JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000305
En fecha 1 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARCSC 2013/1450, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, Número 3, Tomo 08-A, representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.795, contra la providencia administrativa número FMH-CJ-RU-074-2011, de fecha 15 de diciembre de 2011, emanada de la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de ejecución de obra del “Desarrollo Habitacional Fuerte Tiuna, El Valle y, Distrito Capital”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la Demanda de Nulidad, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, oficio de fecha 9 de agosto de 2013, mediante el cual remitió el oficio número G.G.L.-CCP-CAR.07811, de fecha 5 de agosto de 2013, el cual se ordenó agregarlo a las actas en fecha 14 de agosto de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-2111, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013, se acordó librar boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., y oficios dirigidos al Presidente de la Fundación Misión Hábitat, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Misión Hábitat, el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2013.
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió de la abogada María Cafarelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.724, actuando en su carácter de apoderada judicial Fundación Misión Hábitat, diligencia mediante la cual solicitó se librara compulsa de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2014.
En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., la cual resultó infructuosa.
En fecha 6 de marzo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Persona Jurídica, para ser fijada en la sede de este Tribunal, razón por la cual se libró boleta por cartelera.
En fecha 10 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 6 de marzo de 2014, la cual fue retirada en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 1 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 2 de abril de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente, remitido mediante memorándum de fecha 2 de abril de 2014, emanado de la Secretaría de esta Corte.
En fecha 8 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato y medida cautelar de suspensión de efectos, por “no [cumplir] con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público”.
En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., la cual fue recibida en fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Ricardo De Armas Massaguer, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de abril de 2014.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., y en consecuencia ordenó su remisión a esta Corte.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación pasó el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 10 de junio de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2012, reformado en fecha 25 de septiembre de 2012, la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., representada judicialmente por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, anteriormente identificado, interpuso la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] [la] ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ celebró Contrato de Obra signado con Nº CJ-C-07-396 suscrito primeramente con el liquidado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en fecha 27/JULIO/2007; teniendo como alcance físico la ‘CULMINACIÓN DE LOS EDIFICIOS 4, 7 Y 9 Y CONSTRUCCIÓN DE SEIS (6) EDIFICIOS EN ESTRUCTURA DE CONCRETO ARMADO, PARA VIVIENDAS EN TRANSICIÓN EN EL DESARROLLO HABITACIONAL FUERTE TIUNA, EL VALLE, DISTRITO CAPITAL’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y negrillas del original].
Indicó, que “[…] [el] Producto de sucesivas modificaciones al proyecto original presupuestado, en virtud, de las edificaciones ya iniciadas que provenían de la rescisión de la obra pasan las mismas a otro ente ejecutante, por lo que se requirió de la adecuación presupuestaria necesaria para sincerar el alcance económico y físico del presupuesto contratado, es así, como surge el Presupuesto Modificado Nº1, lo cual, replantea la meta física del contrato inicial […].” [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] posteriormente a la contratación, y ya en ejecución de la obra, se produce el cierre de [ese] ente contratante, plasmado según Decreto # 5910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.883 de fecha 04 de Marzo del 2008, esta circunstancia genera un vacío legal, técnico y administrativo, que conduce a un lapso de tiempo perdido en gestiones naturales de este tipo, de relaciones contractuales, con el consabido retraso en los pagos y en el flujo de efectivo necesario para que la obra avance a un ritmo constructivo lógico y adecuado […].” [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “[…] por medio del presente Recurso Administrativo impugnar con toda la razón posible, el Acto Administrativo recurrido y constituido por la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074 de fecha 12 de enero de 2012, contentivo de Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra Nº FMH-CJ-RU-074-2011 por ser contrario a derecho, como en efecto así lo [hacen] formal y tempestivamente, el cual está impregnado de ilegalidad e inconstitucionalidad por desviación de derecho, falso supuesto de derecho y motivación contradictoria, por lo que es obvio, que el mismo acto obedece a una ilegalidad sin precedentes, que lo coloca en una situación por la que debe ser necesariamente revocado por la administración que lo dictó, por carecer el mismo de fundamentación lógica, veraz y legal que le de sustento […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas del original].
Asimismo, “[…] [consideró] que ha existido por parte del Ente Contratante un incumplimiento de los convenios establecidos, que conllevaron a un retraso en la adquisición de bienes y servicios, para poder culminar la obra, lo cual a todas luces equivale a una exoneración absoluta de responsabilidad en cabeza de la contratada, ‘CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’, ya que si la conducta de la administración hubiese sido diametralmente contraria, el resultado de las gestiones y ejecución de las obras, necesariamente hubiese sido otro, y el cumplimiento de los cronogramas en cumplimiento de lo convenido contractualmente, hubiese sido otra realidad […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, presentados todos los razonamientos de hecho y de derecho, la parte demandante solicita lo siguiente: “A. [se reconozca] y aplique la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada quince (15) de diciembre del 2011, notificada a [su] representada en fecha doce (12) enero 2012 por causa de ‘Falso Supuesto de Derecho’ como también por la presencia de un inocultable y gigante de ‘Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria’ […] B.- [se ordene] de inmediato la revocatoria de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada quince (15) de diciembre del 2011 y la terminación del procedimiento administrativo por causas de aplicación del ‘Falso Supuesto de Derecho’ conjuntamente con el ‘Vicio de Motivación Confusa y/o Contradictoria’ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.’ […] C.- [se suspendan] todos y cada uno de los efectos particulares derivados de la Providencia Administrativa Nº FMH-CJ-RU-074-2011, fechada quince (15) de diciembre del 2011, incluyendo el efecto de suspender el ejecutar las fianzas de fiel cumplimiento constituidas para garantizar la ejecución de las obras contratadas; […] D.- [solicitó] sea suspendida toda actuación de la Fundación Misión Hábitat tendente a mancillar la reputación de la hoy recurrente, tal sería el caso de informar al Registro Nacional de Contratistas sobre circunstancias por las cuales hoy se están recurriendo contra las providencias’ […] E.- De la misma forma, el cumplimiento del contrato con la orden de reconocimiento de las cantidades de dinero adeudadas, con su consiguiente orden de pago de las cantidades a amortizar’ […] F.- Del pago de los intereses convencionales y moratorios adeudados desde el impago de las cantidades adeudadas […] G.- Por último, de la condena en costas a la Fundación Misión Hábitat, por haber dado lugar al presente procedimiento […]. A tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica d Procedimientos Contenciosos Administrativos, [establecieron] como cuantía de la presente pretensión la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CATORCE CENTIMOS [sic]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de abril de 2014.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas

[…Omissis…]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Negrillas de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Verificada la competencia pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, en ese sentido se observa que el auto de fecha 8 de abril de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, luego de la transcripción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó:
“Ahora bien, en atención al artículo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito contentivo de la ‘demanda de cumplimiento de contrato y medida cautelar de suspensión de efectos’, se constató que la misma no cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien se evidencia del escrito de demanda que no existe disposición legal alguna que declare ilegal o que impida la tramitación de dicha demanda; tampoco se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, s decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia la caducidad de la acción, no obstante, a pesar de cumplir con los anteriores requisitos de admisibilidad, comprobó este Juzgado que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. [Mayúsculas, subrayado y negrillas del original].

Ello así, resulta pertinente para esta Corte destacar lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

[…Omissis…]

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa […]”.

Asimismo, es indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma contentiva de la prerrogativa en cuestión, y cuyo contenido reza:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
Igualmente, el artículo 62 de la ley in commento, en extensión de la norma precitada, prevé lo siguiente:
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
Las disposiciones normativas citadas desarrollan la prerrogativa procesal conocida como el antejuicio de mérito, el cual opera de forma tal, que se convierte en un prerrequisito a satisfacer con antelación a la interposición de demandas contra la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, por ejemplo, en sentencia número 2254 del 13 de noviembre de 2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva. Igualmente, en sentencia número 903 dictada en fecha 12 de agosto por esa misma Sala, se estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
Dentro de ese mismo ámbito, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado.”
En efecto, se desprende del fallo la cautela con la que deben majarse este tipo de prerrogativas procesales, previstas, en un principio, únicamente a favor de la República.
Ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, señalar lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, número 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), la cual estableció:
“Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, ‘una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos’, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.

De igual forma, la representación judicial de ‘FONTUR’ alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales ‘la Nación’ o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.

Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano ‘FONTUR’, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.”. [Negritas de esta Corte].

Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, se observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. [Vid. Sentencia número 1172 de fecha 17 de julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Social, caso Nelis Del Valle Reyes Vs. Asociación Civil Ince Miranda]. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores, se concluye que mal procedió el Iudex a quo al declarar la inadmisibilidad de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra en vista de que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, ya que dicho procedimiento no es aplicable a las Fundaciones del Estado, razón por la cual, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Ricardo De Armas Massaguer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Pewel, C.A., razón por la cual se revoca el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 8 de abril de 2014. Así se decide.
En base a los razonamientos expuestos, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual declaró inadmisible la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Cumplimiento de Contrato de Obra, contra la FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se REVOCA el auto dictado en fecha 8 de abril de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
4.- Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que decida sobre las demás causales de admisibilidad de la presente Demanda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

AP42-G-2013-000305
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.


El Secretario Accidental.