTO TREINTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 113.130,00), por concepto de Antigüedad a razón de un (01) año, por BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.257,00) diarios, según el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que a la parte actora se le pagó dicho concepto a través del cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia San Miguel del Estado Trujillo, lo cual demostraré en su debida oportunidad legal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude a el ciudadano NICOLAS (sic) AZUAJE parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 57.240,00), por concepto de Bono de Transferencia correspondiente a un año, (01-10-94 al 18-06-97), correspondiente a 60 días por la cantidad de BOLIVARES (sic) NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 954,00), por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que a la parte actora se le pagó dicho concepto a través del cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia San Miguel del Estado Trujillo, lo cual demostraré en su debida oportunidad legal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude a el ciudadano NICOLAS (sic) AZUAJE parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 231.741,60), por concepto de Retroactivo del 20% del Año 2.000 (01-03-00 al 30-10-00), correspondiente a Seis (06) Meses a razón de BOLÍVARES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.38.623,60) mensuales; por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que a la parte actora se le pago (sic) dicho concepto a través del cheque correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, lo cual demostraré en su debida oportunidad legal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude a el ciudadana (sic) NICOLAS (sic) AZUAJE, parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 810.170,00), por concepto de Intereses, según el Artículo 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que a la parte actora se le pagó dicho concepto junto a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude a el ciudadano NICOLAS (sic) AZUAJE, parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TRECE CON DIECISÉIS CENTIMOS (sic) (Bs. 321.313,16), por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, por 4,66 días a razón de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.712,75) diarios, según la Cláusula Catorce del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que la parte actora cobró dicho concepto junto a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados como Prefecto de la Parroquia San Miguel del Estado Trujillo, lo cual demostraré en su debida oportunidad legal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al ciudadano NICOLAS (sic) AZUAJE, parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 437.004,40), por concepto de Bonificación de fin de año por 56,66 días a razón de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.712,75) diarios, según la Cláusula Diez del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, ya que el concepto reclamado se hizo efectivo con el pago correspondiente a sus Prestaciones Sociales por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia San Miguel del Estado Trujillo, lo cual demostraré en su debida oportunidad legal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al ciudadano NICOLAS (sic) AZUAJE, parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA (Bs. 694.147,50), por 03 meses de sueldo a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CERO CÉNTIMOS (Bs. 231.382,00) mensuales, según la Cláusula Diecinueve (19), parágrafo único del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al ciudadano NICOLAS (sic) AZUAJE parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000,00) por concepto de Bono Único, por cuanto el concepto reclamado no le corresponde, puesto que dicho bono fue decretado con carácter de obligatoriedad para ser cancelado a los Empleados Públicos dependientes de la Administración Pública Nacional, no siendo extensivo para los Empleados Públicos adscritos a la Administración Pública Descentralizada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) Es falso e incierto que la Gobernación del Estado Trujillo le adeude al ciudadano NICOLAS (sic) AZUAJE, parte demandante en el presente juicio, la cantidad de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y ÚN (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 231.382,00), por un mes de disponibilidad, según el artículo 80 y 85 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el concepto reclamado por mes de disponibilidad, no le corresponde, puesto que dicho ciudadano ejercía un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, como Prefecto de la Parroquia San Miguel del Estado Trujillo, lo cual demostraré en su debida oportunidad legal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Rechazo, negó y contradijo “(…) la pretensión de la parte actora en cuanto a la condenatoria en costas y costos del presente juicio, ya que el Artículo 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Trujillo (…) en consecuencia con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (…) por lo cual el pedimento de la parte actora es improcedente (…)”.
Asimismo, rechazo, negó y contradijo “(…) la pretensión de la parte demandante en la cual solicita al Tribunal que la suma de dinero reclamada por los conceptos antes señalados sea indexada legalmente, por cuanto tal como lo señale anteriormente, mi representada liquido la totalidad de las Prestaciones Sociales que le correspondían al demandante por los servicios prestados a la Gobernación del Estado Trujillo. Sin embargo tomando en consideración los privilegios procesales y fiscales de que goza el Fisco Estadal y en vista de la imposibilidad que representa el cumplimiento de las obligaciones laborales por hechos no imputables a la administración, debido al procedimiento administrativo que ha de seguirse por la falta de Disponibilidad Presupuestaria originada por la grave crisis económica por la cual atraviesa el país en los actuales momentos, lo que sin duda alguna constituye un hecho notorio, por lo cual no puede pretenderse la moratoria de la administración al no incurrir en un retardo voluntario que pudiese dar lugar a la figura jurídica de la indexación solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública del Estado Trujillo”.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, Quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, empero, para el caso de que se considere que la acción es admisible, solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de enero de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la Gobernación del estado Trujillo, es un Ente Estadal a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del contenido de la citada disposición, se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72- al fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Trujillo, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Nicolás Azuaje Montilla. Así se decide.
-De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de enero de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Al respecto, se observa que el referido Juzgado mediante la sentencia recurrida negó “(…) el pago de los conceptos de de (sic) antigüedad acumulada (artículo 108); antigüedad (artículo 666); bono de transferencia de un año; retroactivo 20% año 2000; intereses artículo 108 y 666; cláusula 10 (bonificación de fin de año); cláusula 19 del Contrato Colectivo que ampara el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo; bono único y ‘un mes de disponibilidad artículo 80-85 de Ley de Carrera Administrativa’”; asimismo, procedió a acordar “(…) el pago de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y los intereses moratorios”, lo cual hizo en los siguientes términos:
“Ahora bien, en lo que atañe al concepto previsto en la cláusula No. 14 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se observa que se trata de un concepto a que tiene derecho el querellante en razón de la última fracción imputable al período vacacional que fue laborada. En tal sentido, se observa que en la hoja de cálculo de las prestaciones sociales del querellante, con relación a los días por vacaciones se discriminó la cifra “0,00”; no evidenciándose a los autos algún otro elemento probatorio del cual se extraiga la cancelación del concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por consiguiente se acuerda su pago. Así se declara.
(…Omissis…)
Respecto a los intereses moratorios, al haberse verificado la falta de cancelación de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, este Tribunal acuerda los referidos intereses sobre las cantidades dinerarias que corresponda por dichos conceptos, todo ello de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas (…)”
Vista la anterior decisión, esta Corte considera necesario traer a colación los artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, disponía que:
“Artículo 20.- Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”.
Por su parte, los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento de la referida Ley establecen:
“Artículo 16.- A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios (…)”.
“Artículo 19.- Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”.
“Artículo 20.- Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente, que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
No obstante, esta Corte observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la noma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.
Circunscribiendo lo anterior al caso concreto, se desprende de la reforma del escrito libelar del 27 de junio de 2003, que la parte querellante al momento de fundamentar su pretensión en referencia a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, señaló (…) Cláusula Nº 14 Vac. Frac. y Bono Vac. 56,16 días x 7.712,75 = Bs. 433.148,04 (…)”; igualmente, citó la Cláusula Nº 14 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, la cual establece:
“El patrono se obliga a la firma y depósito del presente Contrato Colectivo de Trabajo, en remunerar las vacaciones anuales a las que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa, con un Bono Vacacional de 50 días de salario del Respectivo Empleado Público, dentro del cual estará incluido no solo el pago consagrado por dicha disposición legal, sino también el de los días de descanso legal, que se encontrare comprendido dentro del período de vacaciones por cada año cumplido, siendo el factor de cálculo para el pago del Bono Vacacional el Salario Integral del Empleado Público”.
De lo anterior, se observa que la parte recurrente solicita la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 433.148,04), hoy Cuarenta y Tres Mil Trescientos Catorce Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 43.314,80), por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional, haciendo alusión a la citada cláusula que establece que el mencionado bono será de cincuenta (50) días de salario, sin indicar de manera clara y concisa el lapso al que correspondería tal fracción.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional aclarar, que cuando se trata de reclamaciones de cantidades dinerarias, la pretensión del accionante debe ser planteada de forma clara y precisa, de manera que el Juez que conoce la causa cuente con los elementos fundamentales suficientes a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
Ahora bien, no se desprende del escrito recursivo ni de las actas que conforman el expediente judicial, la fecha exacta sobre la cual pretende la parte actora le sean pagadas las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, considerando este Órgano Jurisdiccional que dicha pretensión ha sido planteada de forma genérica, razón por la cual tratándose lo solicitado de una reclamación indeterminada debe forzosamente declararse improcedente. Así se establece.
Tomando en consideración la improcedencia del pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado solicitado por la parte querellante, resulta forzoso a esta Alzada declarar la improcedencia de los intereses de mora acordados por el Tribunal de instancia. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte conociendo en consulta, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de enero de 2013, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS AZUAJE MONTILLA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de enero de 2013.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLÁS AZUAJE MONTILLA, titular de cédula de la identidad Nº 2.469.612, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

AJCD/64/68/58
Exp. AP42-Y-2013-000244.

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.


El Secretario Accidental.