JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AW42-X-2014-000021

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Demanda por Cumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contentivo de una póliza corporativa denominada “Todo Riesgo Industrial” distinguida con el número 20-01-082103, interpuesta por la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo 1-A Sgdo, representada por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.031, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el número 41, Tomo 1-A.

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la apertura de un cuaderno separado a los fines de providenciar la medida cautelar solicitada.

En esa misma fecha, se libraron los oficios dirigidos al Procurador General de la República y a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A.

En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que en esa misma fecha se pasó el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 24 de abril de 2014, esta Corte Segunda dejó constancia del recibo del presente cuaderno separado.

En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, en relación a la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 24 de marzo de 2006, la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A. (C.V.G. ALCASA), representada por el abogado Carlos Miguel Moreno Malavé, antes identificados, interpuso Demanda de Contenido Patrimonial contra la empresa Multinacional de Seguros C.A., por cumplimiento del contrato de seguros contenido en la póliza de todo riesgo industrial número 20-01-082103, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relató que “[…] [en] fecha (1º) de julio del año 1.996 [sic], la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) contrató con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., una póliza corporativa denominada ‘Todo Riesgo Industrial’, distinguida con el Nº 20-01-082103, mediante la cual quedaron aseguradas en dolares [sic] américanos sus empresas tuteladas, a saber: C.V.G.- ALCASA, C.V.G.-VENALUM, C.V.G.-BAUXILUM, C.V.G.- SIDOR […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicó que “[…] [en] el encabezamiento de la referida Póliza (Cláusula operacional) se [estableció] que se […] ‘asegura con sujeción a los términos, exclusiones y condiciones generales y especiales contenidos en la presente Póliza, los bienes contra daños materiales ocurridos a tales bienes durante la vigencia de la póliza, siempre que dichos daños sucedan en forma accidental, súbita e imprevista y que hagan necesaria la reparación y/o reposición como consecuencia directa o indirecta de cualquiera de los riesgos amparados por esta póliza, con excepción de los expresamente excluidos en la presente póliza se encontrara cubierto y amparado por esta cobertura’ [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] en la Cláusula Primera (Nº 1) se señala que dicha póliza ‘cubrirá los riesgos especificados a continuación: ‘Cobertura Todo Riesgo Industrial, incluyendo rotura de Maquinarias, Terremoto y Temblor de Tierra, Robo y Hurto; y cualquier pérdida y/o daños ocasionados a consecuencia de fallas de energía eléctrica interna y externa’.- […] ‘Para las empresas aseguradas que lo establezcan en sus Condiciones Particulares: Interrupción de Negocios, Lucro Cesante Contingente, Congelamiento de Celdas y/o Enfriamientos de Hornos’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [en] la Cláusula 32 referida a los Bienes Asegurados de la citada póliza, se [establecía] en las letras ‘c’ y ‘d’, lo siguiente: […] ‘Son objeto del presente seguro todo los bienes muebles e inmuebles propiedad de El Asegurado o de terceros, por los cuales él sea legalmente responsable, mientras se encuentren en los predios de la planta y en cualquier otro lugar de la Republica [sic] de Venezuela, consistente principalmente en, pero no limitados a: […] ..c) Materias primas, productos elaborados, en proceso de elaboración y mercancías manufacturadas o no manufacturadas por el asegurado; d) Maquinarias y equipos de planta mientras se encuentren en funcionamiento o paradas por reparación, mantenimiento, o bajo inspección dentro de los predios; o mientras estén siendo desmontados para su instalación en otro lugar dentro de los mismos predios, incluyendo el consiguiente traslado y reinstalación’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [las] indemnizaciones de los siniestros, su valor y oportunidad, quedaron condicionadas en la Póliza a favor de la aseguradora, a la obtención de la indemnización por parte de la reaseguradora del siniestro reclamado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] [el] día 27 de Agosto [sic] del año 2001, ocurrió un siniestro en la Planta de Laminación donde se le ocasionaron daños al Transformador del Laminador Clesin Cosim (Transformador de laminación) Nº ‘1’ de la Sub-Estación Eléctrica ‘Laminación en Caliente’, por explosión de la bobina del motor de Laminador, debido a condiciones fortuitas surgidas en el aislamiento de los devanados mas [sic] internos (devanados de baja tensión) de la Fase ‘U’, paralizando un cien por ciento (100%) la producción de laminación.- En relación a la ocurrencia de este siniestro, no [existió] una causa que pueda involucrar la responsabilidad o culpa de Alcasa, por acción u omisión en el desencadenamiento del hecho dañoso, ya que dicho siniestro se produce por una causa accidental o fortuita ante un riesgo propio de [ese] tipo de bien […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [la] determinación de la causa y cuantía de los daños, se delegó en la empresa de ajustes ‘Miller Internacional Latinoamérica, Ajustes de Pérdidas, S.A., quien contó a los efectos contables con la asistencia técnica de la firma ‘Quintana&Lewis’.- Dicha empresa de ajustes efectuaría la inspección del daño y se le hace entrega de una serie de documentos e informaciones por ellos requeridas a los fines de realizar una revisión de las cantidades reclamadas y verificar la pérdida sufrida por la empresa Alcasa.- […]”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó alegando que “[…] [una] vez efectuado por parte de la empresa de ajustes Miller Internacional Latinoamericana, Ajustes de Pérdidas, S.A., el ajuste correspondiente a los daños ocasionados con motivo de la ocurrencia del siniestro al transformador del laminador, conforme a lo establecido en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza ‘Todo Riesgo Industrial’ distinguida con el Nº 20-01-082103, y habiendo sido aceptado por ambas partes el monto ajustado, la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., sin justificación alguna, no ha procedido a efectuar el pago de las indemnizaciones correspondientes, pese a los múltiples requerimientos que en [ese] sentido le ha realizado la empresa C.V.G.- ALCASA.- Tampoco la empresa de seguros [había] señalado en forma alguna cual [era] la razón por la cual no [cumplía] con cancelar la referida indemnización.- […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente señaló que “[…] [el] incumplimiento por parte de la aseguradora en el pago de la indemnización correspondiente a la empresa Alcasa como consecuencia del siniestro en el que resultó dañado el Transformador del Laminador Clesin Cosim propiedad de la misma, se ha visto agravado por la circunstancia de que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. [había] recibido de la empresa reaseguradora, el pago o remesa correspondiente a dicho siniestro.- En [ese] sentido, habiendo recibido la empresa Multinacional de Seguros , C.A. la remesa correspondiente por parte de la empresa reaseguradora, es indudable que la condición a la cual estaba sometido dicho pago, se cumplió, razones por las cuales no [existía] condición alguna para que la empresa Multinacional de Seguros, C.A. no [procediera] a efectuar el pago respectivo a la empresa Alcasa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, expresó que “[…] [por] las razones expuestas, y ante la certeza de que la empresa Multinacional de Seguros, C.A., recibió de la reaseguradora la remesa correspondiente al siniestro antes mencionado, es por lo que [consideran] procedente el pago de los intereses a que se contraen en las Cláusulas 27 y 28 de la póliza […] los cuales se [debían] calcular sobre el monto recibido en su oportunidad por la empresa aseguradora de la reaseguradora por intermediario de la sociedad de corretaje de reaseguros Heath Lambert Venezuela, quien es representante en Venezuela de la empresa Heath Lambert Carr Limited […]”. [Corchetes de esta Corte].

A los efectos legales, estimó la presente demanda en la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2013, para conocer de la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Embargo, contentivo de una póliza corporativa denominada “Todo Riesgo Industrial”; este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar solicitada por los representantes judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

De la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo:

Con base en lo previamente referido, esta Corte debe indicar que la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), solicitó a los fines de garantizar las resultas del presente proceso medida de embargo preventivo sobre los bienes de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., hasta por la cantidad de dos mil seiscientos millones de bolívares (BS. 2.600.000.00), en ese sentido debe indicar esta Corte, lo siguiente:

En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A.).

Al respecto, ha señalado Piero Calamandrei en relación con las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso>” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).

De lo cual se interpreta, que existen dos presupuestos básicos que deberán concurrir, de manera presuntiva, a los fines de que procedan las medidas cautelares; esto es, que constituyen una garantía de la ejecución de las sentencias y que prevengan el daño que podría sobrevenir por la tardanza en la tramitación del juicio; en fin, su teología reside en que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe dañar a quien tiene la razón, de acuerdo con lo señalado por el gran jurista italiano Giuseppe Chiovenda.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”•

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Al respecto, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De lo cual se colige, que las medidas cautelares de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil venezolano proceden cuando de los autos se desprendan presunciones graves que fundamenten el derecho que se reclama y la posibilidad de que el fallo sea inejecutable.

En tal sentido, el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.

Ello así, la medida de embargo preventivo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

…Omissis…

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión [...]”.

No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto número 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

1. El embargo;

2. La prohibición de enajenar y gravar;

3. El secuestro;

4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República -o cualquier otro ente protegido con tal privilegio-, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.

Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo es requerida por la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el número 11, Tomo 1-A Sgdo.

Al respecto, considera pertinente esta Corte puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 281 del 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA Petróleo, S.A., se refirió a las prerrogativas que ostenta la República en juicio señalando, que:
“[...] el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.”

De lo cual se colige, que la República ostenta, en virtud del ordenamiento jurídico, privilegios procesales que obran en función de la protección de los intereses públicos de los cuales es ella misma expresión; por lo cual, cuando la República comparezca en juicio como demandante las previsiones que deban adoptarse a los fines de la protección del patrimonio público deben ser suficientes e integrales.

Señalado lo anterior y de verificarse la extensión de los privilegios procesales de la República, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, bastando para el otorgamiento de la protección invocada la verificación de uno de los extremos señalados. (Vid. decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 664 del 6 de junio de 2012, caso: PDVSA Petróleo S.A., contra Construcciones e Inversiones Vesubio, C.A., (CONINVECA) y Seguros Pirámide, C.A.)

Del análisis del fumus boni iuris:

De las actas que integran la presente causa se desprende que la misma tiene lugar a la demanda por cumplimiento de contrato de seguros contenido en la póliza denominada “Todo Riesgo Industrial” distinguida con el número 20-01-082103, celebrado entre la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ S.A. (C.V.G. ALCASA) y la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por las cantidades “[…] de Bs. 592.461.073,50, 147.857.340,19 Bs y Bs. 131.551.159,01, respectivamente […]”.

En este orden de ideas, en cuanto al fumus bonis iuris, debe señalar este Órgano Colegiado que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis. (Vid. decisión número 2011-0880, de fecha 2 de junio de 2011, caso: Estado Carabobo vs. Sociedades mercantiles Inversiones 369, C.A. y Seguros Corporativos, C.A.).

Ello así, haciendo el análisis de la medida cautelar solicitada, cual es la de embargo preventivo, observa esta Corte que la parte accionante -sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A (C.V.G. ALCASA),- solicitó la referida medida sobre los bienes propiedad de la empresa Multinacional de Seguros, C.A, para garantizar las resultas de la presente demanda. Con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la parte demandante consignó los siguientes documentos:
a.-) Copia […] de la Póliza de Seguros ‘Todo Riesgo Industrial’ – Período de inicio 01-07-96, emitida por la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.. a favor de [su] representada C.V.G.-ALCASA […] b.-) Documentos en original y copias […] de recaudos relacionados con el Siniestro Transformador del Laminador Clesin Cosim ocurrido en fecha 27-08-2001, donde se incluyen: Correspondencia […] enviada en fecha 27 de agosto de 2001 por la Gerente de Seguros de la empresa Alcasa a la empresa Multinacional de Seguros, C.A […] donde le participa la ocurrencia del siniestro donde sufrió daños el transformador del laminador. […] Original de Cuadro Resumen del Ajuste del Siniestro, donde se especifican y determinan los conceptos y montos ajustados por la empresa Miller Internacional, los cuales alcanza a la suma de US$ 275.563,29 […] Copia de facsímile message enviado por la empresa de corretaje de reaseguros Heath Lambert Venezuela a la empresa Alcasa de fecha 16 de junio del 2004, donde acompaña recaudos y demás informaciones relacionadas con la remesa transferida a la empresa Multinacional de Seguros, C.A. a través de dicha empresa de reaseguros, como pago de la indemnización reclamada por los daños sufridos por el Transformador con motivo del siniestro ocurrido en fecha 27 de agosto de 2001.- En dicha documentación se evidencia que la transferencia fue efectuada en fecha 19 de febrero del 2004 por la empresa Heath Lamberty Carr Limited, por la suma de US& 275.563,29 […] ” [Corchetes de esta Corte].

La apreciación conjunta de los enunciados documentos, especialmente de la copia de “facsímile message” enviado por la empresa de corretaje reaseguros Heath Lambert Venezuela a la empresa Alcasa de fecha 16 de junio del 2004 (Vid folio 83), en la cual se dejó constancia de la remesa enviada a la empresa Multinacional de Seguros, por la cantidad de US$ 275.563,29 como pago del reclamo efectuado por la parte demandante, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora. Tal circunstancia se traduce preliminarmente en la posibilidad de que las pretensiones cautelares de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A (C.V.G. ALCASA), aquí demandante, gocen de soporte para ser acogidas por este Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.

Por ende, la existencia de una presunta acreencia de la sociedad mercantil C.V.G. Aluminio del Caroní S.A (C.V.G. ALCASA), frente a la demandada, y la falta de pago o la espera en que ésta se verifique, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido a la prestación de un servicio público destinado -y así prima facie lo entiende la Corte- al reemplazo del Transformador del Laminador número uno (1) de la Sub-Estación Eléctrica, que incide directamente en la producción de laminación, siendo este un derecho colectivo que aparentemente se estaría afectando con la decisión que se dicte. Ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de haberse configurado el requisito del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora.

De la ejecución de la medida cautelar solicitada:
Al respecto, verificado como ha sido el cumplimiento del fumus boni iuris, requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada por la actora, esta Corte DECRETA Medida Preventiva de Embargo contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., hasta por la cantidad: dos mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 2.600.000.00); el cual comprende el doble de la cantidad efectivamente demandada más el 30% de esta cantidad prudencialmente estimado por concepto de costas procesales, así:
1.- Dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.00,00), que corresponde al cálculo del doble de la cantidad estimada en la demanda contra la empresa Multinacional de Seguros, C.A., por un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).

2.- Así como, el treinta por ciento (30%) de éste último monto, que se transcribe en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000,000,00), por concepto de constas procesales.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que, se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 eiusdem, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el Oficio que se remita a la referida Superintendencia a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante –medida cautelar de embargo preventivo- activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, razón por la cual corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a fines que las partes afectadas procuren el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta su contraparte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el Órgano Jurisdiccional, previo examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.

Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.

En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia:

1.1.- Se DECRETA Medida Preventiva de Embargo contra la Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros, C.A., hasta por la cantidad: dos mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 2.600.000.00)

2.- Se COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, para proceder a la ejecución de la medida otorgada.

3.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.

4.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- Se ORDENA la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

6.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente Número AW42-X-2014-000021
GVR/10

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


El Secretario Accidental.