JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-O-2014-000033

En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 01342-14 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por la abogada LUISA ELENA SOTO ABREU, titular de la cédula de identidad número 6.438.951, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.995, actuando en nombre propio y representación, contra “los Actos Administrativos (Circulares) INFOHOY #3062 de fecha 16 de enero de 2014 e INFOHOY #3108 de fecha 26 de febrero de 2014”, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS.

Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la recurrente, el 13 de mayo de 2014, contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 7 de mayo de 2014, que declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado.

En fecha 11 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO

En fecha 5 de mayo de 2014, la ciudadana Luisa Elena Soto Abreu, antes identificada, actuando en nombre propio y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [en] fecha 01/11/2000 [sic] reingresó a la Administración Pública como Funcionaria de Carrera en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta la presente fecha […] luego de prestar [sus] servicios en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela desde el 01/03/1992 [sic] hasta el 15/05/1997 [sic] […]. Actualmente [está] adscrita a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló que “[…] [en] el mes de agosto de 2011 [se dirigió] al médico traumatólogo por presentar fuertes dolores en la zona lumbar, que no [le] permitía [sic] estar sentada o parada por mucho tiempo y [le] imposibilitaba [pararse o sentarse], quien [sic] [le] diagnóstico dos (2) hernias discales L4-L5 y L5-S1 […], indicando tratamiento médico y reposos de veintiún (21) días desde el 27/09/2011 [sic] hasta el 08/11/2011 [sic], debidamente avalados […] por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por médico autorizado en el Hospital ‘Dr. Luis Ortega’ […] consignados oportunamente por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Adujo que “[…] [en el] mes de marzo de 2012, dado el deterioro de [su] salud debido a la compresión de los nervios causados por las hernias discales que [padecía] que [le] [producían] fuertes dolores en la cabeza, nuca, espalda, glúteos y piernas, [se dirigió] a [su] médico tratante que ameritó reposo de veintiún (21) días desde el 18/03/2013 [sic] hasta el 07/04/2013 [sic] como se puede evidenciar de Reposo Médico de fecha 18/03/2013 [sic] y Certificado de Incapacidad debidamente avalado por el IVSS […] [reintegrándose] a [su] trabajo el 08/04/2013 [sic], pero desafortunadamente como presentaba tanta rigidez en los músculos de la espalda tanto en la zona cervical como lumbar y los fuertes dolores en la base del cráneo produjo que ameritara nuevamente reposo desde el 10/04/2013 que se mantiene hasta la presente fecha […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Sostuvo que “[…] en fecha 26/08/2013 [sic] [fue] notificada de [sic] Oficio NºSNAT/DDS/ORH/DSMSS/2013E-447-004808 de fecha 20/08/2013 [sic] emanado por la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT dirigida al ciudadano Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando fuera otorgada la cita para evaluación médica, la cual fue estipulada para el día 05/03/2014 [sic] por la Comisión Nacional Evaluadora del IVSS en el Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’ en la ciudad de Caracas […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Indicó que “[…] [en] fecha 05/03/2014 [sic] [se dirigió] a la evaluación médica en el lugar señalado, pero los médicos evaluadores no pudieron asistir en esa fecha, por lo que se asignó una nueva cita para el día siguiente 06/03/2014 […]. En esa misma fecha [fue] evaluada por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien revisó las Resonancias Magnéticas de Columna Cervical y Columna Lumbar y [le] sugirió en forma verbal que debía [operarse] dada la gravedad de [su] enfermedad, para lo cual emitió y [le] fue entregado Oficio Nº DNR-18701-14-DN de fecha 06/03/2014 [sic], dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, requiriendo [se] realizara un examen de Electromiografía de Miembros Superiores e Inferiores y fijando nuevamente cita para evaluación médica el día 07/08/2014 […]. Ese mismo día, luego de la evaluación médica, [se dirigió] a la División de Servicios Médicos y Seguridad Social del SENIAT para entregar el Oficio […] y [se entrevistó] con la Lic. Senobia Chacín, Jefe de dicha División, quien [le] informó que [se] hiciera el examen solicitado por la Comisión Evaluadora y lo hiciera llegar una vez obtenido el resultado del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Destacó que “[…] [encontrándose] de reposo y cumpliendo todas y cada una de las normas y procedimientos pertinentes a [su] caso y estando bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto [fue] evaluada en una primera oportunidad en fecha 06/03/2014 [sic] y esperando otra evaluación para el día 07/08/2014 [sic], decisión ésta que emanó de la misma Comisión Evaluadora, en la primera quincena de febrero de 2014 [fue] a retirar [su] salario de la Cuenta Corriente […] del Banco Industrial de Venezuela y [se encontró] con la vía de hecho de que [su] pago del salario había sido suspendido […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

En tal sentido precisó que “[…] [se comunicó] vía telefónica con la Coordinadora de Recursos Humanos de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT […] y [le] informó que a partir del mes de febrero de 2014, por [encontrarse] de reposo médico, [le] había sido cambiada la modalidad del pago de parte de [su] salario de cuenta nómina a pago mediante cheques, además que los Bonos, que forman parte de [su] salario, no [le] serían pagados por [encontrarse] de reposo médico, instrucción emanada de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT y notificada por correo electrónico interno a toso los funcionarios mediante INFOHOY # 3062 de fecha 16/01/2014 [sic] […] asimismo, en fecha 30/04/2014 [sic], la Coordinadora de Recursos Humanos de la Región Insular [le] informó que los tickets de alimentación correspondientes al mes de abril de 2014 [le] habían sido retenidos por instrucción emanada de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, decisión ésta igualmente notificada por correo electrónico interno a todos los funcionarios mediante INFOY #3108 de fecha 26/02/2014 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió que “[…] desde el mes de febrero de 2014 no se [le] ha depositado en la cuenta nómina [sus] salarios, ni [sus] bonos, solo se [le] ha pagado lo correspondiente al salario básico a través de cheque y que éste comprende: Sueldo Básico, Compensación por alícuota, Prima de Profesionales y Técnicos, Prima de antigüedad, excluyendo de dicho pago los BONOS, como es el caso de: el Bono Especial correspondiente al mes de marzo de 2014 por un monto de Bs. 13.287,68, y el bono incentivo al Ahorro correspondiente al mes de abril de 2014 por un monto de Bs. 6.643,84, que aun [sic] NO [le] HAN SIDO PAGADOS, esto aunado a que los cheques de una parte de [su] salario no han sido entregados en forma oportuna […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que “[…] [se] ha visto en la necesidad de incurrir en préstamos personales para cumplir con las fisioterapias ordenadas por [su] medico [sic] tratante, así como para acudir a algunos controles médicos, por no poseer los recursos suficientes para cubrir los gastos médicos, ya que [su] salario es el único sustento que [posee] y no [puede]cumplir de modo digno, oportuno y a cabalidad con [su] sustento y menos comprar las medicinas prescritas por el médico especialista que son de vital importancia para tratar síntomas de [su] enfermedad, contribuyendo todo esto a desmejorar [su] condición de salud, lo que ha ocasionado que tenga estados de pánico y angustia al no saber cómo [va] a subsistir sin [su] salario […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] desde el mismo momento en que se materializaron las decisiones de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT contendidas en los INFOHOY # 3062 de fecha 16-01-2014 [sic], e INFOHOY #3108 de fecha 26/02/2014 [sic] […] difundidos como circular por la Oficina de Información y Comunicación del SENIAT a través del correo electrónico interno, contrariando los artículos 56 y 74 del Estatuto de Sistema Personal del SENIAT y 47 al 50 y el 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se [le] violentaron todos los Derechos Constitucionales antes denunciados, ya que al [encontrarse] de reposo medico [sic] debidamente avalado tanto por el médico tratante como por el Instituto Venezolano del Seguro Social, [su persona] como funcionario público [tiene] derecho a percibir todas las remuneraciones y otros beneficios socioeconómicos que [le correspondan] de acuerdo al cargo que [desempeña], entendiendo que el reposo medico [sic] es un permiso obligatorio con carácter remunerado y como funcionario público y como ser humano no [puede] ser discriminada por razones de salud o condición física, [violentándosele] los derechos constitucionales, amén que el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función prevé cual es la única circunstancia por la cual se puede suspender el sueldo de un funcionario público […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestó que “[…] [de] conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [invoca] el fundamento legal de las medidas cautelares de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ello a fin de solicitar medida cautelar para que se suspendan los efectos de la vía de hecho administrativa cometida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en virtud del pago de [su] salario en forma incompleta habiendo excluido dicho pago los Bonos que forman parte del mismo, desmejorándolo de manera notoria, sin justificación alguna y sin ser previamente notificada de los motivos de hecho ni de derecho por los cuales se toma tan ilegal decisión, [violentándosele] los derechos constitucionales a percibir un salario digno, y su pago periódico y oportuno, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la integridad física, a la vida, a la estabilidad laboral, a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 49, 84, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos [sic] 585 y 588 Párrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y así evitar que se sigan generando las flagrantes violaciones a [sus] derechos fundamentales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] el Fumus Boni Iuris, radica en que el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del SENIAT, incurrió en vías de hecho, procediendo a [suspenderle] de manera unilateral el pago de parte del salario y la bonificación de alimentación menoscabando [sus] derechos constitucionales […] sin respetar [su] condición de permiso por causas de salud como lo demuestran los reposos médicos expedidos tanto por el médico tratante, como los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social y [encontrándose] a la espera de otra evaluación médica ordenada por la misma Comisión Evaluadora del IVSS; y que de la constancia de trabajo, de los estados de cuentas bancarios, de los recibos de pago de los Bonos, de las copias de los cheques y del pronunciamiento de la Gerencia Jurídica del SENIAT, se puede verificar cual es [su] salario promedio mensual, el cargo que [desempeña] dentro del SENIAT, la fecha de ingreso, en que [sic] forma el SENIAT de manera constante venia [sic] pagando [sus] salarios en años anteriores, cuáles son los conceptos que forman parte del salario y como [sic] a partir del mes de febrero de 2014 cambió la modalidad de pago y el monto del pago del salario, [materializándose] la violación de [sus] derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Resaltó que “[…] [en] cuanto al Periculum In Mora o riesgo de daño irreparable, que consiste en el fundado temor de daño inminente o de continuidad de la lesión en la esfera de los Derechos Constitucionales, la reiterada jurisprudencia sostiene que solo [sic] se requiere la verificación del primero de los requisitos (Fumus Boni Iuris) para que sea constatado el segundo de ellos […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Fundamentó la presunta violación de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 49, 84, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad absoluta de “los Actos Administrativos (Circulares) INFOHOY #3062 de fecha 16 de enero de 2014 e INFOHOY #3108 de fecha 26 de febrero de 2014”, emanados de la Oficina de Información y Comunicación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo solicitó que se decretara la Medida Cautelar de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuentemente, se ordenara la inmediata regularización del pago de los salarios completos y otros beneficios socioeconómicos incluyendo el pago de los tickets de alimentación que le corresponden por Ley.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Nueva Esparta, admitió la presente causa, y declaró improcedente el Amparo Cautelar interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

“[…] Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial , [sic] la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta […] y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

[…Omissis…]

Bajo estas premisas, es claro que al [sic] Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan en autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional a recibir un salario digno que señala vulnerado como consecuencia de la suspensión de parte del salario y demás bonificaciones que anteriormente venia [sic] percibiendo, mientras se decide el recurso contencioso administrativo funcionarial.

[Ese] Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la parte querellante, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conoció en Primera Instancia de la acción de Amparo Cautelar de autos, observa esta Corte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Lo anterior, se ratificó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se observa que la misma se circunscribe a la suspensión de efectos de la supuesta “vía de hecho en que incurrió la División de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, en virtud de existir una presunta violación constitucional del derecho a la vida, al trabajo, derecho a recibir un salario justo, derecho a la salud, a la integridad física y el derecho a la no discriminación, tal como fue alegado por la ciudadana Luisa Elena Soto Abreu, en su escrito recursivo.

Respecto al Amparo Cautelar incoado, verifica esta Corte que en el mismo fue solicitado con el objeto de que “[…] se [suspendieran] los efectos de la vía de hecho administrativa cometida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en virtud del Pago de [su] Salario en forma incompleta habiendo excluido de dicho pago los Bonos que forman parte del mismo, desmejorándolo de manera notoria, sin justificación alguna y sin ser previamente notificada de los motivos de hecho y de derecho por los cuales se toma tan ilegal decisión, [violentándosele] los derechos constitucionales a percibir un salario digno, y su pago periódico y oportuno […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación con esto, el iudex a quo señaló en su decisión, que “[...] tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, para el análisis del Amparo Cautelar solicitado, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que, luego del proceso judicial correspondiente, se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva [Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298].

De esta forma, el Amparo Cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. [Vid. Sentencia número 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones].

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 [caso: Marvin Enrique Sierra Velasco], ratificada en sentencia número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.

Así, ante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, el Juez en función constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de Amparo Cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigida a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.

Por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la procedencia del Amparo Cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Expuestas las anteriores consideraciones doctrinales, se observa que la presente solicitud se circunscribe a la suspensión de efectos de “los Actos Administrativos (Circulares) INFOHOY #3062 de fecha 16 de enero de 2014 e INFOHOY #3108 de fecha 26 de febrero de 2014”, mediante los cuales, a decir de la recurrente, se fundamentó la reducción de salario, acordada por la División de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), materializándose de esta forma una presunta violación a los derechos constitucionales, del derecho a la vida, derecho al trabajo, derecho a la no discriminación, así como también la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso en concreto en esta etapa del proceso, es importante para esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 698 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Blue Real Estate, C.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en donde resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, dado que “[…] [a] los fines de decretar la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, resultaría indispensable emitir un pronunciamiento que implicaría un adelanto indebido sobre el fondo del juicio principal debido […]”; en atención a ello, la mencionada Sala concretó que:

“[…] Contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que al momento de solicitar la medida de suspensión de efectos, la parte recurrente únicamente se basó en la irreparabilidad del daño y no fundamentó el fumus boni iuris.

Al respecto, se advierte que en el presente caso la fundamentación del buen derecho de la actora se desprende de los argumentos formulados para sostener los vicios imputados al acto recurrido, por lo que mal podía el a quo abstenerse de analizar tal requisito.

En atención a lo expuesto, pasa la Sala a analizar las solicitudes cautelares formuladas en el escrito recursivo, específicamente en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos […]”. [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior, se colige el deber que tienen los Jueces de entrar a conocer las solicitudes de medida cautelar realizada con ocasión a un procedimiento judicial y; que el hecho de pronunciarse de manera preliminar sobre los alegatos efectuados por el recurrente, no implica prejuzgar sobre el fondo en el caso en concreto, toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia de buen derecho o un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-1896 de fecha1 de octubre de 2012, caso: José Alfredo Ortega Guillén y Luis Eduardo Pérez Flores, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas).

Ahora bien, como se ha señalado previamente, el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: i) primero, sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y ii) segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho. (Vid. Chinchilla Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia emanada de esta Corte número 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).

Asimismo, aun en el caso en que la acción de Amparo Constitucional sea interpuesta en su modalidad cautelar, debe el Juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento de normas de rango legal o sub-legal para su procedencia.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 805 de fecha 3 de junio de 2003, caso: Freddy Humberto Bogadí, contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Apure).

Siendo esto así, debe entonces comprobarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho y otorgar la cautelar solicitada.

Expuesto lo anterior, debe indicarse que esta Alzada no puede pronunciarse respecto al fondo de la controversia en este estado del proceso, por cuanto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, deben ser atendidos en la sentencia de mérito, salvo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenciare efectivamente la violación del Derecho a la Vida, a la Salud, al Trabajo, a la no Discriminación y a la Estabilidad Laboral, ya que dichas violaciones requerirían una protección inmediata, mas sin embargo, en el presente expediente, no se evidencia prima facie ninguna de las situaciones expuestas.

Además de esto, de los documentos acompañados al libelo, no se evidencia prima facie prueba o elemento probatorio alguno que permita a esta Corte, en un análisis preliminar de la causa, comprobar la existencia del fumus boni iuris, por cuanto la misma no consignó prueba, en este estado de la causa, que establezca la violación los derechos presuntamente vulnerados, tal y como lo estableció el iudex a quo, al indicar que no se establecen elementos suficientes para determinar la procedencia del Amparo Cautelar.

Así pues, de la revisión de las actas cursantes en autos, se deprende que la recurrente promovió las documentales conducentes a demostrar la suspensión de los beneficios que venía percibiendo como parte integrante de su salario normal, sin que de las mismas pueda evidenciarse la presunta violación de los derechos constitucionales alegados por la ciudadana Luisa Elena Soto Abreu, siendo que, el análisis de tales documentales constituiría para esta Alzada un pronunciamiento de fondo en el asunto controvertido.

A corolario de lo anterior, esta Corte debe insistir en que la parte solicitante del Amparo Cautelar no logró demostrar en esta fase la violación de los derechos constitucionales mencionados, por cuanto sólo se avocó a establecer consideraciones generales sobre el presunto derecho violado con dicha decisión, lo cual no cumple con el requisito cautelar del fumus boni iuris, el cual está referido a la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable.

Ahora bien, respecto al periculum in mora, debe esta Corte señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se interpone un Amparo Constitucional de manera cautelar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 782 de fecha 3 de junio de 2009, caso: Compactadora de Tierra, C.A. CODETICA).

Igualmente, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de Amparo Cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará es en la etapa de dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

Dicho lo anterior, y posterior al análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional, es por lo que esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 7 de mayo de 2014. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA SOTO ABREU, titular de la cédula de identidad número 6.438.951, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.995, actuando con nombre propio y representación, contra la decisión dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en que declaró improcedente el Amparo Cautelar solicitado, en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra “los Actos Administrativos (Circulares) INFOHOY #3062 de fecha 16 de enero de 2014 e INFOHOY #3108 de fecha 26 de febrero de 2014”, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró improcedente el Amparo Cautelar incoado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-O-2014-000033
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


El Secretario Accidental.