JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000964
En fecha 19 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 1628-2013 de fecha 8 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil REFRINDUSTRIA MELO Y PLANTA DE HIELO CORONA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 02, Tomo 11-A, en fecha 14 de mayo de 1991, con una modificación estatutaria realizada por ante el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil ut supra identificado, bajo el número 29, Tomo 47-A, en fecha 22 de diciembre de 1994; representada judicialmente por el abogado Nicolás Humberto Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.422, contra el acto administrativo número 31 de fecha 6 de marzo de 2007, emitido por el Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 4 de julio de 2013, a través del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2013, por la abogada Anny Karina Rondón Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.670, actuando en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual declaró Desistido el Recurso interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte en fecha 22 de julio de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, con el objeto de que esta Alzada dictara la decisión respectiva. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31 de julio y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de agosto de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 23, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2013. […]”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, esta corte dictó decisión número 2013-1914 mediante la cual repuso la causa al estado de que se notificaran a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, razón por la cual se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Refreindustria Melo y Plata de Hielo Corona, C.A., y oficios dirigidos al Juez del Municipio Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa y al Síndico Procurador del Municipio Páez del estado Portuguesa.
En fecha 21 de enero de 2014, se recibió del Juez del Municipio Araure del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio número 774-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 22 de enero de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio supra señalado.
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió del abogado Freddy Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.321, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio número 38-2014 de fecha 16 de enero de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio antes mencionado.
En fecha 17 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de abril de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 21 de abril de 2014, inclusive.
En fecha 22 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de agosto de 2013, el abogado Nicolás Humberto Valera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Refreindustria Melo y Plata de Hielo Corona, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[el] día 27 de marzo de 1998 [su] representada adquirió por documento registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa un inmueble signado con el número 48, ubicada [sic] en el parque industrial Acarigua del estado Portuguesa, el cual posee un área aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS [sic] CUADRADOS (2.874,58) […] que le vendió Corpoindustria, el cual quedó anotado bajo el número 13 folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1998, la cual canceló totalmente […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] en dicha parcela 48 Corpoindustria no ha cumplido con el suministro de los servicios públicos en el mencionado parcelamiento, como es el caso del agua, y el cual [su] defendida la requiere para montar una planta de hielo sin que hasta la presente fecha se solucione el problema. Pero es el caso que el día 06 de marzo de 2007, la cámara Municipal del municipio Páez del estado Portuguesa, dictó un acuerdo signado con el número 31, el cual fue publicado en gaceta [sic] Municipal, donde autoriza plenamente a la ciudadana Alcaldesa […] para la apertura del debido proceso con audiencia de parte o su representante legal, a dictar resolución motivada del rescate de esos lotes terrenos […] el día 8 de mayo de 2007, ordena a la Síndico procuradora [sic] Municipal, que se aperture el procedimiento de rescate y practique inspección judicial sobre las parcelas […] y ordena que suscriba notificaciones pertinentes de dicho terreno ejido (presuntamente) donado por el Municipio al extinto Ministerio de Fomento de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la Comisión Nacional de Financiamiento a la pequeña y Mediana Industria […], visto que dichos lotes presuntamente están abandonados y por haber sido terrenos ejidos Municipales […]”.[Corchetes de esta Corte].
Señaló que el acto recurrido está viciado de nulidad por haberse prescindido del trámite legalmente establecido para la sustanciación y decisión del rescate de los lotes de terrenos ejidos y terrenos propios del Municipio, la cual determina la nulidad del acto impugnado, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 y el 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.
Agregó, que debido a la venta que realizó CORPOINDUSTRIA a su representada creó derechos subjetivos individuales los cuales están fuera de la esfera CORPOINDUSTRIA, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Afirmó, que se evidencia que el Municipio no agotó la notificación personal, ni otorgó el lapso establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo, y que se anule el acto dictado por la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2014, el abogado Freddy Duque, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil Refreindustria Melo y Plata de Hielo Corona, C.A.,, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “[…] habiéndose agotado todos los procedimientos previstos en el auto de admisión relativos a la citación y notificación de la parte demandada, la causa fue suspendida de mutuo acuerdo por ambas partes a los efectos de llegar a un acuerdo amistoso que ponga fin al presente litigio. No obstante la causa fue objeto de tres (03) suspensiones, para dar cumplimiento con las acciones conciliatorias con la Alcaldía Municipal en llegar a un acuerdo el mismo se hizo tardío en razón de los trámites legales para la autorización por parte del órgano de la administración pública para hacerlo efectivo”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] la causa fue asumida por un juez distinto al juez que admitió la demanda, quien ordenó suspender nuevamente la causa para fijar nuevos lapsos de reinicio de la misma razón por la cual se hicieron los autos procesales a los fines del avocamiento del nuevo juez y se dieron los lapso de recusación y reanudación, quien en definitiva se avocó para el conocimiento de la misma, quedando la causa en un limbo jurídico en cuanto a los lapsos, ya que la juez que admitió la demanda se incorporó nuevamente al tribunal y sin avocarse a la misma realizó la audiencia oral, lo que lógicamente era de suponer que […] la parte accionante no [tenía] conocimiento de ello y declara desistida la demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, afirmó que “[…] la Juez que nuevamente conoce de la causa debió avocarse [sic] nuevamente o de lo contrario notificar a las partes informándole sobre la nueva fijación de la audiencia oral sabiendo [que] la causa se encontraba en suspenso lo que ocasionó un descontrol y confusión en los lapsos procesales no siendo procedente la declaratoria del desistimiento y así [solicitan] sea declarado por esta honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por la abogada Anny Karina Rondón Narváez, contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
Así pues, aprecia este Órgano Colegiado que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se evidencia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación del Tribunal a quo de declarar desistido el recurso, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Refreindustria Melo y Plata de Hielo Corona, C.A., formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Ello así, se tiene que el presente recurso de apelación se circunscribe a denunciar su disconformidad con la decisión del Juez a quo al declarar el desistimiento de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, al no comparecer la parte demandante a la Audiencia de Juicio. En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil Refreindustria Melo y Plata de Hielo Corona, C.A., denunció que luego de vencido el lapso correspondiente a la suspensión de la causa, ésta fue asumida por un juez distinto al que admitió la demanda, quien ordenó suspender nuevamente la causa para fijar nuevos lapsos de reinicio, razón por la cual se hicieron los autos procesales a los fines del abocamiento del nuevo juez y se estableció el lapso para la recusación y reanudación de la causa, quien en definitiva se abocó al conocimiento de la misma, ya que la juez que admitió la demanda se incorporó nuevamente al tribunal y sin abocarse a la misma realizó la Audiencia Oral, pero ésta no se abocó nuevamente a la causa ni se notificó a las partes para informarles de la nueva fijación de la Audiencia, lo que implica que el accionante no tuvieses conocimiento de ello.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, se encuentra inserto en el folio doscientos sesenta y seis (266) que en fecha 19 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se evidencia:
“[…] Por cuanto es voluntad de las partes el suspender el presente proceso a los fines de llegar a un posible acuerdo en forma conciliatoria, y en virtud de ello han solicitado de mutuo acuerdo que se suspenda la presente audiencia por el lapso de treinta (30) días de despacho, este Tribunal acuerda lo solicitado […], y en consecuencia, acuerda suspender la causa por el lapso señalado por las partes, en el entendido de que una vez vencido dicho lapso la causa se reanudará sin previa notificación al día de despacho siguiente, al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio del asunto […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte, subrayado del original]
Seguidamente, se observa del folio doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente, auto de fecha 27 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde ordenó la continuación de la causa en vista del vencimiento del lapso establecido para la suspensión de la misma.
Ello así, se encuentra inserto en el folio doscientos sesenta y nueve (269), auto de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual se indica que en vista de que en fecha 20 de febrero de 2013, se juramentó al Dr. José Ángel Cornielles, para cubrir las faltas de la Jueza del mencionado Juzgado, el referido juez se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.Cabe agregar, que ésta Audiencia de Juicio, fue celebrada por la jueza que admitió la demanda, razón por la cual no era necesario la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia, ya que la fecha de la misma se encontraba previamente fijada, y el abocamiento del Dr. José Ángel Cornielles, se basaba en los casos en los cuales podría ausentarse la Jueza.
En este sentido, considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en al folio doscientos setenta (270) del expediente judicial el acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 13 de marzo de 2014, en la cual se dejó constancia de que en virtud de haberse hecho el anuncio respectivo “[…] se hace constar que la parte demandante no se hizo presente al acto ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales […]”
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la Audiencia de Juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” [Subrayado de esta Corte].
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la Audiencia de Juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial instaurado. Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras]. Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación el criterio reiterado a través del cual en casos como el de autos, se ha declarado el desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, mediante decisión Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011 (caso: Carmen Figueroa Contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda), en la cual se estableció que “[…] es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De lo supra transcrito, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte demandante, a la Audiencia de Juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, es decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio. Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio doscientos setenta (270), la incomparecencia de la parte accionante a la Audiencia de Juicio celebrada en el marco de la demanda de nulidad incoada, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que le resultó forzoso al
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar desistido el procedimiento de autos, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
En vista de los razonamientos antes explanados, es que se declara sin lugar la apelación interpuesta, por lo tanto se confirma el fallo de fecha 5 de abril de 2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2013, por la apoderada Judicial de la sociedad mercantil REFREINDUSTRIA MELO Y PLATA DE HIELO CORONA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual declaró desistida la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo número 31 de fecha 6 de marzo de 2007, emitido por el Concejo Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-R-2013-000964
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental.
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