JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2014-000049
En fecha 15 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 625-2014 de fecha 25 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Nicolás Cruz Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.174 y 113.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORMA ELENA ARAUJO MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.659.654, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 15 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en virtud de la previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de mayo de 2013.
El día 22 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el abogado Manyer José Montiel Chinchilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías, consignó copia del poder que acredita su representación y solicitó se le expidiera “(…) un juego de copias certificadas completas del expediente AP42-Y-2014-49”. (Negrillas del texto).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión del día 2 del mismo mes y año, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, a través de la cual solicitó copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional proveyó de conformidad con lo solicitado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de febrero de 2011, los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Nicolás Cruz Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el 16 de enero de 1993, su representada comenzó a prestar servicio como “ADJUNTO DE TERAPIA INTENSIVA (…) en el Hospital ‘Dr. Juan Montezuma (sic) Ginnari’, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (…), ejerciendo (…) su gestión funcionarial de forma cabal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalaron, que el 26 de noviembre de 2009, el Director General (E) de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto, ordenó el inicio de una averiguación administrativa contra su representada “(…) por estar presuntamente incursa en causales graves de destitución de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 86 en los ordinales (sic) 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en concordancia con (…) el Artículo (sic) 33 ejusdem (sic)”.
Expusieron, que por medio del Oficio DGRHYAP-DAL/10 Nº 009046, de fecha 26 de octubre de 2010, recibido el 17 de noviembre de 2010, se le notificó a su mandante del contenido de la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 009045, de fecha 26 de octubre de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le destituyó del cargo de Médico Adjunto II, adscrito al Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari.
Manifestaron, por un lado, que la mencionada Resolución incurrió en el vicio de inmotivación, el cual “(…) deviene del silencio parcial de pruebas examinadas (…), especialmente la prueba testimonial (…)” y que “(…) las declaraciones de las ciudadanas Alba del Carmen Parra Rojas, Johana Katerin Cabrita Jovito, Olimar Barillas Cabeza y Nancy del Carmen Quintero de Guerra, fueron valoradas y analizadas por (…) la Administración Publica (sic) de forma incompleta incurriendo en el vicio ya referido, como consecuencia del silencio parcial de pruebas (…)”. (Negrillas del escrito).
Agregaron, que bastaba leer la transcripción que hizo la Administración en la Resolución objeto de impugnación “(…) en lo relativo a las pruebas testimoniales (…)” y compararlas textualmente con las puestas de manifiesto por los testigos antes señalados, para darse “(…) cuenta que se llega a la conclusión de la parte dispositiva de la misma, con base a esa valoración incompleta (…)”, toda vez que la Administración se circunscribió, a lo que “(…) les interesaba, para concluir que la conducta de nuestra representada se subsume en el ordinal sexto (sic) (…) que tipifica la falta de probidad, estimando procedente aplicar la sanción ya dicha (…)”.
Refirieron, que “(…) en ningún caso puede endilgársele a una persona por el simple hecho de haber incurrido solitariamente en un hecho sin trascendencia, que si bien es cierto, pudiera estar contemplado en un irrito (sic) legal no iría mas allá, en nuestro caso, de una simple llamada de atención o sanción administrativa leve. (…), ya que lo único que (…) nuestra representada (…) cometió fue retirarse de su lugar de trabajo media hora antes de lo establecido para satisfacer una necesidad humana, biológica (…) –almorzar- ingerir sus alimentos al medio día (…)”, cuyo “(…) vicio de falta de motivación (…) atenta contra los principios garantistas relativos al debido proceso y al derecho de la defensa consagrados en la Constitución (…)”, omitiéndose también “(…) el análisis, valoración y ponderación de las pruebas ofrecidas y evacuadas como es la inspección ocular efectuada en la oficina donde funcionan los archivos de las historias clínicas de los pacientes que estuvieron recluidos en el servicio de terapia intensiva el día 13 de agosto de 2009, de nombre PEDRO RAFAEL GONZALEZ (sic), Historia Nº: 221986, BELKIS GONZALEZ (sic), Historia Nº: 222415, y las documentales relativas a la historia clínica de la paciente MIRIAM QUINTERO DE GARCES (sic), en lo relativo a las evaluaciones hechas, dosis, horas de las mismas y detalles de atención médica contenidas en las mismas (…)”, requiriendo por tanto la nulidad de la aludida Resolución. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Por otra parte, pretenden “(…) de manera subsidiaria (…) EL DERECHO A LA JUBILACIÓN que le corresponde a nuestra representada de conformidad con el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, toda vez que su mandante en fechas 26 de abril de 2010, 29 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010 “(…) introdujo su solicitud de jubilación por considerar haber llenado los requisitos inherentes a la obtención y materialización de tal derecho (…)”.
Citaron al efecto la sentencia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Concluyeron, solicitando que se declarara con lugar la acción ejercida y en consecuencia se declarara “(…) la nulidad absoluta de la Resolución signada con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/ Nº 009045 de fecha 26 de Octubre (sic) de 2010 emanada y suscrita por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la cual se destituye del cargo de Médico Adjunto II (…) a nuestra representada (…) se ordene su reincorporación al cargo ya mencionado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su irrito (sic) retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que se pudieron producir y demás beneficios laborales dejados de percibir; sin menoscabo del cumplimiento de la garantía referente a su jubilación, y en consecuencia, se ordene al representante legal del referido Instituto (…) le otorgue la misma, por corresponderle y haber llenado los requisitos exigidos en la Ley, y Convención Colectiva Vigente que la amparan, consecuencialmente el pago de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de mayo de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la procedencia de la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a tal efecto observa que en fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Nicolás Cruz Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORMA ELENA ARAUJO, todos plenamente identificados; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión principal, referida a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DGRHYAP-DAL/Nº 009045, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificada el 17 de noviembre de 2010.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
3.1. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (17 de noviembre de 2010).
3.2. Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.3. Se NIEGA el pago solicitado por concepto de ‘cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder’.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
QUINTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del aludido texto legal, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Siendo ello así, resulta necesario traer a colación lo dispuesto a texto expreso en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en virtud de que el Ente recurrido, es un Instituto público, en tal sentido se observa:
“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”.
De las disposiciones transcritas se desprende, que las mismas constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Públicos, y visto que al haberse declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la decisión es contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en aplicación del mencionado -artículo 72- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), órgano contra el cual fue declarado “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Nicolás Cruz Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías. Así se decide.
De la consulta del fallo:
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de mayo de 2013, se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el referido Juzgado Superior, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Nicolás Cruz Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al apreciar lo siguiente:
“(…) conviene de seguidas entrar a revisar la solicitud realizada en forma subsidiaria, en los siguientes términos ‘se ordene al representante legal del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgue [el beneficio de jubilación], por corresponderle y haber llenado los requisitos exigidos en la Ley, y Convención Colectiva Vigente que la amparan, consecuencialmente el pago de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder’.
Así, advierte quien aquí juzga que de verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para hacerse acreedora del derecho referido, es al ente querellado a quien le corresponde dictar el acto administrativo respectivo para su otorgamiento. En efecto, se pasa a analizar la concesión peticionada en los siguientes términos:
La jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (…).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
Ahora bien, se observa que la querellante al esbozar su pretensión subsidiaria, no hace alusión a fundamento contractual alguno, no obstante, en el lapso probatorio correspondiente, la querellante trajo a los autos copia de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Federación Médica Venezolana, año 2000 (folios 110 al 153), indicando que la cláusula 17 de la misma prevé las condiciones para su otorgamiento; ante tal referencia corresponde entonces señalar que el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte expone: ‘(…) La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (…)’.
Así las cosas, cuando se alude al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto (sic) de Jubilaciones y Pensiones para (sic) los Funcionarios o (sic) Empleados (sic) Públicos (sic) de la Administración Publica (sic) Nacional de los Estados y de los Municipios, normativa esta a analizar -por resultar legalmente procedente- en el caso de marras.
Así, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o (sic) Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…).
En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por la querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que la ciudadana Norma Elena Araujo, prestó sus servicios para la Administración Pública de la siguiente forma:
1).- Según ‘Constancia’ de fecha 02 (sic) de marzo de 1994, por ‘Internado Rotatorio en el Hospital Central de San Felipe, desde el 01-06-80 hasta el 31-05-82’ y ‘A partir del 01-06-82, opta por el cargo de Médico Residente Fijo, adscrito al Departamento de Medicina el cual obtuvo por concurso hasta 31-12-84’. Tal constancia se encuentra suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal, el Médico Director, así como por el Jefe de la Oficina de Personal Regional y la Directora Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Yaracuy del Hospital Central ‘Plácido Dr. Rodríguez Rivero’ del Estado Yaracuy, perteneciente al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Folios 43 y 98 del expediente principal; 153 y 161 del expediente personal). Para un Tiempo Total de 4 años y 9 meses.
2).- Según ‘Constancia’ suscrita por el Gerente de Recursos Humanos y el Médico Gerente del Hospital General del Sur Dr. ‘Pedro Iturbe’, perteneciente al entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud, y ‘Antecedentes de Servicio’ suscritos por la Directora de Personal del Registro y Control de Empleados del M.S. y E.E.Z., del Estado Zulia, la querellante se desempeñó en ese centro asistencial ‘desde el 16-07-85, hasta el 15-01-88 (...) en el Cargo [de] MEDICO (sic) RESIDENTE’, constituyendo un Tiempo Total de 2 años y 6 meses (Folios 44, 46 y 99 del expediente principal; 153 y 162 del expediente personal).
3).- Conforme a constancias, oficios y autorización de vacaciones suscritos por diversos funcionarios del Hospital Dr. ‘Juan Montezuma (sic) Ginnari’ (folios 125, 127, 149, 151, 152 del expediente personal), concatenado con notificaciones y con el acto administrativo de destitución dictado (Folios 11, 47, 54, 57, 101, 102, 109 y 156 del expediente principal y 4 del expediente personal), la querellante se desempeñó para el referido Hospital desde el 04 de abril de 1988 (folio 127 del exp (sic) personal), hasta el 17 de noviembre de 2010, fecha esta última en la cual fue notificada de su destitución (folio 18 del exp (sic) principal). Todo ello para un Tiempo Total de 22 años, 7 meses y 13 días
Todo lo cual corresponde a:
AÑOS MESES DÍAS
4 9 0
2 6 0
22 7 13
28 22 13
Para un total de prestación de servicios de 29 años, 10 meses y 13 días de servicio.
En cierta sintonía con lo anterior, se hace oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional, reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2012, mediante Sentencia Nº 00085, sobre la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, para lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como para el de libre nombramiento o remoción (…).
En corolario con lo anterior, estima esta Juzgadora que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que verifica de pleno derecho, en el entendido de que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o (sic) Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.
Continuando con la línea argumentativa trazada a los efectos de verificar si para el caso en concreto, cuando la querellante de autos fue destituida del cargo desempeñado para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los efectos de ser beneficiaria del derecho a la jubilación, se constata de los folios noventa y siete (97) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, tanto copia de la partida de nacimiento como de la cédula de identidad de la ciudadana Norma Araujo, que su fecha de nacimiento es el 10 de agosto de 1955; lo cual evidencia que para la fecha de egreso, vale decir, 17 de noviembre de 2010 (fecha de notificación de la destitución aplicada), tenía cincuenta y cinco (55) años de edad.
Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso de la querellante, se demuestra que prestó sus servicios para la Administración Pública por un lapso aproximado de veintinueve (29) años, diez (10) meses y trece (13) días, además, tenía para el momento de su egreso de la Administración Pública cincuenta y cinco (55) años de edad.
En tal sentido, se constata que la querellante de autos subsume su situación en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o (sic) Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para solicitar su beneficio de jubilación, es decir cumple concurrentemente con ‘(...) la edad de (...) cincuenta y cinco (55) años (…) [y] por lo menos, veinticinco (25) años de servicios (…)’.
En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana Norma Araujo, llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o (sic) Empleados (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento de su destitución, este Juzgado considera que dicha ciudadana debe ser beneficiaria de dicho derecho.
En mérito de ello, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de la notificación de la destitución (17 de noviembre de 2010), toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio requeridos (…). Así se decide.
En consecuencia, al señalar fecha cierta de egreso en el presente fallo, se ordena que, como lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto querellado cancele las correspondientes prestaciones sociales a la querellante de autos. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de ‘cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder’, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a qué beneficio se refiere, ni mucho menos los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo; simplemente se limitó a peticionarlos.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance la pretensión pecuniaria que peticiona por ‘cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder’, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Nicolás Cruz Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORMA ELENA ARAUJO, todos plenamente identificados; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se decide”. (Mayúsculas, corchetes, resaltado y subrayado del fallo).
Así, luego del análisis del escrito libelar, advierte esta Alzada que a través de la acción subsidiaria incoada pretenden los apoderados judiciales de la parte recurrente, que se le ordenara al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgara a la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías, el beneficio de jubilación “(…) por corresponderle y haber llenado los requisitos exigidos en la Ley, y Convención Colectiva Vigente que la amparan, consecuencialmente el pago de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder”.
También, de manera preliminar se examinó el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el abogado Omar A. Hernández Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 76 al 80 del expediente judicial, quien negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes “(…) la pretensión de la ciudadana NORMA ELENA ARAUJO MEJÍAS (…), parte querellante en la presente demanda de solicitar la nulidad de la referida Resolución (…)”, esto es, la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 009045, de fecha 26 de octubre de 2010, emanada del aludido Instituto. Asimismo, expuso que “En cuanto a su pretensión de que le sea acordado el beneficio de la Jubilación, tenemos que la misma no procede en estos momentos por cuanto es personal egresado del Instituto, razón por la cual no puede acordársele”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En virtud de lo anterior y previa revisión tanto del expediente judicial como el administrativo, se observa que cursan en los mismos, copias certificadas del Oficio DGRHYAP-DAL/10 Nº 009046, de fecha 26 de octubre de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías, notificándole que había sido destituida del cargo de Médico Adjunto II, que venía desempeñando en el Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari”, el cual fue recibido el día 17 de noviembre de 2010. (Folios 12 al 18 del expediente judicial y folios 19 al 24 del expediente administrativo).
Asimismo, rielan en ambos expedientes copias certificadas de los memorándums de fechas 5 y 26 de abril de 2010, suscritos por la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías, dirigidos tanto al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como a la Sub-Directora de Recursos Humanos del Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, solicitándoles “(…) el beneficio de mi jubilación según lo previsto en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre La Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”, siendo recibidos durante los días 26 y 29 de abril de 2010, según sello húmedo impreso en la parte inferior derecha de dichos memorándums. (Folios folios 19 y 20 del expediente judicial y folios 155 y 156 del expediente administrativo).
De igual modo corren insertos en ambos expedientes, copias certificadas de la “CONSTANCIA” de fecha 2 de marzo de 1994, emanada del Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero, de San Felipe Estado Yaracuy, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, suscrita tanto por el Jefe de la Oficina de Personal y el Médico Director, como por el Jefe de la Oficina de Personal Regional y la Directora Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Yaracuy, mediante la cual se hizo saber que la ciudadana “NORMA ELENA ARAUJO DE ALVARADO, (…), ejerció: a) Internado Rotatorio en el Hospital Central de San felipe (sic), desde el 01-06-80 (sic) hasta el 31-05-82 (sic). b) Pasantía Rural en el Centro Ambulatorio Dr. ‘MANUEL ALCALA (sic) MEDINA’ de la Independencia, desde el 01-04-81 (sic) hasta el 30-09-81(sic). A partir del 01-06-82 (sic), opta por el cargo de Médico Residente Fijo, adscrito al Departamento de Medicina el cual obtuvo por concurso hasta el 31-12-84 (sic)”. (Folios 43 y 98 del expediente judicial y 153 y 161 del expediente administrativo). (Mayúsculas del texto).
De la misma forma, rielan en ambos expedientes, copias certificadas de las constancias de fechas 16 de marzo de 2009 y 10 de febrero de 1988, respectivamente, por medio de las cuales se hizo saber que la ciudadana Norma Elena Araujo, se desempeñó como Médico Residente, en el Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe, ubicado en Maracaibo, estado Zulia, adscrito al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 16 de julio de 1985 hasta el 15 de enero de 1988. (Folios 99 del expediente judicial y 162 del expediente administrativo).
También, corre inserto al folio 149 del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Nº 1111, de fecha 25 de abril de 1988, suscrito por el Director del Hospital Dr. Juan Motezuma Ginnari, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, dirigido al Jefe de Personal del aludido Hospital, notificándole que la “Dra. NORMA ELENA ARAUJO DE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.659.654, (…) ingresó al Servicio No. 52 Cargo No. 01370 el día 04 de Abril (sic) de 1988”. (Mayúsculas del texto).
Además, riela al folio 150 del expediente administrativo, copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1886, de fecha 17 de febrero de 1988, emanada del Registrador Principal Accidental del estado Aragua, mediante la cual certificó que la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías, nació el 10 de agosto de 1955.
Cabe destacar que de la revisión exhaustiva efectuada tanto del expediente judicial como en los antecedentes administrativos no se verificó documento alguno que demostrara el pago de las prestaciones sociales por parte del Instituto a la referida ciudadana.
Del análisis de las precitadas documentales, quedó demostrado lo siguiente: a) Que la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías, prestó servicios en el entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, durante siete (7) años y un (1) mes, esto es, desde el 1º de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984 y desde el 16 de julio de 1985 hasta el 15 de enero de 1988; b) Que prestó servicios en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por un período de veintidós (22) años, siete (7) meses y trece (13) días, esto es, desde el 4 de abril de 1988 hasta el 17 de noviembre de 2010; c) Que la sumatoria de ambos períodos, arroja un total de veintinueve (29) años, ocho (8) meses y trece (13) días, por lo que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el lapso de tiempo mayor a 8 meses, deben ser computado como un año más, dando como resultado treinta (30) años de servicio, d) Que la referida ciudadana en el mes de abril de 2010, le solicitó al mencionado Instituto, le otorgara el beneficio de jubilación, y e) Que para el momento de su destitución -17 de noviembre de 2010-, la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Ante tales hechos, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010, el cual reza así:
“Artículo 3 El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya a1canzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2 Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar do 1a jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a las fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”. (Resaltado del texto).
Del contenido de la mencionada normativa se vislumbran los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento de la jubilación, los cuales son: 1º) haber cumplido sesenta años (60) de edad, si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que haya alcanzado, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, 2º) haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad.
En aplicación al caso de autos de la normativa que antecede, es evidente que para la fecha en que fue destituida la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías, del cargo de Médico Adjunto II, que ejercía dentro del Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto es, el 17 de noviembre de 2010, la misma cumplía con los requisitos establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser jubilada conforme al literal a) de la disposición transcrita supra.
Planteada la situación del caso de marras en los términos expuestos, estima este Órgano Jurisdiccional conveniente hacer breves consideraciones respecto al beneficio de la jubilación:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 prevé lo siguiente:
“Artículo 80.- El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

De la lectura de los artículos parcialmente reproducidos, se avizora que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
En torno al tema, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.518, de fecha 20 de julio de 2007, a través de la cual indicó que “(…) el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública”. Así, la referida Sala exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a que el derecho al beneficio de jubilación deberá privar sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de los funcionarios públicos, en virtud de que es un deber de la Administración antes de proceder al dictamen de alguno de los precitados actos verificar aún de oficio, si el funcionario público es acreedor del derecho de jubilación y, en consecuencia, efectuar la tramitación del referido beneficio.
Aunado a lo anterior, resulta procedente indicar que siendo la jubilación una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y por la normativa venezolana, que constituye un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que, por lo tanto, la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar, de manera que resultaría improcedente que algún organismo público antes de dictar un acto de remoción, retiro o destitución, no efectúe de oficio la debida revisión de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación del funcionario público, ya que esto contravendría la protección que el Estado Social de Derecho procura brindar a los intereses de las personas resguardados por la Constitución Nacional.
Así pues, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-.
Ya esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilación, en sentencia Nº 2008-578 del 18 de abril de 2008 (caso: Orieta del Valle Noria Fuentes), mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) aprecia esta Corte que la jubilación es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artículo 86 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –en lo adelante Ley del Estatuto-.
En virtud de lo anterior, surge la necesidad para este Órgano Jurisdiccional de examinar los referidos requisitos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3 de la Ley del Estatuto, para así poder determinar si efectivamente como lo declaró el iudex a quo la ciudadana Orietta del Valle Noria Fuentes, es acreedora del beneficio de jubilación.
En este mismo orden de ideas, es prudente indicar los requisitos exigidos para la procedencia del otorgamiento de la jubilación, los cuales son: a) haber cumplido sesenta años (60) de edad, si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que haya alcanzado, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) haber cumplido treinta y cinco (35) años de servicios, independientemente de la edad.
Al respecto, es menester revisar el primero de los requisitos, esto es, el relativo a la edad, el cual se configura –en el caso de las mujeres- al haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, esto así, esta Corte evidencia que la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, nació el 30 de noviembre de 1950 (Vid. Folio 71 del expediente judicial) y siendo que la destitución de la referida ciudadana fue en fecha 24 de enero de 2006, se observa que para el momento de su destitución la referida ciudadana tenía la edad de cincuenta y cinco (55) años, razón por la cual esta Corte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte pasa a revisar el segundo requisito, vale decir, el relativo a los años de servicio, al respecto, se evidencia que riela inserto al folio setenta y cuatro (74), oficio número 2979, de fecha 16 de noviembre de 2006, a través del cual el Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, certificó que la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, prestó sus servicios en el Ministerio de Justicia desde el 16 de diciembre de 1974 y, siendo que se encontró en el ejercicio de la función pública hasta el 24 de enero de 2006 –fecha de su destitución- se observa que la referida ciudadana prestó servicios para la administración pública durante treinta y dos (32) años, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumple con la exigencia referida al tiempo de servicio. Así se declara.
Esto así, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio de jubilación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo actúo conforme a derecho, al haber ordenado la tramitación de la jubilación de la ciudadana Orieta del Valle Noria Fuentes. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yhajaira Pacheco, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y, en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2007 y ORDENA el trámite y otorgamiento del beneficio de jubilación de la querellante, así como el pago de la respectiva pensión con sus respectivos ajustes, desde el momento en que el Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) procedió a destituir a la ciudadana Orietta del Valle Noria de Fuentes, del cargo de Depositaria de Especies Fiscal I, que ejercía dentro del referido Ministerio”.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo coincide con el pronunciamiento realizado por el Tribunal de la causa, tanto en la orden dada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que efectuara “(…) los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación (…)” a la ciudadana Norma Elena Araujo Mejías y pagara “(…) la pensión de manera retroactiva desde la fecha de la notificación de la destitución (17 de noviembre de 2010), toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio requeridos (…)”, así como el pago de las prestaciones sociales, a la cual tiene derecho todo funcionario o trabajador a los fines de recompensarle la antigüedad en el servicio prestado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte recurrida no hizo mención al respecto y tampoco se evidenció en autos, documento alguno que demostrara el pago de las mismas por parte del Instituto a la referida ciudadana. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conociendo en consulta, Confirma la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Pedro Celestino Cruz y Pedro Nicolás Cruz Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORMA ELENA ARAUJO MEJÍAS, identificados al inicio del presente fallo, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- PROCEDENTE la consulta.
3.- Conociendo en consulta CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AJCD/54
Exp. Nº AP42-Y-2014-000049
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-________.
El Secretario Accidental.