REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2014
Años 204° y 155°
En fecha 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1344-08 de fecha 19 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS¸ persona jurídica creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 del 18 de mayo de 2005, representado por los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arriete, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.592 y 115.891, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 328-07 del 2 de julio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Elisa Gil García titular de la cédula de identidad número 16.476.249.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 5 de mayo de 2008, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 29 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 23 de abril de 2008, que declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha se ordenó notificar a las partes, a la ciudadana María Gil García, antes identificada, en su carácter de tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia; para que vencidos éstos, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho. Asimismo, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Portuguesa, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para su notificación, de igual modo, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la tercera interesada, se ordenó su notificación mediante boleta para ser fijada en la cartelera de esta Corte. Así, se libraron las notificaciones respectivas. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envió de la comisión librada en fecha 13 de octubre de 2008, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de la notificación librada a la Procuraduría General de la República, la cual fue recibida el 16 de enero de 2009.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió oficio número 50-2009 librado por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2008, la cual fue debidamente cumplida. El 31 de marzo de 2009, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 15 de enero de 2014, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, visto que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 13 de octubre de 2008, se acordó notificar a las partes, y por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa. Igualmente se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y al Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constaran en autos las referidas notificaciones y vencido el referido lapso, comenzarían a correr los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana María Gil García, en su condición de tercera interesada, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, las partes deberían presentar al decimo (10º) día de despacho, sus informes escritos. En esa misma fecha se libraron dichas notificaciones.
En fecha 23 de enero de 2014, se fijó en cartelera de esta Corte la mencionada boleta.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de la notificación librada al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual fue recibida el 5 de febrero de 2014.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de la notificación librada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual fue recibida el 4 de febrero de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2014, fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada el 23 de enero de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el recibo de la notificación librada al ciudadano Procurador de la República, la cual fue recibida el 20 de febrero de 2014.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió oficio número 138-2014 de fecha 13 de marzo de 2014, librado por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 15 de enero de 2014, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 27 de marzo de 2014, lo cual fue agregado a las actas.
En fecha 3 de junio, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 15 de enero de 2014, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia versa sobre la apelación presentada por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 29 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de abril de 2008, que declaró improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 23 de abril de 2014, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ocurrió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de apelar de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 23 de abril de 2014, sin embargo, desde el 13 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte de la presente causa, se evidencia una concreta inactividad de la parte demandante, toda vez que desde dicho momento no ha habido actuación alguna mediante la cual impulse la presente controversia.
Visto lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fábrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1 de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que éste no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado […]”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.144 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Colegio de Médicos de los Estados Carabobo, Aragua y Anzoátegui contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el criterio establecido en su sentencia número 00075, en fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., estableció que:
“[…] Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. […].” [Resaltado y corchetes de esta Corte].
Asimismo, la aludida Sala en sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, caso: Oficina Técnica Cottin- Garcia, c.a contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, precisó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. […]” [Resaltado de esta Corte].
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros estableció lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“[…] El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia […]” [Destacado de esta Corte].
Por último, visto que en el presente caso, la parte actora es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo importante para esta Corte señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1061 de fecha 15 de julio de 2009, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles Worldwide Army Supply y Seguros Banvalor, C.A., estableció lo siguiente:
“[…] Correspondería a esta Sala pronunciarse con relación a la perención de la instancia indicada por el Juzgado de Sustanciación en auto del 29 de abril de 2009, por encontrarse la presente causa paralizada desde el 3 de abril de 2008. Sin embargo, este procedimiento actualmente está en el estado de practicar la citación de la co-demandada empresa Worlwide Army Suply, en virtud de haberse anulado el cartel de citación librado por el referido juzgado, etapa en la que la parte actora solicitó reiteradamente la designación de intérprete público a los fines de la traducción de la rogatoria; en este sentido, ha sido criterio de este Alto Tribunal que en las causas en las que se ha producido una inactividad procesal, existe la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, la Sala Constitucional ha señalado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia N° 1.153 de fecha 08 de junio de 2006).
Por tanto, esta Sala estima pertinente practicar la notificación de la parte demandante, en el caso de autos la República Bolivariana de Venezuela, para que informe si conserva el interés para continuar el procedimiento, en un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos su notificación y transcurrido como fuere el lapso previsto para tener por notificada a la Procuradora General de la República […]”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante, la cual se extiende desde el 13 de octubre de 2008, momento en el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la presente causa, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de seis (6) años sin que ésta haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte (Vid. Sentencia número 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, esta Corte ordena notificar al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. En caso de no manifestar su interés dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del mismo en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2008-001441
GVR/9
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
El Secretario Accidental.
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