JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-001269

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 618-12, de fecha 26 de septiembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NELLYS GARCÍA DE GREIGE, titular de la cédula de identidad número 4.614.153, asistida por la abogada Margarita Marlene Nassene B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.339, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 110-11, de fecha 25 de julio de 2011, emanada del Director de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual reclasificó a la querellante en el cargo de Analista de Personal IV, Nivel Educativo P3, Grado 8, Rango Promedio II, en razón de la aplicación de la “nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios de carrera de la Administración estadal”.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de septiembre de 2012, a través del cual el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación presentado en fecha 19 de julio de 2012 y 3 de agosto de 2012 por la abogada Margarita Marlene Nassae, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la ciudadana Nellys García De Greige consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2012, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en razón de haber transcurrido más de un (1) mes entre el día en que se interpuso el recurso de apelación y el día en que se dio cuenta la Corte del mismo, en consecuencia ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que se practicaran las diligencias necesarias para la notificación de la ciudadana Nellys García de Greige, del Gobernador del estado Nueva Esparta y del Procurador General del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2009-878, de fecha 27 de abril de 2009, así como lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de diciembre de 2012, fue recibida en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió el oficio número 2940-1821, de fecha 19 de mayo de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2013, se acordó notificar a las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación del Gobernador del estado Nueva Esparta y del Procurador General del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, ante la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana Nellys García de Greige, se ordenó librar boleta de notificación por cartelera, ubicada en la Sede de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de junio de 2013, la abogada Ana Luisa Zulueta, consignó poder que la acredita como representante judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, fue recibida en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 20 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas boleta librada en fecha 30 de mayo de 2013, dirigida a la ciudadana Nellys García de Greice, por cuanto en fecha 5 de junio de 2013, la abogada Margarita Nassae, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la apelación.

En fecha 1 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de agosto de 2013, visto el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignó la ponencia de la presente causa al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió oficio número 2940-2157, de fecha 30 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de mayo de 2013, el cual fue agregado al presente expediente judicial en fecha 22 de octubre de 2013.

En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana Nellys García, asistida por la abogada Migdalis Moya, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abg. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de octubre de 2011, la ciudadana Nellys García de Greige, antes identificada, asistida por la abogada Margarita Marlene Nassae, supra identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Nueva Esparta, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término, manifestó que “[…][ingresó] a prestar servicios para la Gobernación del Estado Nueva Esparta como personal contratado el día primero de agosto de 2004, según contrato de servicio Nº CS-194-04 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [el] día 16 de julio de 2006 [ingresó] como Analista de Personal IV, personal fijo, funcionaria de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, según Decreto Nº 820 de fecha tres (3) de agosto de 2006, tal como se evidencia del Decreto y Oficio Nº 02812.06 de fecha 4 de agosto de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].

A tal efecto, expuso que “[…] [desde su] ingreso a la Gobernación de Nueva Esparta [se ha] desempeñado correctamente en [su] cargo asumiendo diferentes funciones de determinada complejidad en el área de Recursos Humanos y que [ha] asumido con responsabilidad y eficacia, […] conforme a evaluaciones del [sic] desempeño individual correspondiente al año 2010 [su] actuación supera lo esperado por lo cual [la] felicitan […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [en] mayo de 2011 la Gobernación del Estado Nueva Esparta [realizó] una propuesta de actualización del tabulador de sueldos y salarios de los funcionarios de carrera administrativa […] en el cual se fijan los parámetros para actualizar los sueldos y salarios de los funcionarios de carrera de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, publicándose en Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de [esa] misma fecha, mediante el cual se [realizó] la conversión y se [aprobó] la aplicación de la nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios públicos que presten servicios para el Ejecutivo Nacional, con la salvedad que su fecha de aplicación sería a partir del 1º de mayo de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, agregó que “[…] [la] nueva escala de sueldos y salarios publicada en la Gaceta oficial antes referida, [la] ubica en el grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, por cuanto [es] profesional universitaria, con experiencia profesional de mas [sic] de ocho (8) años comprobada en el área de recursos [sic] Humanos, habiendo por tales motivos la Gobernación de Nueva Esparta comenzado a [pagarle] el salario correspondiente a la publicación en la escala mencionada, según consta del recibo de pago de fecha 17 de junio de 2011 […] no se explica porque [sic] luego en fecha 08 de julio de 2011 se refleja en el recibo de pago un descuento denominado “pago indebido tabulador” por la cantidad de dinero cobrada en esa quincena y además en los sucesivos recibos se [le ubicó] en el Grado 8, nivel P3, Rango II […] [afectándole] así considerablemente en los derechos funcionariales que [le] asisten y [desmejorándola] en el salario que venía devengando sin que existiera ningún acto administrativo o ninguna justificación para ello […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] posteriormente la Gobernación del Estado Nueva Esparta [acometió] en [su] contra dictando la Resolución Nº 110-11 de fecha 25 de julio de 2011 por el Director de recursos [sic] Humanos nombrado, en la cual se [le reclasificó] desde el primero de mayo de 2011, [desmejorándola] en la clasificación que de acuerdo al tabulador aprobado [le] correspondía, cuya nulidad absoluta [solicita] en este acto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [la] RESOLUCIÓN Nº 110-11 de fecha 25 de julio de 2011, la cual [le] fuera notificada en fecha 12 de agosto [del mismo] año, [emanada] del Ciudadano [sic] Dimas Bucarito en su condición de Director de recursos [sic] Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta […] [desmejoró] el rango, nivel, jerarquía y salario que venía reconociendo y pagando entre junio y julio de 2011, toda vez que la referida Resolución [violó sus] derechos adquiridos como funcionaria de carrera y [constituyó] una especie de remoción irregular o destitución sin procedimiento previo o, a todo evento, retiro indirecto de la Administración Pública Estadal que [le] afecta en [sus] derechos e intereses legítimos de carácter […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a los vicios denunciados alegó que “[…] el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente recurso [incurrió] en el vicio de falso supuesto, toda vez que se [produjo] un error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto establecido en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial del Estado nueva Esparta Nº extraordinario E-1995 de esa misma fecha. Los hechos existen, figuran en el referido Decreto, se dan los supuestos necesarios [su] clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, pero la Administración [incurrió] en una errónea apreciación y calificación de los mismos, configurándose el falso supuesto stricto sensu […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, indicó que “[…] el principio de seguridad jurídica se constituye en la aplicación objetiva de una ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos, deberes y obligaciones, sin que el capricho o la simple voluntad voluble de otras autoridades puedan menoscabar sus garantías mínimas reconocidas en el ordenamiento jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido expresó que “[…] en la presente causa observamos que después del estudio minucioso de los funcionarios de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la entrada en vigencia del decreto Nº-1.133 de fecha 14 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995, [quedó] clasificada en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, así lo entendió y aceptó la Gobernación del Estado Nueva Esparta al pagar [su] salario acorde con dicha clasificación, para luego de forma arbitraria, y mediante acto administrativo impugnado pretende desconocer el Decreto vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[…] el principio se seguridad jurídica se encuentra íntimamente ligado al principio de legalidad, en tal forma que si no existe es imposible la existencia del otro. En este sentido, las funciones que le competen a cada órgano del poder público se encuentran pautadas en el ordenamiento jurídico y a éste deben sujetar su actividad. En este sentido, la Gobernación del Estado Nueva Esparta mal podía desconocer lo establecido en el antes citado Decreto Nº 1.133, toda vez que entro en vigencia y fue aplicado por la misma Gobernación de [ese] Estado, para luego, mediante Resolución sin fundamento jurídico dejarlo sin efecto en detrimento de [sus] derechos garantizados […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] [el] referido acto administrativo sea declarado nulo de nulidad absoluta en la definitiva, se ordene el pago del sueldo real que [dejó y ha dejado] de percibir desde que se hizo la clasificación írrita, [debiéndole] corresponder la establecida en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de esa misma fecha, el cual es de cuatro mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 4.391,47) mensuales, tal como me lo venían pagando desde la entrada en vigencia del referido Decreto y no la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.542,43) mensuales como pretenden mediante el acto ilegal o inconstitucional impugnado. Así mismo [sic] [solicitó] el pago de la diferencia de sueldo y el descuento por pago indebido del tabulador que [le] han hecho desde el primero de mayo de 2011 hasta la presente fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].




II
DEL FALLO APELADO

El 18 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Nellys García de Greige, ut supra identificada, asistida por la abogada Margarita Marlene Nassae, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Precisado como ha sido lo anterior constata este Tribunal que la Administración basó su decisión en el hecho que el Director de recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, podía realizar el estudio de calificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos para el cumplimiento de los objetivos y metas de los cargos institucionales.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la querellante centró su alegato de que la Gobernación del estado Nueva Esparta mal podría desconocer lo establecido en el Decreto 1.133, por cuanto el mismo entró en vigencia y fue ampliado por la misma Gobernación, para luego mediante una Resolución sin fundamento jurídico dejarlo sin efecto en detrimento de su derechos garantizados, sin embargo debe advertirse que indistintamente de que hubiese la Gobernación aplicado el referido Decreto, al director de Recursos Humanos se le había atribuido la potestad de calificar los cargos y por consiguiente ajustar los salarios correspondientes, lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado. Así se decide.

En cuanto a las denuncias relativas a la violación del principio de la legalidad y la seguridad jurídica, verifica este Tribunal que, consta en el folio 16 del expediente administrativo, así como al folio 08 del expediente judicial, oficio DRRHH-Nro. 2057-11, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, recibido por la hoy querellante en esa misma fecha, mediante el cual se le informa que a partir del día 01 de mayo de 2011, ha sido reclasificada, según la nueva Escala General de Sueldos y Salarios para los Funcionarios de Carrera de la Administración Pública, anexándole la Resolución Nº 110-11 de fecha 25 de julio de 2011(folios 17, 18 y 09 y 10, respectivamente)

Asimismo, se constata del Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011, publicado en fecha 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº ExtraordinarioE-1995, que el Director de Recursos Humanos de la referida Gobernación se encuentra facultado para calificar los perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas de la institución, tal como se desprende del CONSIDERANDO Cuarto del aludido Decreto.

De lo anteriormente señalado, se desprende que el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, procedió a la reclasificación de la ciudadana NELLYS GARCÍA DE GREIGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.614.153, en el Nivel Educativo: P3, Grado 8 y Rango II, con una remuneración mensual básica tabulada en Bs. 2.542,43.

En tal sentido debe indicar este Juzgador que la administración puede revisar de oficio sus propios actos, tal como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omisis…)

De lo expuesto se desprende que el Director de Recursos Humanos actuó conforme a la facultad que le fue conferida en el Decreto Nº 1.133. En este sentido, debe este Tribunal señalar que el Principio de la Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentido general se refiere a que, las actuaciones efectuadas por los entes u órganos que conforman el poder Público en sentido amplio, siempre deben estar sustentadas en una norma, ya sea de rango constitucional, legal o sublegal, esto es, que la Administración Pública a los efectos de llevar a cabo cualquier actuación desarrollada por la Administración. Ello así, no puede considerarse la existencia de una violación del principio de legalidad y seguridad jurídica y por ende el debido proceso, pues se verifico [sic] de los autos, la fundamentación legal de la Resolución Nº 110-11 de fecha 25 de julio de 2011, en consecuencia se declara improcedente la denuncia planteada y así se decide […]”. [Subrayado y Corchetes de esta Corte].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2012, la abogada Margarita Marlene Nassae, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nellys García de Greige, presentó escrito de fundamentación a la apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2012, en la que se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:

Preliminarmente, manifestó que “[…] [es] reiterada la jurisprudencia que señala que la sentencia para que sea valida [sic] y jurídicamente eficaz debe ser autónoma y resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración; es decir, el juez debe necesariamente pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles; de no hacerlo el fallo adolecerá del vicio de incongruencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [en] la presente causa se observa que el Juez de la recurrida no se pronunció ni analizó las defensas que oportunamente opuse a favor de la querellante, esto es, en cuanto a los recibos de pago que demostraron el pago realizado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta a [su] representada en virtud de su reclasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango promedio VI; los documentos que demuestran que se cumplían con los requisitos exigidos en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 y publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de esa misma fecha para calificarla en el Grado 8; Nivel P3, Rango promedio VI; y, el expediente administrativo promovido por la parte querellada en el cual no se evidencia procedimiento alguno para luego reclasificarla al Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio II, siendo que se demostró que cumplía con todos los requisitos necesarios para su clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI. Pruebas estas que fueron promovidas en oportunidad legal y sobre las cuales el Juez de la causa no se pronunció ni valoró en la sentencia recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que “[…] [por] cuanto el Tribunal A Quo no aplicó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en un error de juzgamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas, indicó que “[…] el Juez en la sentencia recurrida se limita a señalar que en virtud del principio de Autotutela Administrativa la Administración puede revisar de oficio sus propios actos, como lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto y en la oportunidad legal [hicieron] referencia a esta facultad que tiene la Administración de corregir sus actos y las limitaciones que tiene cuando se generan derechos a los particulares o cuando no se hace cumpliendo con lo dispuesto en la Ley, lo cual tampoco fue mencionado ni valorado en la sentencia recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido alegó que “[…] la Gobernación del Estado Nueva Esparta incurrió en un severo error al revocar un acto creador de derechos como lo es la clasificación de [su] representada en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, tal como se hizo cumpliendo con lo establecido en el Decreto Nº 1.133 de fecha 14 de junio de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-1995 de esa misma fecha, y, peor aún, sin que constase en forma alguna que dicho acto fuera emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, se conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar que cumplía con todos los requisitos necesarios para su clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por ende, manifestó que “[…] en tal virtud se observa que existen suficientes elementos probatorios en el expediente para considerar que, una vez que la Administración revisó los requisitos legales de procedencia para el otorgamiento de la clasificación de [su] representada en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, la misma procedió a reconocerle tal beneficio con el pago de su salario correspondiente a dicha clasificación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, arguyó que “[…] [el] límite al poder de revocatoria que tiene la Administración lo constituye el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que han creado derechos a favor de los administrados, por lo tanto, cuando la Administración tiene la potestad de autotutela, la facultad de revocatoria del acto administrativo, no puede la Administración desechar un acto administrativo dictado por ella, sin antes verificar que el acto que se quiere revocar no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a un particular […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la Administración sólo puede revocar de oficio, en cualquier tiempo los actos administrativos que han creado derechos subjetivos para los particulares, cuando estos [sic] adolezcan de un vicio de nulidad absoluta de los establecidos en el artículo 19, [de la] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[…] a [su] representada se le reconoció su clasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, por tener los méritos suficientes y cumplir con los parámetros exigidos, no fue un error material o de cálculo. Se le generaron derechos subjetivos y bien merecidos por su impecable trayectoria al servicio de la Administración Pública. Se considera Cosa Juzgada y no es susceptible de nulidad absoluta por no estar consagrada en ninguna de las causales taxativas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo antes expuesto, solicitó que “[…] [las] denuncias opuestas en el presente escrito sean declaradas procedentes por cuanto el Juez A quo contravino lo dispuestos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].



IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de agosto de 2013, la abogada Ana Luisa Zulueta Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.441, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la abogada Margarita Marlene Nassae, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de julio de 2012, en la que se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer lugar, en cuanto al vicio de incongruencia negativa denunciado por la apelante alegó que “[…] [según] la jurisprudencia y la doctrina patria, supone un pronunciamiento del Juzgador que deja de lado la pretensión de la querellante, bien sea, porque le otorga algo distinto a lo requerido u omite un pronunciamiento con relación a su pretensión. Al respecto [se opuso] al argumento sostenido por la recurrente en su fundamentación, […] toda vez que en el presente caso la revisión de la motivación recurrida pone de manifiesto que el a-quo si analizó las resoluciones consignadas en su oportunidad, transcribiendo inclusive parte del texto de las mismas cursantes en el expediente judicial, así como del oficio cursante al folio 08 del mismo expediente y, de igual, forma analizó las actas que conforman el expediente administrativo corrientes al folio 16 cursantes en autos, razón por la que [solicitó] a esta corte se desestime la denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Luego de citar jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa, indicó que [se oponen] al segundo argumento esgrimido por la recurrente: el vicio de silencio de prueba como infracción de ley, toda vez que el Juzgador analizó total y absolutamente todas las pruebas de carácter pertinente aportadas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial, destinadas a determinar el supuesto vicio de falso supuesto del acto administrativo, cuya nulidad fue declarada sin lugar por el a-quo, pretendiendo la recurrente traer a esta alzada una relación de causalidad inexistente entre las denuncias formuladas y sus probanzas alegadas. […]”. (Negrillas del original)[Corchetes de esta Corte].

Por ello, solicitó “[…] [se] declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la ciudadana NELLYS GARCÍA DE GREIGE, plenamente identificada en autos, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio 2012 por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta […]”. [Corchetes de esta Corte].

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa el mismo a conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 19 de julio de 2012, y 3 de agosto de 2012, por la abogada Margarita Marlene Nassae, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta en fecha 18 de julio de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 110-11, de fecha 25 de julio de 2011, emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Ello así, evidencia esta Corte que en su escrito de fundamentación a la apelación la querellante manifestó que tras la propuesta de actualización del tabulador de sueldos y salarios de los funcionarios de carrera que prestan servicios para la Gobernación del estado Nueva Esparta, en el cual se fijaron los parámetros para su aplicación y ejecución, contenida en el Decreto número 1.133, de fecha 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta número Extraordinario E-1995, de la misma fecha; la Administración procedió a pagarle el sueldo equivalente al cargo de Analista de Personal IV, grado 8, nivel P3, rango promedio VI, en virtud de ser profesional universitario, con experiencia profesional de más de 8 años comprobados en el Área de Recursos Humanos, haciendo la salvedad que la fecha de aplicación del aludido decreto sería desde el 1 de mayo de 2011.

De igual manera, indicó que en fecha 8 de julio de 2011, la Gobernación querellada procedió a efectuarle un descuento por “pago indebido tabulador”, resultando el nuevo pago equivalente al sueldo de un Analista de Personal IV, grado 8, nivel P3, rango promedio II, situación que se reiteró en los meses siguientes, violando de esta manera sus derechos adquiridos.

En cuanto a los vicios de la sentencia expuso:

Del alegado vicio de incongruencia negativa de la sentencia.

En lo que respecta a la decisión dictada por el iudex a quo, la apelante denunció el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, toda vez que, según lo expuesto en su escrito de fundamentación de la apelación, el Juez de la recurrida no se pronunció ni valoró todos los alegatos y pruebas opuestos por la misma, específicamente en lo relativo a los pagos efectuados por la Administración a la querellante en virtud de su reclasificación en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, así como no se pronunció sobre lo atinente a la ausencia de procedimiento para luego reclasificarla en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio II, cuando se había demostrado que la misma cumplía con los requisitos necesarios para desempeñarse en el cargo de Analista de Personal IV, Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que la primera denuncia de la sentencia, realizada por la apelante encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, de lo que se desprende el deber del juez de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado, y sólo sobre lo alegado y probado en autos. En tal sentido, el juez debe resolver la controversia ateniéndose al thema decidemdum, el cual se constituye por la petición del demandante y las excepciones o defensas que oponga el demandado; elementos que deben decidirse en el fallo, no pudiendo el sentenciador obviar o dejar de fallar respecto a ninguno de ellos; por ende, cuando el juez no adecua su decisión a este requisito, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia.

En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, es necesario destacar el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (Destacado de esta Corte).

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

De allí, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. De tal manera, se observa que sus modalidades se ven descritas de la siguiente forma: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y sus aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

De este modo, es importante destacar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.

Señalados los supuestos de existencia del vicio de incongruencia negativa de la sentencia denunciado por la recurrente, resulta imperante efectuar un análisis respecto a los alegatos esgrimidos por las partes en primer grado de jurisdicción con relación a la decisión tomada por el Juzgador de instancia, a los fines de verificar si la sentencia recurrida adolece del mismo, y al efecto esta Alzada Jurisdiccional observa:

La apoderada judicial de la parte recurrente, en su libelo de demanda señaló que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, además alegó la violación del principio de seguridad jurídica, así como la violación al principio de legalidad.

En cuanto al vicio de falso supuesto, indicó la existencia del mismo por errónea calificación de los hechos, ya que los elementos fácticos invocados por la administración no se corresponden con lo previsto en las premisas establecidas en el Decreto número 1.133, de fecha 14 de junio de 2011, en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta número Extraordinario E-1995 de esa misma fecha; toda vez que, a su decir, se dieron los presupuestos necesarios para la clasificación de la querellante en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI.

Por su parte, la representación judicial de la entidad querellada, indicó que la Resolución objeto de controversia está perfectamente ajustada a la realidad, encontrándose bien clasificada la querellante en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio II, conforme a la conversión de la escala que contenía 26 grados y 15 pasos, y que actualmente consta de 8 grados y 7 niveles, por aplicación de la “Escala de Sueldos y Salarios para las funcionarias y funcionarios públicos de carrera que presten servicios para el Ejecutivo Regional”, contenida en el referido Decreto número 1.133.

Ante los alegatos expuestos, el Juzgador de instancia indicó que “[…] la querellante centró su alegato de que la Gobernación del estado Nueva Esparta mal podría desconocer lo establecido en el Decreto 1.133, por cuanto el mismo entró en vigencia y fue aplicado por la misma Gobernación, para luego mediante una Resolución sin fundamento jurídico dejarlo sin efecto en detrimento de su derechos garantizados, sin embargo debe advertirse que indistintamente de que hubiese la Gobernación aplicado el referido Decreto, al Director de Recursos Humanos se le había atribuido la potestad de calificar los cargos y por consiguiente ajustar los salarios correspondientes, lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado. Así se decide […]” [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación la sentencia número 307, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), que señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto[…]”.[Corchetes de esta Corte] (Destacado de esta Corte).

De la sentencia antes transcrita se desprende el criterio establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo posee dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.

Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la apoderada judicial de la parte querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, puesto que la Administración cometió un error al clasificar a la ciudadana Nellys García de Greige, en el Rango Promedio II, cuando la misma se encontraba calificada para ser clasificada el Rango Promedio VI, tal como lo reconoció la misma entidad querellada al pagarle a la querellante el salario correspondiente al cargo de Analista de Personal IV, Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, como se evidencia de recibo de pago de fecha 17 de julio de 2011; hecho que a su vez, se demostró con las credenciales obtenidas por la querellante, las cuales corren insertas al expediente administrativo de la misma, así como las evaluaciones de personal en las que se refleja que la querellante ha sido evaluada en varias oportunidades “sobre lo esperado”.

Al efecto, y a los fines de esclarecer el presente punto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto 1.133, de fecha 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, número Extraordinario E-1995, de esa misma fecha, el cual establece:

Artículo 5.- Con la aplicación de la escala general de sueldos y salarios de los funcionarios de carrera establecido en el Artículo 2º de este decreto se realizó la conversión de las escalas que contenían 26 grados y 15 pasos ubicando al funcionario en ocho grados y siete rangos establecidos tomando en cuenta lo siguiente: a.- la conversión de los grados; b.- la educación técnica y profesional; b.- los años de experiencia profesional en el área de trabajo; y d.- los niveles de complejidad, dificultad, supervisión, responsabilidad, coordinación, planificación, dirección y trayectoria profesional en el cargo ocupado que los ubica en los mínimos, promedios y máxima quedando de la siguiente manera…

De igual manera, quien decide considera pertinente destacar el contenido del artículo 9 del mencionado Decreto, el cual señala:

Artículo 9.- Queda encargada de la ejecución y aplicación de este Decreto, la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional.

En este orden de ideas, se observa que la autoridad para regular la organización administrativa del Ejecutivo Regional obedece a una potestad reglada, prevista en el Decreto número 1.133, que estableció la “nueva Escala General de Sueldos y Salarios para las funcionarias y funcionarios de carrera que prestan servicios a la Gobernación del estado Nueva Esparta”, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le es posible actuar bajo la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud del aludido Decreto, a través de la mera subsunción de lo pretendido en los supuestos legales definidos por la norma.

Ello así, se evidencia que la reclasificación de la ciudadana Nellys García de Greige fue el resultado del análisis realizado por la Dirección de Recursos Humanos, como dependencia encargada de la aplicación de la “nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios de carrera que presten servicios para el Ejecutivo Regional”, acerca de una serie de requisitos establecidos taxativamente en el artículo 5 del mencionado Decreto número 1.133, tales como la conversión de los grados, la educación técnica y profesional, los años de experiencia profesional en el área de trabajo y los niveles de complejidad, dificultad, supervisión, responsabilidad, coordinación, planificación, dirección y trayectoria profesional en el cargo.
En atención a lo anterior, y del estudio de las actas que conforman tanto el presente expediente judicial, como el expediente administrativo de la querellante, se observa que; si bien no cabe duda que la ciudadana Nellys García de Greige es una funcionaria sobresaliente en sus labores dentro de la institución a la que se encuentra adscrita, no es menos cierto que no se evidencian suficientes elementos de convicción que indiquen a esta Corte que la clasificación realizada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, se efectuó con base en hechos inexistentes, falsos, no relacionados, o que fueron apreciados de manera errada; sino todo lo contrario, se evidencia que la aludida Dirección cumplió de manera acertada su función, al estudiar y subsumir las habilidades, cualidades, preparación y experiencia de la querellante, en los requisitos establecidos de manera expresa en la norma.

En razón de lo analizado previamente, esta Corte no coincide con el iudex a quo en señalar que “[…] indistintamente de que hubiese la Gobernación aplicado el referido Decreto, al Director de Recursos Humanos se le había atribuido la potestad de calificar los cargos y por consiguiente ajustar los salarios correspondientes, lo cual conduce a que se desestime el alegato de falso supuesto denunciado […]”, toda vez, que la legalidad y adecuación a derecho del acto administrativo impugnado, no se reduce únicamente a la competencia del Director de Recursos Humanos del ente demandado, para calificar los cargos y ajustar los salarios; sino que también se encuentra fundamentado en la correcta aplicación de los supuestos normativos previstos en el referido Decreto, al perfil de cada funcionario de acuerdo a los elementos establecidos en el artículo 5 ejusdem, de lo cual no se denota una errada interpretación de los hechos. Así se declara.

Por otra parte, respecto a la violación del principio de legalidad y seguridad jurídica, la querellante señaló que, el principio de seguridad jurídica se constituye en la aplicación objetiva de una ley, de modo que los administrados tengan conocimiento de cuáles son sus derechos, deberes y obligaciones, sin que la simple voluntad de la Administración pueda menoscabar sus garantías mínimas reconocidas en el ordenamiento jurídico. Razón por la cual, alegó que la Resolución número 110-11 de fecha 25 de julio de 2011, vulneró el mencionado principio de seguridad jurídica, debido a que luego de la entrada en vigencia del Decreto 1.133, de fecha 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta número Extraordinario E-1995, de esa misma fecha, la demandante quedó clasificada en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, lo que quedó demostrado con el pago por parte del ente querellado del salario correspondiente a dicho cargo, situación que se pretende desconocer con el acto administrativo querellado.

En lo atinente a la violación del principio de legalidad, la recurrente expuso que, el mencionado principio se encuentra íntimamente relacionado con el principio de seguridad jurídica, por lo que la existencia de uno de ellos determina la existencia del otro.

De igual manera manifestó que, las funciones que competen a cada Órgano del Poder Público se encuentran determinadas en el ordenamiento jurídico, debiendo sujetar su actuar a dichas normas; razón por la cual la Gobernación del estado Nueva Esparta mal podía desconocer lo establecido en el aludido Decreto 1.133, debido a que éste entró en vigencia y fue aplicado por la misma Gobernación, para luego, mediante resolución sin fundamento jurídico dejarlo sin efecto en detrimento de los derechos de la querellante.

Como defensa, la representación judicial de la querellada expuso que la Resolución número 110-10, de fecha 25 de julio de 2011, establece claramente cuál es la clasificación de la querellante dentro de la escala de sueldos y salarios aprobada por el Ejecutivo Regional, por lo que negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido violara el principio de seguridad jurídica.

Del mismo modo, adujo que la Administración puede en cualquier momento corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido con base en el principio de autotutela administrativa, sin que por ello pueda pretenderse el reconocimiento de supuestos derechos adquiridos.

En cuanto a la alegada violación del principio de legalidad, adujo que la Resolución impugnada se encuentra fundamentada en el Decreto 1.133, por lo que mal puede señalar la demandante que la Resolución número 110-11 de fecha 25 de julio de 2011, es violatoria del principio de legalidad, cuando se dictó precisamente en cumplimiento de ese principio.

Sobre las denuncias relativas a la violación del principio de legalidad y a la seguridad jurídica el Juzgado de instancia indicó “[…] el Director de Recursos Humanos actuó conforme a la facultad que le fue conferida en el Decreto Nº 1.133. En este sentido, debe este Tribunal señalar que el Principio de la Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentido general se refiere a que, las actuaciones efectuadas por los entes u órganos que conforman el poder Público en sentido amplio, siempre deben estar sustentadas en una norma, ya sea de rango constitucional, legal o sublegal, esto es, que la Administración Pública a los efectos de llevar a cabo cualquier actuación desarrollada por la Administración. Ello así, no puede considerarse la existencia de una violación del principio de legalidad y seguridad jurídica y por ende el debido proceso, pues se verifico [sic] de los autos, la fundamentación legal de la Resolución Nº 110-11 de fecha 25 de julio de 2011, en consecuencia se declara improcedente la denuncia planteada y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, respecto al principio de legalidad, debe destacarse que el mismo comporta doble significado, a saber; la sumisión de los actos administrativos a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, y además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de la misma autoridad administrativa que los dictó. De lo que se deriva que toda actividad efectuada por la administración debe encontrarse respaldada en una norma que la respalde.

En congruencia con el referido principio, se encuentra el principio de seguridad jurídica, el cual se constituye como uno de los pilares dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto es aquel que le otorga a los administrados, un cierto grado de confiabilidad y racionalidad en la esfera jurídica de los mismos, en su relación con la Administración, o determinadas expectativas en el reclamo de sus acciones, lo cual debe responder a unos criterios razonables, proporcionales y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en las manifestaciones de voluntad de la Administración.

Es por ello que, en aplicación de los aludidos principios al caso concreto se evidencia que, ningún aumento en el salario por más que se haya percibido resulta legalmente otorgado sin que se hayan cumplido con todos los procedimientos de ley, por ser el sistema de remuneración de orden público, por lo que toda remuneración extra debe estar expresamente autorizada, y fundamentada. Y por ser el sistema de remuneración de reserva legal, -ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-; los errores en el mismo no constituyen derechos.

Ahora bien, en el caso que nos ataña, y en atención a lo expuesto cabe cuestionarse si la supuesta clasificación de la querellante en el cargo de Analista de Personal IV, Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, es un derecho adquirido válidamente constituido, siendo que la querellante jamás fue notificada de haber sido reclasificada en el referido cargo.

A la luz de las observaciones previas, resulta no tratarse de un derecho adquirido pues no consta en autos ningún documento probatorio del que se desprenda que tal clasificación haya sido otorgada válidamente a la querellante con intención de mantener a la misma en el cargo que alega merecer, por el contrario existe una evidente manifestación de voluntad de la administración de rectificar lo que ella misma denominó un “pago indebido tabulador”, ello en virtud de las potestades que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos confiere a la propia Administración de corregir sus errores; necesariamente se debe precisar, que por medio de las normas de rango legal, se ha venido dotando a la Administración Pública de una cantidad de herramientas que han permitido desarrollar con gran facilidad sus funciones y que, por eso, le separa y distingue de los administrados.

Bajo esta distinción, manifestada como defensa por la representación judicial de la demandada, la Administración Pública está en una situación jurídica diferente de la que se encuentran los particulares, la cual se concreta en la noción de la potestad de “autotutela administrativa” que constituye el, así denominado por la doctrina, privilegio de los privilegios de aquella. (Vid. ANZOLA SPADARO, Karina. “Privilegios de la Administración Pública y su Justificación Final” /En/ Revista de Derecho Administrativo Nº 19. Caracas: Sherwood, 2004. p. 22).

Esta particular potestad, que ciertamente conlleva el quiebre del principio de la paz pública, el cual impide a los sujetos de derecho tutelar por sí mismos sus situaciones jurídicas, encuentra fundamento en el interés general que le corresponde tutelar a la Administración Pública y que representa la posibilidad, justamente, de poder cambiar el estado jurídico de una situación de hecho preexistente, esto es, la posibilidad de modificar el statu quo sin que haga falta que tal declaración, y luego, su puesta en práctica, sea reconocida y ordenada, previamente, por los tribunales. El estudio concreto de estos poderes es, simplemente, como ha sostenido calificada doctrina, el objeto de buena parte del Derecho Administrativo. (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. “Principios de Derecho Administrativo”. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 1998. p. 94).

Así, comparada con la de los sujetos privados, bien puede decirse que la posición de la Administración es justamente la opuesta. La Administración no precisa de la colaboración judicial para hacer declaraciones de derechos que alteren per se las situaciones jurídicas o estados posesorios (tutela declarativa), ni para ejecutar coactivamente tales declaraciones (tutela ejecutiva): la autotutela supone que, por regla general, puede realizar por sí misma uno y otro tipo de actividades.

De ello devienen, como puede apreciarse, dos concretas manifestaciones de los poderes atribuidos a la Administración, a saber: en primer lugar, la autotutela declarativa o decisoria, que consiste en la potestad de la Administración de emitir declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, sin el concurso de los órganos juridiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquéllas. Y, en segundo lugar, la autotutela ejecutiva, consistente en la potestad de la Administración de llevar a la práctica (ejecutar) sus propias decisiones, llegando incluso al empleo de la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, e igualmente sin tener que contar para ello con la intervención de los tribunales.

Ahora bien, dentro de esta potestad de autotutela, se encuentra la potestad atribuida a la Administración Pública de revisar y corregir, de oficio o a instancia de los interesados, los actos dictados por ella. Esta potestad se desdobla en cuatro manifestaciones, a saber: i) potestad revocatoria; ii) potestad convalidatoria; iii) potestad de anulación; y, iv) la potestad de rectificación. De las mencionadas potestades, debe destacarse que las más importantes son la facultad revocatoria y la anulatoria de los actos administrativos emanados de la Administración.

De esta forma, dentro del Título IV “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están consagradas cuatro disposiciones, en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, donde se le confiere a la Administración el poder para convalidar los actos administrativos anulables (artículo 81), revocar los que no originen derechos subjetivos ni intereses legítimos a particulares (artículo 82), reconocer los viciados de nulidad absoluta (artículo 83) y rectificar a aquéllos actos administrativos emitidos con errores materiales o de cálculos (artículo 84).

En este sentido, la potestad revocatoria está regulada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:

“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Resaltado de esta Corte).

De la referida disposición normativa se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. De esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos e intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tiene las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-2093, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Liliana Josefina Reyes Muñoz).

Asímismo, la facultad de corregir los errores materiales de los actos y las actuaciones de la propia Administración, esté prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 84; la Administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en la configuración de los actos administrativos”

En efecto, en virtud de la referida disposición normativa, la Administración queda facultada para corregir, en cualquier momento o a solicitud de parte, los actos o actuaciones dictados por ella.

En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A), indicó lo siguiente:

“[…] se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en [el] ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado […]”.[Destacado de esta Corte].

En este contexto, entonces, este Órgano Jurisdiccional advierte que la potestad de autotutela de la Administración, dentro de la cual se encuentra el poder de volver sobre sus propios actos, constituye una obligación de éste de rectificar su actuación, cuando la misma está viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, y en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia número 2007-2093, antes referida).

Ahora bien, tal como fue precisado con anterioridad, en el caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la intención de la Administración se encontraba justificada en el poder correctivo que confiere la Ley para depurarse de actos sin sustento jurídico como lo es el del presente caso.

Asimismo, hay que reiterar que no se crearon derechos subjetivos en la querellante, toda vez que la supuesta clasificación en el cargo de Analista de Personal IV, Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, no fue manifestada de manera válida por el ente querellado; al contrario, se verifica la expresa manifestación de voluntad de la administración de corregir su actuación, y proceder a clasificar a la ciudadana Nellys García de Greige en el cargo de Analista de Personal IV, Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio II, mediante la Resolución número 110-10, de fecha 25 de julio de 2011, dictada en apego a la “Escala de Sueldos y Salarios para las funcionarias y funcionarios públicos de carrera que presten servicios para el Ejecutivo Regional”, publicada en el Decreto 1.133, de fecha 14 de junio de 2011, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta número Extraordinario E-1995, de esa misma fecha. Así se declara.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional, concuerda en este punto con lo declarado con el Juzgador de instancia, puesto que, tal y como lo señaló en su sentencia el iudex a quo la Resolución número 110-10, de fecha 25 de julio de 2011, fue dictada de conformidad con la nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios de carrera que prestan servicios en la Gobernación de Nueva Esparta, razón por la cual bajo ningún concepto se puede entender que haya sido violado el principio de legalidad y seguridad jurídica. Así se declara.

No obstante lo anterior, de la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 18 de julio de 2012, evidencia esta Alzada que no se analizó en su totalidad lo alegado y probado por las partes, específicamente en lo atinente a los pagos efectuados por la Administración en razón de la presunta reclasificación de la ciudadana Nellys García de Greige en el cargo de Analista de Personal IV, Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio VI, lo cual, a su decir violó sus derechos adquiridos; los elementos probatorios consignados por las partes durante el juicio, como lo son los recibos de pago emitidos por la entidad querellada a la querellante, así como las actas que conforman el expediente administrativo de la misma; y no se pronunció sobre lo atinente a la ausencia de procedimiento para reclasificarla en el Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio II, luego de haberle sido otorgado un Rango Promedio superior.

Sin embargo, tal como se señaló en el análisis efectuado por este Órgano Jurisdiccional, lo que ocurrió en el presente caso, fue un pago de lo indebido, corregido por la Administración en virtud de la facultad de autotutela administrativa conferida a los entes y órganos de la Administración Pública, toda vez que como se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial la voluntad de la administración en todo momento estuvo dirigida a reclasificar a la querellante en el cargo de Analista de Personal IV, Grado 8, Nivel P3, Rango Promedio II, por lo que, como se expuso en su oportunidad, al ser el sistema de remuneración de orden público, todo aumento en el salario de cualquier funcionario debe encontrarse expresamente autorizado y fundamentado, lo que no sucedió en la presente causa, al tratarse de un error por parte de la Administración al emitir el pago a la querellante por un rango superior, que no ostentaba la misma, por lo que no se generaron derechos subjetivos a favor de ésta, y en consecuencia no existió la necesidad de realizar procedimiento administrativo alguno para “reclasificar” a la querellante al Rango Promedio IV al Rango Promedio II.

En atención a lo planteado, se concluye que de haberse pronunciado el a quo acerca de todos y cada uno de los alegatos y pruebas esgrimidas por las partes durante el juicio, incluso sobre los no valorados en la sentencia recurrida, no hubiese cambiado en modo alguno el dispositivo del fallo. Así se decide.

Del alegado vicio de silencio de pruebas

De igual manera, la apelante denunció el vicio de silencio de pruebas como infracción de ley, al señalar que “[…] se observa que en oportunidad legal [promovieron] pruebas a las cuales no se opuso la querellada, y que no fueron ni mencionadas ni valoradas en la sentencia recurrida […]”, haciendo referencia con ello a los recibos de pago y el expediente administrativo de la querellante, con los que, a su decir, se demuestra que su representada reunía los requisitos necesarios para su clasificación en el cargo que alega merecer, y se evidencia la inexistencia de procedimiento administrativo para proceder a reclasificarla en un rango promedio inferior.

En cuanto a la segunda denuncia efectuada por la apelante, esta Alzada constata que lo aducido por la apoderada judicial de la parte apelante se relaciona con el vicio de silencio de pruebas, el cual se configura cuando el Juez emite su decisión sin valorar efectivamente alguno o ninguno de los elementos probatorios cursantes en autos.

No obstante, es menester precisar que, dicho vicio debe analizarse dentro del vicio de inmotivación, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 275 de fecha 28 de marzo de 2012, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez apela sentencia de fecha 21.03.11, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas); en la cual, dispuso lo siguiente:

“[…] De lo expuesto por el apelante, se desprende que este denuncia el vicio de silencio de prueba, el cual no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Así conforme fuera denunciado por el apelante, el silencio de prueba debe invocarse y analizarse dentro del vicio de inmotivación. […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, y continuando con el estudio del vicio por silencio de pruebas, la mencionada Sala en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, precisó que:
“[…] En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas pruebas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no estará expresando las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí que, si bien el Juez como rector del proceso tiene el deber de valorar todos los elementos probatorios cursantes en autos, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos quedando demostrado que dicho medio probatorio afectó las resultas del juicio.

Ahora bien, esta Corte observa que, tras la revisión de la decisión dictada por el Juez de Instancia se aprecia que el mismo efectivamente no se pronunció respecto a los recibos de pago, consignados con la demanda, ni al expediente administrativo de la querellante; sin embargo tal como se analizó con anterioridad la omisión en la evaluación de los aludidos elementos de convicción por parte del Juzgado a quo en nada cambian el dispositivo del fallo. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el 19 de julio de 2012 y el 3 de agosto de 2012, por la abogada Margarita Marlene Nassae, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nellys García de Greige, antes identificada, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia se confirma, el referido fallo, en los términos expuestos.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de julio de 2012, y 3 de agosto de 2012 por la abogada Margarita Marlene Nassae, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLYS GARCÍA DE GREIGE, supra identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 110-11, de fecha 25 de julio de 2011, emanada del Director de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual reclasificó a la querellante en el cargo de Analista de Personal IV, Nivel Educativo P3, Grado 8, Rango Promedio II, en razón de la aplicación de la “nueva escala de sueldos y salarios para los funcionarios de carrera de la Administración estadal”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.



3.- CONFIRMA, el fallo apelado, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente Número AP42-R-2012-001269
GVR/10


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


El Secretario Accidental.