JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-000184
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 07-0184 de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 2.752.004, representado por los abogados Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.471 y 76.696, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de enero de 2007, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado León Benshimol Salamanca, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que una vez vencido el día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 8 de marzo de 2007, se recibió del abogado José Hecht, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.205, actuando en su carácter de representante de la Procuraduría del estado Miranda, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia dictada en primera instancia a la Procuraduría General del estado Miranda.
En fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2007, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de abril de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte realizó el señalado computo, y se determinó que “desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día once (11) de abril de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron veinticinco (25) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27 y 28 de febrero de 2007; 1, 5, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2007 y; 09, 10, y 11 de abril de 2007”. En la misma fecha se declaró vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de abril de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 13 de junio de 2007 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de junio de 2007, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la presencia del abogado William Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.026, apoderado judicial del querellante; asimismo se dejó constancia de la asistencia de la abogada Josefina Cahuao Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.905, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada. De seguidas, se le concedió a cada una de las partes un lapso de 5 minutos para la presentación de sus alegatos y 3 minutos para la réplica y contrarréplica.
En fecha 14 de junio de 2007, vencido el lapso de presentación de informes en fecha 13 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de junio de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de enero de 2008; 28 de abril de 2008; 1 de octubre de 2008 y; 21 de enero de 2009, se recibió de la abogada Laura Benshimol, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Hernández Rojas, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión número 2009-01490 mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgador de Primera Instancia notificara a la Procuraduría General del estado Miranda del fallo dictado por ese Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la parte querellante contra la Gobernación del estado Miranda.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia dictada por esta Corte.
En fecha 6 de octubre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2009 y la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2009 suscrita por la parte querellante, mediante la cual se da por notificada, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Procurador General del estado Miranda. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2010-005368 y CSCA-2010-005369, respectivamente.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2010-005368 y el oficio número CSCA-2010-005369, dirigidos al ciudadano Procurador General de la República, y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, recibidos en fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010 y 3 de agosto de 2011 la parte recurrente solicitó que esta Corte remitiera el presente expediente al tribunal de origen.
En fecha 8 de agosto de 2011, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2009 y notificadas como se encuentran las partes, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció la falta de las actuaciones correspondientes a los folios números 170, 171 y 172 de la misma, razón por la cual se procedió a su remisión con las actuaciones cursantes en autos. En esa misma fecha, se libró oficio número 2011-005265 dirigido al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió el oficio número 12-0286 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de marzo de 2012, mediante el cual remitieron expediente original constante de doscientos siete (207) folios y una pieza administrativa de ciento setenta y dos (172) folios, en virtud de la apelación de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2006.
En fecha 9 de abril de 2012, se dio por recibido oficio número 12-0286 de fecha 20 de marzo de 2012 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra la Gobernación del estado Miranda. Ordenándose así, la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2012, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 9 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano querellante contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso interpuesto; se observó igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo se evidenció que, en esta misma fecha se declaró el desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, en vista de que la presente causa se encontraba paralizada produciéndose una ausencia de las partes en el procedimiento de segunda instancia, se procedió a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 9 de abril de 2012, sólo en lo referente al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
En consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar al ciudadano Victor Manuel Hernández Rojas, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a este último ocho (8) días de despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencia del Poder Público, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Victor Manuel Hernández Rojas y oficios números CSCA-2012-003900 y CSCA-2012-0039101, dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2012-003901 y oficio de notificación número CSCA-2012-003900, dirigidos al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el día 11 de junio de 2012, respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Victor Manuel Hernández Rojas, recibida en fecha 20 de junio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2012, inclusive, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de julio de 2012, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación de la parte recurrida. Atendiendo a lo ordenado, la Secretaría certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 25 de julio de 2012 […]”.
En fecha 20 de septiembre de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 septiembre de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Juez Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano Victor Manuel Hernández Rojas, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Gobernación del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] [su] representado [egresó] de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA en fecha 06 [sic] de Noviembre del año 2004, sin embargo, el Organismo no le [canceló] en ese momento las PRESTACIONES SOCIALES […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en razón del derecho que le asiste, [su] representado realizó distintas gestiones a fin de que se le cancelaran a la mayor brevedad posibles las Prestaciones Sociales, en vista de su egreso del Organismo en la citada fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] no es sino hasta el 14 de Noviembre del año 2005, es decir un (1) año después de su egreso, cuando la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA […] le cancela a [su] representado, entre otros conceptos, la Prestación de Antigüedad, para lo cual sólo tomó en consideración el tiempo de servicio prestado en dicho Organismo, desde el 6 de Marzo de 1996 hasta el 6 de Noviembre del año 2004, que equivale a una Antigüedad acumulada de Ocho (8) años y Ocho (8) meses […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Que “[…] tal como lo establece el […] artículo 92 de la Constitución, la cantidad cancelada por concepto de Antigüedad-Viejo Régimen; Antigüedad-Art. 108 L.O.T e Intereses sobre Prestaciones Sociales, que asciende a CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 48.194.073, 60) […] generó intereses de mora, desde el 6 de Noviembre del año 2004 hasta el 14 de Noviembre del año 2005, por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 7.716.299, 45) […]”. [Destacado del original].
Arguyó que “[…] a la fecha de su egreso de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, [su] representado había prestado servicios a la Administración Pública durante TREINTA Y SIETE (37) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS, acumulados en los siguientes Organismos: MINISTERIO DE EDUCACIÓN […] desde el 1 de Febrero de 1965 hasta el 15 de Agosto de 1965 […] – CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA: desde el 2 de Enero de 1964 hasta el 1 de Junio de 1966 […] - CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA […] desde el 1 de Junio de 1966 hasta el 29 de Julio de 1968; desde el 2 de enero de 1969 hasta el 19 de abril de 1970; desde el 19 de abril de 1972 hasta el 1 de Enero de 1974, desde el 2 de enero de 1974 hasta el 15 de Marzo de 1979 […] –GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA: desde el 1 de Junio de 1970 hasta el 15 de Enero de 1972 […] MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES […] desde el 16 de Marzo de 1979 hasta el 5 de Abril de 1982 […] CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL: desde el 1 de Enero de 1983 hasta el 2 de Septiembre de 1983 […] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA […] desde el 23 de Enero de 1984 hasta el 22 de Enero de 1994 […] GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA […] desde el 6 de Marzo de 1996 hasta el 6 de Noviembre de 2004 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] en ninguno de los Organismos en que [su] representado prestó servicios, con anterioridad a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, le fue cancelada cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA […] tenía que haber tomado en consideración, para el cálculo de la Prestación de Antigüedad de [su] representado, la totalidad del tiempo de servicio que él prestó en los distintos Organismos anteriormente relacionados y no sólo el período correspondiente a sus servicios en dicha Gobernación […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Invocó el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, señalando la indemnización de antigüedad, calculada en base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma. Indicando que su representado tenía derecho a que se le cancelara, en razón de su tiempo de servicio acumulado para esa fecha -28 años y 5 meses-, y en base al sueldo que devengaba a la misma fecha –Quinientos Ochenta y Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 582.300, 00)-, la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 16.304.400, 00), por concepto de prestaciones sociales, por cambio de régimen en el referido artículo eiusdem.
Sostuvo que “[…] es en fecha 14 de Noviembre del año 2005 cuando la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, cancela a [su] representado la Prestación de Antigüedad, en donde sólo considera una Antigüedad de Un (1) año, Tres (3) meses y Doce (12) días de servicio de [su] representado hasta la entrada en vigencia […] de la citada LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y efectúa la cancelación de dicha Antigüedad, así como los Intereses por ella generados […] en consecuencia, dicho Organismo adeuda a [su] representado la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTE Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES […] (Bs. 15.722.100, 00), por concepto de Prestación de Antigüedad calculada en base a lo dispuesto en el artículo 666 eiusdem, así como los intereses devengados por esta cantidad […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Finalmente por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitan que la Gobernación del estado Miranda sea condenada al pago de intereses generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 6 de noviembre de 2004 hasta el 14 de noviembre de 2005; que procedan a pagarle a su representado la cantidad de Siete Millones Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (7.176.299, 45), por concepto de intereses generados por la demora en el pago de la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Setenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 48.194.073, 60), correspondiente al pago parcial de sus prestaciones sociales; que reconozcan y se le paguen los intereses generados hasta la fecha de su efectivo pago por la cantidad antes señalada, para lo cual solicitaron que sean determinados por experticia complementaria del fallo emitido en la presente causa.
Solicitaron también que se condenara a la referida Gobernación a reconocerle a su representado una antigüedad acumulada en el servicio de la Administración Pública hasta la fecha de su egreso, de 37 años, 1 mes y 7 días; que a efectos del cálculo de las prestaciones sociales por cambio de régimen, una antigüedad acumulada en el servicio hasta el 17 de junio de 1997 de 28 años y 5 meses; que se le pagara a su representado la cantidad de Quince Millones Setecientos Veintidós Mil Cien Bolívares (Bs. 15.722.100, 00), por concepto de prestación de antigüedad; la cantidad de Noventa y Siete Millones Trescientos Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 97.307.865, 35), por concepto de intereses calculados hasta el 31 de diciembre de 2005, generados por la suma por concepto de prestación de antigüedad señalada anteriormente; y por último, solicitaron la experticia complementaria del fallo, a fin de que fuera actualizado hasta la fecha en que realizara efectivamente su pago.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] este Tribunal observa que los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que a juicio de este Juzgador, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales, ordenando el pago de los intereses de forma no capitalizable, de conformidad con el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computables desde la fecha de su jubilación el 6 de noviembre de 2004, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de noviembre de 2005 y así se decide.
[…Omissis…]
[…] señala este Tribunal que si bien es cierto que resulta posible el acumular las prestaciones sociales y el pago deberá ser hecho por el último de los organismos al cual prestó servicios, no es menos cierto que resulta igualmente posible que la persona haya prestado servicios distintos a entes e incluso, que cada uno de los órgano [sic] a los cuales sirvió, debe cancelar las correspondientes prestaciones sociales a su egreso, al extremo que cada uno de los organismos a los que se encuentre sirviendo, tiene el deber de abrir la correspondiente cuenta a los fines del depósito de las prestaciones sociales a los fines de la acreditación de los intereses sobre las mismas.
De tal forma que para proceder a la acumulación de las prestaciones sociales con la finalidad que sea el último de los organismo quien las cancele, es deber del funcionario participarlo a ambos organismos; es decir, en el que prestó servicios y en el que va a prestar servicios, de tal forma que si el nuevo organismo acepta que sean acumuladas las prestaciones- como pagador y obligado que resultará en la definitiva- solicite al organismo anterior que sea acreditado al pago correspondientes [sic], no siendo posible, en virtud de las normas presupuestarias, que un organismo pueda asumir un pago son [sic] conocimiento previo de la obligación, razón por la cual debe rechazarse la petición formulada y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, y así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Víctor Hernández consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido en fecha 13 de diciembre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] contrariamente a lo afirmado por el a quo al pasar a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido, el objeto principal de la presente querella no lo constituye solamente la solicitud, a la Gobernación del estado Miranda, del pago de los intereses de mora por el monto de las Prestaciones Sociales que canceló a [su] representado, sino que la misma contiene, además, la solicitud de reconocimiento del tiempo de servicio de [su] representado prestado en distintos Organismos de la Administración Pública y en consecuencia el pago de la Prestación de Antigüedad, establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue debidamente efectuado por dicho Organismo, en la forma prevista […] así como también el pago de los intereses adeudados por tal cantidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] sobre estos puntos, la sentencia recurrida no cumple con las disposiciones contenidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ciñó a lo alegado y probado en autos, procediendo a presentar elementos de convicción fuera de lo demostrado en el respectivo Expediente y alejados de la normativa legal […]”.
Expresó que “[…] en primer lugar, el a quo presenta sus consideraciones limitadas exclusivamente al tema de la acumulación de prestaciones sociales, en donde, en todo caso reconoce que ‘el pago deberá ser hecho por el último de los organismos’, sin embargo, omite pronunciarse sobre el fundamento de [su] solicitud, es decir, sobre la obligación del ente querellado de efectuar el pago previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del cambio del Régimen de Prestaciones Sociales […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] cuando el a quo sostiene que ‘es deber del funcionario participar a cada Organismo sobre la acumulación de las prestaciones sociales, para ver si el nuevo Organismo acepta tal acumulación’, establece un deber para el funcionario que de ningún modo se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y además, presenta un condicionamiento no previsto, no contenido en ninguna normativa legal […]”.
Sostuvo que “[…] el a quo no realizó un análisis exhaustivo del contenido del artículo 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual en forma clara establece, sin ningún tipo de condiciones, que el tiempo de servicio a tomar en consideración, a efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales, será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados por el funcionario en cualquier Organismo público. En este sentido […] es el Artículo 37 del citado Reglamento, la norma que en forma precisa indica los casos en los cuales no procede tomar en consideración el tiempo de servicio a efectos del cómputo de las Prestaciones Sociales, que de ninguna manera son aplicables al caso […]”.
Señaló que “[…] el a quo tampoco analizó en profundidad las normas que sobre el derecho de los funcionarios a las Prestaciones Sociales contiene el referido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, más aun cuando tal derecho proviene de un reconocimiento expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92 […] en consecuencia, al fundamentar su conclusión en elementos no previstos en ninguna normativa legal, pretende legislar o reglamentar la materia sobre las prestaciones sociales, no teniendo facultad para ello […]”.
Que “[…] el Tribunal no pudo apreciar las […] pruebas promovidas por la parte actora, sin embargo ello no se ajusta a la realidad de las actuaciones, por cuanto en ningún momento la parte actora solicitó pruebas de informes, por el contrario, la parte actora presentó Pruebas, correspondientes a los Antecedentes de Servicio de [su] representado en distintos Organismos de la Administración Pública, mediante los cuales se certifica oficialmente tanto el tiempo de servicio prestado en cada uno de ellos, como el hecho de no haber percibido pago por concepto de Prestaciones Sociales, documentos éstos que no fueron impugnados por la demandada y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] un hecho imputable a la parte demandada se le imputa a la parte actora, lo que constituye un error grave por parte del a quo, que lesiona el debido proceso, ya que como hemos señalado, de tal circunstancia se asume que no fueron apreciadas las Pruebas que demuestran los años de servicio de [su] representado, prestados en la Administración Pública, por lo que no se pronuncia sobre [su] solicitud de reconocimiento de la Antigüedad acumulada en el servicio; por lo tanto, la Sentencia recurrida no se ciñó a lo previsto en el Numeral 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, expresaron su inconformidad con la sentencia recurrida por considerar que la misma no resulta ajustada a derecho, al rechazar la petición formulada sobre el pago de prestaciones sociales en razón del tiempo de servicio acumulado por su representado, y al omitir pronunciamiento sobre los planteamientos de la querella. En ese sentido, solicitaron que se declarara con lugar la apelación incoada, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2006, en lo relativo al rechazo del pago por concepto de prestaciones sociales, y ordene a su vez, el pago de dicho concepto y los intereses moratorios generados por el retardo del mismo.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente Recurso de apelación a la que es sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de marzo de 2011.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, se observa que el ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesto contra la Gobernación del estado Miranda; ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
Del vicio de suposición falsa
La parte querellante en su escrito de fundamentación expresó que “[…] cuando el a quo sostiene que ‘es deber del funcionario participar a cada Organismo sobre la acumulación de las prestaciones sociales, para ver si el nuevo Organismo acepta tal acumulación’, establece un deber para el funcionario que de ningún modo se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y además, presenta un condicionamiento no previsto, ni contenido en ninguna normativa legal […]”.
Ahora bien, visto que la parte apelante alegó el vicio de suposición falsa, resulta necesario para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente administrativo menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Efectuadas las consideraciones pertinentes respecto del contenido de lo denunciado por la parte querellante, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos se incurrió en ello y, a tal efecto observa:
El Tribunal de la causa al dictar su fallo, a pesar de reconocer que a su representada le correspondía el pago de las prestaciones sociales, declaró que ‘es deber del funcionario participar a cada Organismo sobre la acumulación de las prestaciones sociales, para ver si el nuevo Organismo acepta tal acumulación’, estableciendo un deber para el funcionario que no se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, presentando a su vez, un condicionamiento no previsto, ni contenido en ninguna normativa legal.
Al respecto, considera esta Alzada oportuno trae a colación el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, el cual expresa que:
“Las Oficinas de Personal de los organismos públicos deberán, tramitar ante la Oficina Central de Personal los movimientos de egresos de personal a fin de tramitar el pago de la prestación de antigüedad”
Del artículo que antecede, se entiende que, el pago de la prestación de antigüedad se tramitaba ante una Oficina Central de Personal, por cuanto mal podría interpretarse que era el querellante quien debía notificar a cada organismo de la acumulación de sus prestaciones sociales generadas.
En este sentido, conforme a lo que ha dicho la jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de marras, se identifica de manera clara ese “hecho positivo y concreto” establecido falsa e inexactamente por el iudex a quo, al declarar en la sentencia recurrida que para proceder a la acumulación de las prestaciones sociales, con la finalidad que sea el último de los organismos quien extinga dicha obligación, era deber del funcionario participarlo a ambos organismos, para que con la aceptación de tal solicitud, éste último requiriera al organismo anterior que sea acreditado el pago correspondiente, situación esta que no está contemplada en ninguna normativa legal.
En el caso de esta denuncia, se evidencia que lo expresado por el apelante en cuanto al vicio de suposición falsa alegado, resulta determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que, de haberse tenido en cuenta que el supuesto en el que se basó el aquo para llegar a su decisión –que fue el considerar que el funcionario tenía la obligación de participar a los organismos acerca de la acumulación de sus prestaciones sociales- realmente no tenía sustento jurídico en ninguna normativa de rango legal, pudiendo haberse producido así una decisión distinta a la dictada en primera instancia.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por la parte apelante encuadra con el vicio de suposición falsa, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta, pues -tal como lo señala la jurisprudencia- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador es determinante para cambiar el dispositivo. En este sentido, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de noviembre de 2006, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, pasa esta Alzada a conocer del fondo del presente asunto, realizando las siguientes consideraciones:
Del fondo del presente asunto
Advierte esta Corte que en el escrito libelar el apoderado judicial del ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas, solicitó se realizara el pago de prestaciones sociales generadas en razón de la relación laboral entre el ciudadano querellante y la Administración Pública, indicando que “[…] a la fecha de egreso de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, [su] representado había prestado servicios a la Administración Pública durante TREINTA Y SIETE (37) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DÍAS, acumulados en los siguientes Organismos: MINISTERIO DE EDUCACIÓN […] desde el 1 de Febrero de 1965 hasta el 15 de Agosto de 1965 […] – CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA: desde el 2 de Enero de 1964 hasta el 1 de Junio de 1966 […] - CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA […] desde el 1 de Junio de 1966 hasta el 29 de Julio de 1968; desde el 2 de enero de 1969 hasta el 19 de abril de 1970; desde el 19 de abril de 1972 hasta el 1 de Enero de 1974, desde el 2 de enero de 1974 hasta el 15 de Marzo de 1979 […] –GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA: desde el 1 de Junio de 1970 hasta el 15 de Enero de 1972 […] MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES […] desde el 16 de Marzo de 1979 hasta el 5 de Abril de 1982 […] CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL: desde el 1 de Enero de 1983 hasta el 2 de Septiembre de 1983 […] CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA […] desde el 23 de Enero de 1984 hasta el 22 de Enero de 1994 […] GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA […] desde el 6 de Marzo de 1996 hasta el 6 de Noviembre de 2004 […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Expresó a su vez que “[…] en ninguno de los Organismos en que [su] representado prestó servicios, con anterioridad a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, le fue cancelada [sic] cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden al funcionario o trabajador, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.
Al respecto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa que:
“Artículo 23: los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”
Ello, en concordancia a lo desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa referente al tema de las prestaciones sociales, de lo cual se desprende que el artículo 33 dispone:
“Artículo 33: El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que indica que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario. Sin embargo, frente a este principio general, encontramos una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:
“No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”. [Negritas y Subrayado de esta Corte].
Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismos públicos pero, una vez terminada la relación con la Administración, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vínculo de empleado público que mantenía con la Administración.
Ello significa que, si las prestaciones sociales son pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, por lo que ya no existe el goce de los derechos y el cumplimiento de los deberes consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y/o el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y el funcionario reingresa en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos de prestaciones.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante solicitó el pago de las prestaciones sociales más sus intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo de servicio como diputado en la hoy Asamblea Nacional, desde el 23 de enero de 1984 hasta el 22 de enero de 1994.
En este sentido, cabe destacar que la elección de los Diputados se hace por votación universal, directa y secreta con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio, además de señalar que los diputados no devengarán sueldos, sólo dietas por asistencia a las sesiones de la Cámara y de las Comisiones.
Lo anterior significa que, de acuerdo con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los diputados detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.
La remuneración de los Diputados, por el desempeño de la función legislativa, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones de la Cámara Legislativa; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios, entre los cuales, se encuentran los Diputados de la Asamblea Nacional y demás altos funcionarios de la Administración Pública.
De acuerdo con lo pautado en las normas antes mencionadas, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia a la Cámara Legislativa, puede perderse si el Diputado se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Diputados que la conforman, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los diputados, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados a la Asamblea Nacional laboralmente.
Sobre este particular, esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del estado Lara en los términos siguientes:
“[…] en tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa:
1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales […]”. [Resaltado de esta Alzada].
Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada, que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto se materialice su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal modo, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Diputados se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, cuyo objeto contemplado en su artículo 1 prevé:
“[…] A los fines de desarrollar los principios y valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, así como sentar las bases para la construcción del socialismo, la presente Ley tiene como objeto:
1. Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones, jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular […]”.
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que no es posible que los Diputados perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Correspondiendo acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad’ o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Diputados tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta norma acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los diputados los derechos allí consagrados. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios relativos a las prestaciones sociales, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Órgano y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
En este sentido, del argumento del querellante relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Fundamental, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los diputados detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, en consecuencia, esta Alzada niega el pago de prestaciones sociales aludidas al período del 23 de enero de 1984 hasta el 22 de enero de 1994 en la Asamblea Nacional. Así se decide.
El análisis anteriormente realizado, es extensible a los casos de los Concejales, que también ostentan un cargo de elección popular, devengando igualmente una dieta en lugar de sueldo, por lo que no genera a favor del querellante los beneficios antes mencionados, entre ellos, el de las prestaciones sociales. Siendo así, esta Corte niega el pago de las prestaciones sociales referidos a los cargos desempeñados por el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rojas como Concejal del Municipio Antonio José de Sucre de Cagua estado Aragua, en el período del 2 de enero de 1964 al 1 de junio de 1966, así como el de Concejal del Municipio Girardot del estado Aragua, en los períodos del 2 de enero de 1969 al 31 de mayo de 1970, 19 de abril de 1972 al 1 de enero de 1974, y 2 de enero de 1974 al 15 de marzo de 1979. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los otros cargos desempeñados por el querellante en la Administración Pública, la Corte considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A partir de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa el 15 de abril de 1975, se consagró como un derecho adquirido de los funcionarios públicos de carrera, el pago de las prestaciones sociales.
Posteriormente, con la nueva reforma de esta Ley mediante decreto número 914 de fecha 13 de mayo de 1975, el artículo 26 eiusdem estableció lo siguiente:
“Artículo 26. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o se retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley Especial si esta última les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de “Acreencias no Prescritas”.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca.” [Resaltados de esta Corte]
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el legislador consagró para los funcionarios públicos de carrera, el derecho a las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, de forma concreta y taxativa, en una Ley distinta a la Ley Orgánica del Trabajo, que regularía exclusivamente el ámbito funcionarial.
Como puede evidenciarse del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, este beneficio fue otorgado de forma expresa y específica a los funcionarios públicos de carrera, por lo que el mismo no era extensible para los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.
Este tema fue tratado por el Dr. Jesús Caballero Ortiz, en su obra “Incidencias del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”, en el cual expone:
“La existencia de disposiciones como las citadas presentaban un interés peculiar, ya que ponían de manifiesto la influencia del Derecho del Trabajo en un sector importante de la Administración Pública. Pero, naturalmente, a partir de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa el 15 de abril de 1975 las mismas perdieron su importancia. En efecto, desde esa fecha, como ya se indicó, se consagró el derecho adquirido de los funcionarios públicos de carrera al pago de las prestaciones social.
[…Omissis…]
Dicho lo anterior, pasaremos a estudiar el régimen de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos de carrera a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, no sin antes observar que la materia relativa a las prestaciones sociales se halla prevista en la Ley de Carrera Administrativa dentro del capítulo relativo a los derechos de los funcionarios públicos, concretamente la Ley las consagró como un derecho privativo de los funcionarios públicos de carrera.
[…Omissis…]
En síntesis, la situación de los funcionarios públicos de carrera, por lo que respecta al pago de prestaciones sociales, sigue siendo la misma que existía antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de una materia regulada en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y, conforme a tal disposición, dichos funcionarios tendrán derecho al pago de la prestación prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en los casos en que renuncien o sean retirados de sus cargos por cualquier causa”.(pp.44-46) [Resaltados de esta Corte]
Tal como lo expone el Dr. Jesús Caballero Ortiz, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa establecía el beneficio de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos de carrera, lo que se traduce, por interpretación en contrario, que el mismo no incluía bajo el régimen de esa Ley (aplicable rationae temporis al presente caso) a los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción.
Resulta oportuno en consecuencia hacer algunas consideraciones a tenor de lo que debe reputarse como cargo de carrera y cargo de libre nombramiento y remoción. A tal efecto, observa esta Corte:
La división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario.
En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en el caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas.
Asimismo, tal como se ha determinado por jurisprudencia (Vid. sentencia número 2009-1444 de esta Corte de fecha 12 de agosto del 2009, caso: Eliezer Blanco contra el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA)), es necesario establecer reglas precisas que definan la condición del funcionario público de carrera, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencia y confianza.
En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 2.825 de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: Charles Fegali Gebrael, en relación a los funcionarios de carrera, se señaló, que dado su desempeño con carácter permanente encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente que esta sea una condición irrestricta dentro de la Administración Pública, ya que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general de los administrados.
En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública respecto de los funcionarios de carrera, por estar desprovistos aquellos de la garantía de la estabilidad, es decir, que si bien disfrutan de algunos derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, tales como, derecho al descanso, a la remuneración correspondiente, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios calificados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia número 2007-1555 de fecha 14 de agosto de 2007 de esta misma Corte, caso: Carlos Alberto Navarro Arzolay).
En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
Siendo así, y por cuanto el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis al presente caso) establecía el beneficio de las prestaciones sociales únicamente para los funcionarios de carrera, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo niega el otorgamiento de las mismas para los cargos de “Secretario de Gobierno” de la Gobernación del estado Aragua (período del 1 de junio de 1970 al 15 de enero de 1972), “Consultor Jurídico” del Ministerio de Relaciones Interiores (período del 16 de marzo de 1979 al 5 de abril de 1982) y “Presidente” de la Corporación para el Desarrollo de la Región Central (período del 1 de enero de 1983 al 2 de septiembre de 1983), desempeñados por el querellante, por tratarse los mismos de cargos con la cualidad de ser de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, respecto a los dos cargos restantes desempeñados por el querellante, a saber “Profesor” del Ministerio de Educación (período del 1 de febrero de 1965 al 15 de agosto de 1965) y “Abogado II” adscrito al Municipio Girardot del estado Aragua (período del 1 de junio de 1966 al 29 de julio de 1968), observa esta Corte que ambos fueron ejercidos antes de la publicación de la Ley de Carrera Administrativa del año 1970, por lo que no había entrado en vigencia el régimen de prestaciones sociales para los funcionarios públicos.
Recordemos que antes del año 1970, los funcionarios públicos se hallaban excluidos de la aplicación de la Ley del Trabajo, por lo que un beneficio de origen laboral como el de las prestaciones sociales, no era extensible al ámbito funcionarial. Con la Ley de Carrera Administrativa de 1975, específicamente en su artículo 26, es que se estableció como un derecho adquirido las prestaciones sociales, tanto para los casos de retiro como de renuncia de los funcionarios, fuera cual fuere la causa. (Vid. Incidencias del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público del Dr. Jesús Caballero Ortiz, pp. 1-23).
Así, siendo que el querellante ostentó estos dos cargos de funcionario público antes de 1970, es evidente que no le aplicaba para estos períodos el beneficio de prestaciones sociales, por lo que debe forzosamente esta Corte negar tal petición. Así se decide.
De los intereses moratorios
El ciudadano querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, expresó que “[…] [su] representado [egresó] de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA en fecha 06 [sic] de Noviembre del año 2004, sin embargo, el Organismo no le [pagó] en ese momento las PRESTACIONES SOCIALES […]”. [Destacado del original y corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en razón del derecho que le asiste, [su] representado realizó distintas gestiones a fin de que se le [pagaran] a la mayor brevedad posible las Prestaciones Sociales, en vista de su egreso del Organismo en la citada fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] tal como lo establece el […] artículo 92 de la Constitución, la cantidad cancelada [sic] por concepto de Antigüedad-Viejo Régimen; Antigüedad-Art. 108 L.O.T e Intereses sobre Prestaciones Sociales, que asciende a CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 48.194.073, 60) […] generó intereses de mora, desde el 6 de Noviembre del año 2004 hasta el 14 de Noviembre del año 2005, por un monto de SIETE MILLES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 7.716.299, 45) […]”. [Destacado del original].
Respecto a lo planteado por la parte querellante en su escrito libelar, debe esta Alzada realizar las siguientes observaciones:
En cuanto a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez transcurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la norma mencionada anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho del trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
Ahora bien, resulta necesario destacar que en el caso en concreto, se evidencia que el querellante egresó de la Gobernación del estado Miranda en fecha 6 de noviembre de 2004 (Vid. Folio 18 del expediente judicial), y siendo que las mismas fueron efectivamente pagadas el 14 de noviembre de 2005, se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales canceladas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que para aquellos pagos adeudados mencionados previamente, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante. Así se declara.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, con motivo de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 2.752.004, representado por los abogados Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.471 y 76.696, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
4.1.- NIEGA el pago de prestaciones sociales aludidas al período del 23 de enero de 1984 hasta el 22 de enero de 1994 en la Asamblea Nacional.
4.2. NIEGA el pago de las prestaciones sociales aludidas al cargo de Concejal del Municipio Antonio José de Sucre de Cagua estado Aragua, en el período del 2 de enero de 1964 al 1 de junio de 1966, así como el de Concejal del Municipio Girardot del estado Aragua, en los períodos del 2 de enero de 1969 al 31 de mayo de 1970, 19 de abril de 1972 al 1 de enero de 1974, y 2 de enero de 1974 al 15 de marzo de 1979.
4.3.- NIEGA el pago de las prestaciones sociales aludidas a los cargos de “Secretario de Gobierno” de la Gobernación del estado Aragua (período del 1 de junio de 1970 al 15 de enero de 1972), “Consultor Jurídico” del Ministerio de Relaciones Interiores (período del 16 de marzo de 1979 al 5 de abril de 1982) y “Presidente” de la Corporación para el Desarrollo de la Región Central (período del 1 de enero de 1983 al 2 de septiembre de 1983).
4.4.- NIEGA el pago de las prestaciones sociales aludidas a los cargos de “Profesor” del Ministerio de Educación (período del 1 de febrero de 1965 al 15 de agosto de 1965) y “Abogado II” adscrito al Municipio Girardot del estado Aragua (período del 1 de junio de 1966 al 29 de julio de 1968).
4.5.- PROCEDENTE el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas por la Gobernación del estado Miranda, desde el 6 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2005, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
4.6.- ORDENA realizar una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ LLLLLLL Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número: AP42-R-2007-000184
GVR/11
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________.
El Secretario Accidental.
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