JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000392
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0382-2012 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente original contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano MANOLO CELESTÍN JEAN CANELA, titular de la cédula de identidad número 12.397.821, debidamente asistido por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.729, contra los actos administrativos sin números, de fechas 22 de marzo, 12 de mayo y 1 de junio de 2011, emanados el primero y el último de la ciudadana Jacqueline Faría, en su condición de Jefa del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y el segundo emanado de la ciudadana Magalis Tovar, en su carácter de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, en virtud de haber sido destituido de su cargo de Bachiller I.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 28 de febrero de 2012, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior, dictada en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, escrito mediante el cual sustituyó en todas y cada una de sus partes poder que le fue conferido, en la abogada Mary Beatriz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.780.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de mayo de 2012, verificó esta Corte que, entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 28 de febrero de 2012, y el 10 de abril de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, razón por la cual ordenó reponer la causa al estado de contestación de la fundamentación a la apelación.
Asimismo, se acordó notificar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, así como a la parte actora, y en virtud que esta última señaló como su domicilio procesal este Órgano Jurisdiccional, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera al referido ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Por último, vencidos los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 30 de mayo de 2012, siendo retirada en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, inclusive, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano Manolo Celestín Jean Canela, asistido por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital, reformado en fecha 12 de julio de 2011, en el que realizó las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] [ingresó] en fecha 16 de agosto de 2008, en la Alcaldía del Distrito Metropolitana [sic] de Caracas, ostentando el cargo de (BI) BACHILLER I, Código de Nómina 913 [y siendo que en] fecha 13 de abril de 2009, entró en vigencia la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital […] en la cual se estableció y desarrolló las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de [esa] entidad político-territorial, en cuya Disposición Primera, quedó derogada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] [en] fecha 04 de mayo de 2009, se publicó […] la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual [tenía] por objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administraba de manera especial y provisional el Distrito Metropolitano de Caracas […]. Asimismo, se declaró la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre ellas la Prefectura y las jefaturas civiles parroquiales [quedando finalmente adscrito] al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 01 de enero de 2010, ocupando el cargo de (BI) BACHILLER I […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[…] [en] fecha 01 de abril de 2011, [fue] notificado del acto administrativo s/n, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual [le informaron] que en ejecución del Decreto No. 041, antes mencionado, y en virtud de ostentar un cargo de carrera, [pasó] a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, dentro del cual se realizarían todas las gestiones encaminadas a [su] reubicación, previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [en] fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana MAGALIS TOVAR, actuando en su Condición de Gerente de Gestión Humana de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, [le hizo] entrega del Oficio s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual [le notificó] que en atención al Oficio No. GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, en el cual [expresó] que las personas en Comisión de Servicio en dicha Corporación, se encontraban en situación de disponibilidad, y que por tal motivo hasta el 30 de abril de 2011 formaba parte de la nómina del Distrito Capital, por la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas, y que a partir del 01 de mayo de 2011, pasaría a ser contratada [sic] hasta el 31 de diciembre de 2011, en dicha Corporación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] [en] fecha 22 de junio de 2011, [le fue] entregado el acto administrativo s/n, de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se [le notificó] que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirado del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] [en] el precitado acto administrativo […] mediante el cual se acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en un lapso de sesenta (60) días a partir de la publicación del referido Decreto, y que en virtud de ostentar un cargo de carrera, [pasó] a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, dentro del cual se realizarían todas las gestiones encaminadas a [su] reubicación, previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en uso de sus atribuciones la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, dictó el Decreto No. 041, de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el cual acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en un lapso de sesenta (60) días a partir de la publicación del referido Decreto [disponiéndose] que a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, el procedimiento a seguir en el establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] cuando la reducción de personal se debe a la supresión de una unidad administrativa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional […], y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción para su posterior remisión a la oficina encargada de hacer las gestiones reubicatorias, a fin de determinar con precisión los funcionarios calificados para ser reubicados en los cargos vacantes dentro de la Administración […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento específico, cuya omisión […] acarrea la nulidad de los referidos actos […] como ocurrió en el presente caso, a pesar de haberse dispuesto así en el Decreto de supresión, no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos […] motivo por el cual se [le violentaron] los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el acto administrativo que [impugnó] está impregnado de ilegalidad que lo hace nulo de nulidad absoluta […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el acto administrativo de remoción dictado en [su] contra, vulneró en forma evidente y flagrante en [su] caso concreto, la INAMOVILIDAD LABORAL DEL PADRE establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad […] puesto que en fecha 09 de enero de 2011, nació en el Municipio Libertador del Distrito Capital, [su] hijo […] y al [sic] para el momento en que [fue] notificado del ilegal acto de remoción tenía CINCO (05) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE NACIDO, [encontrándose] amparado por la Inamovilidad Laboral del Padre […] y por no haber cumplido [su] hijo un (1) año de nacido (para el momento de [su] inconstitucional e ilegalmente removido [sic] del cargo de BACHILLER I) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, en relación al oficio sin número, de fecha 12 de mayo de 2011, que “[…] adolece del vicio de incompetencia de la Jefa de Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, quien dispuso que cesaría en [sus] funciones en el Gobierno del referido Distrito hasta el 30 de abril de 2011, pues de conformidad con la Ley Especial que regula al Distrito Capital, es la Jefa de Gobierno la facultada para regular y establecer la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] al disponer la referida Jefa de la Oficina de Recursos Humanos [su] desincorporación como funcionario de carrera fijo; el citado acto administrativo fue dictado por una funcionaria incompetente para ello, [vulnerándole] a todas luces el derecho a la defensa, al debido proceso, que hacen igualmente nulo de nulidad absoluta dicho acto, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó igualmente, que “[…] al disponer que a partir del 01 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, pasaba a ser contratado, después de haber ostentado un cargo fijo dentro del citado organismo, [le vulneró] lo preceptuado en artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al derecho a la estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [en] fecha 22 de junio de 2011, cuando ya como antes [indicó] había sido excluido de la nómina (31-05-2011), [le fue] entregado el acto administrativo s/n, de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se [le notificó] que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirado del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] es de suma importancia resaltar que las gestiones reubicatorias, deben hacerse en estricta observancia a la Ley […] las cuales, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro [por lo que son] una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] la Administración está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que ésta [sic] no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía, por tanto la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente; sino que es necesario que se demuestre que ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ tal como lo regula el artículo 86 del mencionado Reglamento General […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] al no [habérsele] efectuado las [gestiones] reubicaciones tal y como lo prevé la norma supra indicada, se [le] vulneró el derecho a la estabilidad laboral, en consecuencia de ello, [solicitó] que el acto [fuese] anulado y se [ordenara su] reincorporación al cargo que ostentaba dentro del Gobierno del Distrito Capital […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] se aprecia la existencia del falso supuesto, por el hecho que sí existen cargos para [reubicarlo] dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, así lo demuestra el propio acto administrativo s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana MAGALIS TOVAR, Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, que [impugnó] cuando [le] informaron que pasaría a ser [sic] formar parte de dicha Corporación, por lo que se evidencia de la existencia del cargo vacante. E igualmente se evidencia en que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, posterior a la solicitud de Medida Cautelar, solicitó que “[…] el presente recurso funcionarial [fuese] admitido y tramitado conforme a Derecho, y declarado CON LUGAR en la definitiva que se dicte al efecto [siendo] los actos administrativos impugnados […] declarados nulos, y en consecuencia [fuesen] revocados en todas y cada unas de sus partes, y que [le fuesen] pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o pueden haber ocurrido y, demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde [su] RETIRO […] hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación [solicitando fuese] acordada experticia complementaria del fallo [y, por último, que] la MEDIDA CAUTELAR [fuese] declarada con lugar, y [fuese] ordenada [su] reincorporación de inmediato a un cargo dentro del Gobierno del Distrito Capital, de similar o superior jerarquía al que desempeña [sic] al momento de [su] ilegal remoción y retiro […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Se desprende que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad de los actos administrativos sin números, de fechas: 22 de marzo de 2011 emanado de la ciudadana Jacqueline Farias, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital; 12 de mayo de 2011 emitido por la ciudadana Magalis Tovar, en su condición de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios adscrita al Gobierno del Distrito Capital; y 01 de junio de 2011 emitido por la ciudadana Jacqueline Farias, en su carácter de Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se retiró a su representado del cargo de Bachiller I (BI) adscrito a la Prefectura, en virtud de la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales, toda vez, que las gestiones reubicatorias, fueron infructuosas. Como consecuencia de ello, la representación judicial de la parte accionante solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir con los aumentos que en el tiempo haya o puedan haber ocurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al organismo querellado.
A los efectos de impugnar la validez de los actos administrativos lesivos, el representante judicial de la parte querellante imputó a los actos administrativos las siguientes delaciones: Vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; La vulneración de la protección a la paternidad y la inmovilidad laboral del Padre; El vicio de incompetencia manifiesta; La trasgresión del derecho a la estabilidad; y El vicio de falso supuesto.
[…Omissis…]
Ahora bien, visto que se alegó el vicio de incompetencia manifiesta en el acto recurrido, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente resolver de manera preeminente este punto:
Para sustentar la delación, la representación de la parte querellante denunció que en el acto administrativo de fecha 12 de mayo de 2011, que dispuso el cese de las funciones del hoy querellante fue dictado por una autoridad incompetente como lo era la Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital y no por la autoridad que corresponde es decir por la ciudadana Jacqueline Farias Jefa de Gobierno del Distrito Capital, por lo que dicho acto adolece del vicio de incompetencia manifiesta, contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, al analizar el acto cuestionado que cursa al folio (35) del expediente judicial –primera pieza- se evidenció que la ciudadana Maglis Tovar Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital, se limitó a trasmitir una información instada en el oficio Nº GDC-ORRHH-CJPPL-201104-0204, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, referida a su situación laboral en ese sentido le comunicó la situación de disponibilidad de las personas que se encontraban en comisión de servicio en la Corporación de Servicios del Distrito Capital, su exclusión de la nomina y su pase a situación de contratado a partir del 30 de abril de 2011.
En virtud de lo anterior, se evidenció, que lo contenido en dicho acto impugnado no resuelve el retiro del querellante, sino que corresponde al acatamiento de una orden emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, cuyo fin no es otro que informar al hoy querellante sobre su situación laboral en que se encontraba. En consecuencia, este Tribunal desecha el argumento de la representación judicial del querellante. Así se decide.
Ahora bien, previo a dar continuidad la resolución de los vicios denunciados, éste Órgano Jurisdiccional considera importante aclarar -preliminarmente- la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
[…Omissis…]
De las referidas disposiciones comprende este Juzgado que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.
No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital publicó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.
Establecida la anterior disertación, este Juzgado pasa a resolver el mérito de las denuncias invocadas por la parte querellante.
La parte querellante denunció la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, y al vicio de prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, para su retiro del cargo no se llevó a cabo el procedimiento dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa.
[…Omissis…]
Con relación al caso de marras comprende esta Juzgadora que la parte querellante afirma que la Administración debió tramitar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativos a la medida de reducción de personal.
Sin embargo, al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa ‘a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal. La misma interpretación la asume la apoderada judicial cuando fundamenta la transgresión del derecho a la estabilidad y el vicio de falso supuesto, cuando señala que la Administración no practicó las gestiones reubicatorias en la forma en que prevén las normas funcionariales.
En otro sentido debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un ente, dista de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
[…Omissis…]
Del citado extracto comprende este Tribunal que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar reubicar a los funcionarios de carrera.
[…Omissis…]
Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Resuelto el vicio alegado anteriormente, se observa que el querellante denunció la trasgresión de la garantía relativa a la protección de la paternidad y su inamovilidad contenidas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto, fue retirada del organismo cuando su hijo tenía Cinco (05) meses y Dieciséis (16) días de nacido para el momento en que fue retirado del organismo.
[…Omissis…]
Ahora bien, visto que la parte querellante alegó la vulneración del fuero paternal se hace necesario verificar los elementos cursantes en autos: i) Cursa al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, Constancia de Egreso donde se evidencia que el querellante prestó sus servicios para el Gobierno de Distrito Capital desde el 4 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, ii) Cursa al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo Acta de Nacimiento N° 66, suscrita por Maria Figueroa, en su carácter de funcionaria designada por la primera autoridad civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se hace constar que fue presentado por el ciudadano Manolo Celestin Jean Canela, un niño nacido en fecha 09 de enero de 2011, iii) Cursa al folio treinta y seis (36) del expediente judicial principal -primera pieza- el acto administrativo sin numero de fecha 01 de junio de 2011 mediante el cual se retira del cargo al ciudadano Manolo Celestin Jean Canela, iv) Cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, el oficio N° GDCORH 0801, de fecha 30 de junio de 2011 mediante el cual se le informa al querellante que se efectuó el pago de Doce Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.618,20) por concepto de los salarios correspondientes a la fecha de su retiro hasta de la terminación de su fuero paternal, v) Cursa al folio cincuenta y seis (56) Acta de fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual se deja constancia de la entrega de tickets de alimentación por la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 5.890,00) por concepto de el bono de alimentación correspondientes a la fecha de su retiro hasta la fecha de culminación de su fuero paternal.
De los elementos probatorios cursantes en autos se evidenció que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal cuando fue retirado del cargo que desempeñaba, toda vez, que para ese momento su hijo contaba con Seis (6) meses y Ocho (8) días de nacido; y que el Gobierno del Distrito Capital estaba en conocimiento del nacimiento del hijo pero también consta la cancelación de un monto por concepto de salarios calculados desde la fecha de su retiro hasta la culminación de su protección foral y la entrega de ticket de alimentación que corresponda a ese mismo lapso.
[…Omissis…]
En el caso concreto, si bien es cierto que la parte querellante a partir del nacimiento de su hijo gozaba de la protección foral a que contrae el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, por el lapso de Un (1) año contado a partir de la fecha de nacimiento del niño 09 de enero de 2011 que fenecía en fecha 09 de enero de 2012, no menos cierto es, que para el momento de suscribir esta decisión había fenecido con creces el lapso de la protección de la inamovilidad por fuero paternal pues había culminado el día 09 de enero de 2012 cuando se cumplió un (01) año a partir del nacimiento del niño; y anterior a esto el ente querellado había cancelado los sueldos y cestatickets de alimentación desde la fecha de su retiro hasta la culminación del fuero paternal, lo que demuestra el reconocimiento de la protección discutida, visto esta situación se hace imposible a este Tribunal decretar protección alguna y en consecuencia se desestima este argumento. Así se decide.
[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa, este Despacho jurisdiccional evidenció que el Gobierno del Distrito Capital notificó al hoy querellante en fecha 01 de abril de 2011 mediante acto administrativo que cursa al folio (34) que pasaba a situación de disponibilidad; y posteriormente en fecha 01 de junio de 2011, mediante acto que cursa al folio treinta y seis (36) del expediente judicial -primera pieza-, retiro al hoy querellante del cargo que venía desempeñando, en virtud de que la gestiones reubicatorias fueron infructuosas.
A los efectos de verificar las gestiones reubicatorias debemos analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se observó:
[…Omissis…]
Entonces al observarse la existencia de elementos probatorios que demostrasen que efectivamente dicho organismo realizó los trámites pertinentes a los fines de reubicar al funcionario Manolo Celestin Jean Canela, hoy querellante a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, debe concluirse que la Administración no decidió con fundamento en hechos inexistentes, inciertos o tergiversados y por lo tanto no se configura el vicio de falso supuesto; en consecuencia, se desestiman el vicio planteado y se declara la improcedencia del vicio denunciado. Así se decide.
Por último, este Despacho Jurisdiccional observó que la representación judicial de la parte querellante denunció la trasgresión del derecho a la estabilidad, por cuanto, la Administración determinó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas a pesar que de otras pruebas se desprendía la existencia de cargos vacantes; y por el cambio de condición de funcionario de carrera a contratado a quien luego le informaron que hasta el 30 de abril de 2011 formaba parte de la nómina.
[…Omissis…]
Es así, que se observó que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital solicitó a diferentes organismos la verificación de las vacantes para la reubicación de los funcionarios dentro de su estructura de cargos administrativos; y se evidencia a los autos las respuestas de las distintas oficinas, de las cuales se evidenció que solo en el Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas disponían de una vacante y que procedían a reubicar administrativamente a la funcionaria Ángela Vera.
Aunado a esto, debe acotarse que la representación de la parte querellante solicitó en su escrito de promoción de prueba una solicitud de informe para que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas verificara la existencia de cargos vacantes dentro de la Administración Pública entre las fechas 22 de abril de 2011 y 23 junio de 2011; el cual fue promovída y consta al folio 110 del expediente judicial .primera pieza-, en donde informó que esa Dirección no poseía información en cuanto a los cargos vacantes de la Administración Pública Nacional en el lapso indicado. Visto que no se pudo comprobar la afirmación de la parte querellante sobre la existencia de cargos de carrera donde pudiera operar la reubicación del funcionario hoy querellante debe desecharse el argumento planteado. Así se decide.
Ahora bien, quien aquí decide observó que la parte querellante denunció el cambio de status de funcionario de carrera a contratado.
A los efectos de verificar lo denunciado, se pasa a analizar las pruebas de los autos de las cuales se observó:
[…Omissis…]
De los elementos probatorios, se observó que el cambio de status se materializó después de culminar el periodo de disponibilidad, antes de la obtención de las resultas de las gestiones reubicatorias y antes del retiro del funcionario, situación que afecta el derecho a la estabilidad del querellante y que se agrava aun más cuando en el desempeño de su status de contratado lo notifican del retiro del cargo de carrera.
Lo anterior, obviamente trae consigo un alto índice de inestabilidad en el querellante, pues no se encuentra cabida la aplicación de la tesis del régimen contractual que estableció el ente recurrido, dentro de los principios básicos del Estado Social, de Justicia y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de los principios del derecho funcionaral; sin embargo, no consta en autos que el retiro haya afectado el estado de contratado del hoy querellante, el cual debió permanecer en ese cargo hasta la fecha 30 de diciembre de 2011.
Por lo tanto, concluye este Tribunal que los argumentos esbozados para sustentar la presente denuncia, resulta infundados, y por tal razón, quien hoy sentencia desecha el vicio de trasgresión del derecho a la estabilidad, al encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.
Ahora bien, vista la improcedencia de todas las denuncias formuladas, este Tribunal considera declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de abril de 2012, la ciudadana Mary Moreno, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló como punto previo, que “[…] en la oportunidad correspondiente, [su] sustituyente promovió las pruebas de exhibición de documentos, de informes y la prueba de experticia grafoquímica, siendo inadmitidas por el Tribunal recurrido la exhibición y la experticia grafoquímica, ante tal negativa de admisión se interpuso recurso de apelación, la cual fue oida en un solo efecto, sin que hasta la presente fecha haya pronunciamiento al respecto, la cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, bajo el No. De expediente AP42-R-2012-247, encontrándose en etapa de notificación par [sic] iniciarse el lapso de fundamentación a la citada apelación […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado A quo dictó sentencia de mérito, sin esperar como antes [indicó] el referido pronunciamiento, y dado que de la interpretación coordinada de los artículos 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil se evidencia, que el procedimiento debe suspenderse hasta tanto el Superior decida sobre la admisión o no de la prueba que fue negada, momento en el cual, si es admitida, se debe abrir un lapso para la evacuación de la misma, y luego fijar la audiencia definitiva [por lo que solicitó] se [repusiera] la presente causa hasta tanto haya un pronunciamiento al respecto, y en consecuencia, se [revocara] la decisión dictada [ya que el iudex a quo] colocó a [su] representado en una incertidumbre jurídica y le transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, con su actuación anticipada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó el vicio de errónea interpretación de la ley, al considerar que “[…] el A quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, cuando expresó que ‘al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa solo a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias’, obviando que dichas normas prevén la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro […]”.
Sostuvo que “[…] mal puede interpretar la Jueza recurrida que en dicha supresión tendría que obviarse tales requisitos, ya que en nuestro sistema jurídico de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, que no es más, que como en el presente caso, es que se hiciera la supresión de las dependencias mencionadas conforme se dispuso en el mismo Decreto de supresión, y no sacar, como en efecto sacó la recurrida, conjeturas que no fueron explanadas en el citado acto administrativo, pues la supresión de que trata el presente proceso, no es un Instituto Autónomo, sino por el contrario, es una dependencia del Gobierno del Distrito Capital […]”.
Esgrimió que “[…] el querellante asume la interpretación que la mención de los supra indicados artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativos a la medida de reducción de personal, en el Decreto de Supresión, solo lo es para ‘garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’, lo cual no es cierto, pues como se puede observar del escrito libelar, cuando [se refirieron] a las supuestas gestiones reubicatorias que dijo haber efectuado el ente querellado, se hizo con el ánimo de demostrar aún más que el acto administrativo impugnado se encontraba infestado más de nulidad, ya que igualmente nunca se realizaron […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] al no haberse cumplido en primer lugar, con el procedimiento previo para tal supresión, ya se encontraba viciado de nulidad, pues la supresión de la Prefectura y de las 22 jefaturas civiles, se reitera jamás se puede asimilar a la supresión o eliminación de un Instituto Autónomo, pues aquellas formaban parte del Gobierno del Distrito Capital, y por ende, era obligación por mandato de los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, realizar todos los trámites previos para tal supresión […]”.
Señaló que “[…] el acto administrativo impugnado, aparte de haberle cercenado a [su] representada el derecho al debido proceso y a la defensa, también, le fue vulnerado igualmente el derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y a la no discriminación, en el acto administrativo de retiro, pues si el primero es nulo, por vía de consecuencia los subsiguientes también lo serán […]”. [Corchetes de esta Corte].
Estableció que “[…] de autos se evidencia que al querellante le fueron realizadas las gestiones reubicatorias, lo cual no es cierto, pues el hecho que el ente querellado haya consignado unas supuestas gestiones reubicatorias, que no se pudieron atacar por la inadmisión de las pruebas que se solicitaron, como se indicó en el punto previo del presente escrito, hace nugatoria cualquier defensa que al respecto se pudiera entablar, pues no hubo control de dichas pruebas […]”.
Alegó, respecto al cambio de status del querellante de funcionario de carrera a contratado, el iudex a quo incurrió “[…] [en el] vicio de contradicción en la motivación, que constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, respecto al análisis que realizó el a quo respecto al retiro del querellante, que “[…] dicha afirmación transgrede el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto del mismo acto administrativo, es la ciudadana Magalis Tovar, que actuando en su condición de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios del Gobierno del Distrito Capital, le comunicó al querellante su decisión de contratarlo hasta el 30 de diciembre de 2011, siendo incompetente para ello, por tanto, la Juez recurrida, incurrió igualmente en el vicio de incongruencia, afectando la sentencia de nulidad […]”.
Por último, solicitó “[…] que la sentencia recurrida [fuese] anulada, y declarada con lugar la querella que interpusiera [su] representado […] anulándose los actos administrativos de fechas 22 de marzo de 2011 […] 12 de mayo de 2011 […] y 01 de junio de 2011 […] y [fuese] ordenada la inmediata reincorporación del querellante dentro de alguna de las dependencias que conforman el Distrito Capital, con el cargo que desempeñaba al momento de su írrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y le [fuesen] pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y, demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde su REMOCIÓN y RETIRO […] y [fuese] acordada experticia complementaria del fallo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto Previo
Ante todo, debe esta Corte realizar algunas consideraciones respecto al punto previo solicitado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, el cual fue señalado alegando que “[…] en fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado A quo dictó sentencia de mérito, sin esperar como antes [indicó] el referido pronunciamiento, y dado que de la interpretación coordinada de los artículos 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil se evidencia, que el procedimiento debe suspenderse hasta tanto el Superior decida sobre la admisión o no de la prueba que fue negada, momento en el cual, si es admitida, se debe abrir un lapso para la evacuación de la misma, y luego fijar la audiencia definitiva [por lo que solicitó] se [repusiera] la presente causa hasta tanto haya un pronunciamiento al respecto, y en consecuencia, se [revocara] la decisión dictada [ya que el iudex a quo] colocó a [su] representado en una incertidumbre jurídica y le transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, con su actuación anticipada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar las actuaciones que corresponden a la causa referida a la apelación de la parte actora, respecto a las pruebas inadmitidas, las cuales son las siguientes:
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0211-2012, de fecha 16 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Manolo Celestín Jean Canela, asistido por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 136.729, contra el Gobierno del Distrito Capital, en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior que negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos en el presente recurso.
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2012, esta Corte procedió revocó parcialmente el auto dictado en fecha 6 de marzo de 2012, y ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes.
En fecha 9 de abril de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 27 de marzo de 2012, siendo retirada en fecha 2 de mayo de 2012.
En fecha 16 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de marzo de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se fijó en lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2012, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 16 de julio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó, que “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho el lapso, inclusive, trascurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de dos mil doce (2012) y los días 1º y 2 de agosto de dos mil doce (2012) […]”.
De lo expuesto anteriormente, observa esta Corte que, al momento de ser oída la apelación de la decisión que inadmitió la prueba de exhibición solicitada, ésta fue admitida en fecha 5 de diciembre de 2011, en un solo efecto (Vid. Folio 97 del expediente judicial). Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión número 448 de fecha 2 de mayo de 2013, recaída en el caso Sol Efigenia Gámez Morales, mediante la cual estableció lo siguiente:
“[…] Corresponde a la Sala decidir el recurso de hecho presentado por la abogada Sol Efigenia GÁMEZ MORALES contra el auto del 31 de julio de 2012 dictado por el Juzgado de Sustanciación que acordó, entre otras determinaciones, oír en un solo efecto las apelaciones de la actora contra las decisiones de ese Juzgado del 21 de marzo de 2012 (referidas a las pruebas).
De lo alegado por la recurrente se deriva que la cuestión controvertida está referida a determinar si las apelaciones interpuestas han debido oírse en ambos efectos o en uno solo (devolutivo).
Al respecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en sus artículos 87 y 88 lo siguiente:
[…Omissis…]
Se observa que si bien las normas transcritas no establecen expresamente la apelación contra los autos dictados en la etapa probatoria, debe entenderse que las decisiones emitidas en esa materia tienen rango de sentencias interlocutorias. Más claramente lo expresa el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
[…Omissis…]
Como puede observarse, esta norma adjetiva prevé que la apelación de las decisiones referidas a la admisión o negativa de alguna prueba, se oirá en el solo efecto devolutivo, sin distinguir de que trate de autos o sentencias.
Al respecto esta Sala ha establecido:
[…Omissis…]
Ciertamente, ni de las actas que conforman el expediente, ni del escrito contentivo del recurso, se aprecia prueba o alegato alguno del cual pueda desprenderse que el hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación pueda causar un daño considerable a la parte actora, que no pueda ser reparado (…)’ (Resaltado de la Sala). (Sentencia N° 0724 del 01 de junio de 2012).
En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación contra los autos de fecha 21 de marzo de 2012 (que admitieron e inadmitieron las pruebas en esta causa) en el solo efecto devolutivo, en aplicación de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y en atención al criterio citado, motivo por el que esta Sala estima ajustado a derecho tal pronunciamiento.
Por las razones expuestas, este Máximo Tribunal declara sin lugar el recurso de hecho incoado, confirma el auto recurrido y ordena el archivo del cuaderno separado. Así se determina […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior al análisis previamente citado, considera necesario esta Corte señalar que en el presente caso, la parte apelante se limitó únicamente a señalar la presunta violación ante la inadmisión de la prueba de exhibición, mas sin embargo, no considera esta Alzada que haya señalado alegato alguno que pruebe el daño causado por haber sido la apelación oída a un solo efecto. Así se establece.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que en fecha 29 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-2146, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta por la parte actora, respecto a la inadmisión de las pruebas señaladas y, en consecuencia, firme el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual mal podría esta Alzada dictar la reposición de la causa al estado “[…] hasta tanto haya un pronunciamiento al respecto […]”. Así se decide.
- De la apelación interpuesta
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las consideraciones respectivas, respecto de la apelación ejercida, debiendo señalar ante todo que la presente controversia versa sobre la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra los actos administrativos de remoción y de retiro del cargo de Bachiller I al ciudadano Manolo Celestín Jean Canela, en virtud de la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
Al respecto, el iudex a quo en su decisión, desechó cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, declarando sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
De lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante se refirió a los vicios de suposición falsa por errónea interpretación, así como incongruencia y motivación contradictoria. Dicho esto, pasa esta Corte a conocer cada uno de los vicios alegados, estableciendo lo siguiente:
1. Del vicio de Suposición Falsa
Respecto al referido vicio, señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación, que “[…] el A quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley, cuando expresó que ‘al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa solo a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias’, obviando que dichas normas prevén la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro […]”.
Indicó que “[…] al no haberse cumplido en primer lugar, con el procedimiento previo para tal supresión, ya se encontraba viciado de nulidad, pues la supresión de la Prefectura y de las 22 jefaturas civiles, se reitera jamás se puede asimilar a la supresión o eliminación de un Instituto Autónomo, pues aquellas formaban parte del Gobierno del Distrito Capital, y por ende, era obligación por mandato de los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, realizar todos los trámites previos para tal supresión […]”.
Igualmente, fundamentó dicha apelación en lo establecido por el iudex a quo, el cual señaló lo siguiente:
“[…] Con relación al caso de marras comprende esta Juzgadora que la parte querellante afirma que la Administración debió tramitar el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativos a la medida de reducción de personal.
Sin embargo, al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa ‘a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión’, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso para la aplicación de la medida de reducción de personal. La misma interpretación la asume la apoderada judicial cuando fundamenta la transgresión del derecho a la estabilidad y el vicio de falso supuesto, cuando señala que la Administración no practicó las gestiones reubicatorias en la forma en que prevén las normas funcionariales.
[…Omissis…]
Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión y liquidación, no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante -reducción de personal- pero sí del procedimiento contenido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del respeto y garantía de los derechos afectados, especialmente, el derecho a la estabilidad. Por tales razones, este Tribunal desestima la denuncia presentada por la parte querellante al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, es oportuno destacar, que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se configura al momento que el juez, debido a un error de percepción, establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que sobre el vicio de suposición falsa se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:
“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 […]”. [Resaltado de esta Corte].
Del precedente citado ut supra, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia, representa en este caso, tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Dicho lo anterior, debe señalar esta Alzada el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
[…Omissis…]
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
[…Omissis…]
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Ahora bien, es importante para esta Corte traer a colación los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De los artículos transcritos ut supra, se verifica que, al existir una reducción de personal, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera que se vieren afectados, contarán con las gestiones reubicatorias de parte del ente u órgano respectivo, a los fines de procurar la permanencia del funcionario dentro de la Administración Pública, siendo que, de no ser efectivas las referidas gestiones reubicatorias, se procedería al retiro del funcionario.
Asimismo, es importante señalar lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.
[…Omissis…]
El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
El Jefe o jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De lo expuesto, se observa que dicha norma le daba potestad a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital de regular y establecer la organización administrativa, permitiéndole acordar mediante Decreto, la reorganización o liquidación de dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional, entre los que se incluyen la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador. Así se establece.
Dicho esto, en el caso de autos se verifica que en fecha 30 de diciembre de 2009, se dictó el Decreto número 041, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital número 24, en la que se ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador (Vid. Folio 24 del expediente judicial), fundamentándose tal actuación en el mencionado artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.
Siendo esto así, es decir, al ordenarse la supresión de una dependencia del Gobierno del Distrito Capital, fundamentado en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, mal podría la parte querellante solicitar un procedimiento especial para la reubicación en otro cargo de igual o mayor remuneración, siendo aplicable para el caso en concreto la realización de las gestiones reubicatorias respectivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dichas gestiones reubicatorias, son una obligación de la Administración, a los fines de permitirle al funcionario que ingresó a la Administración Pública en un cargo de carrera, la posibilidad de permanecer en la misma, siendo que, si no existe materialmente posibilidades de reubicación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía, proceder al acto de retiro del mismo de la Administración Pública. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-0842, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Jesús Antonio Fuentes, contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información).
Ahora bien, observa esta Corte que en fechas 25 y 26 de abril de 2011, el Gobierno del Distrito Capital solicitó al Presidente de la Banda Marcial, y a la Presidenta del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, la posibilidad de reubicar a distintos funcionarios, entre los cuales se encontraba el hoy querellante, siendo que, el Presidente de la Banda Marcial, en fecha 13 de mayo de 2011 (Vid. Folio 88 del expediente judicial), señaló que “[…] no [contaba] con ningún cargo disponible dentro de su estructura de cargo, para reubicar [esos] funcionarios o funcionarias para regularizar dicha situación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, riela al folio Noventa y Dos (92) del expediente judicial, oficio número LC-GG-0262-1-2011, emanado por la Gerente General del Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas en fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual señaló que “[…] [procederían] a reubicar administrativamente a la funcionaria en Comisión de Servicios [Ángela Vera, titular de la cédula de identidad número 7.898.608] […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación con esto, observa este Órgano Jurisdiccional que el Gobierno del Distrito Capital cumplió efectivamente con su obligación establecida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de realizar las gestiones reubicatorias tendientes al mantenimiento del funcionario, mas sin embargo, dichas gestiones fueron infructuosas, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente el alegato señalado por la parte apelante, en virtud de no existir el vicio señalado. Así se decide.
2. Del vicio de Incongruencia
En relación con este punto, se debe señalar que el mismo fue alegado por la parte apelante al señalar que “[…] el acto administrativo impugnado, aparte de haberle cercenado a [su] representada el derecho al debido proceso y a la defensa, también, le fue vulnerado igualmente el derecho a la estabilidad laboral, al trabajo y a la no discriminación, en el acto administrativo de retiro, pues si el primero es nulo, por vía de consecuencia los subsiguientes también lo serán […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, debe precisarse que el vicio de incongruencia consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“[…] En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial […]”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
De lo expuesto, observa esta Corte que, en lo que respecta al procedimiento de remoción del funcionario, y al establecimiento del mes de disponibilidad para la realización de las gestiones reubicatorias, ya se han establecido las consideraciones correspondientes en acápites anteriores, siendo que, al no existir vicio en el acto administrativo de remoción, dictado en fecha 22 de marzo de 2011, por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital (Vid. Folio 34 del expediente judicial), mal podría esta Corte señalar que, por vía de consecuencia, también exista vicio en el acto de retiro dictado por la misma Jefa de Gobierno en fecha 1 de junio de 2011 (Vid. Folio 36 del expediente judicial). Así se decide.
Ahora bien, aun cuando ya esta Corte declaró improcedente los vicios referidos al acto de remoción, señala igualmente la parte apelante que en el acto de retiro “[…] la ciudadana Magalis Tovar […] le comunicó al querellante su decisión de contratarlo hasta el 30 de diciembre de 2011, siendo incompetente para ello, por tanto, la Juez recurrida, incurrió igualmente en el vicio de incongruencia, afectando la sentencia de nulidad […]”.
En relación con esto, considera menester señalar esta Alzada nuevamente el contenido del folio 36 del expediente judicial, en donde se encuentra el oficio de fecha 1 de junio de 2011, dictado por la ciudadana Jacqueline Farías Pineda, Jefa de Gobierno del Distrito Capital, mediante el cual se le señaló lo siguiente:
“[…] [En] uso de las atribuciones que me confiere el artículo 8 de la Ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, el numeral 6 del artículo 5 del Reglamento Orgánico del Distrito Capital, el aparte infine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, LE NOTIFICO que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA […]”. (Resaltado del original).
De lo expuesto, se verifica que, aun cuando la Gerente de Gestión Humana dictó una notificación en fecha 12 de mayo de 2011, dirigida al ciudadano hoy querellante, informando su retiro de la Administración Pública, en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, existió un acto posterior de retiro, dictado efectivamente por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital en fecha 1 de junio de 2011, recibido por el ciudadano Manolo Jean, en fecha 22 de junio de 2011, por lo que la notificación del retiro fue efectivamente realizada por la Jefa de Gobierno, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente el alegato del vicio in commento. Así se decide.
3. Del vicio de Motivación Contradictoria
Por último, señaló la parte apelante, el vicio de motivación contradictoria, estableciendo que “[…] [en el] vicio de contradicción en la motivación, que constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dicho análisis fue realizado bajo lo establecido por el Juzgado a quo el cual señaló en su decisión lo siguiente:
“[…] Ahora bien, quien aquí decide observó que la parte querellante denunció el cambio de status de funcionario de carrera a contratado.
A los efectos de verificar lo denunciado, se pasa a analizar las pruebas de los autos de las cuales se observó:
[…Omissis…]
De los elementos probatorios, se observó que el cambio de status se materializó después de culminar el periodo de disponibilidad, antes de la obtención de las resultas de las gestiones reubicatorias y antes del retiro del funcionario, situación que afecta el derecho a la estabilidad del querellante y que se agrava aun más cuando en el desempeño de su status de contratado lo notifican del retiro del cargo de carrera.
Lo anterior, obviamente trae consigo un alto índice de inestabilidad en el querellante, pues no se encuentra cabida la aplicación de la tesis del régimen contractual que estableció el ente recurrido, dentro de los principios básicos del Estado Social, de Justicia y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dentro de los principios del derecho funcionaral; sin embargo, no consta en autos que el retiro haya afectado el estado de contratado del hoy querellante, el cual debió permanecer en ese cargo hasta la fecha 30 de diciembre de 2011.
Por lo tanto, concluye este Tribunal que los argumentos esbozados para sustentar la presente denuncia, resulta infundados, y por tal razón, quien hoy sentencia desecha el vicio de trasgresión del derecho a la estabilidad, al encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide […]”.
En relación con el vicio alegado, se debe indicar que el mismo se encuentra entre los sub-tipos de inmotivación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido como aquella inmotivación por contradicción grave e irreconciliable entre los motivos del fallo con respecto a un mismo punto, así, en múltiples sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha ido verificando el criterio según el cual “[…] la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos […]”. (Subrayado de esta Corte), en ese sentido véanse las sentencias número 231 del 30 de abril de 2002, caso: Nory Raquel Quiñonez y otros versus Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, y número RC-O012 del 5 de mayo de 2004, caso: Banco Mercantil, Banco Universal, C. A versus Luis Alberto García Sarmiento.
De lo expuesto sobre el vicio alegado, así como de los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito de fundamentación, esta Corte verifica que el Iudex a quo, en la decisión que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, declaró que, el cambio de status del cual fue objeto el ciudadano querellante, ocurrió luego del mes de disponibilidad otorgado por el Gobierno del Distrito Capital, pero antes de recibirse las resultas de las gestiones reubicatorias, siendo que, si bien esto implicaría en principio una inestabilidad del funcionario, de las actas que conforman el presente expediente, ni el Iudex a quo ni esta Corte verifican alguna prueba que permita establecer que el retiro haya afectado al funcionario Manolo Celestín Jean Canela, ya que las gestiones, como se ha dicho en acápites anteriores, fueron infructuosas. Así se establece.
De lo expuesto, es por lo que esta Corte no considera que haya existido el vicio de motivación contradictoria a que se refiere la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, debiendo entonces declararse improcedente el referido alegato. Así se decide.
En conclusión, y posterior a las consideraciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional en la presente decisión, declarando improcedente cada uno de los vicios alegados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, es por lo que debe esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de febrero de 2012 que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANOLO CELESTÍN JEAN CANELA, titular de la cédula de identidad número 12.397.821, debidamente asistido por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.729, contra los actos administrativos sin números, de fechas 22 de marzo 12 de mayo y 1 de junio de 2011, emanados el primero y el último de la ciudadana Jacqueline Faría, en su condición de Jefa del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, y el segundo emanado de la ciudadana Magalis Tovar, en su carácter de Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, adscrita al Gobierno del Distrito Capital, en virtud de haber sido destituido de su cargo de Bachiller I.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- Se CONFIRMA el referido fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número AP42-R-2012-000392
GVR/06-
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.
El Secretario Accidental.
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