JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2014-000072
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 837-2014, de fecha 6 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.919, debidamente asistida por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la prenombrada ciudadana.
El 13 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo estatuido por el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2014.
El 14 de mayo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de julio de 2013, la ciudadana Angélica Del Valle García Pérez, debidamente asistida por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que “En fecha 16 de Enero de 1981, inicie la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de profesora con 20 horas docentes en la cátedra de Matemática (…) en el C.B ‘TRINO CELIS RIOS’, plantel ubicado EN (sic) Palo Negro - Municipio Libertador del estado Aragua posteriormente se me incrementó la carga horaria en ese plantel educativo hasta alcanzar la cantidad de 37 horas docentes, en el año 1990, se me realiza otro incremento de tres (3) horas hasta alcanzar a 40 horas ,culminando mi ejercicio como docente activa en el C.B ‘TRINO CELIS RIOS’, y con cargo docente 08 (sic) horas adicionales en el liceo NOCTURNO ‘ADOLFO ERNST’, planteles educativos ubicados en la ciudad de Palo Negro y Maracay Estado Aragua”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) una vez cumplido con los requisitos legales exigidos, (26) años, siete (7) meses de servicio, el Ministerio del Poder popular (sic) para la Educación me otorgó mi jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de Agosto del 2007, en ese sentido, debo indicar que el pago de mis prestaciones sociales se me tramitó según finiquito QUE NO ME HA SIDO ENTREGADO (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) en fecha TREINTA (30) DE ABRIL DEL 2013 se me hizo el pago de de mis prestaciones sociales que me corresponden mediante, el abono a la cuenta de ahorro N° 1750061920061167311 del Banco Bicentenario, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CTS (sic) (Bs148.374,00) (…) dicho pago fue tramitado a través de un contrato de fideicomiso constituido por el Fondo de ahorro Nacional de la clase obrera (PETRO-ORINOCO) de allí que, han transcurrido DOS(2) MESES Y 23 DIAS (sic) de la fecha que se me hizo el pago, o sea que LA PRESENTE ACCION (sic) SE INTERPONE DENTRO DEL TIEMPO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (sic) 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), es decir dentro del lapso de tres(3) meses (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Alegó, que “En virtud a que no dispongo del finiquito del pago realizado, por el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, que me permita conocer con exactitud la fórmula empleada por el patrón, en referencia a la prestación de antigüedad e intereses (PRESTACIONES SOCIALES), solicito que sea requerido el mismo, al Ministerio del poder (sic) Popular para la Educación a fin de que este Juzgado mediante experticia contable determine si existen diferencias en relación al pago de prestación de antigüedad e intereses (PRESTACIONES SOCIALES). (Negrillas, y mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) reclamo mediante la presente querella (…) lo correspondiente a INTERESES MORATORIO (sic) ya que, fui jubilada en fecha 31 DE AGOSTO DEL 2007, y el pago se materializó en fecha TREINTA (30) DE ABRIL DEL 2013, por lo que ha transcurrido CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES, DESDE LA FINALIZACION (sic) DE LA RELACION (sic) laboral que me unió con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en ese sentido, debo señalar que se generaron INTERESES DE MORA, lo (sic) cuales me corresponden de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República, en concordancia con la ley Orgánica (sic) del trabajo vigente, ya que una vez efectuado el egreso de mi persona como funcionaria publica (sic), procedía el pago inmediato de mis prestaciones sociales y al empleador al NO REALIZARLO EN FORMA INMEDIATA, se comenzaron a generarse los interese (sic) (…) siendo los mismos, un derecho Constitucional No disponible e irrenunciable y de estricto orden público, lo cuales deben ser protegidos por los órganos de justicia ya que el pago de los intereses moratorios tiene como objeto disminuir los efectos NEGATIVOS que produce la tardanza en que incurrió el patrón (…)”. (Negrillas, y mayúsculas del original).
Refirió, que los intereses reclamados “(…) fueron prudentemente calculados por (…) Contador Público Colegiado (…)”, a lo que señaló que “(…) con base a los sueldos que devengué durante la relación laboral que mantuve con ese Ministerio, se me adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 82 CTS (sic) (Bs 161.942,82) por concepto de intereses moratorios en tal sentido, quiero señalar que la tasa aplicable a los intereses moratorios, corresponden a lo estipulado en los artículos 128 y 142 literal ‘F’ de la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Insistió, que “(…) el Ministerio para el Poder Popular para la Educación, ME ADEUDA por concepto de INTERESES MORATORIOS la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 82 CTS (sic) (Bs 161.942,82)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Fundamentó su pretensión en lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Finalmente, solicitó “(…) Se obligue al Ministerio del Poder Popular para la Educación mediante sentencia a cancelarme la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 82 CTS (sic) (Bs 161.942,82) por concepto de INTERESES MORATORIOS”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada en fecha 26 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, conforme con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de la decisión dictada por Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 26 de febrero de 2014. Así se declara.
II De la procedencia de la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, es de señalarse que el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional respecto a la consulta de Ley, radica en que a diferencia del recurso de apelación, la consulta constituye una institución procesal en virtud de la cual el Juez de Alzada, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir los errores que pudiera presentar el fallo en cuestión.
No obstante, debe advertirse que la revisión de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo, sino únicamente aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Al respecto, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), mediante la cual se realizó un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, de cual se determinó lo siguiente:
“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
(…omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso. (Negrillas de esta Corte).

III De la consulta del fallo:
Ahora bien, en atención a lo anterior esta Corte observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Angélica del Valle García Pérez, en virtud de lo cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable al caso de marras, en consecuencia este Órgano Colegiado pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, acordados en la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece.
IV Del pago de los Intereses de Mora:
Así pues, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, a lo que observa que el recurso contencioso administrativo interpuesto circunscribía su pretensión al pago de ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y dos Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs 161.942,82), por concepto de intereses moratorios; toda vez que a decir de la recurrente, ésta fue jubilada en fecha 31 de agosto de 2007, y no fue sino hasta el 30 de abril de 2013, cuando se verificó el pago de sus prestaciones sociales, habiendo transcurrido cinco (5) años y ocho (8) meses, desde la finalización de la relación de empleo público, entre la ciudadana Angélica del Valle García Pérez y el Ministerio recurrido.
Al respecto, este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgado de Instancia en fecha 26 de febrero de 2014, en relación a dicho pago, lo cual es del tenor siguiente:
“(…) advierte esta Sentenciadora que la querellante expresó que se le realizo (sic) el pago por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CTS (Bs. 148.374,00) que siendo jubilada el 31 de agosto de 2007, el pago de las mismas se efectuó el 30 de abril de 2013, transcurriendo entre una fecha y otra, cinco (05) años y ocho (08) meses, en tal sentido le adeuda el empleador la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHETA (sic) DOS CTS (Bs. 161.942,82), por el pago tardío y como intereses moratorios, sobre la cantidad que le fue cancelada.
(…Omissis…)
Siendo ello así observa este Juzgado, que la ciudadana ANGELICA (sic) DEL VALLE GARCIA (sic) PEREZ (sic), (…) ingresó a la Administración Pública específicamente en el Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), el 16 de enero de 1.981 en el cargo de Profesora (…) hasta el 31 de agosto de 2007, fecha en la cual mediante resolución numero 07-04-01, el Ministerio del Poder Popular para la educación le otorgo su jubilación, tal y como se evidencia del folio siete (07) del expediente judicial. No obstante, de igual manera se evidencia que en fecha 30 de abril de 2013, se le realizo el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs. 148.374,00) (…). Ahora bien, de igual manera se evidencia que ocurrio (sic) una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana: ANGELICA (sic) DEL VALLE GARCIA (sic) PEREZ (sic), previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 31 de agosto de 2007 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 30 de abril de 2013 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo ordenado por el Juzgado de Instancia, en cuanto al pago de los intereses moratorios y el cual señaló que “Por consiguiente procederán los intereses de mora generados desde la fecha de egreso 31 de agosto de 2007 hasta el pago de las referidas prestaciones, es decir desde el 30 de abril de 2013 (ambas fechas inclusive), calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal ‘F’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…)”.
Siendo así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, siendo evidente, que la ciudadana Angélica del Valle García Pérez, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 31 de octubre de 2007, y este pagó los pasivos que le adeudaba en fecha 30 de abril de 2013, por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en la precitada normativa -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
Como corolario de lo anterior, es pertinente traer a colación la decisión N° 2010-1065, de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación) distada por este Tribunal Colegiado, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente que, cuando el patrono no cumple con su obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar intereses de mora.
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que afirma la recurrente en su escrito libelar que el pago realizado por concepto de prestaciones sociales se materializó en fecha 30 de abril de 2013, por un monto de ciento cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro Bolívares con cero céntimos (Bs. 148.374,00), a lo que acompañó con copia simple de su libreta de ahorros, del Banco Bicentenario, cuenta de ahorros Nº 1750061920061167311, que riela al folio veintiséis (26) del presente expediente; Al respecto, debe esta Alzada señalar tal como lo hiciera en su oportunidad el Juzgador de Instancia, que se observa de forma palpable un retraso en el pago de las mismas de cinco (5) años y ocho (8) meses, toda vez que la recurrente egresó de la Administración Pública el 31 de agosto de 2007, lo cual no fue desvirtuado por el Órgano recurrido, toda vez que únicamente la representación judicial del mismo alegó que “(…) le fue cancelado el total del monto adeudado incluyendo los intereses de mora, el Ministerio (…) le abona el total de la deuda (…) como se podrá evidenciar en los antecedente administrativos”; a lo que ésta no aportó acervo probatorio alguno del cual se desprendiera que efectivamente haya pagado dicho concepto, desplegando una actitud pasiva, toda vez que incluso el Juzgado a quo mediante decisión de fecha 29 de julio de 2013, la cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, solicitó el expediente administrativo relacionado con la presente causa, sin que ésta haya consignado el mismo, en primera ni segunda instancia.
Igualmente, debe esta Corte acotar que en las actas procesales no reposa documento alguno del cual pudiera desprenderse el cálculo y consecuente pago correspondiente a los intereses de mora causados sobre la cantidad que adeudaba la parte recurrida por concepto de dichas prestaciones.
Con base en lo anteriormente expuesto, siendo que: i) existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Angélica del Valle García Pérez, de (5) años y ocho (8) meses, ii) siendo que el Órgano recurrido no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara el pago de dichos intereses, y iii) y visto que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las prestaciones sociales constituyen créditos laborales que deben ser pagados de forma inmediata a la finalización de la relación de empleo público de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.
Siendo así, efectivamente el Ministerio recurrido deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de los aludidas prestaciones sociales, desde la fecha en que egreso -esto es el 31 de agosto de 2007-,hasta el 6 de mayo de 2012, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales -esto es el 30 de abril de 2013-, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente, para lo cual se ordenó realizar la experticia complementaria el fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANGÉLICA DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, debidamente asistida por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo en consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
AJCD/68
Exp. AP42-Y-2014-000072.

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.