JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000225

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0535-14, de fecha 9 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las sociedades civiles CAREDO, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el número 16, Tomo 8, Protocolo 1; y CENTRO CUATRO, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el número 36, Tomo 13, Protocolo 1, representadas judicialmente por la abogada Teresa Borges García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.629, contra la Providencia Administrativa número 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual determinó que los arrendatarios que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho de adquirirla.

Tal remisión se realizó en virtud de la decisión emanada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2014, a través del cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente controversia, verificando lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2014, las sociedades civiles CAREDO, S.C., y CENTRO CUATRO, S.C., representadas por la abogada Teresa Borges García, previamente identificadas, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 00042, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron, que “[…] como se observa del propio acto, el mismo no solo se atribuye indebidamente funciones que en modo alguno tiene tales como las de crear o establecer normas como las que se presentan en el cuerpo del acto impugnado, lo cual en modo alguno puede efectuar, siquiera medianamente colegir de las facultades de reglamentación que tiene conforme al artículo 18 de la Ley que crea dicha Superintendencia, sino que en modo alguno se encuentra prevista tal atribución, y que jamás podría estarlo por contrariar el principio de reserva legal de los procedimientos, ello además de que tampoco tal facultad puede en lo absoluto considerarse de aquellas previstas en los numerales contenidos en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que enumera taxativamente sus atribuciones […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que “[…] En el caso de marras, es de destacar y afirmar que en modo alguno puede actuar el ente autor del acto impugnado creando normas y procedimientos, peor aún creado [sic] sanciones de carácter pecuniario como el caso de multas, lo que a todas luces se traduce en una grosera invasión al poder legislativo nacional al que le está expresa y exclusivamente atribuida la competencia de legislar en materia de procedimientos y de penas y sanciones, menos aún cuando la propia Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Viviendas crea un régimen sancionatorio sumamente detallado y su Reglamento dispone el procedimiento correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron, que “[…] En cuanto a las atribuciones normativas que a todo evento le pudieran corresponder al órgano [sic] autor del acto impugnado como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como órgano rector con funciones administrativas y que pueden extraerse del artículo 18 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento y Vivienda, son únicamente aquellas relativas al establecimiento mediante reglamento interno de su estructura organizativa, ya que incluso en aquellos aspectos relativos al régimen funcionarial y laboral a que hace referencia el propio artículo 18 mencionado, derivaría en una nueva violación ya que tales son materias legalmente desarrolladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica en materia laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron, que “[…] Como se colige de la Providencia Administrativa de marras, la misma crea de manera arbitraria y sin basamento racional alguno una multa de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), suma que en moneda de curso legal al momento de interposición de la presente acción de nulidad equivale a doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 254.000,00), ello a razón de ciento veintisiete Bolívares por cada Unidad Tributaria, cantidades estas que resultan totalmente exageradas y desproporcionadas respecto al valor que la propia autoridad administrativa inquilinaria fija a los inmuebles que somete a avalúo y determinación de los que señala como ‘Justo Valor’, así pues, que tal multa en añadidura a su creación por un órgano [sic] manifiestamente incompetente resulta desproporcionada a los supuestos de hechos en los que refiere su aplicación y en caso de su verificación resultaría totalmente confiscatoria ya que ella conllevaría en definitiva a su desposesión y vulneración del derecho de propiedad, todo lo cual se concluye y colige inequívocamente del artículo 5 del acto impugnado de arribarse a la ejecución del bien […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “[…] como dispone la Providencia, la sanción operaría por cada unidad no ofertada en venta, a razón de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) por cada unidad de vivienda que no oferte, que al día de hoy equivalen a Bs. 254.000, 00 (UT a Bs. 127,00), y como se demostrará en su oportunidad, los precios fijados por la SUNAVI al solicitar su regulación a los efectos del canon y avalúo de cada unidad (valga indicar a través de un procedimiento ilegal), lo fue por ejemplo en el Edificio Táchira, Bs. 233.734,00, Bs. 127.460,00, y en el Edificio Tía Matilde Bs. 278.84,00, Bs. 224.366,04, debiendo resaltar que los Edificios son de una excelente estructura y ubicación privilegiada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señalaron de acuerdo al derecho de adquirir vivienda y la obligación de oferta, que “[…] La disposición transitoria Quinta refiere a los casos que pretende ahora legislar la Providencia dictada por órgano [sic] incompetente y de manera inconstitucional, a los edificios que tengan 20 años o más dedicados al arrendamiento, y transcribimos textualmente: ‘…los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arredramiento, TENDRÁN EL DERECHO A ADQUIRIRLA…A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron, que “[…] la disposición NO DICE EN NINGUNA PARTE OBLIGA, y no puede preverlo así dado que resultaría inconstitucional, y a su vez refiere al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, que igualmente lo que establece es el derecho del inquilino a ser preferido ante la decisión, entiéndase ante la decisión del propietario o arrendador de vender, garantizándole así la continuación en la vivienda ocupada por vieja data en beneficio a cualquier tercero. Ambas previsiones caminan de la mano en forma paralela, y se aplican ante la decisión voluntaria del propietario o arrendador (cuando este coincida con el propietario mismo) de querer vender […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, que “[…] muchos de los requisitos exigidos en la Providencia, por demás de resultar violatorios de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos y Decreto Ley de la Administración Pública, pretende suplir las deficiencias de la propia Administración (SUNAVI), quien en lugar de proceder a practicar las inspecciones y fiscalizaciones que son su competencia, traspasa la carga al ciudadano, haciéndole más difícil su posición y acceso a un debido procedimiento, ello sin valorar que estos procedimientos son contradictorios y las partes deben poder ejercer sus derechos a través de un debido procedimiento administrativo, que no se está cumpliendo, ni es el que pretende aplicar en la ejecución de la inconstitucional Providencia recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, que “[…] [el] inicio del procedimiento ordenado a instancia de una persona ajena a la relación contractual con [su] mandante, el cual es sancionatorio, ni siquiera señala o imputa cuales [sic] son los hechos que afectan el uso y goce pacífico del inmueble por parte del arrendatario legítimo así como los presuntos daños al inmueble producidos por la recurrente, impide que ésta pueda ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, ante el desconocimiento de los hechos que se le imputan […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron, que “[…] la Providencia viola el artículo 81 de la Ley, en concordancia con el artículo 10 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos que reza: ‘La Administración Pública no podrá exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente, salvo los que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que “[…] Si bien en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 23 al 16 contiene las normas atributivas de competencia de los distintos juzgados que conforman dicha Jurisdicción, la ley especial sobre la materia y que además es posterior como lo es la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 27 de manera meridiana señala que conocerán las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los Juzgados Superiores en lo Civil Contencioso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que el Recurso de Nulidad sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia sea anulada y dejada sin efecto la Providencia Administrativa número 00042, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 27 de marzo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial número 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para decidir el presente Recurso, en consecuencia, declinó la competencia ante uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa–pues o se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional; o de alguna autoridad estadal o municipal-, estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la detentan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a esta Corte pronunciarse previamente acerca de la competencia que le fuera declinada por el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual se observa que:

Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

[…Omissis…]
3. Las demanda de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia […]”. (Resaltado de esta Corte).


Por otro lado, la parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa número 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte (20) o más años dedicados al arrendamiento los oferten en venta a los arrendatarios.

Asimismo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital destaca que son “[…] competentes sólo para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, cuando versen sobre materia inquilinaria, es decir, que resuelvan controversias suscitadas entre arrendador-propietario y arrendatario, siempre y cuando se trate materia de regulación de canon de arrendamiento de inmuebles; cual no es el caso del acto administrativo que se impugna en la presente causa […]” [Negrilla y subrayado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, es menester para esta Corte señalar lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).

De los artículos transcritos ut supra, se determina que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias que se susciten en el Área Metropolitana de Caracas, en materia de inquilinato, serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley.

En relación con lo expuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable en razón de su especialidad, es por lo que esta Corte debe declararse incompetente para conocer del caso en concreto.

Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2014, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantearse el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se Ordena remitir el presente expediente a la Sala aludida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por las sociedades civiles CAREDO, S.C., y CENTRO CUATRO, S.C., representadas judicialmente por la abogada Teresa Borges García, contra la Providencia Administrativa número 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual estableció que los arrendatarios que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho de adquirirla.

2.- Se PLANTEA el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia:
2.1- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre el presente conflicto de competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL



Exp. Número AP42-G-2014-000225
GVR/14

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.


El Secretario Accidental.