Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2012-001066
En fecha 8 de agosto de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1262-12 de fecha 28 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana EVELEY COSMELINA SÁNCHEZ USECHE, titular de la cédula de identidad número 10.167.665, representada por los abogados Américo Urdaneta Paz y Yajaira Landaeta de Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.489 y 95.148, respectivamente, contra el acto administrativo número 089 de fecha 23 de junio de 2004, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de División de Servicios Veterinarios que venía desempeñando en ese Organismo.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de junio de 2012, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el mencionado Juzgado Superior a través de la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el plazo de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación, vencidos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia.
En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada Katherine Andrea Delgado Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 140.432, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Nacional de Hipódromos, presentó ante el Juzgado Superior escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2012, la parte apelante consignó el escrito de fundamentación a la apelación, en razón de ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos correspondientes. En esta misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 1 de noviembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual fue recibido el 9 de enero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano en virtud de la incorporación de la abogada ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de 2013.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada el 6 de diciembre de 2012.
En fecha 17 de abril de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de abril de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 9 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abg. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de noviembre de 2004, la ciudadana Eveley Cosmelina Sánchez Useche, representada por los abogados Américo Urdaneta Paz y Yajaira Landaeta de Salas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo número 089 de fecha 23 de junio de 2004, dictado por el Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de División de Servicios Veterinarios que venía desempeñando en ese Organismo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que, su representada ingresó en fecha 16 de mayo de 1996 ocupando el cargo de Jefe de División de Servicios Veterinarios, adscrita a la Dirección General Regional de Santa Rita del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo el caso que el 13 de agosto de 2003, asistió al centro asistencial de Traumatólogos & Asociados A.C por presentar problemas físicos, dolores de espalda y brazos, dejando constancia de su asistencia al mencionado centro médico y que según diagnóstico ameritaba reposo médico desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 30 de agosto de ese año, consignado al Instituto querellado y posteriormente entregado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de convalidarlo, el cual no pudo hacerse entrega de la constancia del reposo a esa dependencia, debido a que el Instituto Nacional de Hipódromos se encontraba en situación de morosidad con el I.V.S.S.
Igualmente, señalaron que la ciudadana querellante en fecha 16 de septiembre de 2003 asistió nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que persistía sus molestias físicas y se vencía para esa fecha la constancia de reposo, no obstante continuaba la situación de morosidad con el pago al I.V.S.S del Organismo al cual dependía, por lo cual no se le podía expedir constancia de reposo, sin embargo en la Unidad de Traumatología le sellaron el carnet del seguro social, dejando constancia de su asistencia y extendiéndole el reposo médico desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2003.
Asimismo, el 30 de septiembre de 2003, se presentó al I.V.S.S. haciendo énfasis en sus molestias físicas, siendo extendido el reposo desde el 30 de septiembre de 2003 hasta el 22 de octubre de ese año. Del mismo modo indica la parte actora que el 22 de octubre de 2003 fue extendido su reposo médico hasta el 19 de noviembre de 2003; del 19 de noviembre de 2003 hasta el 3 de diciembre de 2003, del 3 de diciembre de 2003 hasta el 17 de diciembre de 2003, del 17 de diciembre de 2003 hasta el 14 de enero de 2004, extendiéndose consecuencialmente el reposo médico hasta el 31 de agosto de 2004.
Que para el 17 de agosto de 2004, la comisión evaluadora de reposos médicos del Hospital Dr. Adolfo le solicitó se realizara una resonancia magnética en el hombre que sería determinante para la evaluación del diagnóstico clínico de su enfermedad crónica, lo cual trajo como consecuencia la prórroga de los reposos, dado los resultados arrojados por el estudio solicitado.
Añadieron que, su representada acudió al Ministerio del Trabajo y le solicitó a la Supervisora del Trabajo que se trasladara hasta la sede del Hipódromo de Santa Rita, con el fin de que hiciera entrega de las suspensiones médicas de su representada, por cuanto dicha oficina se negó a recibirlas.
Asimismo, expresaron que el departamento de recursos humanos del Instituto no quiso recibirles las órdenes de reposo, basándose en la providencia administrativa número 089 de fecha 23 de junio de 2004, emanada del Presidente del Organismo querellado, donde se le notifica a la parte actora de la remoción del cargo como Jefa de División de Servicios Veterinarios adscrito a la Dirección General Regional de Santa Rita.
Del Amparo Constitucional:
Señalaron que los hechos anteriormente narrados evidencian una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que la decisión tomada en la providencia administrativa, adolecía de vicios que la hacían absolutamente nulas.
Que “[…] el hecho de revocar de su cargo [a su] representada, […] se está violando la Garantía prevista en el articulo [sic] 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante su conducta reticente de revocarla de su cargo de carrera quebrantando así el derecho a la Estabilidad en el trabajo, y por vía de consecuencia, se viola también la garantía constitucional consagrada en el encabezamiento del articulo [sic] 91 de [la] Carta Fundamental […] Es el caso, que mientras se proceda al análisis del fondo del asunto con el que podría determinarse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se hace necesaria tutelar jurídicamente y de manera efectiva los derechos y garantías constitucionales, mediante una constitutiva de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo objeto del recurso […]”. [Negrillas del original].
Indicaron, que “[…] Por los Fundamentos de hecho y de hecho antes esgrimidos, solicta[ron] en nombre de [su] representada EVELEY COSMELINA SÁNCHEZ USECHE, como decisión previa al procedimiento de nulidad en este recurso interpuesto, Se declare Con Lugar la Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y se ordene la Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido durante la vigencia del proceso, para lo cual [solicitan] se ordene la reincorporación de [su] representada al cargo que desempeñaba al momento en que fue separada del mismo, con el goce del sueldo que le corresponda en función de su jerarquía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte señalaron que la Providencia que hoy recurren adolece de motivación tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el numeral 5, colocando a su representada en estado de indefensión, toda vez que no conoce las razones de hecho en que se fundamenta el acto administrativo, lesionando así sus derechos.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y se ordene la reincorporación de la ciudadana recurrente al cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Servicios Veterinarios en el Instituto recurrido y al pago de sueldos dejados de percibir. Asimismo, solicitaron se admitiera y fuese declarado con lugar el presente recurso, declarando la nulidad de la Resolución administrativa número 089 de fecha 23 de junio de 2004.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] En tal sentido, esta Juzgadora establece que ha habido una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro de la ciudadana EVELEY COSMELINA SANCHEZ USECHE del cargo de Jefe de División de Servicios Veterinarios, por lo tanto el referido acto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos antes transcrito. Así se decide.
Así las cosas, y vista la naturaleza del vicio advertido y declarado, el Tribunal en virtud del principio de economía procesal omite pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados. Así se decide.
Por lo tanto, esta Juzgadora considera que es procedente el pedimento de la recurrente de la reincorporación al cargo de Jefe de la División de Servicios Veterinarios o en otro de igual jerarquía y sueldo, por lo que se ordena a la parte querellada la inmediata reincorporación de la ciudadana EVELEY SANCHEZ al referido cargo o en otro de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se ordene el pago de los sueldos, bonificaciones y gratificaciones que le correspondan, desde la fecha del ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada al cargo. Esta Juzgadora establece que a título de indemnización, se ordena a la parte accionada cancelar a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y el bono de alimentación, requieren de la prestación personal del servicio y dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba de Jefe de la División de Servicios Veterinarios u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos del mencionado Instituto. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de mayo de 2012, la abogada Katherine Andrea Delgado Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.432, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Alegó que “[…] [E]l Instituto Nacional de Hipódromos es un Organismo que se encuentra en proceso de Liquidación y Supresión de conformidad con lo Previsto en el Decreto con Rango de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula la Actividad Hípica, de Fecha 25 de Octubre de 1999, cabe destacar que el mismo es un mandato expreso del Poder Ejecutivo en funciones habilitantes, en su articulo [sic] Nº 4, literal C […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] Cabe destacar que el Instituto Nacional de Hipódromos en Cumplimiento de las disposiciones conferidas en el mencionado Decreto, se encontraba claramente facultado, para remover de su cargo a la Ciudadana Eveley Sanchez. [sic] De esta manera, es necesario establecer que la Prenombrada ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece […] la Ley de[l] Estatuto de la Función Pública en su artículo 20, literal 6 […] Es por lo que es necesario dejar por sentado que el cargo de Jefe de servicios Veterinarios del Instituto Nacional de Hipódromos, es un cargo de confianza, adscrito al servicio del Ministerio del Poder Popular para el Despacho de La [sic] Presidencia. Por lo que cabe destacar que la remoción de la querellante esta [sic] completamente apegada a Derecho. Asimismo, en cuanto a los Reposos médicos que constan en actas emitidas por la parte demandante, los mismos carecen de validez y eficacia ya que […] estos no están expedidos y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es el Instituto competente. Fallo esté, [sic] que es contrario a Derecho, por la razones expuestas, en concordancia con el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que el presente escrito de formalización fuese admitido, sustanciado conforme al derecho y al acervo probatorio, declarando con lugar la apelación y en consecuencia, fuese revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 30 de noviembre de 2009.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Katherine Andrea Delgado Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Eveley Cosmelina Sánchez Useche, representada por los abogados Américo Urdaneta Paz y Yajaira Landaeta de Salas, se circunscribe en la nulidad del acto administrativo número 089 de fecha 23 de junio de 2004, dictado por el Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de División de Servicios Veterinarios que venía desempeñando en ese Organismo.
Así las cosas, observa esta Corte que en el presente caso si bien es cierto, la parte apelante no expresó específicamente cual es el vicio que en su exposición de argumentos se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limita a denunciar que el Iudex a quo, no actuó conforme a Derecho, no obstante, en atención a lo antes citado, estima esta Alzada que la recurrente señaló expresamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ejerció su apelación, así como los motivos de inconformidad con respecto a la decisión impugnada, circunscribiendo su denuncia en el vicio de suposición falsa.
De manera pues, que lo que pretende denunciar la parte apelante en este punto, es el vicio de suposición falsa que se configura al momento que el Juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de que “[…] los cargos de libre nombramiento y remoción son establecidos expresamente por ley o cuando se comprueben las funciones que cumple son de tal grado y confianza que lo hacen funcionario de libre nombramiento y remoción, así como la Administración no consignó el manual descriptivo del cargo que lo demuestre como tal, ésta Juzgadora determina que la prenombrada ciudadana es una funcionaria pública de carrera amparado [sic] por la estabilidad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa […]”, lo que generaba una lesión al derecho a la defensa de la querellante.
Continuo arguyendo, que “[…] esta Juzgadora establece que ha habido una prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro de la ciudadana EVELEY COSMELINA SANCHEZ [sic] USECHE del cargo de Jefe de División de Servicios Veterinarios, por lo tanto el referido acto esta [sic] viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4º de la Ley de Procedimientos Administrativos antes transcrito”.
Por su parte, en su escrito de fundamentación a la apelación, la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Hipódromos, señaló que el cargo ocupado por la recurrente era de libre nombramiento y remoción, tal y como lo establece el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual consideraron que el fallo recurrido incurrió en el vicio de suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Destacado de esta Corte].
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “[…] para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia número 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez vs. Ministerio de Finanzas, entre otras).
Precisado lo anterior, respecto al vicio de suposición falsa, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a determinar si el fallo objeto de apelación por parte de la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, incurrió en el mencionado vicio, razón por la cual esta Alzada considera menester establecer primeramente si el acto administrativo recurrido, efectivamente se encontraba viciado de nulidad absoluta.
En este sentido, debe esta Corte, reiterar, que el Juzgador de Instancia, declaró la nulidad del acto administrativo recurrido por considerar que “el cargo de Jefe de División de Servicios veterinarios no está establecido expresamente en ninguna norma como cargo de libre nombramiento y remoción, así como la Administración no consignó el manual descriptivo del cargo que lo demuestre como tal, ésta Juzgadora determina que la prenombrada ciudadana es una funcionaria pública de carrera amparado por la estabilidad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa. […]”.
Por otra parte, señaló la apoderada del Instituto querellado en cumplimiento de las disposiciones conferidas en el “Decreto con Rango de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regula la Actividad Hípica, de fecha 25 de Octubre de 1999, cabe destacar que el mismo es un mandato expreso del Poder Ejecutivo en funciones habilitantes” (Vid. Folio 353 de expediente judicial), podía remover de su cargo a la ciudadana Evley Sánchez, siendo que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
En atención a lo expuesto, resulta imperante para esta Corte revisar el contenido de la Providencia número 089 de fecha 23 de junio de 2004, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (Vid. folio 74 del expediente judicial), la cual prevé expresamente lo siguiente:
“Instituto Nacional
de Hipódromos
PRESIDENCIA
Caracas, 23 de junio de 2004
PRE Nº 334
Ciudadana:
SÁNCHEZ USECHE EVELEY
C.I.Nº 10.167.665
Presente.-
[E]n concordancia con los artículos 4 y 5, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 21 ejusdem, por cuanto al cargo de Jefe de División de Servicios Veterinarios adscrito a la Dirección General Regional de Santa Rita, del Instituto […] es de libre nombramiento y remoción, procedo en consecuencia a remover del mismo a la ciudadana SANCHEZ [sic] USECHE EVELEY […] Por cuanto en el expediente personal de los archivos que reposan en la institución existe constancia de que su persona ostenta la condición de Funcionario Público de Carrera, se le otorgará un mes de disponibilidad de conformidad al artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […]”.
Del acto transcrito se evidencia que la Administración querellada fundó su decisión en el carácter de libre nombramiento y remoción que, a su decir, ostentaba el cargo de “Jefe de División de Servicios Veterinarios” desempeñado por la ciudadana querellante, con base a los dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándole un (1) mes de disponibilidad, según lo dispone el Reglamento de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, al señalar que la parte actora ejercía un cargo de carrera antes de ser designada como Jefe de División.
Así, luego de una revisión de la decisión de primera instancia se observa que, el Juzgado a quo, decidió la nulidad del acto administrativo impugnado, señalando la ausencia de las funciones desempeñadas por la ciudadana querellante, así como la ausencia del manual descriptivo de cargos, en las actas del proceso. (Vid. folio 303 del expediente judicial).
Al respecto, considera esta Sede Jurisdiccional necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, visto que el cargo por medio del cual se consideró remover a la ciudadana Eveley Sánchez fue el de “Jefe de División de Servicios Veterinarios”, estima esta Corte pertinente precisar que, el cargo denominado “Jefe” ha sido catalogado por este Órgano Jurisdiccional, a través de criterios anteriores, como la figura responsable de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar actividades inherentes a la competencia asignada.
De allí que, quien sea “Jefe” dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, en la División de Servicios Veterinarios del Instituto Nacional de Hipódromos.
Así es, como, en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplea el vocablo “Jefe”, para significar puestos de dirección, los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza. (Vid. Sentencia número 2013-0944, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2013, caso: Karina Yoselin Hernández contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)).
Para mayor ilustración, en el caso concreto, se evidencia que la ciudadana Eveley Sánchez, fue designada en el cargo de “Jefe de División de Servicios Veterinarioos” en fecha 16 de mayo de 1996, tal como se desprende al folio uno (1) del expediente judicial y, por ende bajo la regulación de la derogada Ley de Carrera Administrativa y del Decreto número 211 de fecha 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.438 en la fecha ut supra identificada, el cual en su artículo único prevé lo siguiente:
“Artículo Unico [sic]: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A.- De Alto Nivel:
…Omissis…
8.- Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].
De tal modo, resulta evidente para esta Sede Jurisdiccional que al momento en que la querellante fue designada en el cargo de Jefe de División el mismo era considerado por la Administración como cargo de Alto Nivel y, por consiguiente su titular de libre nombramiento y remoción. (Vid. sentencia de esta Corte número 2013-1532 de fecha 17 de julio de 2013 caso: Alfonso Yobre Pérez vs. Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).
En este sentido, considera esta Alzada que con el fundamento jurídico utilizado por la Administración querellada para considerar al cargo de “Jefe de División de Servicios Veterinarios” de la querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción al momento de realizar efectivamente su remoción, fue más que suficiente, ya que se cumplió de forma clara y precisa con los requisitos necesarios para que un acto administrativo de efectos particulares sea válido, los cuales se encuentran previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por cuanto no existe duda alguna de la intención de la Administración al dictar el mismo, visto que no se genera en modo alguno ningún tipo de indefensión para el ciudadano recurrente, por tanto se confirma el acto de remoción. Así se decide.
De tal manera, estima esta Corte que, si bien el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos dictó el acto impugnado fundamentándose en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se insiste, que se circunscribe a la categoría de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública, dentro del cual se encuentra la recurrente al desempeñarse como “Jefe de División de Servicios Veterinarios”, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, concluye esta Corte que declarar la nulidad del acto de remoción debido a dicha imperfección sería incurrir en un excesivo rigorismo en detrimento de la verdad y la justicia material, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio aplicado en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia número 409 dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2007, caso: REBECA ANTONIETTA DUERTO VICENT VS. CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA), considera que el haberse citado el anterior artículo en el acto administrativo impugnado, no acarrea su nulidad absoluta, pues el acto recurrido, cumplió el fin para el cual estaba dirigido, en consecuencia, se desestima el pedimento de la representación judicial del recurrente. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anterior, resulta oportuno acotar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha establecido a través de su reiterada y pacifica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, sólo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia número 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: LIGIA JAIMES DE SOUSA VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras).
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte acotar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que el derecho a la defensa es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional, y se presenta violación a dicho derecho cuando se restringe absolutamente, ya sea en sede Administrativa, o Judicial, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, el derecho a presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas, entre otros. (Vid. Sentencia número 00310 de fecha 12 de marzo de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ VS. LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL).
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que de acuerdo con el análisis realizado supra, en el cual se llegó a la conclusión de que el cargo ocupado por el recurrente era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que en el presente caso resultaba potestativo y discrecional del organismo recurrido, el nombramiento y remoción de la ciudadana Eveley Cosmelina Sánchez Useche del cargo de “Jefe de División de Servicios Veterinarios”, motivo por el cual con la remoción y retiro del recurrente del cargo antes mencionado, no se materializó violación a disposición constitucional alguna, pues no se estaba sancionando a la recurrente por la comisión de alguna falta, sólo se trató de la remoción y retiro de una funcionaria de libre nombramiento y remoción.
En segundo término, tal afirmación hecha por la Administración, no menoscabó en modo alguno el derecho a la defensa de la parte actora, pues éste pudo en todo momento ejercer el referido derecho invocado, en esta sede jurisdiccional, ya que esta Corte constató, que la recurrente fue efectivamente notificada del acto administrativo de remoción y retiro, que ejerció su respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que participó en la audiencia preliminar, que presento escrito de promoción de pruebas, que participó en la audiencia definitiva, y finalmente se dictó el respectivo fallo, resultando evidente la participación del recurrente en todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que, en criterio de quien aquí juzgado no existió vulneración alguna del derecho a la defensa. Así se decide.
Por último, alegó la parte apelante que “[…] en cuanto a los Reposos médicos que constan en actas emitidas por la parte demandante, los mismos carecen de validez y eficacia ya que […] estos no están expedidos y avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual es el Instituto competente. Fallo esté, [sic] que es contrario a Derecho, por la razones expuestas, en concordancia con el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Sobre este particular, debe hacerse referencia a los dichos de la parte querellante los cuales corren insertos en el escrito libelar “[…] dados los resultados arrojados por el estudio, y ordenan a [su] representada acudir nuevamente a consulta de traumatología el martes 17 de agosto del presente año, debido a que el d[í]a 13 de agosto se le agotan las 52 semanas de reposos médicos, según fórmula ’14-73’ […]”, y visto que por medio del cartel publicado en el diario Panorama del Zulia en fecha 14 de agosto de 2004 la querellante había sido notificada de la remoción del cargo de Jefe de División de Servicios Veterinarios, no se evidencia que la misma haya estado de reposo. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, en criterio de quien aquí decide, la Resolución número 089, suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, no se encuentra viciado de nulidad absoluta, como erradamente lo afirmara el Juzgador de Instancia, en consecuencia, el fallo recurrido se encuentra viciado de suposición falsa, tal como lo sostuviera la representación judicial del Organismo querellado, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2009, en consecuencia, se declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Eveley Sánchez contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Katherine Andrea Delgado Soto, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Hipódromos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EVELEY COSMELINA SÁNCHEZ USECHE, titular de la cédula de identidad número 10.167.665, representada por los abogados Américo Urdaneta Paz y Yajaira Landaeta de Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.489 y 95.148, respectivamente, contra el acto administrativo número 089 de fecha 23 de junio de 2004, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual fue removida del cargo de Jefe de División de Servicios Veterinarios que venía desempeñando en ese Organismo.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA, el fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
4.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número: AP42-R-2012-001066
GVR/10
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario Accidental.
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