JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2012-000798

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0620-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano SERGIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.214.653, actuando en nombre propio y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.893, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2012, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 6 de marzo de 2012, por la abogada Anabel Rojas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual el aludido Juzgado declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de junio 2012, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó ponente al juez Emilio Ramos González, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de julio de 2012, la abogada María Escalona Guaithero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.902, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de origen, en razón de haber vencido el lapso de diez (10) días de despacho que establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de julio de 2012, se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos como se encontraran los lapsos otorgados en el mismo, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de agosto de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-005909, dirigido al ciudadano Procurador del estado Miranda, el cual fue debidamente recibido en esa misma fecha.

En fecha 25 de octubre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Sergio Marín González, dejando constancia mediante diligencia, de la imposibilidad de practicar su notificación.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación número CSCA-2012-0005908, dirigido al Comandante General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por esta Corte en fecha 18 de julio de 2012, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 25 de octubre de 2012, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano SERGIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta, la cual fue fijada en la cartelera de esta Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2012.

En fecha 5 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la ciudadana Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de este Tribunal, la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Sergio Marín González.

En fecha 18 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de julio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 29 de abril de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 1 de abril de 2013, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “[…] desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de abril de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 2 de abril de 2013 […]”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.

En fecha 9 de mayo de 2013, la abogada María Escalona Guaithero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, solicitud que fue ratificada en fecha 3 de julio de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano Sergio Marín González, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, reformado posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó que “[…] [en] fecha 18 de septiembre de 2009, [ingresó] a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Miranda (IACBEM) […] desempeñando el cargo de Abogado IV […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [en] fecha 11 de diciembre de 2009, [fue] encargado por el entonces Director-Presidente de ese Instituto Autónomo, de la División de Recursos Humanos mediante Resolución Nº 0153-2009 de esa misma fecha, con vencimiento al 18 de Enero [sic] de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] en fecha 18 de enero de 2011, y mediante Resolución Nº 0212-2010 de esa misma fecha […] [siguió] como encargado de la misma División de Recursos Humanos, hasta que en fecha hasta [sic] el 16 de Abril [sic] de 2010, se [le] dio la titularidad del cargo, según Resolución Nº 027-2010 […]. Perdurando la relación laboral hasta la fecha 02 de agosto de 2010, fecha en la cual [fue] removido del cargo mediante Resolución Nº 064-2010 del 02 de agosto de 2010 [sic], y en fecha 02 de noviembre de 2010, [demandó] la nulidad de la misma y el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto no se [le] había dado el mes de disponibilidad que establece el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.[Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] [en] fecha 16 de febrero de 2011, fecha de la realización de la audiencia preliminar ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Miranda (IACBEM), manifestó ‘... la intención de otorgarle el mes de disponibilidad así como la realización de las gestiones al querellante, por cuanto éste había sido funcionario de carrera administrativa…’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Sostuvo que “[…] [en] fecha 26 de abril de 2011, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Miranda (IACBEM), [solicitó] la homologación por parte del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, de lo propuesto en fecha 16 de febrero de 2011, pronunciándose el mismo en fecha 04 de mayo de 2011, sobre la referida homologación […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Adujo que “[…] [en] fecha 04 de mayo de 2011, comenzó a correr [su] mes de disponibilidad con miras por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Miranda (IACBEM), de hacer las gestiones pertinentes para [reubicarlo] en algún organismo dependiente de la Gobernación del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, cumpliéndose dicho lapso en fecha en fecha [sic] 04 de junio de 2011, sin que se haya logrado la respectiva reubicación, y que por ser éste un día no hábil, el día hábil inmediato siguiente fue el lunes 06 de junio de 2011, fecha en la cual [fue] notificado de la comunicación CG-221-06-11, contentiva a su vez de la Resolución Nº 049-2011 de esa misma fecha, mediante la cual se [le retiraba] en esa misma fecha de la Administración Pública y se [le ordenó reincorporarlo] al Registro de Elegibles […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [al] momento de [su] remoción, percibía una remuneración básica mensual de SEIS COMA CINCUENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS (6,8 SM) [sic], salario éste que era calculado de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano Enrique Mendoza, Gobernador del Estado [sic] Miranda para la época, y para la fecha la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES COMA OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.1223,89), que equivalía a NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. [sic] Bs. 9.261,18), de salario mensual integral, y por no contar con disponibilidad presupuestaria, se [le] cancelaba la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVETA CÉNTIMOS (BS. [sic] 5.789,90), [debiéndosele] por diferencia de sueldo mensual la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. [sic] 3.471,28), que multiplicado por diez meses , es decir, desde el 18-09-2010 hasta el 02-08-2010, da una suma total por concepto de diferencia de Ley de Emolumentos de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.710,08) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó que “[…] transcurrido como ha sido un tiempo prudencial desde el 06 de junio de 2011, fecha en que expiró [su] mes de disponibilidad y fecha de haber sido legalmente retirado del SERVICIO ACTIVO del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado [sic] Miranda (IACBEM), y después de haber agotado todas las gestiones amistosas y conciliatorias, sin haber logrado que se [le cancelaran] ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como: Salarios Caídos, Antigüedad, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional Fraccionado, Aguinaldo Fraccionado, Ajuste Salarial, Bono Compensatorio, Diferencia de Primas de Hogar e Hijos, ni tampoco la diferencia de sueldo que [le] corresponde por concepto de los Decretos Nros. 0345 de fecha 22-11-2002 y 2011 de febrero de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresó que la Administración querellada le adeuda por concepto de salarios caídos, correspondiente al período Agosto 2011 a Enero de 2011, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 55.567,08). Asimismo, indicó que por este mismo concepto se le adeuda la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 28.845,20), calculados desde el 1 de febrero de 2011 al 6 de junio de 2011.
Manifestó que por concepto de bono vacacional, se le adeuda la cantidad de Veinte Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 20.528,95), calculados desde el 18 de septiembre de 2009 hasta el 18 de septiembre de 2010. De igual forma, indicó que se le adeuda por concepto de bono de fin de año, la cantidad de Sesenta Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.60.218,25), correspondiente al período del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

Señaló que se le adeuda la cantidad de Diez Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 10.230,43), por concepto de bono vacacional fraccionado, calculado desde el 18 de septiembre de 2010 hasta el 6 de junio de 2011. De este modo, señaló que por concepto de bono de fin de año fraccionado, se le adeuda la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 18.755,80), equivalente al período del 1 de enero de 2011 hasta el 6 de junio de 2011.

Alegó que por concepto de prestación de antigüedad, se le adeuda la cantidad de Cuarenta Mil Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 40.039,75). Asimismo, señaló que se le adeuda la cantidad Seiscientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.660,00), por concepto de bono alimenticio, calculados desde el 4 de mayo de 2011 al 6 de junio de 2011.

Fundamentó su recurso en los artículos 23, 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 8, 100, 108, 129 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que se declarara la existencia de la relación laboral entre su persona y el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda. Asimismo, solicitó que la Administración querellada fuese condenada al pago de Doscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.269.558,26), junto con el pago de los intereses de las prestaciones sociales, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicitó, se condenara al Instituto querellado al pago de los honorarios profesionales, los cuales estimaron en treinta por ciento (30%) de las cantidades que le sean pagadas al recurrente. De igual forma, solicitó que al momento de condenar al pago de las prestaciones sociales, se aplicara el método de indexación, a los fines determinar el monto que en definitiva le corresponde, tomando en cuenta la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Sergio Marín González contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Para decidir al respecto observa [ese] Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que consta a los folios 12 al 15 del expediente judicial, copia simple del Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual estableció la Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada de dicho estado, en el cual se evidencia que al cargo “Jefe de División o equivalente”, le correspondía percibir la cantidad de 6,58 salarios mínimos como remuneración. Asimismo observa el Tribunal que el último cargo ostentado por el hoy querellante fue el de Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda. En ese sentido, no se evidencia de los elementos probatorios que cursan en autos, documento alguno que haga presumir siquiera a quien aquí decide, que la máxima autoridad del ente querellado –Director Presidente– haya autorizado la aplicación de la referida escala de sueldos al cargo ejercido por el querellante, ya que el mencionado Decreto Nro. 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, estableció la escala de sueldos máxima que podía percibir un funcionario en el ejercicio de dichos cargos, más no la aplicación obligatoria del mismo en su límite máximo para todos los entes y órganos que conforman la Administración Pública del estado Bolivariano de Miranda; aunado a esto no se evidencia de las actas que conforman el expediente que el actor haya ejercido algún tipo de reclamo por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, sobre la no aplicación de la escala de sueldos establecida en el aludido Decreto, en razón de ello [ese] Tribunal niega el pago de la cantidad pretendida por concepto de deuda pendiente de sueldo desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el dos de agosto de 2010, y así se decide.

[…Omissis…]

Ahora bien, pretende el actor que se le cancele la cantidad antes mencionado relativo al lapso comprendido desde el 1º de agosto de 2010 hasta el 06 de junio de 2011, lapso este que transcurrió sin que la Administración le haya dado cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo que ordenó su reincorporación por el lapso de un mes a los efectos de los trámites reubicatorios omitidos antes de su retiro. En ese sentido si bien es cierto que la administración querellada manifiesta en su contestación que reconoce dicho lapso pero no el monto solicitado y afirma que lo que se le adeuda por ese concepto es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.643,32), que es lo que le corresponde por los nueve (09) meses que estuvo inactivo. Mas es cierto que en criterio de [ese] tribunal por dicho concepto no le corresponde pago o indemnización alguna puesto que lo que ordenó la sentencia fue la reincorporación por ese mes con el pago solo de ese mes, es decir desde el 04 de mayo al 04 de junio del año 201 [sic], de allí que al mismo tiempo es improcedente dicho pago así como también pretender que este Juzgado Superior ordene el pago del mes de disponibilidad, lo que al mismo tiempo resulta improcedente por cuanto no le corresponde a [ese] órgano jurisdiccional ordenar el cumplimiento de una sentencia emanada de otro tribunal, y así se decide.

[…Omisiss…]

Igualmente debe resaltar [ese] Tribunal que la parte querellada no rebatió el alegato esgrimido por el querellante referido a la no cancelación de sus prestaciones sociales, sino que expresó en su contestación unos montos distintos a los que expresó el actor en su escrito libelar, en consecuencia [ese] juzgador considera procedente la pretensión del mismo en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad con los respectivos intereses sobre la misma, tal como lo prevé el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por mes de servicio prestado, desde la fecha de ingreso del querellante al Instituto querellado (18/09/2009), a la fecha de egreso (02/08/2010), más el mes de disponibilidad, que se entiende como tiempo de prestación efectiva del servicio, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago de la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.528,95), por concepto de Bono Vacacional solicitado por la parte querellante, correspondiente al periodo 18 de septiembre de 2009 al 18 de septiembre de 2010, [ese] Tribunal niega el pago del mismo, toda vez que tal como se estableció supra, el actor trabajó por un periodo de once (11) meses y diecisiete (17) días, razón por la cual no procede el pago de dicho concepto, de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide. No obstante a ello a lo que si tiene derecho el querellante es el reconocimiento de la fracción laborada menor a un año, por consiguiente le corresponde el bono vacacional fraccionado de once (11) meses, el cual será calculado mediante la experticia complementaria del fallo, conjuntamente con las prestaciones sociales, y así se decide.

[…Omisiss…]

Con respecto al pago de la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 60.218,25), por concepto de Bono de Fin de Año, correspondiente al periodo del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, [ese] Juzgado niega el pago del referido concepto, ya que no se desprende de los documentos que cusan en autos, que el querellante haya laborado el año completo, sino que fue removido de su cargo en fecha 02 de agosto de 2010, por lo cual le corresponde es el Bono de Fin de Año fraccionado de once (11) meses, el cual será calculado mediante la experticia complementaria del fallo, conjuntamente con las prestaciones sociales.

Solicita el actor la cantidad de Bs. 660,00 por concepto de Cesta Ticket correspondientes al mes de disponibilidad dado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, desde el 04 de mayo de 2011 al 06 de junio de 2011. Por su parte la representante del Instituto querellado reconoce la procedencia de dicha cantidad por concepto de Ticket de Alimentación por cuanto considera que durante ese mes el funcionario se encontraba en servicio activo. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante trabajó el mes de disponibilidad de fecha 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011 e igualmente observa que la parte querellada reconoció que le adeuda al actor la cantidad reclamada, por consiguiente se condena al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, cancelar al actor la suma de Bs. 660,00, por concepto de Tickets de Alimentación, desde el 04 de mayo de 2011 al 04 de junio de 2011, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio referido a que se condene al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, al pago de los honorarios profesionales, los cuales estima en treinta por ciento (30%) de la cantidad que en definitiva le corresponda, este Tribunal niega el pago de dichos honorarios, los cuales se consideran como costas del proceso, y de conformidad con los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos [sic] autónomos [sic] gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios y el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que la República no puede ser condenada en costas, y así se decide.

Solicita el querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Para decidir esta solicitud, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre el querellante y el Instituto querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano SERGIO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.653, Inpreabogado Nº 90.893, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004. en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012, por la abogada Anabel Rojas Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Sergio José Marín González, anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 201, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda.

Siendo así, resulta menester para esta Alzada realizar unas breves consideraciones con respecto a la carga procesal que tenía la parte apelante de presentar el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido, quedando firme la decisión apelada (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
En atención a ello, esta Corte observa que consta en el folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 29 de abril de 2013, por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día tres (3) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 16, 17, 18, 22, 23 y 24 de abril de 2013. Asimismo, se [dejó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 2 de abril de 2013 […]” […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del cómputo anterior, evidencia esta Corte que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe esta Corte declarar desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2012, por la abogada Anabel Rojas Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Sergio Marín González, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

No obstante la anterior declaración, observa esta Corte que una de las partes la constituye el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial número 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, el cual prevé:

“Artículo 98: Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2012.

De este modo, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

En efecto, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece expresamente que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal sentido, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Instituto Autónomo querellado, tal y como lo dispone expresamente el artículo ut supra transcrito.

Dentro de esta perspectiva, observa esta Alzada que la parte querellada es el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Sergio Marín González, actuando en nombre propio y representación, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de febrero de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Precisadas las anteriores consideraciones, evidencia esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Sergio Marín González contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, ordenando el pago de las prestaciones sociales del querellante, junto con los respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, ordenó el pago de la prestación de antigüedad al referido ciudadano, junto con los intereses sobre las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, desde la fecha de egreso del recurrente, esto es el 2 de agosto de 2010, más el mes de disponibilidad, que se entiende como tiempo de prestación efectiva del servicio.

Aunado a ello, el iudex a quo, ordenó el pago por parte de la Administración querellada, del bono vacacional fraccionado, por once (11) meses, así como también el bono de fin de año fraccionado de once (11) meses, y el pago por concepto de tickets de alimentación, calculados desde el 4 de mayo de 2011 al 4 de junio de 2011.

Visto lo anterior, a los fines de determinar si efectivamente le correspondía al querellante la procedencia de tales conceptos, observa esta Alzada, que el ciudadano Sergio Marín González, ingresó a prestar servicios en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Abogado IV, tal como se evidencia en el Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación que riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente administrativo.

En ese orden, consta en el referido expediente administrativo que mediante Resolución número 064-2010 de fecha 2 de agosto de 2010, el ciudadano Sergio Marín González, fue removido del cargo de Jefe de la División de Recursos Humanos, Resolución ésta que fue impugnada ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2010.

Seguidamente, se observa que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar llevada a cabo ante el referido Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación judicial del Instituto querellado manifestó la intención de otorgarle el mes de disponibilidad al recurrente, y de realizar las gestiones pertinentes para su efectiva reubicación dentro de la Administración Pública, acuerdo éste que fue homologado por ese Juzgado, en fecha 4 de mayo de 2011.

En ese sentido, corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente administrativo, la Resolución número 049-2011 de fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual se resolvió retirar al ciudadano Sergio Marín González del servicio activo del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, en razón que las gestiones reubicatorias realizadas por este Instituto fueron infructuosas.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que efectivamente la relación de empleo público existente entre el ciudadano Sergio Marín González y el referido Instituto, culminó el día 6 de junio de 2011, fecha en la cual culminó el período de disponibilidad del recurrente, momento en el cual la Administración querellada debió proceder al pago efectivo de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.

Así pues, circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que en fecha 7 de julio de 2011, la Administración querellada procedió a realizar el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, conforme consta en la Planilla de Liquidación que riela al folio ocho (8) del expediente Administrativo.

No obstante lo anterior, se observa que en fecha 5 de agosto de 2011, la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, solicitó al Director de Administración y Finanzas de ese Instituto que se anulara el cheque de prestaciones sociales dirigido al ciudadano Sergio Marín González, en razón de la disconformidad presentada por éste, con los cálculos realizados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Siendo así, debe concluir esta Alzada que efectivamente la Administración querellada no ha cumplido con la obligación de otorgar el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Sergio Marín González, tal como fue precisado por el Juzgador de Primera Instancia. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo procedencia de los demás conceptos laborales -pago de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y tickets de alimentación- reclamados por el recurrente y que fueron acordados por el Juzgado a quo, observa esta Corte que efectivamente le corresponde al recurrente el pago de su prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de once (11) meses y diecisiete (17) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis.
En efecto establece el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, establece que:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

[…Omissis…]

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

[…Omissis…]

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto […]”. [Corchetes de esta Corte].

De este modo, como bien fue precisado anteriormente, efectivamente al recurrente se le adeuda el pago correspondiente a este concepto, el cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, tal como fue determinado por el Juzgador de Primera Instancia. Así se decide.

Referente al pago por concepto de bono vacacional fraccionado constata esta Corte que el recurrente trabajó durante once (11) meses y diecisiete (17) días en el Instituto querellado, sin haber completado el período de un (1) año para el pago efectivo de sus vacaciones, correspondiéndole así la procedencia de tal concepto, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, al caso de autos. Así se decide.

De igual forma, en relación al concepto de bonificación de fin de año fraccionado, el mismo se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, así, visto el período en que el ciudadano Sergio Marín González estuvo en la relación de empleo público, lo hace acreedor del tal beneficio. Así se decide.

Por otro lado, en relación al beneficio de los tickets de alimentación durante el período de disponibilidad en que se encontraba el recurrente mientras que se realizaban las gestiones reubicatorias correspondientes, evidencia esta Corte que efectivamente el ciudadano Sergio Marín González estuvo en servicio activo durante el referido mes, hecho éste que igualmente fue reconocido por la Administración querellada en el momento de dar contestación al recurso interpuesto, por lo cual le corresponde el pago del mismo. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo, ordenó a los fines del pago de los conceptos reclamados, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de esta perspectiva, debe esta Corte resaltar que si bien la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no estableció una regulación específica para la realización de la experticia complementaria del fallo, el artículo 31 de la misma, establece de manera expresa la supletoriedad de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil.

En efecto el referido artículo, consagra lo siguiente:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. [Resaltado de esta Corte].

De este modo, en atención al artículo ut supra transcrito, y distinto a lo ordenado por el Juzgado a quo, la experticia complementaria del fallo ha de realizarse de conformidad con la normativa adjetiva correspondiente, cual es la establecida en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se desprende que el mismo haya establecido la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ahora querellante, en tal sentido, debe precisar esta Corte que el Instituto querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al ciudadano Sergio Marín González, desde la fecha en que fue retirado del referido Órgano, esto es el día 6 de junio de 2011, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de esta Corte número 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por efecto de la consulta de ley confirma en los términos expuesto, el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Sergio Marín González contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Anabel Rojas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SERGIO MARÍN GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- DESISTIDO, el recurso de apelación.

3.- PROCEDENTE, la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL
Expediente númeroAP42-R-2012-000798
GVR/13

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.

El Secretario Accidental.