JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-000814
En fecha 10 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 1493, de fecha 27 de mayo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), creada según Decreto Nº 2176, de fecha 27 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.777, de la misma fecha, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 00408 dictada por la referida Sala en fecha 25 de marzo de 2014, mediante la cual declaró competente para conocer de la demanda interpuesta a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha de 12 junio de 2014, se dejó constancia que fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en esa misma oportunidad, se dejó constancia que el 10 de junio de 2014, se recibió Oficio Nº 1493, de fecha 27 de mayo de ese mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el presente expediente, en ese sentido se le dio entrada al mismo, y se estableció que una vez vencido los lapsos fijados en el referido auto se ordenaría pasar el expediente al Juez ponente, mediante auto expreso y separado.
En fecha 26 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 1º de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2012, el ciudadano Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), interpuso una demanda por una demanda por vías de hecho contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), y mediante decisión Nº 2012-177, de fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Corte de lo Contencioso Administrativo a quien ordenó remitir el expediente.

Mediante decisión Nº 2012-2251, de fecha 7 de noviembre de 2012, esta Corte se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, por lo que planteó el conflicto negativo de competencia correspondiente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordenó remitir el presente expediente; quien profirió decisión al respecto el 25 de marzo de 2014, según sentencia Nº 00408, a través de la cual declaró que la competencia para conocer y decidir de la presente demanda correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


II
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 6 julio de 2012, el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), interpuso demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en los siguientes términos:
Manifestó, que “El día 04 de noviembre de 2011, el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano, en su sesión extraordinaria mencionada en el N° 2 de la misma fecha, emitió un acuerdo mediante la (sic) cual se autoriza al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda (…) para que otorgue en calidad de Comodato, por un lapso de veinte (20) años, un (1) inmueble propiedad del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la zona industrial del parcelamiento Club Hípico, sector Los Cerritos, Municipio Carrizal del Municipio Guaicaipuro, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, como quiera que en ejecución de la decisión dictada por la Asamblea Legislativa del estado (sic) bolivariano de Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2011, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por intermedio de su Gobernador (…) suscribe con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) el contrato de comodato ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto bajo el N° 41, Tomo. 352 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se otorga la posesión precaria del inmueble debidamente descrito y delimitado en el contenido de dicho contrato.- En consecuencia, el otorgamiento válido y legítimo del contrato de comodato sobre el inmueble propiedad del estado bolivariano de Miranda a favor y en beneficio de mi representada, es el que le concede y deviene la presunción del buen derecho que tiene la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), toda vez que celebrado el contrato de comodato, en fecha 14 de noviembre de 2011, nos otorgó la cualidad de comodatarios sobre el bien objeto del mismo y en consecuencia, legitimidad procesal y sustancial para defender y sostener los derechos derivados de tal cualidad contractual ya por vía principal como terceros interesados”.
Indicó, que “(…) a pesar que nuestra representada ostenta la cualidad de comodataria del inmueble descrito ut supra, desde el día 14 de noviembre de 2011, lo cierto es que las autoridades nacionales (Rector), regionales (Director-Decano sede Miranda) y alumnado de la UNEFA (sic) han manifestado pública, colectiva y notoriamente, la decisión, adoptada por la asamblea legislativa del Estado Bolivariano de Miranda con actuaciones materiales de protesta pública desde el día 01 de noviembre de 2011, y posteriormente a la celebración del contrato de comodato entre mi mandante y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no han permitido el acceso peatonal ni de transporte, así como han restringido y limitado el pleno uso, goce y disfrute de las instalaciones por parte de la comunidad estudiantil, docente, administrativa y de servicio que labora o estudie en el núcleo académico de Miranda del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, según consta del Decreto 022 de fecha ocho (08) de febrero de 1.988 publicado en la Gaceta Oficial N° 33.902, las cuales fueron otorgadas legítima y válidamente mediante el contrato de comodato suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y el Rector de la Universidad que represento, sin que para ello haya mediado un acto administrativo que los legitime para oponerse a dicha contratación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Alegó, que “En vista de las circunstancias fácticas antes (sic) acaecidas, en fecha doce (12) de diciembre de 2012, el ciudadano Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (IMPM-UPEL), adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (…) en compañía del (…) Coordinador del Núcleo Académico de Miranda y el (…) Asesor Jurídico del referido instituto, sostuvieron una reunión conciliatoria con las autoridades del núcleo Miranda de la UNEFA (sic), presididas por el (…) director (sic) del núcleo Miranda, la abogada Ivonne Regnault por la Consultoría Jurídica y una ciudadana que se identifico (sic) como subdirectora (sic) de servicios académicos estudiantiles, con el fin de conciliar la posición institucional de la UNEFA (sic) con relación al uso y disfrute por parte de la UPEL-IMPM (sic), del edificio e instalaciones contiguas a las que ocupa la UNEFA (sic), las cuales constan delimitadas de forma satelital, en el propio documento contentivo del contrato de comodato. Si bien la reunión se dio en un clima de cordialidad institucional, lo cierto es que los representantes de la UNEFA (sic) sostuvieron que hasta tanto no tuvieran la autorización del ciudadano Rector de dicha casa de estudios, la UPEL-IMPM (sic), no podía ocupar las instalaciones y sede otorgada por la Gobernación del estado (sic) Bolivariano de Miranda en calidad de comodato, por cuanto en su criterio, ese acto autorizatorio del Consejo Legislativo del estado (sic) Bolivariano de Miranda al ciudadano Gobernador era írrito e ilegal y vulneraba el derecho a la educación de los estudiantes de la UNEFA (sic) además de lesionar los convenios otorgados a esta por el anterior Gobernador del estado (sic). En razón de lo antes expuesto, los representantes de ambas instituciones de educación superior, propusieron fijar una nueva reunión para el día 29 de enero de 2012, la cual llegada la oportunidad de su celebración se pospuso para el día 2 de febrero de 2012”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que estando en dicha reunión “(…) exponiendo las autoridades de la UPEL-IMPM (sic) la necesidad de inminente (…) en hacer efectiva la posesión material del bien inmueble dado en comodato por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que el inmueble que actualmente ocupa el núcleo académico de Miranda (…) presenta graves fallas estructurales y de salubridad, las cuales han sido corroboradas por las autoridades competentes en el área (…). Ante las circunstancias expuestas anteriormente, las autoridades de la UNEFA (sic), núcleo Miranda, dirigido por el Decano-Coronel (GNB) (…) y parte de su tren directivo presente, manifestaron verbalmente su negativa a permitir el acceso y la ocupación material del edificio dado en comodato, hasta tanto ellos tuvieran autorización del ciudadano rector de la UNEFA (sic) (…) por una parte y por la otra, se decidiera una acción de amparo constitucional que habían presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) contra la decisión dictada el día 4 de noviembre de 2011, por el Consejo Legislativo del estado (sic) Bolivariano de Miranda en su sesión extraordinaria de la misma fecha, mediante la cual se autoriza al Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…) para que otorgue en calidad de Comodato, por un lapso de veinte (20) años, un (1) inmueble propiedad del Estado Miranda (…)”.
Expresó, que por notoriedad judicial “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2012 dictó sentencia (…) mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la referida acción de amparo declinando la competencia en los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) correspondiéndole al Juzgado (sic) Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…). Dicha acción fue declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por el Tribunal A quo en fecha treinta (30) de mayo de 2012 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Refirió, que “(…) visto que han sido infructuosos los recursos judiciales interpuestos por los representantes de la UNEFA (sic), así como han resultado ineficaces los medios alternativos de resolución de conflicto mediante la negociación directa que ha procurado mi mandante, y vista la reiterada y continua (sic), rebeldía injustificada y sin que mediara ningún acto administrativo que facultare o justificara el actuar o proceder de las autoridades de la UNEFA (sic), núcleo Miranda, el ciudadano Director Decano del IMPM-UPEL (sic), manifestó como conclusión de dicha reunión que el día siguiente, es decir, el tres (3) de febrero de 2012, se ordenaba la mudanza del citado núcleo, tanto de los bienes muebles como el traslado físico del personal administrativo, docente y estudiantil a la sede otorgada en comodato por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…)”.
Narró, que “(…) llegado el día tres (3) de febrero de 2012, desde las primeras horas de la mañana, se apersonaron miembros del personal administrativo, docente y estudiantil a objeto de tomar posesión efectiva del inmueble (…) procediendo a descargar algunos bienes muebles y equipos de oficina, tales como computadores, sillas, escritorios, material de oficina, entre otros, que se encuentran debidamente inventariados (…). Sin embargo, una vez dentro de las instalaciones cedidas en comodato, es decir, en el edificio contiguo fueron retenidos por un grupo de estudiantes de la UNEFA (sic) al impedírseles la salida del mismo y simultáneamente se les prohibió el acceso al resto de los miembros del personal de la UPEL-IMPM (sic) que procuraban ingresar en las instalaciones al bloquear y cerrar el ingreso del portón principal y el segundo respectivamente, de la entrada común de ambas instalaciones propiedad de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, a pesar de las gestiones conciliatorias que se propiciaron por parte de las autoridades de la UPEL-IMPM (sic), generándose en consecuencia, una situación de conflicto subjetivo, entre los miembros de la comunidad estudiantil y del profesorado de la UNEFA (sic) con los miembros del personal de trabajadores, administrativo y docente de la UPEL-IMPM (sic), núcleo académico Miranda (…)”.
Sostuvo, que la situación antes narrada se prolongó por diez (10) horas continuas hasta que “(…) el grupo de estudiantes de la UNEFA (sic) permitió la salida voluntaria del personal de la UPEL-IMPM (sic) que permanecía en las citadas instalaciones, más no permitieron que se pudieran sacar o retirar de las mismas los bienes muebles y equipos de oficina (…) los cuales quedaron a riesgo y custodia de la (sic) autoridades de la UNEFA (sic), no obstante la inexistencia de la correspondiente acta de depósito, producto de la vía de hecho ejecutada en perjuicio de los miembros de la comunidad de la UPEL-IMPM (sic), núcleo académico de Miranda, los hechos antes descritos fueron debidamente reseñados por la prensa y radio local o regional, así como por innumerables testigos (…)”.
Puntualizó, que “(…) desde el día 3 de febrero de 2012 y hasta la fecha de admisión de esta demanda por vías de hecho las autoridades regionales y nacionales de la UNEFA (sic), así como la comunidad estudiantil de dicha casa de estudios superiores, se han negado a permitir el acceso; ocupación, uso, goce y disfrute de las instalaciones cedidas en comodato por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda a favor de mi mandante (…)”.
Solicitó, de conformidad con lo previsto en 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) se sirva dictar las medidas cautelares que a bien tenga acordar a fin de restablecer la situación jurídica infringida de nuestro mandante (…)”.
Destacó, en cuanto al fumus boni iuris, que “(…) el día 14 de noviembre de 2011, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por intermedio de su Gobernador (…), suscribe con la Unidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) el contrato de comodato (…) mediante el cual se otorga la posesión precaria del inmueble (…). En consecuencia, el otorgamiento válido y legítimo del contrato de comodato sobre el inmueble (…) es el que le concede y deviene la presunción del buen derecho que tiene la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) (…)”.
Con respecto al periculum in mora señaló, que la medida cautelar solicitada no afectaría intereses sociales, generales o colectivos sino de carácter particular, es decir, a la beneficiaria del dispositivo del acto, -Universidad Pedagógica Experimental Libertador-, indicando que “(…) por tratarse de un servicio de interés público, como lo es la educación superior debe resguardarse y garantizarse la prestación efectiva y regular en beneficio de la comunidad estudiantil (…)”.
Finalmente, solicitó que el presente reclamo por vías de hecho sea declarado con lugar, se ordenara el cese de toda perturbación, evicción o despojo por parte de las autoridades nacionales, regionales, representantes de la comunidad estudiantil o cualquier otro miembro de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), y se condenara a la referida casa de estudios al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes muebles de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
III
DE LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA DE ESTA CORTE EFECTUADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
El 25 de marzo de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00408, declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ello, en razón del conflicto negativo de competencia dirimido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Debe esta Sala Accidental determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las ‘vías de hecho’ atribuidas a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA) al impedir el acceso y la ocupación de un inmueble dado en comodato a la primera de las instituciones educativas mencionadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, se observa:
El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, declaró que la competencia del caso bajo examen está atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.872 del 7 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional; decisión N° 15 de fecha 20 de abril de 2010 de la Sala Plena y fallo N° 924 del 24 de mayo de 2011 de la Sala Político Administrativa.
Bajo este contexto, es necesario señalar que en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Conforme a lo expuesto las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a: el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que las presuntas vías de hecho se atribuyen a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA), que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creada por Decreto N°115, de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de igual fecha.
De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que alude el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer la causa serán las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual atribuida a las referidas Cortes.
En virtud de lo expuesto, se declara que la competencia para conocer la demanda de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que venía conociendo el caso. Así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1-. De La Competencia:
En el caso de autos, se observa que se ha intentado una demanda por vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en virtud de que la parte demandada presuntamente ha impedido el acceso y la ocupación pacífica de un inmueble otorgado en comodato a la parte demandada, propiedad de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la zona industrial del parcelamiento Club Hípico, sector Los Cerrito, Municipio Carrizal de la ciudad de Los Teques estado Miranda.
En este sentido, visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00408, de fecha 25 de marzo de 2014, declaró que era este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de la presente acción, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de la presente causa. Así se declara.
2 -. De La Admisión:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa y, en tal sentido, observa que la demanda interpuesta en principio cumple con los extremos previstos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial contra la República; en consecuencia, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se evidencia en este estado que haya caducado la acción, -sin en embargo por ser la caducidad de estricto orden público, puede ser revisada en cualquier grado estado del proceso-; 3) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 4) el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; 5) no es ininteligible; 6) quienes se presentan como apoderados judiciales de los demandantes consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación, y por último, 7) no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ello así, considera esta Corte que en principio consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad de la misma en razón de que en esta etapa no se observa causa que pudieren generar la inadmisibilidad de la misma; por lo tanto, este órgano jurisdiccional ADMITE la presente demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra las presuntas vías de hecho materializada por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada. Así se declara.
3 -. Del Procedimiento Aplicable:
En cuanto al procedimiento aplicable al presente caso, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente las actuaciones administrativas que deben tramitarse por el procedimiento breve, previendo lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Nº 2011-936 de fecha 9 de junio de 2011, recaída en el caso: ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas de la Corte).
En efecto, conforme al criterio señalado, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho o abstenciones de la Administración que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, con el objeto de garantizar de forma expedita la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contado a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por lo tanto, visto que en el caso de marras la acción interpuesta no posee contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra las presuntas vías de hecho materializada por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que es pertinente la aplicación del procedimiento breve, contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello con el objeto de garantizar un iter procesal célere y expedito, cónsono con la tutela judicial efectiva, por lo cual se ordena: i) la aplicación del referido procedimiento, y en consecuencia, ii) la citación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas (UNEFA), a los fines de que comparezca ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron las presuntas vías de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena iii) las notificaciones mediante Oficio de la Ciudadana Fiscal General, del ciudadano Procurador General de la República, de la ciudadana Defensora del Pueblo, así como también, del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
En tal sentido, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.
4 -. De la Medida Cautelar Innominada:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida cautelar interpuesta por la representación judicial parte actora quien solicitó a esta Corte “(…) dictar las medidas cautelares que a bien tenga acordar a fin de restablecer la situación jurídica infringida de nuestro mandante, en virtud de las actuaciones materiales y vías de hecho perpetradas y ejecutadas por las autoridades nacionales y regionales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA (sic) DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en la persona de su máxima autoridad ejecutiva, el ciudadano rector y el Director-Decano del Núcleo o sede de la UNEFA en el estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, así como por los miembros de la comunidad estudiantil de la misma del núcleo o sede del estado Miranda (…) en perjuicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y Instituto de Mejoramiento Profesional (IMPM) núcleo Académico Miranda (…)”. (Mayúsculas negrillas, subrayado del escrito).
Al respecto, considera necesario indicar que las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. En este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que la doctrina procesal reiteradamente ha señalado que son dos (2) los elementos de procedencia de la medida cautelar innominada, siendo el primero de ellos la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En este sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.
Como puede observarse de la citada disposición legal, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece la posibilidad que tienen las partes de solicitar las medidas cautelares que estimen necesarias para resguardar la apariencia de buen derecho invocada mediante la interposición de sus pretensiones, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin embargo, tales providencias no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En relación con la finalidad de las medidas cautelares y a las circunstancias cuya comprobación se exige para su adopción, la doctrina ha precisado que “(…) si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías (…) debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (…) las medidas cautelares sirven precisamente para eso (…) para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconociese tal derecho”. (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. Editorial Civitas. Madrid, 1991. Pág. 31).
En este mismo orden, debe indicarse que en el momento en que el Juez se pronuncia sobre la procedencia de la medida cautelar, el proceso puede estar en su fase inicial por lo que es probable que aún no se hayan materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo, tales como la promoción de pruebas, informes, entre otras, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al Juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa al análisis de los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, a saber: el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo) y el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la contraparte), que de forma concurrente, se requieren para que procedan las medidas cautelares de este tipo.
Ello así, observa esta Corte que, respecto al requisito relativo al fumus boni iuris, señala la representación judicial de la parte demandante que él mismo estaba constituido el otorgamiento válido y legítimo del contrato de comodato sobre el inmueble del estado Bolivariano de Miranda, otorgada a su representada, por lo que poseen la cualidad de comodatarios sobre el bien, en consecuencia la cualidad para intentar cualquier acción que derive en derecho y beneficio de ese bien inmueble.
En este contexto, cabe destacar que el caso de autos tanto la parte accionante como la parte accionada son Universidades, no obstante, la parte accionante argumenta respecto al periculum in mora, “(…) que por tratarse de un servicio de interés público, como lo es la educación superior debe resguardarse y garantizarse la prestación efectiva y regular en beneficio de la comunidad estudiantil En (sic) todo caso se impone un análisis de los intereses en juego a los fines de que se pondere la procedencia de la medida de suspensión solicitada”; obviando ilustrar el peligro de la inefectividad de la sentencia estimatoria, inobservando esta Corte elemento de prueba alguno que permitiese de manera preliminar que se pudiere generar perjuicio real, que no pudiere ser reparada en una posible sentencia anulatoria favorable a los intereses pretendidos en la demanda principal aquí interpuesta.
De lo anteriormente expuesto, es de señalar visto que esa representación no expone de manera clara como se podría verificar en el caso de marras el requisito de periculum in mora, siendo que la verificación de éste con el fummus boni iurus, son elementos concurrentes y necesarios para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada; más allá del hecho que se limitó al momento de solicitar la referida medida este Órgano Jurisdiccional que “se sirva dictar las medidas cautelar que a bien tenga acordar a fin de restablecer la situación jurídica infringida”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional advierte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, más allá que al juez de oficio pueda dictar las mismas en razón de los intereses pretendidos y en salvaguarda de los mismos, es por lo que se debe referir que las medidas cautelares sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 2009-464, de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por esta Corte, caso: Alimentos Polar Comercial C.A. contra la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA)).
En atención a lo anterior, estima esta Corte que sólo de una solicitud de protección cautelar contenida en el escrito libelar de la parte demandante, no puede verificarse, al menos prima facie el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite una medida cautelar innominada, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que se podría señalar que no se solventaría en la definitiva. (Vid. Sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, caso: HIDROBOLIVAR C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Siendo así, esta Alzada considera pertinente señalar, que visto los intereses contrapuestos en cuanto al tema debatido, que en este caso específico es la educación, servicio éste que prestan ambas instituciones, sin que en esta etapa cautelar se pueda determinar en qué forma se vería afectado dicho servicio, motivo por el cual resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de precisión en cuanto a la pretendida medida cautelar innominada aunado a la escasa actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte demandante, a fin de acordar la misma. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente demanda por vías de hecho interpuesta, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie en razón de la medida cautelar solicitada, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), creada según Decreto Nº 2176 de fecha 27 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.777, de la misma fecha, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00408, de fecha 25 de marzo de 2014, a través de la cual declaró que era este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer de la presente acción.
2.- ORDENA citar al Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (UNEFA), requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación sobre las vías de hecho denunciada por la representación judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
3.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, a las ciudadanas Fiscal General de la República y Defensora del Pueblo, así como también, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL
AJCD/60
Exp. N° AP42-G-2012-000814

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental,