JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2006-001098

En fecha 6 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 06-0931 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 3.033.555, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de la solicitud de reajuste de su pensión de jubilación.

Tal remisión, se efectuó en virtud de auto de fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte querellante, en fecha 29 de julio de 2004, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2004, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.

En fecha 20 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta, asimismo, se ordenó dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 26 de julio de 2006, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, escrito mediante el cual ratifica la formalización al recurso de apelación.

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, documento mediante la cual solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.

En fecha 9 marzo de 2009, se recibió de la abogada Eloisa Fernández, actuando en representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, documento mediante la cual le informó a esta Corte, la falta de legitimación pasiva de dicha Alcaldía para actuar en el presente juicio. Asimismo, consignó copia simple del poder que acreditó su representación, y solicitó se librarán boletas de notificación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robes, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente, y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, lo cual tendría lugar una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así, transcurridos como sean los mencionados lapsos, se continuaría con el trámite del procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2006, en estado de contestación a la formalización de la apelación interpuesta, aplicable rationae temporis a la presente causa.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigido al ciudadano Antonio Lares, y Oficios números CSCA-2013-000811, y CSCA-2013-000812, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

En fecha 12 de marzo de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Antonio Lares, recibido por su apoderado judicial, abogada Marisela Cisneros.

En esa misma fecha, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, y consignó oficio de notificación número CSCA-2013-000811, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 17 de abril de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, y consignó acuse de recibo del oficio de notificación número CSCA-2013-000812, dirigido al ciudadano Manuel Galindo, Procurador General de la República (E), el día 12 de abril de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de febrero de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y, a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de junio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2013, vencido el lapso de para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto número 2013-2620 de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Antonio Lares, a los fines de conocer si ésta conservaba interés en continuar el presente proceso, así como expresar los motivos por los cuales mantendría el referido interés en el Recurso de apelación interpuesto, y en caso que no realizará respuesta alguna dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En fecha 9 de diciembre de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2013, se decidió notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se libró boleta.

En fecha 6 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación, dirigido al ciudadano Antonio Lares, recibido por su apoderado judicial, abogada Marisela Cisneros.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, documento mediante el cual declaró su voluntad e interés en continuar el proceso.

En fecha 25 de febrero de 2014, notificada como se encontraba la parte actora del auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2013, transcurrido el lapso del mismo y, vista la manifestación de interés formulada en fecha 11 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez.

En fecha 8 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano Antonio José Lares Quintero, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

El ciudadano querellante expuso que “[…] [en] fecha 16 de febrero de 1970, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Agente Regular, este cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. A ésta [sic] antigüedad debemos sumar, dos (2) años más por servicio militar cumplido, desde el 15 de enero de 1968 al 15 de diciembre de 1969, tal y como se evidencia de Antecedentes de Servicio, emanado del Ministerio de la Defensa, que anexo al presente escrito distinguido con la letra ‘M’ […]” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [el] funcionario ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en este cargo hasta el 08 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº.739, de fecha 19 de diciembre del año 2000. Es el caso que, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] poderdante, toda vez que […] la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor) reconoce a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos que los beneficio al momento de conceder el beneficio de jubilación […]”.[Corchetes de esta Corte, resaltado del original].

Indicó que“[…] [en] el caso concreto, al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que se le otorgara un 100% de los últimos doce (12) meses. [En] este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, [el] representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, considerando los lapsos comprendidos entre el 15 de enero de 1968 y 15 de diciembre de 1969, cuando cumplió el servicio militar y desde el 16 de febrero de 1970 al 08 de enero del año 2001, fecha en la cual terminó su relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].

Igualmente manifestó “[…] [que] si bien es cierto, la administración pública ha reconocido a este funcionario, su derecho a la Jubilación, también lo es, que el otorgamiento de la pensión de jubilación, se hizo a la luz de un reglamento, denominado Reglamento General de la Policía Metropolitana, que a todas luces, se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico, y con los Principios Generales del Derecho, que reconocen y respetan los derechos de los trabajadores. Dicho Reglamento establece una tabla de porcentajes que lesionan gravemente los intereses del funcionario jubilado, dejando de aplicar normas que benefician a los funcionarios, y que se encuentran vigentes. Es el caso que la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia de Oficio Nº134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le [notificó] que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administración, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “[…] [se] [ordenara] a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilaciones, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la policía es incorrecto e improcedente ya que la norma de la convención invocada se encuentra vigente y su no aplicación, lesiona y menoscaba gravemente los intereses y derechos de [su] representado. [Pidió] se [ordenara] a la Alcaldía Mayor, [aplicara] en materia de jubilaciones al funcionario Antonio José Lares, que fue jubilado en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 08 de enero del 2001, plenamente identificado, los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP-Gobernación del Distrito Federal, cuyo ejemplar anexo a la presente solicitud, y que dicho porcentaje [fuese] reconocido desde la fecha de separación efectiva del servicio activo, es decir el 08 de enero del año 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, [demandó] el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado. Asimismo, [solicitó] [fuese] condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses en mora, establecidos por la Constitución Nacional del [sic] República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente [solicitó] al despacho se sirva ordenar en la oportunidad de la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

“[…] Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos e sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero). Asimismo, se ha establecido que ‘…el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podría aplicarse supletoriamente para imitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía administrativa…’(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de Julio de 1999, Caso J. González)

[… Omissis…]

De manera tal, juzga este órgano jurisdiccional, que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Procurador Metropolitano‘…sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano’; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.

[…Omissis…]

En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia en los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, así se declara.-

[…Omissis…]

Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia, se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
“Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.=sueldo al 31-12-96=Bs. 77.422,50, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, veintinueve (29) años de antigüedad, es decir, años completos veintinueve (29), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años…”
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó-simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos veintidós Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 77.422,50), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En referencia al Bono de Fin de Año solicitado por el querellante, este Tribunal, desecha tala pedimento, en virtud del registro que corre inserto al folio siete (07) del expediente administrativo en el cual la administración le canceló al actor dicho bono, por tanto, esta Juzgadora, niega tal solicitud, y así se declara.-
En cuanto al pago de Antigüedad al 18 de junio de 1997 pedido por la parte actora, este Tribunal desestima tal pedimento, por cuanto se encuentra constancia del pago de dicha solicitud y de los intereses respectivos, inserta al folio trece (13) del expediente administrativo, por tanto, es improcedente dicha solicitud, y así se declara.-

Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación de fin de año y bonificación por transferencia, interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE LARES QUINTERO, contra la Alcaldía del [sic] Metropolitana de Caracas, y así se decide. [Corchetes de esta Corte].







III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, actuando en representación de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:

Expuso que “[…] [se] [dirigirán] a la vía judicial a los efectos de reclamar sus pagos completos, los cuales comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de [su] representado, todos los beneficios que a tales efectos establecen la Constitución Nacional y las leyes que rigen la materia […]”.[Corchetes de esta Corte].

Asimismo señaló, que “[…] El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentenció declarando sin lugar, la demanda por no constar en autos la copia de la citada convención colectiva, lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador el principio de derecho ‘JURA [sic] NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de éste. En el caso de marras, la Convención Colectiva invocada, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no declarar sin lugar una pretensión legitima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva. En tal sentido, y a los efectos de demostrar el interés en este proceso [consignó] en [esa] oportunidad, copia de las Cláusulas invocadas de la Convención Colectiva señalada. Asimismo, [invocó] a favor de los intereses de [su] representado los artículos 26,257 y 259 de la Constitución Nacional. Cabe señalar que el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio Nº134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, tal y como lo expuse anteriormente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “[…] [admitiera] el presente escrito de formalización de apelación, en todas y cada una de sus partes, a fin de que sea revocado el fallo apelado y se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a [sic] Ley orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales. [Pidió] se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca y cancele al funcionario ANTONIO JOSE LARES QUINTERO, el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales, es criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, [solicitó] sea condenada la Administración Púbica, Alcaldía Mayor, el pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].



IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada como ha sido la competencia de la Corte, se observa que el conocimiento de la presente causa en esta Alzada, es en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos observa:

Aduce la representación judicial de la parte apelante, que “[…] [su] representado ingresó a la Policía Metropolitana, como agente, adscrito a la Gobernación el Distrito Federal. En este cargo se desempeñó hasta que le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 739, de fecha 19 de diciembre del año 2000 […] las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor y no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la beneficia, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral. Este hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] representado, toda vez que como [expone] posteriormente, la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconocen a los funcionarios […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].

Ahora bien, la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que la sentencia apelada declara sin lugar la demanda por no constar en autos la copia de la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F., lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, invocando así, el principio de derecho Iuria Novit Curia, el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas del mismo.

De igual modo, señaló que “[…] la Convención Colectiva, es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el juez, y no declarar sin lugar la pretensión legítima a recibir el pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así, como el ajuste de la pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva […]” [Corchetes de esta Corte]

Por su parte, el a quo señaló que el querellado no consignó la Convención Colectiva que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al Gobierno del Distrito Federal, en su actualidad la Alcaldía Metropolitana de Caracas, lo cual constituyó el incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, siendo que, el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o indicar el lugar donde se encuentra. Por ello, la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia en los conceptos reclamados.

En este sentido, visto el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada evidencia que si bien es cierto que la parte no denunció vicio alguno en la sentencia apelada, no es menos cierto que de la lectura realizada al recurso interpuesto, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Por tanto, el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:

“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Destacado de esta Corte).

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. [Vid. Sentencia Número 2014-0908, de fecha 30 de junio de 2014, caso: Nirso Antonio Bruces contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].

Ahora bien, esta Corte verifica de los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115), de expediente judicial, la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Capital (SUMEP-GDF), que en su Cláusula Nº 61, contiene el régimen de jubilación para los empleados del Gobierno del Distrito Federal, cláusula la cual el actor quiere hacer valer a los fines de su jubilación, en ese sentido, esta Alzada debe puntualizar que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.

De manera tal que, para que la Administración a través de cualquiera de sus órganos o entes se comprometa con sus empleados en acuerdos colectivos o pretenda conceder mejores beneficios a los previstos en la normativa legal, debe contar con la disponibilidad presupuestaria para ello, y adicionalmente la misma está sometida a las pautas y restricciones del presupuesto nacional. [Vid. Sentencia Nro. 2.839, de fecha 19/11/2002, caso: Caja de Ahorros y Previsión Social del Ministerio de Infraestructura (CAPREMINFRA), antes Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico (CAPREMCO), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Por consiguiente, sería contrario al Principio Constitucional de Legalidad Presupuestaria someter a cualquier ente u organismo de la Administración, al cumplimiento de erogaciones y deudas devenidas de acuerdos colectivos sin la aprobación de la correspondiente partida presupuestaria para su materialización efectiva, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, donde el actor pretende que la convención colectiva vigente en los períodos de los años 1997-1999, surta efectos cuando su jubilación fue a partir del 19 de diciembre de 2000, no estando vigente la aludida convención, y adicionalmente no existe una obligación futura prevista en el correspondiente presupuesto económico para ello.

Así pues, en el caso sub examine, cuando la Alcaldía estableció el régimen de los jubilados para los empleados del Gobierno del Distrito Capital, lo realizó por los períodos comprendidos en los años 1997-1999, por lo tanto, pretender que se aplique dicha Convención para años futuros, sería contraria al orden legal y constitucional, pues la Administración asumiría costos de una obligación de índole económica la cual no ha sido objeto del estudio y aprobación del presupuesto debido para los años subsiguientes a la fecha de vencimiento de la anterior Convención Colectiva.

En tal sentido, esta Corte con referencia a la aplicación de la “Convención Colectiva 1997-1999” emanada del Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Capital (SUMEP-GDF), para su jubilación, considera que tal y como lo estableció el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta improcedente y en ese sentido se desestima el argumento esgrimido por la pare apelante. Así se decide.

Por otra parte, alega la parte apelante que “[…] [se] reconozca el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que:

“[…] En referencia al Bono Presidencial de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia, se niega tal pedimento por impreciso, y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
“Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.=sueldo al 31-12-96=Bs. 77.422,50, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, veintinueve (29) años de antigüedad, es decir, años completos veintinueve (29), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años…”
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó-simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos veintidós Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 77.422,50), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En referencia al Bono de Fin de Año solicitado por el querellante, este Tribunal, desecha tala pedimento, en virtud del registro que corre inserto al folio siete (07) del expediente administrativo en el cual la administración le canceló al actor dicho bono, por tanto, esta Juzgadora, niega tal solicitud, y así se declara.-
En cuanto al pago de Antigüedad al 18 de junio de 1997 pedido por la parte actora, este Tribunal desestima tal pedimento, por cuanto se encuentra constancia del pago de dicha solicitud y de los intereses respectivos, inserta al folio trece (13) del expediente administrativo, por tanto, es improcedente dicha solicitud, y así se declara […]”

Al respecto, se evidencia del libelo de demanda que la parte recurrente fundamentó la supuesta diferencia existente solicitada en el pago de sus prestaciones sociales, en una fórmula aritmética con la cual pretende establecer el error de cálculo en el que incurrió la Administración al momento de computar la cantidad dineraria correspondiente al finiquito prestacional del ciudadano Antonio José Lares Quintero, señalando así, “[…] En cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a [su] representado, los derechos reclamados son los siguientes:[…] último sueldo devengado por el funcionario: Trescientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Diez Bolívares con 00/100 (Bs. 397.610,00) a lo que hay que agregar el 20% decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del 01 de mayo del año 2000, que hacen un total de 397.610,00 + 20% = 477.132,00 Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs.477.132,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de Quince Mil Novecientos Cuatro Bolívares con 4/100 (Bs. 15.904,4) como sueldo diario […] la Cancelación de Bono Presidencial por beneficios petroleros de Ochocientos Mil Bolívares. No cancelado por la administración pública, Policía Metropolitana oportunamente […] Bonificación de Fin de Año correspondientes al año 2000: [demanda] sesenta (60) días de sueldo a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 4/100 (Bs. 15.904,4), 60 x 15.904,4 = Bs. 954. 240. Son NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 954.240, 00) […] Antigüedad al 18 de junio de 1997: considerando los dos (2) años de servicio militar cumplido en el lapso comprendido entre el 15 de enero de 1968 al 15 de diciembre de 1969, [sic] y desde el 16 de FEBRERO de 1970 al 18 de junio de 1997 […] En consecuencia, el monto que [demandó] para [su] representado por concepto de prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 18 de junio de 1997, es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100. (Bs. 4.360.150,00) A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Siendo que en el presente caso, la controversia es respecto a la procedencia o no de las referidas diferencias prestacionales, esta Corte considera oportuno traer a colación lo relativo a la figura de la carga de la prueba, la cual se refiere a que en el proceso las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho alegado, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento a un conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. Asimismo entendemos que la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-1738, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Lenis Haidee Lopez Capriata contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación].

En cuanto a la carga de la prueba en materia contenciosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración” (Vid. Sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo respecto a la distribución de la carga de la prueba, su inversión y el principio de comunidad de la prueba en materia contencioso administrativa, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 314 de fecha 22 de febrero de 2007, en el caso: Banco Federal, C.A, ha señalado lo siguiente:
“La aludida carga indica a quién interesa la demostración del hecho en el proceso y debe en consecuencia evitar que ésta falte, pero no significa que la parte sobre quien recaiga sea necesariamente la que la aporte, pues en virtud del principio de comunidad probatoria basta que la prueba aparezca, independientemente de quién la aduce.
Por lo tanto, el denunciado es también interesado en aportar los elementos que estime pertinentes en pro de su defensa, más cuando alega hechos nuevos de los cuales quiera valerse para desvirtuar los alegatos de la otra parte.
[…Omissis…]
Al respecto cabe destacar que si bien pudiera considerarse un hecho de tal naturaleza que el Banco Central de Venezuela optara por dejar flotar el tipo de cambio a partir del 12 de febrero de 2002, tal circunstancia fáctica no implica que quede igualmente exenta de prueba la alegada demora en las operaciones y la sobrecarga de los sistemas, y que ello hubiese sido la causa del incumplimiento sancionado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de respetar los términos ofrecidos al consumidor, por lo que la aludida inversión de la carga de la prueba en este particular no sólo no se produjo (pues estas circunstancias fueron alegadas por la recurrente, quien además estaba en mejores condiciones de probarlas, en pro de su defensa), sino que la ausencia de actividad probatoria de dicha recurrente, respecto a hechos que consideraba importantes a los efectos de que la Administración decidiera, impidió establecer su existencia. Por otra parte es relevante señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, es de resaltar por esta Corte que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”, no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación hecha por una de ellas, se convierte en un hecho no controvertido y por lo tanto exento de prueba. Asimismo, las partes en litigio gozan del sistema o principio de libertad de los medios de prueba, y pueden valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, que consideren a la demostración de sus pretensiones, y estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez que conozca del asunto (Vid. Sentencia Nro. 968, de fecha 16 de julio de 2002; caso: Interplantconsult, S. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República).

En ese sentido, este Órgano Colegiado evidencia del expediente judicial, específicamente del libelo de demanda, que los cálculos realizados por el actor en el mismo, no están suscritos por el ente querellado, es decir que se trata de simples cálculos demostrativos sin sello ni firma, por lo que esta Instancia desestima su valoración.

Ahora bien, esta Corte aprecia que la diferencia invocada por el querellante es con ocasión a un método aritmético y formulas de cálculo, así como datos que este emplea para establecer unos supuestas diferencias de intereses de prestaciones por capital acumulado en su favor, sin indicar de donde proviene dicho cálculo o los fundamentos de este, por tanto se evidencia a todas luces que tales cálculos los realizó de forma genérica, además no aportando al proceso algún medio probatorio que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Administración realizó de manera incorrecta el cálculo relacionado con las prestaciones sociales del querellante, sumado a esto, se desprende del escrito libelar de la demanda, datos que no corresponden de manera específica con los del ciudadano Antonio José Lares Quintero [Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1738, de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Lenis Haidee Lopez Capriata contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación].

En este sentido, es oportuno reiterar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste que ha sido sostenido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- a través de sus innumerables fallos. [Vid. Sentencia Nº 2009-1343, de fecha 15 de julio de 2009, caso: Hayda Rosalía Castro vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME)].

Así, visto lo anterior, previa revisión de los autos, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente indicó a los folios 5 al 6 y sus respectivos reversos, del presente expediente judicial, el cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo, evidenció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en primer lugar, que dichos cálculos no fueron avalados o suscritos por un contador público, o al menos ello no se evidencia de los mismos; en segundo término, no se precisó cuál fue el error cometido por la Administración al realizar sus cálculo, pues no se indicó el porqué se debe hacer de esta o aquella forma el mencionado cálculo; en tercer lugar, no se hizo referencia al dispositivo legal o normativa alguna en el que se dispusiera que los referidos cálculos deben hacerse de la forma en que los elaboró la recurrente.

Hechas las consideraciones anteriores, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, el recurrente, en el presente asunto, en criterio de esta Corte, debió promover la prueba pertinente, tal como una prueba de experticia judicial, a los fines de demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no pueda este Órgano Jurisdiccional determinar diferencia alguna, teniendo como base el cálculo realizado por el querellante, pues los mismos, resultan insuficientes para llevar a la convicción del juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado, en consecuencia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente lo peticionado por el accionante en este punto. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-956, de fecha 13 de julio de 2010, caso: Rosalía Del Valle Marín vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación).

En ese aspecto, al analizar las documentales consignadas por la parte recurrente junto con su libelo de demanda, se desprende del folio once (12), planilla denominada “RESUMEN DE LIQUIDACION”, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se puede observar que al ciudadano Antonio José Lares Quintero, le cancelaron lo siguiente:

COD DESCRIPCIÓN: ASIGNACIÓN: DEDUCCIÓN:
12 Prestación de antigüedad 3.210.996,27 0.00
14 Intereses sobre prestación de antigüedad 697.248,33 0.00
19 Abono a cuenta de intereses de prestación de ant. 0.00 198.680,00
21 Prestaciones sociales al 18/06/1997 4.329.700,00 0.00
22 Compensación por
transferencia 992.842,50 0.00
23 Intereses del pasivo laboral 1.898.813,36 0.00
25 Adelanto por artículo 668 LOT 0.00 150.000,00
TOTAL 10.780.920,46

Del precedente cuadro, es evidente que la Alcaldía querellada realizó el cálculo sobre la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, abono a cuenta de intereses de prestación, prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, intereses del pasivo laboral y adelanto por el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, no dejando de inobservar algún beneficio correspondiente al ciudadano Antonio José Lares Quintero, parte apelante.

Asimismo, es oportuno resaltar que la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, las supuestas diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, sólo obedecen a la fórmula de cálculo por él descrita, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado es contraria a la Ley, aunado al hecho que la actora, tal como se ha sostenido en líneas anteriores, no demostró en este punto de donde proviene la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a describir cifras sin indicar de forma expresa de donde devienen esas cantidades. Así de declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidencia que la sentencia apelada incurriera en el vicio de suposición falsa y en consecuencia, desestimados todos sus alegatos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio José Lares Quintero, y se confirma el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas de fecha 21 de abril de 2014, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 3.033.555, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en virtud de la solicitud de reajuste de su pensión de jubilación.

2.-SIN LUGAR la apelación ejercida.


3.-CONFIRMA, en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


Expediente Número AP42-R-2006-001098
GVR/14

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


El Secretario Accidental