JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000307
En fecha 2 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1787, de fecha 2 de julio de 2013, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, ejercida por el abogado José Ramón García Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nro. 64, Tomo 3-A, en fecha 12 de agosto de 2004, y solidariamente contra la sociedad de mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A, en fecha 14 de diciembre de 1990.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la decisión Nº 01568 dictada por la referida Sala en fecha 19 de diciembre de 2012, mediante la cual determinó que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-1872 de fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte se declaró competente para conocer de la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, ejercida y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta y, de ser procedente, abriera el respectivo cuaderno separado a fin de la tramitación de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, vista la mencionada decisión se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embrago, ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A. (PROINCASA), y Seguros Corporativos C.A., notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia.
De igual forma, a los fines de la citación y notificación de la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A. (PROINCASA), y del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con la advertencia que una vez contaran autos las citaciones y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la audiencia preliminar; ordenó de igual manera, abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada.
El 15 de octubre de 2013, se libraron las boletas de citación a las sociedades mercantiles Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A. (PROINCASA), y Seguros Corporativos C.A., y los Oficios Nros. JS/CSCA-2013-1349, JS/CSCA-2013-1350 y JS/CSCA-2013-1351, dirigidos al Procurador General de la República, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo de bienes muebles solicitada, dio apertura al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000074, en el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-2514 de fecha 25 de noviembre de 2013, declaró:
“1.- PROCEDENTE medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA) y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), hasta por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.668.551,07).
3.- Se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., hasta por la cantidad de UN MILLON CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.005.792,93).
4.- CONCEDE a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, un plazo de diez (10) días hábiles para que proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles y cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que harán saber en el oficio que se remita de la referida Superintendencia.
4.- Se ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación anterior, se libren los oficios y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de remisión de la comisión dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 6 de diciembre de 2012, respectivamente.
El 16 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consigno constancia de notificación dirigida al Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó original junto con sus anexos, de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos CA., dejando constancia que; “El día 18 de diciembre del año en curso (…) me presente en la siguiente dirección: 2da Transversal de las Delicias de Sabana Grande, con el fin de citar a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos C.A., en la persona de su Presidente, Director y Gerente, Representante Legal o quien haga sus veces, estando presente en dicho domicilio fui atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Sonia García, la cual me manifestó que la única autorizada para recibir dicha notificación es la consultora jurídica y que la misma se encuentra de viaje y no tiene fecha de regreso; motivo por el cual no se practico (sic) la prenombrada boleta (…)”. (Resaltado de la diligencia).
El 13 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia consignada por el Alguacil “(…) este Tribunal considera oportuno imprimir nuevamente la boleta de citación de fecha 15 de octubre de 2013, dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., a los fines de que se practique la citación de la referida empresa, ya que se presume que las actividades laborales de todas las empresas se reactivó, en virtud de que las festividades navideñas ya culminaron, en consecuencia, imprimase la correspondiente boleta de citación a los fines legales consiguientes (…)”.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0091-2014 de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual indicó al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había recibido la comisión librada y que el mismo había subcomisionado “a cualquier juzgado (sic) del Municipio Cabimas del Estado Zulia bajo oficio No. 0089-2014 para la practica (sic) de la comisión conferida de conformidad con los 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil”.
El 10 de febrero de 2014, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, en virtud del disfrute de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca, en su condición de Jueza Provisoria del aludido Juzgado, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la misma para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encontraba el lapso otorgado en el anterior auto, dio por reanudada la presente causa, en la etapa procesal correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2014, el Alguacil Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó original junto con sus anexos, de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Seguros Corporativos CA., dejando constancia que; “(…) El día 25 de febrero del año en curso (…) presente en la siguiente dirección: 2da Transversal de las Delicias Sabana Grande, Avenida Los Manguitos, Edificio Corporativo, con el fin de citar a la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A., en la persona de su Presidente apoderado y/o representante judicial, Directorio (sic) Gerente, o en la persona de sus asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos anterior mente (sic) señalados, estando presente en dicho domicilio fui (sic) atendido por una ciudadana quien dijo llamarse Sonia García, quien actúa como abogada de la consultaría jurídica de dicha sociedad mercantil, la cual me manifestó no poder recibir dicha boleta ya que tanto el presidente, consultor jurídico y los apoderados judiciales de dicha sociedad mercantil se encuentran de viaje y no tienen fecha de retorno, y el único que está autorizado para recibir dicha boleta es el consultor jurídico; motivo por el cual no se practico (sic) la prenombrada boleta de citación (…)”. (Resaltado de la diligencia).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vistas las diligencias suscritas por el Alguacil de ese Juzgado en cuanto a la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil Seguros Corporativos CA., indicó que:
“(…) es criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que en aquellos casos como el de autos, en que el Alguacil le resulta materialmente imposible citar a los ciudadanos Presidentes, Directivos, Secretarios, Representantes Legales y/o Apoderados Judiciales de las empresas en el domicilio donde ejercen su asiento principal o actividad comercial, por cuanto nunca se encuentran en dicho lugar, es por ello que para agilizar los procedimientos judiciales el Secretario del Tribunal deberá aplicar el segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá transformar la boleta de citación en boleta de notificación y dejarla en el domicilio de la empresa que se pretendía citar, dejando constancia de ello en autos y expresando el nombre y apellido de la persona a quien se le entregó la boleta si las circunstancias del caso lo permiten, ya que esta práctica consuetudinaria de los justiciables que evaden los mandatos judiciales, trae como consecuencia dilaciones indebidas al proceso, obstaculizando así la Administración de Justicia.
En consecuencia, y en razón de lo expresado con anterioridad, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento específicamente a lo establecido en el segundo supuesto de hecho del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar boleta de notificación, la cual la dejará la Secretaria o Secretario en el domicilio de la referida empresa para que luego se levante la correspondiente acta dejando constancia de lo sucedido en autos (…)”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró la boleta correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 124-2014 de fecha 19 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de octubre de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado indicó que el día 7 de febrero de 2014, practicó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cabimas del estado Zulia, y que se trasladó los días 7, 10 y 18 de febrero de 2014, al domicilio indicado en la boleta de citación librada a la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A., resultando las mismas infructuosas, por lo que consignó el original de la mencionada boleta. De igual forma, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 17 de marzo de 2014, ordenó agregar a los autos el mencionado Oficio junto con sus anexos.
El 17 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el computo de los noventa (90) días continuos transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2013, exclusive, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2013, hasta el día de ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que: “(…) desde el día 16 de diciembre de 2013, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido noventa y un (91) días continuos, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2013, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo del años 2014”.
El 18 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respecto de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabima, S.A., indicó que:
“(…) de una revisión realizada por internet en la página web del Servicio Nacional de Contratistas (http://rncenlinea.snc.gob.ve/planilla/index/449945?anafinan=N&anafinanpub=Y&login=N&mostrar=INF), se evidenció que la dirección de la referida sociedad mercantil es la siguiente: ‘URB. BUENA VISTA, CALLE PRINCIPAL, EDIF. BUENA VISTA, PISO 02, Frente a los Tribunal Mercantiles, Municipio Cabimas, Estado Zulia, […] Persona Contacto: Erika Toyo, Teléfono Móvil: 0414-6568535. […]’.(Resaltado del Juzgado).
De igual manera, en la información observada de la referida página web, apareció reflejada que la dirección Fiscal es la siguiente: ‘CALLE PRINCIPAL, URB. BUENA VISTA. EDIF. BUENA VISTA, PISO 01, APTO 3-B, CABIMAS, ESTADO ZULIA […]’, razón por la cual, siendo que las direcciones constatadas son más precisas que la suministrada anteriormente, este Tribunal ordena librar boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), domiciliada en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, a los fines de la continuación de la causa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
De igual forma, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabima, S.A., se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se libró la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A., y el Oficio de comisión Nº JS/CSCA-2014-0237, dirigido al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 24 de marzo de 2014, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el “(…) día 21 de marzo de 2014, me traslade a la siguiente dirección: 2da Transversal de las Delicias de Sabana Grande, Avenida Los Manguitos, Edificio Corporativo, con el propósito de notificar a los ciudadanos Presidente, Gerente, Director o Representante Legal de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, CA., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En dicho domicilio fui atendido por el abogado quien dijo llamarse Hernán Asdrúbal José Hernández Ramos, titular de la cédula de identidad número 14.194.490, y una vez que informe de mi misión, acto seguido me indicó que ninguna de las personas anteriormente nombradas se encontraban en la oficina de la aseguradora. De igual manera me informó, que él y ninguna de las personas que laboran allí, están autorizadas para recibirle la presente boleta, por lo me vi forzado a dejarle una copia fotostática de la boleta de y el original la fije en las puertas de acceso a la compañía, es todo (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2014, por el abogado Bernardo Herrera Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en la cual consignó copia certificada del instrumento poder que acreditaba su representación y se dio por citado. De igual forma, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 25 de marzo de 2014, ordenó agregar a los autos la mencionada diligencia junto con sus anexos.
El 27 de marzo de 2014, el abogado Bernardo Herrera Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos CA., consignó escrito de apelación “(…) de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de octubre de 2013 de fecha acordada por decisión de fecha 25 de noviembre de 2013 (…)”.
Por auto de fecha 1º de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, difirió el pronunciamiento de la mencionada apelación hasta tanto constara en autos el recibo de la citación librada a la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A.
En fecha 7 de abril de 2014, el Alguacil Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2014-0237, de remisión de la comisión dirigida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 4 del mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 320-2014 de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 18 de marzo de 2014, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil de ese Juzgado indicó que practicó el día 23 de abril de 2014, la citación librada a la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A., en la persona de la ciudadana Erika Magdaleno Toyo Finol, la cual se identificó como la Vicepresidenta de la mencionada sociedad mercantil. De igual forma, el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 19 de mayo de 2014, ordenó agregar a los autos la mencionada resultas de comisión.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de marzo de 2014, por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2013, ordenando abrir cuaderno separado a los fines legales consiguientes. De igual forma, por cuanto las partes se encontraban a derecho fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El 21 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de tramitar el mencionado recurso de apelación interpuesto, dio apertura al cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2014-000036, siendo declarado sin lugar por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2014-0981 de fecha 8 de julio de 2014.
Por auto de fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, difirió para el día 12 de junio de 2014, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de junio de 2014, por el abogado Luis Querales Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.780, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A., en la cual consignó copia certificada del instrumento poder que acreditaba su representación y se dio por notificado de la citación librada a la mencionada sociedad mercantil. De igual forma, el Juzgado de Sustanciación por auto de esa misma fecha, ordenó agregar a los autos la mencionada diligencia junto con sus anexos.
El 12 de junio de 2014, siendo las nueve (9:00 a.m) de la mañana, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de “la no comparecencia de la parte demandante ni por si (sic) mismo ni por medio de su apoderado judicial, se estima DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado del Acta).
En fecha 12 de junio de 2014, el abogado Luis Querales Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A., consignó escrito de pruebas, junto con sus anexos, siendo agregado por el Juzgado de Sustanciación, por auto de esa misma fecha.
El 12 de junio de 2014, la abogada Yusmely Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.690, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Cabimas del estado Zulia, consignó diligencia en la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación, “(…) certifique recaudos cursantes de (sic) presente demanda cursantes en los folios ocho (08) al veinticinco, con sus respectivos vueltos, y luego de certificados me sea (sic) entregados los originales (…)”. Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó lo solicitado.
Mediante nota suscrita por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) en el día de hoy fueron desglosados los documentos originales de los recaudos consignados con el escrito de demanda, que cursan en los folios ocho (08) al veintiuno (21) de la pieza judicial signada con el Nº AP42-G-2013-000307. Asimismo, se deja constancia que los referidos folios fueron sustituidos por copias debidamente certificadas por este Órgano Jurisdiccional”. (Resaltado del original).
Por auto de fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia preliminar, consideró desistido el procedimiento interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la remisión a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación estampó nota mediante la cual dejó constancia del pase del presente expediente a esta Corte, siendo recibido el día 18 de junio de 2014.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº G.G.L0-C.C.P.03970 de fecha 16 de junio de 2014, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el 17 de junio de 2014, emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual informa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte que el mencionado Órgano tomó nota de la presente demanda.
El 2 de julio de 2014, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de junio de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial del Municipio Cabimas del estado Zulia, introdujo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo” contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas S.A., y solidariamente contra la empresa Seguros Corporativos C.A., con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha DIEZ (10) de JULIO de Dos mil ocho (2008), mi representada mediante proceso de Consulta de Precios, celebro contrato signado con el Nº CP-016-LAEE-2008, para la ejecución de obra: ‘CONSTRUCCIÓN DEL COMPLEJO DEPORTIVO EL GOLFITO V ETAPA, PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA’ (…) otorgado a la sociedad mercantil ‘PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS S.A. (PROINCASA)’ (…) esta sociedad mercantil se obliga a ejecutar para la Alcaldía (…) la referida obra, por un monto total de ejecución OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 891.993,85), cantidad de la cual le fue otorgado por concepto de anticipo en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), la suma de CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 445.996,93), lo que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del monto establecido para la ejecución de la obra (…)”. Asimismo indicó que “(…) para garantizar el reintegro del anticipo establecido la empresa ‘PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS S.A. (PROINCASA)’ presento (sic) Contrato de Fianza de Anticipo en el cual se constituyo (sic) la empresa DE SEGUROS CORPORATIVOS C.A., (…) como FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA del monto otorgado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que se dio inició a la referida obra “(…) en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos mil Ocho (2008) (…) siendo avalada por el Ciudadano Ingeniero Inspector ARNOLDO YEDRA, en representación de la Alcaldía de Cabimas (…) y por (…) el ciudadano NESTOR FERRER, en su carácter de Presidente de la empresa Contratista (…)”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “(…) asumida la Nueva Gestión del Ciudadano Alcalde FELIX (sic) BRACHO (…) ordena hacer una revisión exhaustiva de las Obras Ejecutadas o en proceso de Ejecución (…) y en especial con la obra anteriormente señalada (…) observándose que la misma presentaba trabajos no culminados, como es el caso de Aceras y Brocales rellenos sin compactación entre otros, lo que origino (sic) el nombramiento de una comisión de Inspección (…) con el fin de determinar si se encontraba paralizada totalmente (tiempo de paralización ), avance real de la misma (…) entre otros aspectos técnicos (…)”. (Mayúsculas del texto).
Alegó, que “De los dos informes emitidos por la representación de la Alcaldía, se desprende la total Paralización de la obra en fecha: Veinticuatro (24) de Abril de 2009, si (sic) Justa Causa lo que se traduce la acción en el incumplimiento de las obligaciones contractuales celebradas entre las partes, (…) se determinó que el porcentaje de la obra ejecutada es de 36,17%, que corresponde al avance físico y siendo el avance Financiero de 50,00%; que el monto de anticipo fue de Bs. 445.996,93; que el monto de anticipo no amortizado fue de Bs. 445.996,93; que la indemnización prevista en el artículo 118, que refiere al artículo 113, literal c), numeral 2, del Decreto N° 1.417, es de Bs.79.710,35; que la multa por atraso según el artículo 90 ejusdem es por la cantidad de Bs133.799,07 y que las obras correspondientes al Contrato CP-016-LAEE-2008, al 10 de Julio de 2008 se encontraban paralizadas desde el mes de Abril de 2009”. (Negrillas del texto).
Agregó, que “(…) existen suficientes elementos probatorios que permiten determinar el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Empresa (…) en la ejecución de la obra señalada, específicamente referidas a que no se terminó la obra en el tiempo convenido, y a que sólo se ejecutó el 36,17% de la obra. Tales hechos podrían subsumirse en los literales a) y e) del artículo 116 de las Condiciones Generales para la ejecución de obras, contenidas en el Decreto No. 1.417, de fecha 16 de septiembre de 1996”. (Negrillas del texto).
Arguyó, que “Por los argumentos expuestos Fundamento la pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.804, 1.805, 1.812, y 1.813 del Código Civil, y el Decreto N° 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obras, publicado en Gaceta Oficial N° 5096, de fecha 16 de septiembre de 1996. Visto que el contratista no amortizó la totalidad del anticipo de obras que se le otorgó, quedándole a deber a la Contratante (ALCALDIA (sic) DE CABIMAS) por tal concepto la suma de CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic), (Bs. 445.996,93) que corresponde a el (sic) 100,00% de anticipo sin amortizar; observándose el incumplimiento del contrato, dejando la empresa (…) obligada con mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que “(…) tanto el deudor (…) como su fiadora (…) han hecho caso omiso a los múltiples requerimientos amistosos que les hemos hecho para que cumplan con las obligaciones que tienen pendiente (…) en razón de lo cual, procedo a demandar el cumplimiento del Contrato de Fianza de Anticipo (…) así como también procedo a demandar la resolución del Contrato No. LS-018/2007 (…) Solicitó (sic) (…) se condene a los codemandados (sic) a pagarle a mi representada las cantidades de dinero especificadas (…) por concepto de anticipo no amortizado, por el Contrato de Fianza de Anticipo, por la indemnización a que se refieren los artículos 118 y 113 (sic) literal c), numeral 1 del Decreto Nº 1.417, por indemnización por multa por atraso (…) y las costas y costos judiciales (…) incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados”.
Asimismo, solicitó, “(…) los intereses moratorios que se continúen causando, y aplicar en la sentencia definitiva la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. Los cuales se siguen detallando (…) la Fianza de anticipo la suma de CUATROSCIENTOS (sic) CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 445.996,93) (…) el equivalente al 15% del valor total de la obra contratada, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CERO SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 133.799,07) por concepto de indemnización establecida en el Artículo 118 del Decreto Presidencial Nº 1417, equivalente al Catorce por ciento (14%) del Valor de la obra no ejecutada la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 79.710,35) mas (sic) lo daños y perjuicios generados con ocasión del retraso en la ejecución (…) más los honorarios profesionales los cuales están calculados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 65.950.64) cantidades estas (sic) que sumadas, exceptuando lo que pudiere corresponder para el momento de la sentencia definitivamente firme por concepto de índice inflacionario, totalizan un monto de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 725.456,99)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “(…) a fin de garantizar las resultas del juicio, solicito respetuosamente, a este digno tribunal, se dicte medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada, por el doble de la suma adeudada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas son solicitadas, en vista de que aunado al incumplimiento por parte de la demandada, no existe en el expediente de obras soporte de celebración de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, por ende la medida es necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Insistió, que “(…) vistos todos los Argumentos esgrimidos que conllevaron a Rescindir Unilateralmente el contrato suscrito entre las partes intervinientes, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 005-08-05-09, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas (…) se desprende que la sociedad mercantil ‘PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS S.A. (PROINCASA)’ (…) ha incumplido las cláusulas contractuales fijadas por las partes; y en este sentido es que vengo a demandar, como en efecto demando, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la referida sociedad mercantil y solidariamente a la empresa aseguradora SEGUROS CORPORATIVOS , C.A. (…) quien se constituyo (sic) como Fiadora (sic) Solidaria (sic) y Principal (sic) Pagadora (sic) de conformidad con la fianza otorgada con ocasión a la ejecución de la obra (…)”, por lo que, manifestó que solicitaba “la ejecución de la Fianza de anticipo”.
Finalmente requirió, se admitiera, sustanciara, y tramitara la presente demanda conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con relación a la declaratoria de desistimiento que formuló en la Audiencia Preliminar en fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal, y en este sentido es menester reproducir el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“Audiencia de las partes
Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”. (Destacado de la Corte).
De la disposición normativa previamente transcrita se desprende cómo el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Véase decisión de esta Corte N° 2011-910, de fecha 7 de junio de 2011, caso: Pedro Miguel Guedez Castillo contra Banfoandes, Banco Universal, C.A., hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A).
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos se advierte que la audiencia preliminar fue fijada para el día 12 de junio de 2014, y que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que la parte demandante no asistió a su celebración, razón por la cual debe este Tribunal concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, en el marco de la “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, ejercida por el Municipio Cabimas del estado Zulia, contra la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones Cabimas, S.A. (PROINCASA), y solidariamente contra la sociedad de mercantil Seguros Corporativos C.A. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la medida preventiva de embargo de bienes muebles acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000074, mediante decisión Nº 2013-2514 de fecha 25 de noviembre de 2013, en virtud de lo anteriormente decidido cesan los efectos de la medida preventiva de embargo de bienes muebles acordada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO el procedimiento que por “demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo Nº 427671 (…) resolución de contrato Nº CP-016-LAEE-2008, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo”, ejercida por el abogado José Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.976, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil PROYECTOS E INVERSIONES CABIMAS, S.A. (PROINCASA), y solidariamente contra la sociedad de mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A.
2.- CESAN los efectos de la medida preventiva de embargo de bienes muebles acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2013-000074, mediante decisión Nº 2013-2514 de fecha 25 de noviembre de 2013.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como también, al Procurador General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL


AJCD/59
Exp. N° AP42-G-2013-000307

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

El Secretario Accidental.