JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000125
En fecha 10 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número JSCA-2014-033 de fecha 29 de enero de 2014, librado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por interdicto posesorio de despojo, interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por EL ESTADO AMAZONAS, representado por el abogado Franklin Martínez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.239, de manera solidaria contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A y el ciudadano GENERAL DE BRIGADA FRANCISCO ESTEBAN YÁNEZ RODRÍGUEZ en su carácter de Gerente General de Brigada del Aeropuerto Nacional Cacique Aramare.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora el 21 de enero de 2014, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de enero de 2014, que declaró inadmisible la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. De igual modo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara sentencia. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de enero de 2014, el Estado Amazonas, representado por el abogado Franklin Martínez Rodríguez, antes identificado, interpuso demanda por interdicto posesorio de despojo, de manera solidaria contra la Empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A y el ciudadano General de Brigada Francisco Esteban Yánez Rodríguez en su carácter de Gerente General de Brigada del Aeropuerto Nacional Cacique Aramare, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[...] su representada ordenó construir, entre otros, un Módulo de Servicios Turísticos en el Municipio Atures del Estado Amazonas ubicado en las adyacencias del estacionamiento de Aeropuerto Nacional Cacique Aramare, [...] la mencionada obra se inició el 13 de Diciembre de 2004 [...] y fue concluida y entregada a la Gobernación del Estado Amazonas mediantes Actas de Terminación y Recepción Definitiva [...], en fecha 12 de Abril de 2006 [...] con la intención de que en el Módulo en cuestión funcionara de manera permanente la Secretaria [sic] Ejecutiva de Turismo adscrita a [dicha Gobernación]”.
Narró que “[...] el día 03 de Octubre de 2013 mediante Oficio Nº 031-13 [...] emanada [sic] de la Gerencia General del Aeropuerto Nacional Cacique Aramare, suscrita por el Ciudadano General de Brigada Francisco Esteban Yánez Rodríguez, instó a la Secretaria de Turismo de la Gobernación del Estado Amazonas a desocupar el modulo [sic] en cuestión en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados desde la fecha del oficio referido [...]”.
Explicó que Gerencia General del Aeropuerto Nacional Cacique Aramare, dictó “[...] un segundo oficio, sin número y de la misma fecha [...] en el cual se extendía el lapso de desocupación a veinte días (20) [...]”.
Indicó que “[...] a pesar [...] del conocimiento que el Ciudadano General de Brigada Francisco Esteban Yánez Rodríguez de la legítima propiedad y posesión del inmueble en cuestión, el día 30 de Octubre de 2013, se apersonaron a la sede de la Secretaria [sic] Ejecutivo [sic] de Turismo, un nutrido grupo de funcionarios militares (Guardia Nacional Bolivariana) [...] y procedieron a bloquear la puerta impidiendo la entrada de los trabajadores a su sitio de trabajo por la vía de la Fuerza [...]”.
Adujo que “[...] el día 01 de Noviembre de 2013, los efectivos militares se apostaron en la puerta del Modulo [sic] en cuestión y procedieron a colocar una cadena y un candado despojando a [su] representada por la vía de la fuerza de la Posesión que de manera legítima, pacífica continua e ininterrumpida venía ejerciendo [...]”.
Manifestó que “[...] los trabajadores adscritos a la Secretaria [sic] de Turismo de manera voluntaria han permanecido, dentro de su horario de trabajo, en las zonas aledañas al modulo [sic] sin que se les haya permitido el acceso, como se evidencia en Inspección Judicial Realizada por el Tribunal del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 08 de Enero de 2014 [...]”.
Indicó que “[...] el día Sábado 11 de Enero de 2014, aproximadamente a las 5:30 pm, [fueron] trasladados de manera furtiva a algún sitio desconocido los bienes muebles propiedad de [su] representada que se encontraban dentro del Modulo [sic] de Turismo por parte de personas identificadas con el uniforme de BAER C.A [...]”.
Adujo que de conformidad con el Código Civil Venezolano “[...] se presupone que en este caso la Gobernación del Estado Amazonas posee por si misma y a título de propiedad [...]” el bien en cuestión.
Arguyó “[...] que el despojo ocurrió en un lapso no mayor a un año [...]”, lo cual se puede evidenciar de la “[...] inspección judicial [...] así como oficio Nº 031-13 [...] emanada [sic] de la Gerencia General del Aeropuerto Nacional Cacique Aramare [...] de fecha 03 de Octubre de 2013 [...]”.
Alegó, que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil “[...] el interesado debe demostrar la ocurrencia del Despojo, hecho este [sic] ampliamente demostrado [...] como se evidencia [de la] inspección Judicial [...] y Oficio Nº 031-13 [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[...] corresponde a los Estados por intermedio del Gobernador, la administración de los bienes que forman parte de el patrimonio público estadal [...]”.
Con base a lo anterior, solicitó “[...] MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOBRE EL MODULO [sic] DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN EL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS [,] UBICADO EN LAS ADYACENCIAS DEL ESTACIONAMIENTO DEL AEROPUERTO NACIONAL CACIQUE ARAMARE Y SE RESTITUYA LA POSESION [sic] DEL MISMO A LA GOBERNACION [sic] DEL ESTADO AMAZONAS [...]”. [Resaltado del texto original].
Asimismo, solicitó “[...] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENA AL CIUDADANO GENERAL DE BRIGADA FRANCISCO ESTEBAN YÁNEZ RODRÍGUEZ REPONER [...] LOS BIENES MUEBLES EXTRAIDOS [sic] [...] Y QUE SE ENCUENTRAN EN SU POSESION [sic] [...]”.[Resaltado del texto original].
Finalmente solicitó la admisión del presente interdicto posesorio por despojo y sea declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró inadmisible la presente demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[...] para que sea procedente a acción intentada, es la ocurrencia de los siguientes requisitos: 1°) Que el querellante tenga cualquier tipo de posesión por mas [sic] de un año, de algún inmueble, derecho real o universalidad de muebles. 2°) Que haya sido despojado de esa posesión por el querellado y 3°) Que ejerza la acción dentro del año siguiente a la desposesión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado Dr. Tulio Alvarez Ledo, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión:
[...Omissis...]
De los artículos y la sentencia antes transcrita, se colige que los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal son: 1) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2) Que se haya producido el despojo: y, 3) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, razón por la cual se debe verificar que el accionante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; 4) Que haya ocurrido efectivamente el despojo en el ejercicio de la posesión; que presente pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo.
Cabe destacar, que es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el accionante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. Ante esta situación, es pertinente examinar las pruebas presentadas por la Gobernación del estado Amazonas, las cuales son las siguientes:
[...Omissis...]
De las actas que conforman e] expediente mediante la cual se sustancia, se observa, de las pruebas denominadas Contrato de Obra, Acta de Terminación y Acta de Recepción Definitiva [...], este tribunal puede evidenciar, que se deja constancia solamente de la Construcción de una Obra llamada Modulo de Servicios Turísticos, sin señalarse la dirección de la misma, ni tampoco si el inmueble objeto de la obra se trata del mismo inmueble objeto del presente asunto,
En cuanto a la Inspección Judicial de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, y el Oficio N° BAER-GG-ACA-, de fecha 03 de Octubre de 2013, enviado por el General de Brigada Francisco Esteban Yánez Rodríguez, a la Secretaria de Turismo del estado Amazonas [...], se desprende que efectivamente la Secretaria de Turismo del estado Amazonas se encontraba en posesión del inmueble.
En lo referente a la Copia de Planilla de control de asistencia, emanada de la Secretaria Ejecutiva de Turismo de la Gobernación del estado Amazonas (folio 22 y 23) y la Copia de designación de la ciudadana Thamayra Maniglia, titular de la cédula de identidad N° 8.947.267 {folio 25), en la cual la Secretaria de Recursos Humanos, se prueba en la primera que se encuentran un grupo de trabajadores asistiendo a su lugar de trabajo y en la segunda se deja constancia que la ciudadana Thamayra Maniglia, se encuentra en posesión del cargo de Secretaria Ejecutiva de Turismo, sin demostrar ambas pruebas el despojo aducido.
En lo que respecta a la Inspección Judicial de fecha ocho (08) de enero de 2014, evacuada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, marcada con la letra “H” este Juzgador puede evidenciar en el punto segundo de la solicitud la parte accionante señalo; ‘...SEGUNDO: Que se constate que los trabajadores adscritos a la Secretaria Ejecutiva de Turismo de la Gobernación del estado Amazonas se encuentra apostados en las adyacencias del modulo donde se encuentra ubicada la prenombrada Secretaria (Aeropuerto Nacional Cacique Aramare de esta ciudad Puerto Ayacucho, parroquia Luís Alberto Gómez, Municipio Atures del Estado Amazonas. Por cuanto no se le permite el acceso a la misma...’, y el Juzgado de Municipio dejo constancia de la siguiente manera: ‘... En tal sentido de lo antes verificado este Tribunal presume y pone de manifiesto que los ciudadanos que se encuentran apostados en el sitio donde se constituyo el Tribunal, es decir áreas verdes del Aeropuerto Cacique Aramare, frente el estacionamiento, son empleados y obreros de la Secretaria de Turismo adscrita a la Gobernación del estado Amazonas, obviándose en este particular a lo referido a la permisibilidad de acceso, es decir circunstancia esta que no le consta, a este despacho...’, Siendo que en cuanto a esta prueba, se observa que el referido Juzgado, señala que no le consta que a este grupo de trabajadores se le este impidiendo el acceso a su sitio de trabajo, dejando constancia de una serie de circunstancias, sin que pueda constituir esto una declaración de la efectiva ocurrencia de los hechos aducidos por la parte accionante, relacionado con el acto de despojo alegado por el representante judicial de la parte accionante en el escrito libelar [...].
Por otro lado a los fines de determinar el presunto despojo, la parte accionante señala en el escrito libelar presentado lo siguiente: ‘a... a pesar de los hechos aquí narrados y del conocimiento que el ciudadano General de Brigada Francisco Esteban Yánez Rodríguez de La legítima propiedad y posesión del inmueble en cuestión, el día 30 de Octubre de 2013 se apersonaron a la sede de la Secretaria Ejecutivo de—Turismo, un nutrido grupo de funcionarios militares (Guardia Nacional Bolivariana) quienes manifestaron esta allí por ordenes [sic] superiores y procedieron a bloquear la puerta impidiendo la entrada de los trabajadores a su sitio de trabajo por la vía de la fuerza...”, cabe destacar, que de los autos que conforman el presente asunto, no se desprende la veracidad de lo alegado por la parte accionante, por lo tanto una vez examinadas las pruebas aportadas, infiere este Juzgador, que no existe presunción grave de la existencia del acto arbitrario que lleve a la convicción, que la Empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER) haya despojado de la posesión del bien inmueble a la Secretaria de Turismo del estado Amazonas, ya que las mismas no están dirigidas a demostrar el despojo, lo que arroja como consecuencia, la no configuración de los requisitos establecidos en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, razón por la cual resulta necesario, declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal por despojo. ASI SE DECIDE.” [Resaltados del texto original]”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Por tales razones, y visto que el presente recurso de apelación fue ejercido contra una decisión dictada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural del mismo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, observa esta Alzada que el presente pronunciamiento, versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 17 de enero de 2014, que declaró inadmisible la demanda incoada por determinar que la misma es contraria a disposición expresa de Ley.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró inadmisible la presente demanda interdictal, por considerar que la misma se encontraba inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que al respecto señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[...Omissis...]
7- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.”
En este sentido, se observa que en el caso de autos el estado Amazonas, pretende la restitución de un bien inmueble constituido por “[...] un Módulo de Servicios Turísticos en el Municipio Atures del Estado Amazonas ubicado en las adyacencias del estacionamiento de Aeropuerto Nacional Cacique Aramare, [...]” en el cual opera la Secretaría Ejecutiva de Turismo de dicha Gobernación, razón por la cual pasa esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de toda demanda por interdicto posesorio.
Así, en relación al juicio de interdicto posesorio, específicamente el referido al de restitución o por despojo, el Código Civil Venezolano, dispone en sus artículos 782 y 783 lo siguiente:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, establece un mecanismo de defensa de la posesión que se ejerce a través de un procedimiento breve, frente a la existencia de una perturbación o despojo de la cosa.
En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 699. En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Del contenido de la norma trascrita se desprende que los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal son: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo: y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo, razón por la que el juzgador deberá verificar in limini litis que el accionante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido efectivamente el despojo en el ejercicio de la posesión; que presente pruebas que evidencien la ocurrencia del despojo. (Vid. Sentencia de esta Corte del 27 de junio de 2012, caso: Cervecerías Polar C.A. contra Fundación Caracas y La Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
En este sentido, respecto al primero de los requisitos exigidos por la legislación comentada y la jurisprudencia patria, relacionado con la posesión de la cosa reclamada, observa esta Corte de los elementos cursantes a los autos, que aparentemente el estado Amazonas es poseedora de un inmueble ubicado en las adyacencias del estacionamiento del Aeropuerto Nacional Cacique Aremare, donde presuntamente opera la Secretaría de Turismo de dicha Gobernación.
En relación con el segundo de los requisitos de admisibilidad, relacionado con el despojo, la parte actora acompaña a su querella como pruebas preconstituidas, las siguientes documentales:
1.- Oficio número BAER-GG-ACA-031-13, de fecha 3 de octubre de 2013, enviado por el General de Brigada Francisco Esteban Yánez Rodríguez, a la Secretaria de Turismo del estado Amazonas, mediante el cual solicitó la desocupación del módulo dónde funciona la oficina de la Secretaría de Turismo de la Gobernación del estado Amazonas.
2.- Acta de Inspección Judicial de fecha 8 de enero de 2014, evacuada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en las adyacencias del inmueble donde funciona la Secretaría de Turismo de la Gobernación del estado Amazonas.
En cuanto a lo anterior, esta Instancia Juzgadora estima pertinente señalar que el despojo debe ser entendido como el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del Poder Público, de cosa o derecho de otra persona.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente tal como lo expresó el Juzgado a quo, no existe presunción grave de la existencia del acto arbitrario que lleve a la convicción de que la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., haya despojado de la posesión del bien inmueble de la parte accionante, ya que tal como se evidencia de los documentales traídas a las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte accionante no se encuentre en la posesión del mismo.
Por las razones anteriores, comparte esta Corte el criterio esgrimido por el Juzgado a quo, toda vez que actuó ajustado a derecho al negar la admisión de la presente demanda, ya que la parte querellante no cumplió con la obligación de cumplir con los extremos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de enero de 2014, por el abogado Franklin Martínez Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter apoderado judicial del ESTADO AMAZONAS, contra la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., y el ciudadano GENERAL DE BRIGADA FRANCISCO ESTEBAN YÁNEZ RODRÍGUEZ en su carácter de Gerente General de Brigada del Aeropuerto Nacional Cacique Aramare.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-R-2014-000125
GVR/9
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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