R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ______ ( ) de ______ de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°
En fecha 21 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1234-04 de fecha 7 de septiembre de 2004, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ AURELIO BOLÍVAR RIVERO, titular de la cédula de identidad número 7.244.633, asistido por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.047, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de septiembre de 2004, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de septiembre de 2004, por la abogada Mary Patricia Reprinzew Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 100.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del mencionado Municipio, contra el fallo dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de agosto de 2004, que declaró con lugar la querella incoada.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha la Jueza Betty Josefina Torres Díaz consignó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con el artículo 82 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2005, se ordenó abrir cuaderno separado para el trámite de la inhibición planteada.
En fecha 18 de abril de 2005, el Dr. Rodolfo Luzardo Baptista consignó escrito mediante el cual en su condición de primer juez suplente de esta Corte aceptó conformar la Corte accidental para conocer el caso de marras.
En fecha 21 de abril de 2005, se ordenó agregar a la causa principal copia del escrito consignado por el Dr. Rodolfo Antonio Luzardo Baptista
En fecha 26 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual la se constituyó la Corte Accidental “A” conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez, y se abocó a la cusa en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2005, en virtud del auto librado en fecha 26 de abril de 2005 se libraron los oficios de notificación y boleta correspondientes.
En fecha 14 de Marzo de 2006 se dejó constancia de haberse asentado en el libro de diario de la Corte Accidental “A” actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez se deja constancia que cesaron las causales de inhibición alegadas en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2006, se recibió oficio número 306/06 de fecha 18 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remite resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2005.
En fecha 26 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En auto de fecha 17 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González Presidente, Alexis José Crespo Daza Vicepresidente y, Alejandro Soto Villasmil Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, se ordenaron las notificaciones respectivas y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 17 de enero de 2007, se recibió del abogado Carlos Carrillo Tortolero, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, diligencia anexa al cual presentó transacción de fecha 20 de diciembre de 2006, e igualmente solicitó la homologación de la misma.
En fecha 24 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, el virtud del escrito presentado en fecha 17 de enero de 2007, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, por la abogada Mary Patricia Reprinzew Morín, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 30 de agosto de 2004, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ AURELIO BOLÍVAR RIVERO, asistido por la abogada Betty Torres Díaz, contra el referido Municipio. 2.- Se [ORDENÓ] notificar al Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua para que, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de su notificación, más dos (02) días por el término de la distancia, consigne ante esta Corte los documentos que demuestren la facultad expresa de convenir en nombre del Municipio querellado, en la transacción cuya homologación se [solicitó] en el presente caso”
En fecha 29 de Marzo de 2007, se dictó auto librando comisión al Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua a los fines que practicara las notificaciones ordenadas en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 20 de marzo de 2007, en esa misma fecha se libraron los oficios y boleta correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió oficio número 115-07 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió resultas de la comisión, librada por esta Corte en fecha 17 de noviembre de 2006, constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha 18 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esa misma fecha se testó la foliatura del expediente relacionado con la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2008, se dejó constancia de haber remitido comisión al ciudadano, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el a través mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con oficio número CSCA-2007-1466.
En fecha 25 de octubre de 2007, Se recibió oficio número 659-07, de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Etado Aragua, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2007.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba debidamente notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2007, se dio inicio a los lapsos establecidos, en la misma y se testó la foliatura del presente expediente.
En fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó notificar a las partes, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2007, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Giraradot y Mario Briceño Iragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en esa misma fecha se libraron los oficios y boleta correspondientes.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de la comisión enviada al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 20 de junio de 2013, la apoderada judicial del ciudadano José Aurelio Bolívar, consignó diligencia mediante la cual solicitó se diera por terminado el presente juicio y se archivara el expediente.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Oficio número 96-13, de fecha 04 de octubre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 21 de febrero de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el 3l oficio signado con el número 96-13, de fecha 4 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de octubre de 2013, el apoderado judicial del Municipio Girardot del estado Aragua consignó diligencia a los fines que se homologara el desistimiento en la presente apelación, y subsidiariamente desistió de la misma.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Abog. Enrique Luis Fermín Villalba, la cual quedó constituida de la siguiente manera Alexis Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermin Villlalba, Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
El presente caso, se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Aurelio Bolívar Rivero contra la Resolución 540 de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante la cual se le retiró del cargo de Analista de Soporte al Usuario que venía desempeñando en esa institución.
En ese orden de ideas, la parte actora en el petitorio de la querella funcionarial intentada solicitó la nulidad de la Resolución impugnada, su reincorporación al cargo del que fue retirado o a uno de igual o mayor jerarquía y el pago de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, observa esta Corte que en fecha en fecha 17 de enero de 2007, el abogado Carlos Carrillo Tortolero, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó diligencia anexa al cual presentó transacción celebrada en fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita en los siguientes términos:
“Entre el Municipio Girardot del Estado Aragua, representado en este acto por el ciudadano VICTOR ANTONIO MAGALLANES TORRES, […] actuando con el carácter de Sindico [sic] Procurador del Municipio Girardot según Resolución Nº 569 de fecha 21 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Municipal Nº 553 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2006 […] y debidamente autorizado por el Consejo Municipal del Estado Aragua, según Acuerdo Nº 935 de fecha 13 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 6150 Extraordinario […] Quien a los efectos del presente contrato se denominará EL MUNICIPIO por una parte y por la otra el ciudadano JOSE AURELIO BOLIVAR [sic] RIVERO, […] quien a los efectos de la presente transacción se identificará como EL FUNCIONARIO; con el fin de culminar con el procedimiento judicial llevado a cabo en el expediente signado con el Nº AP42-R-200-002169 [sic] ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y precaver una eventual decisión que en mayor o menor grado pudiera afectar a una u otra parte y evitar mas dilaciones y costos […], hemos decidido de mutuo y común acuerdo, sin constreñimiento alguno, mediante recíprocas concesiones en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL […].
El Municipio a través de su representante legal hace la oferta al FUNCIONARIO en cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.505.897,86) Y EL FUNCIONARIO JOSÉ AURELIO BOLÍVAR RIVERO […] declara estar conforme con cada uno de los montos ofrecidos, por corresponder los mismos a sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios legales y convencionales derivados de la relación funcionarial con el Municipio y por tanto, recibe […] en cheque Nº 25604783 girado a su nombre, contra el Banco Nacional de Crédito correspondiente a la cuenta corriente Nº 01910083912183000080 de fecha 18-12-2006 […].
[…] EL FUNCIONARIO declara que acepta y recibe conforme el monto único ofrecido por EL MUNICIPIO quedando expresamente satisfechos todos y cada uno de los derechos laborales derivados de la relación funcionarial, y queda en entendido que con el pago que sr [sic] me hace, no tengo nada que reclamarle al Municipio, por los conceptos laborales, ni por bonificación especial de vacaciones, ni días feriados, horas extras, cesta ticket, pasivo causado, intereses sobre prestaciones, daño moral lucro cesante, indemnizaciones, salarios caídos, ni ningún otro concepto, todo lo cual ha sido tomado en cuenta y consideración en el presente Convenio-Transaccional, por el cual las partes precaven y evitan, cualquier litigio eventual y se hacen reciprocas concesiones. En consecuencia renuncio expresamente a la reincorporación al cargo de Analista de Soporte al Usuario y se extinguen todas las obligaciones de carácter legal y convencional que existieron con motivo a la relación funcionarial que tuve con el MUNICIPIO, Y, asimismo el Municipio declara desistir del Recurso de Apelación interpuesto por mi representada en fecha 02 de septiembre del 2004 y que cursa en el expediente Nº AP42-R-200-002169 [sic] por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
[…] Ambas partes solicitan de común acuerdo, en este mismo acto que se imparta su homologación de la presente Transacción y ordene el archivo del expediente Nº AP42-R-200-002169 [sic] […]”
Como consecuencia de lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la homologación de la transacción planteada y a tal efecto, al no evidenciarse de los autos que el ciudadano Víctor Magallanes Torres estuviera suficientemente autorizado a disponer del derecho en litigio, en fecha 20 de marzo de 2007, dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua que en un lapso de diez (10) días contados a partir de su notificación acreditara la facultad expresa conferida al Síndico Procurador Municipal, para celebrar la referida transacción.
En tal sentido, en fecha 30 de octubre de 2013, el abogado Eduardo Rosendo Actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot de Estado Aragua, consignó diligencia mediante la cual solicitó la homologación del “convenimiento” y subsidiariamente desistió de la apelación, sin que de la documentación producida en esa oportunidad en autos se evidencie que al Síndico Procurador le haya sido conferida facultad expresa para celebrar dicha transacción.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ha considerado, atendiendo a los derechos de rango constitucional ventilados en el presente caso, la necesidad de concertar en la forma más equitativa posible los intereses y derechos involucrados en la materia controvertida y en aras de dictar una resolución judicial acorde con la justicia material y demás postulados constitucionales imperantes, que la situación de autos amerita que se practiquen ante esta Corte actuaciones conducentes a verificar, ponderar y conciliar las posiciones de las partes en el presente juicio.
En este sentido, es menester indicar que los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorporan un instrumento fundamental del sistema de justicia, como lo es el medio alternativo de resolución de conflictos, concebido para instar a las partes a la autocomposición de sus controversias.
La importancia de los medios alternativos para la solución de los conflictos jurisdiccionales fue destacada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fechas 16 de junio de 2000 (Caso: Víctor Manuel Zuloaga y otros contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) y 7 de noviembre de 2000 (Caso: Municipio Aguasay del estado Monagas contra la Asociación Civil Comunidad Indígena ‘Jesús, María y José de Aguasay’ y PDVSA, Petróleo y Gas”), del siguiente modo:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última -la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.
(...Omissis...)
(…) y en base a los razonamientos expuestos en el capítulo anterior, esta Sala observa:
PRIMERO: Constitucionalmente se ha establecido que la justicia es un hecho democrático, social y político, y que el Poder Judicial es un elemento de equilibrio entre los Poderes del Estado, y un factor para la convivencia y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
SEGUNDO: Igualmente está reconocido constitucionalmente el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos (artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
TERCERO: Que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CUARTO: Que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y el Juez, como rector del proceso debe ser un facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos (artículos 253, 254 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)” (Sentencia del 7 de noviembre de 2000).
Es oportuno señalar, tal como lo menciona la sentencia ut supra transcrita, la transacción es una forma de autocomposición procesal que supone recíprocas concesiones entre las partes con la finalidad de poner fin al juicio una vez sea homologada por el tribunal de la causa (Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos administrativos).
Por su parte el convenimiento previsto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, es una forma de autocomposición procesal que surte los mismos efectos del desistimiento y puede llevarse a cabo de forma unilateral sin consentimiento de la parte contraria obteniendo carácter irrevocable incluso antes de ser homologada por el Tribunal de la causa, siempre y cuando no aluda a materias o sujetos de derecho sobre las que exista prohibición de recurrir a dicha figura.
Ahora bien, en sintonía con lo anteriormente expresado, y tal como se realizó en la decisión número 2012-2463 dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Ramón Emilio González Aldana contra la Dirección General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), le es permitido a los órganos jurisdiccionales, entre ellos a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, convocar a las partes a fin que éstas expresen su disposición para buscar fórmulas alternativas de resolución de los conflictos e intereses, razón por la cual SE CONVOCA a las partes, vale decir al ciudadano JOSÉ AURELIO BOLÍVAR RIVERO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, para que por sí o por intermedio de sus representantes, comparezcan ante esta Corte, en su sala de Audiencias en la fecha que fije la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional por auto separado al presente, previa constancia de las notificaciones en el expediente, con el objeto de que participen en el ACTO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS en la presente causa.
Quedando entendida la necesaria comparecencia de las partes involucradas, por sí o por medio de sus representantes debidamente acreditados, para que tenga lugar el referido acto. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMIN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2004-002169
GVR/05
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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