JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000466

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0450-14, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano POMPEYO JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 3.524.107, representado judicialmente por las abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores Muñoz y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual el aludido Juzgado declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó el pase del expediente judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 26 de mayo de 2014, visto que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se ordenó el pase del presente expediente al Juez ponente, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo lo conducente fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, revocó parcialmente el referido auto únicamente en lo relativo al procedimiento aplicado y dejó sin efecto la nota de esa misma fecha, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de junio de 2014, el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pompeyo José Rojas Mazzey, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de junio de 2014, inclusive, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de junio de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALINTERPUESTO

En fecha 12 de marzo de 2012, el ciudadano Pompeyo José Rojas, representado judicialmente por las abogadas Concepción Olimpia Fermín, Luisa Flores Muñoz y Elizabeth Arriojas, anteriormente identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, posteriormente reformado en fecha 9 de octubre de 2012, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[...] en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró [sic] finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional [...]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Alegó, que “[...] a [su] representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó, que “[...] desde el despido de [su] representado se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos. Por ante los Tribunales Laborales, llegó hasta la Sala de Casación Social [...]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó, que “[...] en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores [...]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló, que “[...] [su] representado, prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/04/1987 [sic] y egresó 12/07/2004 [sic], cumplió tiempo de servicio 17 AÑO(S) 3 MES(ES) 11 DÍA(S) como TECNICO [sic] AGROPECUARIO I, con sueldo de 259,96 según se evidencia de Planilla de liquidación […], y se le canceló la cantidad de Bolívares 30.245,14, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 159.165,61, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia [...]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió, que “[...] [de] acuerdo a la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 207, […] vigente para el momento del ingreso al IAN, de [su] representado, debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y [deben] señalar los elementos integrantes del salario devengado por [su] representado, por la contraprestación de sus servicios, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad artículo 108 LOT, Preaviso artículo 104 LOT, e Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades (por disposiciones del Convenio Colectivo), el cual establecerá la diferencia adeudada a [su] mandante [...]”. [Corchete de esta Corte].

Agregó, que “[...] como se evidencia del cuadro que [presentan] y de la liquidación realizada por la junta liquidadora, […] al compararse, es indubitable que no tomaron en consideración disposiciones establecidas en normativas legales y Convenios Colectivos [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su recurso en los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 49, 51, 87, 89 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 y 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 207 de la Ley de Reforma Agraria, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en las Cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENETRIADE); finalmente en lo establecido en las Cláusulas Décimo Novena y Vigésima del Convenio Marco de la Administración Pública y en el Acta de fecha 8 de febrero de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.

Concluyó solicitando que se conviniera o en su defecto se condenara al querellado“[...] a cancelar las diferencias de Prestaciones Sociales de [su] representado, en la cantidad de 159.165,61 […] así como también [fuesen] condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda [...]”. [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte querellante hace valer la sentencia Nº 1571 dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones en la demanda que de manera conjunta intentaran los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, estableciéndose que de intentar los mismos nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- a partir de la fecha de publicación del aludido fallo; razón por la cual, sostiene la parte querellante, que en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquél entonces válida, pero se declaró la inepta acumulación, y conforme al fallo al cual se hizo mención ut supra, es por lo que sostiene, que el lapso para introducir la presente querella debe computarse a partir de la publicación de la referida decisión, esto es, 15/12/201 […]”.

[…Omissis…]
En este orden de ideas, observa este Juzgador que la aludida sentencia -la cual se encuentra en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html)- se basó en hechos similares a los contenidos en el caso de marras y el recurso objeto de la referida decisión se ejerció contra el Instituto Nacional de Tierras, tal como aconteció en el presente caso, no obstante a lo anterior, se evidencia que dicha sentencia ordenó reabrir los lapsos para los demandantes que interpusieron ese recurso desde la fecha en que se dictó la decisión, ello con el fin de que pudieran interponer por separado las acciones judiciales pertinentes. Sin embargo, tal como fuera alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras y en virtud del principio de notoriedad judicial, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que el ciudadano POMPEYO JOSÉ ROJAS MAZZEY […] no fungió como parte demandante en el aludido juicio, por tanto, mal puede invocar a su favor la referida sentencia, lo cual puede evidenciarse del portal del Tribunal Supremo de Justicia.
[…Omissis…]
Ahora bien, por cuanto la actora en la presente querella reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y aunque no se desprende del escrito libelar que la representación judicial de la parte querellante haya señalado de forma expresa la fecha en la cual su representada recibió el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, no obstante a ello se observa que se indicó que el causante de la hoy querellante ingresó a prestar servicios para el Instituto querellado ‘(…) en fecha 01/04/1987 y egresó 12/07/2004 (…)’[…]. Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que riela al folio 14 del mismo, copia de la referida Planilla de Liquidación de prestaciones sociales consignada por la propia querellante, donde se desprende que se le canceló, para ese entonces, la cantidad de Treinta Millones doscientos cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 30.245.144,68) […]. Observándose que, si bien la parte querellante no señaló de forma expresa, clara y concisa la fecha en la cual su representada recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Administración Pública, ambas partes señalan como fecha de terminación de la relación laboral el día 17/07/2004, siendo ésta la fecha que señala la Administración Pública como la de liquidación de las respectivas prestaciones sociales del querellante, quien en ningún momento la desconoce o alega y demuestra una nueva fecha, por lo tanto, en virtud de lo anterior es por lo que considera quien aquí decide que el pago de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales mencionado ciudadano, se efectuó en fecha 12 de julio de 2004 […].

[…Omissis…]
En base a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el hecho de que en fecha 08 de febrero de 2012, mediante acta, se haya continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados con el pago de diferencia de prestaciones sociales para los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, no se podría considerar que a partir de esa fecha (08/02/2012) se aperturaría nuevamente el lapso para ejercer válidamente la querella por diferencia en el pago de prestaciones sociales. Siendo ello así, estima este Juzgado que la fecha que ha de tomarse en cuenta para computar el lapso de caducidad en el presente caso, será la fecha en que el causante de la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 31 de octubre de 2003, tal como fue indicado con anterioridad, ello aunado al hecho que tal como se manifestara ut supra, el causante de la hoy querellante no formó parte de las personas que accionaran judicialmente y que forman parte del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Concluye así este órgano jurisdiccional que, las querellas que se interpongan en esta instancia invocándose la condición de funcionario público o ex-funcionario público, como lo hace la querellante, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales al causante de la querellante, lo cual ocurrió el 31 de octubre de 2003, fecha ésta que marca el comienzo del aludido lapso de caducidad, a partir del cual tenía en el presente caso un (01) año para interponer la presente acción judicial, de acuerdo con la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010, antes citadas, siendo que se interpuso la querella el 12 de marzo de 2012, tal como se evidencia del folio 08 del expediente judicial, ello da como resultado un lapso que supera en demasía el año previsto legalmente, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, razón por la cual con apoyo en el artículo 94 ejusdem y en las sentencias parcialmente transcritas con anterioridad, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2014, el abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pompeyo José Rojas Mazzey, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, que “[…] el Ministerio de Agricultura y Tierras; el Instituto Nacional de Tierras y la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, publicasen en el Diario Últimas Noticias, edición de fecha 10 de mayo de 2005, una notificación a quienes prestaron servicios a favor del último de los institutos referidos señalándoles que debían acudir para el pago de las deudas laborales, a las Oficinas del Sindicato de Trabajadores (FENATRIADE), reconociendo con las notificación [sic] la subsistencia de deudas a favor de los trabajadores […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] [el] día 30de mayo de 2008 el Gobierno Bolivariano Nacional, ordenó la apertura de Mesas de Negociación como medio alterno de resolución de conflicto, celebrándose diez (10) sesiones en la que intervinieron los representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la Dirección General de Redes Sociales, Dirección de Recursos Humano, y en una Mesa de Negociación especial el Despacho de la Presidencia de la República a través del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Vice Ministerio de Articulación Social en la Sede del Palacio de Miraflores. Cabe mencionar, que los acuerdos que llegaron las partes, fue sometido a la consideración de la Procuraduría General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Señaló, que “[…] [en] diligencia presentada por Ante [sic] la Sala de Casación Social, relacionado a las Mesas de Negociación, se les indicó que ya se había llegado al acuerdo y se realizó escrito para ser homologado por ante la Sala de Casación Social, siendo RECIBIDO En fecha 10 DE FEBRERO DEL 2010, EN DILIGENCIA POR ANTE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, ambas partes, representantes de los trabajadores y representantes del Instituto Nacional de Tierras […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Arguyó, que “[…] [el] aquo [sic] incurre en vicios debido a que no analiza que [están] presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios [su] representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda un diferencial, debido a erres de cálculo, sujetos a experticia […] En consecuencia: la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de liquidación de prestaciones sociales en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigentes para la citada fecha del 29-11-2001, por tanto, es una demanda de contenido patrimonial derivada del cumplimiento de una obligación prestacional, en modo alguno se ha cuestionado la legalidad de ningún acto administrativo de efectos particulares, ni consecuentemente, se ha solicitado la nulidad de ninguna actuación administrativa, ni muchos menos, de las citadas disposiciones legislativas […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Esgrimió, que “[…] el personal de dicho Instituto que no fuera miembro de Directorio, gozaba de todos los beneficios otorgados por la ley [sic] Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva vigentes para la fecha, excepto, […] de las utilidades y, por otro, -por argumento en contrario- que no se les considerara funcionarios públicos sino solo a los miembros del Directorio. La cesantía de los accionantes se produjo por aplicación de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el Artículo [sic] 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de fecha 06-09-2002, no son aplicables y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Adujo, que “[…] se evidencia que el aquo [sic] incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados, no consideró, como es de las MESAS DE NEGOCACIÓN, […] y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Sostuvo, que el iudex a quo “[…] no consideró, el ACTA del 08 de febrero del 2012 […] en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional […] se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Expresó, que “[…] el aquo [sic] [incurrió] en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO [consideró], la decisión [sic] Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre [sic] del 2011 […] en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de [su] representado en fecha 13 de marzo del 2012, es decir en tiempo útil […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Manifestó, que “[…] el A quo [incurrió] en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […] no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que [dio] inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 de la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetiva o subjetiva de la administración y consecuente indemnización […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Destacó, que “[…] con la sentencia de la Sala de Casación Social quien elevó la extensión de los efectos a todos los trabajadores de la misma empresa, QUE HA SIDO MAL INTERPRETADO POR LA JUZGADORA AL SEÑALAR QUE SOLO ES PARA LOS QUE ESTAN [sic] EN DICHA SENTENCIA, SIENDO TOTALMENTE ERRADO, POR CUANTO EN LA MISMA SENTENCIA 585 DEL 15-12-2011 TRAEN A COLACIÓN UN CASO ANALOGO [sic] EN LA QUE CUMPLIERON SUS CARGAS PROCESALES, es por lo que [consideran] […] que por equidad deben ser tomados en cuenta todos los ex trabajadores del Instituto Agrario Nacional, por cuanto comparten un mismo status jurídico […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2014, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción. Al respecto, esta Corte observa:

i) Antecedentes de la causa

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación, la demanda por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurada por los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortíz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.45.984 [sic], V-4.687.394, V-3.873.050, V-5.232.317, V-3.734.264, V-4.685.046, V-5.481.009, V-5.481.009, V-5.692.760, V-4.216.362, V-3.134.546, V-7.356.849, V-5.241.804, V-7.517.921, V-7.451.218, V-7.495.730, V-3.322.097, y V-10.779.384, respectivamente, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Contra dicha decisión, los actores anunciaron recurso de casación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitida en fecha 26 de febrero de 2008.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la referida Sala de Casación Social dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado, en los siguientes términos:

“[…] Del análisis de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que el sentenciador de la alzada no incurrió en la errónea interpretación de la norma mencionada, pues como se estableció en el capítulo anterior, en el presente caso efectivamente existe una inepta acumulación de acciones, pues obreros y empleados intentaron de forma conjunta una demanda por el cobro de sus acreencias laborales, cuando para unos rige la Ley Orgánica del Trabajo y para otros debe aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que quiere decir que en razón de la materia el conocimiento de ambas pretensiones no corresponde al mismo Tribunal (...).
Finalmente advierte la Sala, tal como lo dejó establecido en un caso análogo, lo siguiente:
(...) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción (sic)- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009, caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) (Resaltado de la presente decisión) [...]”. [Resaltados de esta Corte].
ii) De la declaratoria de inadmisibilidad

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora dentro de su escrito recursivo, hace alusión a i) lo ordenado en la sentencia ut supra transcrita, respecto al lapso de caducidad; el cual debía ser computado a partir de la fecha de publicación de la sentencia aludida y; ii) a la existencia de un “[...] Acta de fecha 8 de febrero del 2012 [en la cual se dejó constancia de haber] continuado las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN [Instituto Agrario Nacional]; en la que exponen: … ‘REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS (sic) DE LOS EXTRABAJADORES (sic) QUE CONSIDEREN SE LE ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…’ [...]”, lo cual, a su criterio, constituye una renuncia tácita a la “prescripción de la acción”.

Así las cosas, procede esta Corte de seguidas a analizar los alegatos expuestos por la actora.

En relación al mandato esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia comentada, se verifica que en ella, dicho Órgano Jurisdiccional determinó que “de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción [sic]- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales”.

De esta forma, se entiende que, vista la acción incoada por los demandantes, declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al constatarse una inepta acumulación, la referida Sala, una vez declarado sin lugar el recurso anunciado, procedió a reabrir el lapso de caducidad a los efectos de que los accionantes, partes en la demanda presentada, pudieran intentar sus acciones nuevamente, esta vez, ante los tribunales correspondientes, ya que a su juicio, tales actores habían dado cumplimiento a sus cargas procesales.

Así las cosas, esta Corte verifica que tal mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.

De esta forma, constata esta Alzada que el ciudadano Pompeyo José Rojas, titular de la cédula de identidad número 3.524.107, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a la parte actora- por lo tanto, sobre ella no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia del recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.

Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente al recurso incoado en fecha 12 de marzo de 2012, le opera la caducidad de la acción, y en este sentido, se constata que a la parte actora le fueron canceladas las prestaciones sociales en fecha 12 de julio de 2004 (constituyéndose esta como la fecha del hecho generador del derecho reclamado), conforme a la planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” que corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial; momento para el cual se encontraba vigente el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el lapso de caducidad de tres (3) meses –artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, esta Corte constata que el a quo procedió a declarar la caducidad, aplicando el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, toda vez que dicho criterio se encontraba vigente para el momento de verificarse los hechos.

Igualmente, esta Corte evidencia que el hecho que generó la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue el pago de las prestaciones sociales, el día 12 julio de 2004. Asimismo, se constata que al haber interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 12 de marzo de 2012, resulta evidente el vencimiento del lapso de un (1) año, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, con lo cual, en definitiva, en el caso de marras operó la caducidad de la acción interpuesta. Así se declara. (Vid. Sentencias de esta Corte, de fechas 4 de abril de 2012 y 24 de abril de 2013, Casos: Esbelida Navarro vs Instituto Nacional de Tierras, y Roselbel Rey Ramírez vs Instituto Nacional de Tierras, respectivamente).

Finalmente, respecto del acta levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en la que se dejó constancia de la continuación de los trámites de revisión de los cálculos efectuados sobre las prestaciones sociales canceladas a los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, asumidas ahora por el Instituto Nacional de Tierras, conviene realizar las siguientes consideraciones:

El lapso previsto en el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como bien se aclara en la misma, corresponde a un lapso de caducidad, no de prescripción, recordando así que la diferencia entre uno y otro, reside, entre otras cosas, en que: i) la prescripción constituye un derecho; en vista de ello, la misma puede hacerse valer o renunciarse; en cambio, la caducidad es una institución procesal de orden público, en consecuencia, opera de pleno derecho, sobre ella no cabe renuncia; ii) los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; iii) la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.
De esta forma, resulta errado aseverar que puede existir renuncia alguna por parte de la Administración de la caducidad que corre conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Vistas las consideraciones precedentes, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, por la abogada Lisbeth del Valle Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano POMPEYO JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad número 3.524.107, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.-Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL

Expediente número AP42-R-2014-000466
GVR/13

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número______________.

El Secretario Accidental.