EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2014-000078
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 548-2014, de fecha 28 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGULO ZAMBRANO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.146.986, asistido por los abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.888 y 140.358, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual envió la presente causa en consulta de Ley a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por el mencionado Juzgado, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 21 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano José Angulo Zambrano Torrealba, debidamente asistido por los abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Demandó la suma de dinero que por concepto de prestaciones sociales se le adeuda, indicando un monto de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 75.631,26).
Indicó, que “(...) Inicie (sic) para con el Estado Apure, la relación funcionarial (…) el día 03-08-1998 (sic) (...) al Final (sic) de mi relación Funcionarial tenia (sic) el cargo de: DISTINGUIDO (...).” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) mi última labor cumplía con el nombramiento de AGENTE”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que el “(…) día 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009, la secretaria ejecutiva del Estado Apure resuelve Jubilarme (...), MATERIALIZANDO DICHA jubilación desde el 30 de Noviembre del Año 2009, fecha esta (sic) donde comencé a disfrutar del pago correspondiente como Jubilado y que dicho bauche (sic) no ha sido emitido por dicha gobernación donde se demuestra el cobro como funcionario Jubilado.” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “Como consecuencia tenía laborando para la Policía del estado Apure: once (11) años y tres (3) meses”.
Expuso, que “(...) el salario que mi persona devengo (sic) en el tiempo sufrió variaciones, destacando que el ultimo (sic) salario devengado era de Bs.: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 854,60) (...)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo precisó que “(...) hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales a pesar de haberlas reclamado por ante la dirección correspondiente.”
En ese sentido, sostuvo que se le adeudaban sus prestaciones sociales que alcanzan la cantidad de “(...) Bs. SETENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS (sic) TREINTA Y UNO (sic) BOLIVARES (sic) CON TRENITA (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 75.631,26), mas (sic) los intereses de mora y el daño por la consecuente devaluación monetaria, estos últimos dos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago.” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la Gobernación del estado Portuguesa, es un Ente Estadal a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Del contenido de la citada disposición se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los Estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72- al fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del estado Apure, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Angulo Zambrano Torrealba. Así se decide.
- De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión excepción o defensa de la República.
- De las prestaciones sociales
Con respecto a la presente Consulta de Ley, comienza esta Corte a indicar que el querellante aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que la Gobernación del estado Apure, le adeuda todas sus prestaciones sociales las cuales fueron estimadas por el querellante en la suma de Setenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Un Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 75.631,26).
Que el Juzgado Superior a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Angulo Zambrano Torrealba, asistido de abogado contra la Gobernación del estado Apure, por considerar que este último no pagó oportunamente al recurrente, sus correspondientes prestaciones sociales e intereses moratorios; motivo por el cual, ordenó practicar una experticia complementaria del fallo “(…) a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el querellada al querellante (…) la misma deberán ser calculadas desde el 03/08/1998 hasta 30/11/2009 (…)”.
En tal sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, se ha establecido igualmente, que en “(...) reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado (…) todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público (…)”. (Vid. Sentencia Nº 2008-979, de fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al recurrente por conceptos de prestaciones sociales, siendo una obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las mismas, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable, razón por cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenar a la Gobernación del estado Apure, realice el pago de la prestación de antigüedad, que corresponde al ciudadano José Angulo Zambrano Torrealba, por la prestación de su servicio, durante el período comprendido desde el 3 de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2009. Así se decide.
- Del pago de los intereses moratorios
Por otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Resaltado de estas Corte).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes).
De tal manera que, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano José Angulo Zambrano Torrealba, deberán realizarse sobre la cantidad que le debe ser pagada a éste por concepto de prestación de antigüedad, conforme a los resultados que arroje la experticia complementaria que al efecto se haga y deberán ser calculados desde el 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual cesó el recurrente en la prestación de su servicio, hasta la fecha en la cual la Gobernación del estado Apure, realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas. Así se declara.
En virtud de la declaración que antecede, resulta válido acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que bajo ninguna circunstancia opere en ellos el sistema de capitalización. (Vid. Sentencia N° 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008, caso: Teresa Matilde Valencia de Hernández Vs. Ministerio de Educación y Deportes, entre otras, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los afectos de determinar el monto a pagar a la recurrente por concepto de prestación de antigüedad, durante el período comprendido desde el 3 de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Angulo Zambrano Torrealba, asistido de abogado contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGULO ZAMBRANO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 14.146.986, asistido por los abogados Vicente Leone y José Alejandro Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.888 y 140.358, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

AJCD/59
Exp. N° AP42-Y-2014-000078

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
El Secretario Accidental.