JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000391
El 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LIVIA MIREYA DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.571, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el acto administrativo s/n dictado en fecha 14 de mayo de 2013, por la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se le declaró responsabilidad administrativa y se le impuso una multa de quinientas veintidós con cincuenta (522,50) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.737,50).
El 9 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; seguidamente, admitió el referido recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Director de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Contralor General de la República y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, igualmente a los ciudadanos Carlos González Parrado, Dennys Frank Pérez, Jennifer Coromoto Mora, Ramón Antonio García, Ana Isabel Campos, Clery Gil Vetencourt, Alberto Rafael González, Yireina María Avendaño, Grecia Trinidad Márquez y Sari Manuel Raniolo. Asimismo, ordenó solicitar al mencionado Director, el expediente administrativo relacionado con la presente causa; se advirtió que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas se procedería a librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, asimismo señaló que una vez verificada en autos las anteriores diligencias, remitiera el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con los dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, el mencionado Juzgado dejó constancia que la notificación de las ciudadanas Yireina María Avendaño y Sari Manuel Raniolo, se librarían una vez constara en autos el recibo del expediente administrativo.
El 17 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, libró boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Carlos González Parrado, Dennys Frank Pérez, Jennifer Coromoto Mora, Ramón Antonio García, Ana Isabel Campos, Clery Gil Vetencourt, Alberto Rafael González y Grecia Trinidad Márquez, y los Oficios Nros. JS/CSCA-2013-1356, JS/CSCA-2013-1357, JS/CSCA-2013-1358, JS/CSCA-2013-1359 y JS/CSCA-2013-1360 dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, a la Contralora General de la República, al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, y al Director de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 6 y 13 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas a la Fiscal General de la República y a la Contralora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 5 y 6 del mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos, dirigida a la ciudadana Clery Eley Gil Vetencourt, dejando constancia que; “(…) me presenté en el domicilio procesal ubicado en la Avenida Sucre, Casa Nº 2, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, estando en el inicio de la avenida Sucre, pude constatar que no conocen a la ciudadana arriba mencionada en el sector (…)”.
El 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos González Parrado, la cual fue recibida por la ciudadana Nancy de González, en fecha 7 de noviembre de 2013.
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos, dirigida a la ciudadana Grecia Trinidad Márquez, dejando constancia que; “(…) no se pudo practicar en virtud de que en fecha 7 de noviembre de 2013, tratando de ubicar la dirección en la boleta de notificación, estuve preguntando en diferentes lugares como kioscos de revistas y a taxistas que conocen la zona y me informaron que ese sector es altamente peligroso por el alto índice de inseguridad, y que corria (sic) mucho riesgo mi integridad fisica (sic) al entrar en esa zona (…)”.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos, dirigida a la ciudadana Jennifer Coromoto Mora Ruza, dejando constancia que; “(…) no se puede practicar en virtud de que el domicilio procesal no indica la calle o avenida, casa o edificio y apartamento (…)”.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, vistas las diligencias suscritas por el Alguacil en las cuales indicó la imposibilidad de practicar la notificación de las ciudadanas Clery Eley Gil Vetencourt, Grecia Trinidad Márquez y Jennifer Coromoto Mora Ruza, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la cual sería fijada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a las ciudadanas Clery Eley Gil Vetencourt, Grecia Trinidad Márquez y Jennifer Coromoto Mora Ruza.
El 28 de noviembre de 2013, se dejó constancia de haberse testado la foliatura. De igual forma por auto de esa misma fecha, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual por auto de ese mismo día, mes y año, se dio cumplimiento.
El mismo día, mes y año, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó constancias de notificación dirigidas al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y al Director de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, las cuales fueron recibidas en fechas 30 de octubre y 7 de noviembre de 2013, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-13-3198 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el mencionado Oficio y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 2 de diciembre de 2013, la ciudadana Livia Mireya Díaz García, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, otorgó ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, poder apud acta a la mencionada abogada, así como también a los abogados Laura Capecchi Doubain y Ernesto Fagundez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 186.094, respectivamente. De igual forma, la Secretaria del aludido Juzgado, dejó constancia del mencionado acto.
En la misma fecha, la ciudadana Livia Mireya Díaz García, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, consignó diligencia mediante la cual solicitó “se reconsidere la carga impuesta con referencia al cartel”, por cuanto “1-. Se me ha impuesto una carga patrimonial innecesaria y la cual se me hace onerosa cumplir en estos momentos donde me encuentro desempleada. 2-. Las responsabilidades son individuales, de allí que mi proceso no admite litisconsorcio ni la participación de terceros adherentes ya que cada presunto responsable debe intentar de manera individual su defensa. Por lo anteriormente expuesto y visto los argumentos esgrimidos, en nada quedan perjudicados los terceros sancionados, ni se les violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa, al igual que ninguna de las emanaciones del art. (sic) 49 del texto constitucional por lo que el Cartel lejos de ser una protección constitucional se muestra como un claro detrimento a mis derechos patrimoniales y procesales”.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, negó lo solicitado por la parte actora en el escrito de fecha 2 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos, dirigida a la ciudadana Ana Isabel Campos, dejando constancia que estando en el domicilio indicado en la misma “(…) en tres (03) oportunidades me presente en la referida dirección, específicamente los días 07, 15 y 05, de noviembre y diciembre del presente año (…) y aunque toque el intercomunicador (54) (…) en repetidas oportunidades no obtuve respuesta por parte de alguna persona (…)”. (Resaltado de la diligencia).
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos, dirigida al ciudadano Alberto Rafael González, dejando constancia que estando en el domicilio indicado en la misma “(…) me atendió el ciudadano Dennys Pérez, y me informo (sic) que el ciudadano arriba indicado se mudo a la ciudad de Valencia (…)”.
El 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos, dirigida al ciudadano Ramón Antonio García, dejando constancia que estando en el domicilio indicado en la misma “(…) en tres (03) oportunidades me presente en la referida dirección, específicamente los días 07, 15 y 05, de noviembre y diciembre del presente año (…) y aunque toque el intercomunicador (32) (sic) en repetidas oportunidades no obtuve respuesta por parte de alguna persona (…)”. (Resaltado de la diligencia).
En la misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos, dirigida al ciudadano Dennys Frank Pérez Chávez, dejando constancia que estando en el domicilio procesal indicado “(…) le pregunte a varios vecinos del sector, a una línea de taxi y me informaron que la zona es peligrosa (…)”.
El 16 de diciembre de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo de fecha 19 de noviembre de 2013, del Oficio Nº JS/CSCA-2013-1356, dirigido al Procurador General de la República.
El 17 de diciembre de 2013, se ordenó abrir una tercera pieza, la cual por auto de ese mismo día, mes y año, se dio cumplimiento.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaria “(…) cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2013, inclusive, fecha de publicación de la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos CLERY ELEY GIL VETENCOURT, GRECIA TRINIDAD MÁRQUEZ Y JENNIFER COROMOTO MORA RUZA (sic) de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de hoy, inclusive (…)”. (Mayúsculas y resaltado del auto).
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “(…) desde el día 27 de noviembre de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, de noviembre de 2013; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 12, 16 y 17 de diciembre del año en curso”.
De igual manera, el 17 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación por boleta por cartelera de las ciudadanas Clery Eley Gil Vetencourt, Grecia Trinidad Márquez y Jennifer Coromoto Mora Ruza, ordenando agregar a los autos la mencionada boleta.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, vistas las diligencias suscritas por el Alguacil en las cuales indicó la imposibilidad de practicar la notificación de los ciudadanos Ana Isabel Campos, Alberto Rafael González, Ramón Antonio García y Dennys Frank Pérez, ordenó librar boleta de notificación la cual sería fijada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de notificarles del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013. De igual forma, indicó que por cuanto el 2 de diciembre de 2013, se agregaron a los autos los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta notificación a los ciudadanos Sari Manuel Raniolo y Yireina Avendaño.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a los ciudadanos Ana Isabel Campos, Alberto Rafael González, Ramón Antonio García y Dennys Frank Pérez. De igual forma, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Yireina Avendaño y Sari Manuel Raniolo.
El 21 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las vacaciones concedidas a la ciudadana Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca, fue designado al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la misma para todas las actuaciones a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio por reanudada la presente causa en la etapa procesal correspondiente, quedando a la espera de la consignación de las notificaciones ordenadas en fecha 13 de diciembre de 2013.
El 11 de febrero de 2014, dejó constancia que “en fecha 05 de febrero de 2014, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de los ciudadanos Ana Isabel Campos, Alberto Rafael González, Ramón Antonio García y Dennys Frank Pérez, titulares de la cédulas de identidades Nros V.-10.543.250, V.-12.515.762, V.-4.164.126 y V.-14.850.814, respectivamente, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia se agrega a los autos la referida boleta, a los fines legales consiguientes”. (Resaltado del original).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 19 de diciembre de 2013, inclusive, fecha de publicación de la boleta de notificación dirigida a los mencionados ciudadanos, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “(…) desde el día 19 de diciembre de 2013, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho, correspondientes a los días 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15, 16, 20, 30, de enero de 2014; 03, 04, 05, 06, y 10 de febrero del año en curso”. Asimismo dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yireina Avendaño, la cual fue recibida por el ciudadano Julio González, en fecha 26 de febrero de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó original de la boleta de notificación junto con sus anexos, dirigida al ciudadano Sari Manuel Raniolo, dejando constancia que; “(…) estando presente en la (…) dirección, el día 27 de marzo de 2014, siendo las 11:05 a.m., 09 y 21 de abril del 2014, siendo las 9:50 a.m., y 12:05 a.m., respectivamente fueron realizadas dichas visitas, no encontrando ninguna persona para que recibiera la mencionada notificación, por lo anteriormente expuesto es que se hace infructuosa la presente notificación”.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la diligencia suscrita por el Alguacil en la cual indicó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Sari Manuel Raniolo, ordenó librar boleta de notificación la cual sería fijada en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, a los fines de notificarle del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013.
En la misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Sari Manuel Raniolo.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 5 de mayo de 2014, inclusive, fecha de publicación de la boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que: “(…) desde el día 05 de mayo de 2014, inclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de mayo del año en curso”.
El 21 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló el vencimiento del lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos en la boleta de notificación librada al ciudadano Sari Manuel Raniolo, ordenando agregar a los autos la mencionada boleta.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación de las partes del auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel correspondiente.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se practicara por Secretaria cómputo de los días transcurridos desde el 22 de mayo de ese mismo año, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que: “(…) desde el día 22 de mayo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 de mayo y 02 de junio de 2014”.
El 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación, visto que había transcurrido el lapso otorgado a la parte interesada para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, y la misma no lo retiró, ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el día 3 de junio de 2014.
Por auto de fecha 3 de junio de 2014, se dejó constancia que el día 2 de mayo de 2014, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de junio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 8 de julio de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
El 14 de julio de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia en la cual indicó que “(…) Rechazo categóricamente la solicitud de desistimiento por cuanto en causas similares como lo son: Expedientes Nº AP42 G-2012-750 (sic), AP42 G-2012-858 (sic), AP42 G-2012-750 (sic), AP42 G-2011-238 (sic), cursantes por esta misma Corte, no se ordenó el librar Cartel de citación, situación esta que rechazamos mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2012, a cuyo efecto solicitamos la uniformidad en la tramitación de las causas ya que las responsabilidades son individuales e independientes, modo por el cual solicitamos se proceda a la fijación de la Audiencia de Juicio (…)”.
En fecha 21 de julio de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de consideraciones, entre los cuales señaló, que “el Juzgado de Sustanciación ha pretendido la publicación de cartel de emplazamiento a los terceros interesados, como si se tratara de un listis (sic) consorcio (…) solicitamos respetuosamente de esta Corte, a los fines de evitar reposiciones innecesarias, desestimar la solicitud de desistimiento, pues el Organo (sic) de donde emanó el acto administrativo, la Fiscalía General de la República, ya fueron debidamente notificados, no pudiéndose aceptar que el resto de los funcionarios declarados responsables en lo administrativo pudieran intervenir como terceros interesados en la presente causa, pues los lapsos para interponer los recursos de nulidad de cada uno de ellos, se computan a partir de la fecha de notificación de la notificación individual, de allí que estimamos el cartel de emplazamiento del resto de los funcionarios declarados responsables en nada atañe a la presente causa, pues insistimos se trata de responsabilidades individuales e independientes las unas de las otras. Por último, solicitamos se proceda a fijar la audiencia de juicio en la presente causa”.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 8 de octubre de 2013, la ciudadana Livia Mireya Díaz García, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) durante mi defensa en sede administrativa fue alegado el vicio de CARENCIA DE CAUSA, el cual ratificamos en nuevamente en este escrito, por cuanto el supuesto generador de responsabilidad administrativa en el cual supuestamente incurrí en razón de ‘la autorización al pago-supuestamente indebido’, la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, esgrimió en el folio tres mil quinientos dos (3.502), que ‘/... (sic) uno de los señalamientos que contiene el Auto de Apertura en lo referente a la observación identificada con el Nro. 6 es el Supuesto Generador de Responsabilidad Administrativa en el que se subsume la irregularidad señalada; Auto éste que fue notificado a la Presunta Responsable, mediante Oficio Nro. 05-13-0299 de fecha 01 de febrero de 2013 y recibido por su persona en fecha 05-02-2013 (sic), el cual indica ‘... cuyas observaciones tomadas para su consideración serán las identificadas con los Nros. 6 y 9..’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó que “(…) en el folio Dos Mil Novecientos Cuarenta y Seis (2.946) del referido Auto y cursante al presente expediente se señala: ‘El hecho identificado como 6 podría configurar el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el numeral 7 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece: Art. 91.- ‘Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: ... 7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad (…)”. (Subrayado del escrito).
Expresó, que “Continúa señalando que de lo anterior se evidencia que sí fue determinado y establecido el acto presuntamente irregular en el cual incurrió la ciudadana Livia Mireya Díaz, a través de la revisión y aprobación de Planillas de Cálculo de Prestación de antigüedad, por lo que mal podría alegarse lo contrario”.
Narró, que “Luego, indica respecto a que la redacción del acto habla del 100% de las nóminas durante los ejercicios 2006, 2007, 2009 y primer semestre de 2010, que en el auto de apertura a través del cual se formaliza el procedimiento de determinación de responsabilidades, debe reproducirse íntegramente el hallazgo plasmado tanto en el Informe Definitivo de Actuación como en el Auto de Proceder de la Potestad Investigativa, sin embargo, aclara que las Planillas de cálculo imputadas a la ‘presunta responsable se corresponden con los señalados específicamente a la referida ciudadana en los cuadros indicados en el Auto de Apertura de fecha 28-01-2013, durante el ejercicio económico financiero 2009; año en el cual la Imputada se desempeñó como Directora de Auditoria en la Contraloría del Municipio Carrizal (…)”.
Resaltó, que “En razón de lo anterior, concluye el acto administrativo cuya nulidad solicitamos, en que la ciudadana Livia Mireya Díaz, se encuentra relacionada con los motivos o circunstancias que dieron origen al inicio de los procedimientos, tanto de potestad investigativa como de determinación de responsabilidades, ‘... por encontrarse ejerciendo funciones de Directora de Auditoría avalando un Control Previo al Compromiso y al Pago tal como se desprende de las Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales y el cual no era de su competencia, mal podría alegarse el Vicio de Carencia de Causa en el presente Procedimiento (…)”.
Manifestó, que “Sobre el particular, debemos señalar que del contenido de los párrafos transcritos, se evidencia claramente que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, incurrió en la violación del DERECHO A LA DEFENSA consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, al no haber señalado y diferenciado claramente cuál era el hecho irregular que se le imputaba, ya que se aprecia del acto que la administración sólo transcribe normas, sin hacer la debida correspondencia entre la conducta presuntamente infractora y la culpabilidad por dolo o por culpa, violentando de esta manera el principio de culpabilidad con relación al principio de legalidad, en concordancia con el Principio de Inocencia, todos contenidos en el artículo 49 del texto Constitucional”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Resaltó, que “Tan es así que abiertamente confiesa en el párrafo anteriormente transcrito, que su responsabilidad deviene del ejercicio de sus funciones como Directora de Auditoría al avalar un control previo al compromiso y al pago de planillas de prestaciones sociales, pero además concluye afirmando que no era de su competencia tal función, interpretación que termina una clara incongruencia en la motivación”.
Sostuvo, que “Al respecto, debemos insistir en que como Directora (€) (sic) de Auditoría mi competencia era el ejercicio efectivo y oportuno del Control Posterior, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales; vale decir: Alcaldía de Carrizal y Concejo Municipal de conformidad con los principios de control externo conforme lo disponen los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Arguyó, que “(…) el Manual de Auditoría Interna, cursante al folio 2.756 del Informe, se señalan las funciones que debía cumplir como Directora de Auditoría, las cuales consisten en el ejercicio del Control Externo (Control Posterior), tal como lo establece en el Capítulo III, artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 37347 (sic) del 17-12-2001 (sic), debido a que las labores de Control Interno (Control Previo) estaban bajo el control de los Organos (sic) Superiores”.
Refirió, que “Las funciones y limitaciones de la Dirección de Auditoría se circunscribían al Control Posterior, bajo planificación de auditorías a la Alcaldía del Municipio Carrizal, signada en y para auditorias programadas, seguimientos, evacuación de denuncias, examen de las fiscalizaciones realizadas por la Dirección de Hacienda, pero en modo alguno intervenía ni en la administración, ni en el manejo ni en la custodia de bienes o fondos públicos, requisitos éstos indispensables para la materialización del ilícito administrativo que se pretende imputarme, debiendo ademas (sic) señalar que tales funciones estan (sic) circunscritas a la Dirección de Recursos Humanos, unica (sic) encargada de elaborar nóminas y cálculos de pagos de nómina y personal, para su debida aprobación por parte de la Dirección de Administración, siendo pues falso el alegato en el cual fundamentan la sanción.
Expresó, que “Por consiguiente afirmo, de forma concluyente, que la Dirección de Auditoría, presidida por mí hasta junio de 2009, Nunca ejerció funciones de CONTROL INTERNO (léase dentro de la Sede de la Contraloría), solo (sic) realizaba tareas de Control Externo, no tenía ningún tipo de inherencia dentro de la Administración Interna, ni en la toma de decisiones, tal como se encuentra reflejado en la Resolución 031/ DONDE SE ME DA LA TITULARIDAD DEL CARGO DE DIRECTOR DE AUDITORIA (QUE VENÍA EJERCIENDO DESDE EL 24 DE ABRIL DE 2007) Y EN EL SEGUNDO RESUELVE DE LA RESOLUCIÓN (…)”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Agregó, que “(…) en su Informe de levantamientos de información y actas respectivas, confirman que no existía la Unidad de Control Interno, nombramiento que debía ejercer el Contralor Municipal, a través del Concurso de Credenciales”.
Arguyó, que “De allí que estimamos quedó fehacientemente demostrado la inexistencia de atribución en los hechos cuya autoría se me imputa y así solicitamos sea declarado por esta Corte”.
Alegó, que “Si dentro de las funciones asignadas al cargo por mí desempeñado, nunca tuve inherencia en aprobación de órdenes de pago o de servicio, debido a que no era mi competencia, así como tampoco tuve inherencia, ni en compras, ni contratos, ni custodio, ni manejo de fondos pertenecientes a la Contraloría Municipal, ni ejercía la selección de contratistas, personal, es decir no tuve inherencia en gestión administrativa alguna de la Contraloría, requisitos éstos indispensables para que se configure el ilícito administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, cómo puede entonces declararse una responsabilidad administrativa cuando no existe relación entre los hechos que se imputan, los cuales además no fueron claros en su configuración, y la función que debía ejercer, requisitos sine qua non para que prospere una responsabilidad administrativa”.
Manifestó, que “De allí que podamos afirmar que nos encontramos ante un hecho calificado por la doctrina y la jurisprudencia como viciado por falso supuesto de hecho y de derecho y así solicitarnos sea declarado. De otra parte, también debo señalar que laboré en la Institución hasta el 16-06-2009 (sic), no obstante no se hace diferenciación alguna en cuanto al lapso desempeñado, sino a todo el ejercicio fiscal 2009, con lo cual nuevamente, la administración (sic) incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, Incurriendo (sic) nuevamente en violacion (sic) del principio sobre el cual reposa la actividad sancionatoria tanto en via (sic) judicial como administrativa (art.49CNRBV) (sic), segun (sic) el cual para imponer la sanción debe estar plenamente comprobado el hecho generador y, estipulado ademas (sic) en una norma. De alli (sic), que imputarme 12 meses de ejercicio en el 2009, se presenta, por lo demas (sic), ARBITRARIO, por lo que además se viola el principio de proporcionalidad, en el supuesto de que se hubiese demostrado mi culpabilidad, pero como ya señalara, SE ME IMPUTAN FALSAMENTE ACTOS QUE NO ERAN DE Ml COMPETENCIA, por lo que debe inexorablemente declararse la nulidad del acto”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) en el folio 3.505 colocado en el acto administrativo origen de la presente causa, se afirma que la suscripción en señal de revisión y aprobación de las Planillas, es decir, ejerciendo un Control Previo al Pago que no se encuentra dentro de sus funciones y calculados tales pagos en contravención con la normativa legal que regula la materia, ‘se coloca de manifiesto la relación de causalidad de los hechos con los llamados al procedimiento y por consiguiente una incursión en el Supuesto Generador de Responsabilidad establecido en el artículo 91 numeral 7’”.
Refirió, que “En este sentido, tenemos que los actos administrativos a que se refieren la presente causa, tienen su basamento legal para la determinación de responsabilidad administrativa en uno de los numerales que contiene el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es decir, el numeral 7”.
Aseveró, que “Sobre el particular, observamos que el numeral 7 contiene diversos supuestos dentro de un mismo numeral. Sin embargo, los actos administrativos no especifican dentro de qué supuesto específico se subsume mi conducta, sino que se limita a transcribir el numeral completo y a subrayar dentro del ilícito a que alude el numeral (…)”.
Alegó, que “De allí que podamos afirmar que la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda no especificó claramente cuál es el hecho cierto en el que pretende encuadrar el presunto ilícito, todo lo cual violenta el principio de inocencia y derecho a la defensa, pues no sabemos a ciencia cierta cuáles son los hechos que configuran cada ilícito imputado, en relacion (sic) absoluta con el principio de culpabilidad pues a todo evento debia (sic) especificarse dentro de la norma, Ml CONDUCTA DOLOSA O CULPABLE, para demostrar mas (sic) alla (sic) de la duda razonable mi responsabilidad”.
Resaltó, que “Al configurarse una declaratoria de responsabilidad administrativa, sin especificar claramente los hechos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, se incurre en violación al principio de causalidad que debe existir, entre el hecho imputado y la transgresión legal, lo cual se encuentra ausente en el presente caso y por consiguiente lo vicia de ilegalidad y así solicitamos sea declarado por esta digna Corte”.
Indicó, que “En este orden de ideas se observa que en el acto administrativo de responsabilidad administrativa es cuando se le imputa el ilícito generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 9, pretendiendo abarcar, tanto el control previo al compromiso como al pago, sin señalar en qué casos específicos, pues como se expuso en la defensa, no existe relación de causalidad entre el hecho imputado y la función asignada, requisitos éstos indispensables para que estemos en presencia de una transgresión que pudiera original una responsabilidad administrativa conforme lo dispuesto en los distintos numerales que consagran el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Puntualizó, que “(…) como Directora (€) (sic) de Auditoría mi competencia era el ejercicio efectivo y oportuno del Control Posterior, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales; vale decir: Alcaldía de Carrizal y Concejo Municipal de conformidad con los principios de control externo”.
Aseveró, que “Tal como se desprende del Manual de Auditoría Interna, el cual riela al folio 2.756 del Informe, dentro de las funciones asignadas al cargo desempeñado, nunca tuve inherencia en aprobación de órdenes de pago o de servicio, debido a que no era mi competencia”.
Narró, que “Nunca tuve inherencia, ni en compras, ni contratos, ni custodio, ni manejo de fondos pertenecientes a la Contraloría Municipal, ni ejercía la selección de contratistas, personal, es decir no tuve inherencia en gestión administrativa alguna de la Contraloría, requisitos éstos indispensables para que se configure el ilícito administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal”.
Manifestó, que “En el escrito de descargos y en la audiencia oral y pública, se manifestó que mi firma en las Ordenes de Pago de fechas 22 y 27 de mayo de 2009, obedeció a fin de dejar constancia de la recepción de las copias recibidas en la dependencia a mi cargo, pero en modo alguno podía aprobarlas, verificarlas o conformarlas, cuando no tenía atribuida tal función, por lo que nuevamente se configura la existencia de una INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) EN REFERENCIA A LA EXISTENCIA DE Ml FIRMA EN UN DOCUMENTO RECIBIDO EN LA DIRECCION (sic) A MI CARGO, QUE JAMAS (sic) PUEDE IMPUTARSE AUTORIA EN LOS HECHOS INVESTIGADOS, conforme a la relación antes señalada de las funciones quen (sic), por mi cargo efectuaba”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “De allí que podamos afirmar que nos encontramos ante un hecho calificado por la doctrina y la jurisprudencia como viciado por falso supuesto de hecho y de derecho y así solicitamos sea declarado”.
Señaló, que “Conforme a nuestra legislación, la imposición de una pena, y solo (sic) en el caso de que hubiese sido declarada culpable, REQUIERE PROPORCIONALIDAD EN SU APLICACIÓN (sic). Vemos cono (sic) la administración (sic) ERRONEAMENTE Y VIOLANDO EL PRINCIPIO DE PROHIBICION (sic) DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ha pretendido aplicar a TODOS los funcionarios investigados LA MISMA SANCION (sic) PECUNIARIA, SITUACION (sic) ESTA GRAVISIMA Y QUE SE TRADUCE EN UN ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. La administracion (sic) esta (sic) OBLIGADA A IMPUTAR PROPORCIONALMENTE A LA CULPA O DOLO EL MONTO A CANCELAR, DE ALLI (sic) QUE QUIENES HAYAN SIDO MAS (sic) CULPABLES DEBEN SUSTENTAR EL MAYOR PESO Y CARGO DE LA RESTITUCION (sic) PATRIMONIAL. PERO JAMAS (sic) PUEDE PRETENDER ENRIQUECERSE DE MANERA INJUSTA YA QUE, AL SER LOS INVESTIGADOS LA ADMINISTRACION (sic) HA PRETETENDIDO COBRAR ESE MISMO NUMERO (sic) DE VECES LA MISMA CANTIDAD, SITUACION (sic) ESTA (sic) NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, POR LO QUE IGUALMENTE DEBE DECRETARSE LA NULIDAD DEL ACTO ACA RECURRIDO”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, decretada la nulidad de los actos administrativos, de la multa, del reparo y de la responsabilidad administrativa contenidos en el auto decisorio de fecha 14 de mayo de 2013, (…) con la debida NOTIFICACION (sic) a la Contraloria (sic) del Estado Miranda (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 21 de julio de 2014, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de consideraciones; en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Desde el inicio del procedimiento contenido en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación ha pretendido la publicación de cartel de emplazamiento a los terceros interesados, como si se tratara de un listis (sic) consorcio, no procedente en esta materia”.
Indicó, que “(…) el citado Juzgado de Sustanciación ordena la publicación del cartel después de haber transcurrido un tiempo considerable desde la interposición de la demanda, y de la presentación de diligencia mediante la cual manifestamos no estar de acuerdo con el procedimiento seguido por el citado Juzgado, pues en causas similares, el procedimiento no ha inmiscuido a terceros declarados responsables dentro del mismo auto, tal como lo expusiéramos e insistimos en esta oportunidad, tal es el caso de los Expedientes Nros. AP42-G-2011-238, AP42-G-2012-858, AP42-N-2010-638”.
Agregó, que “(…) es imperioso resaltar el hecho que las causas contenidas en los expedientes Nros. AP42-G-2011-238 y AP42-N-2010-638, se refieren a un mismo acto administrativo que involucra a dos funcionarias que son declaradas responsables en lo administrativo, en causas separadas, pues las responsabilidades son independientes y en donde la representación de la República solicitó la acumulación de ambas causas por tratarse de un mismo hecho, dictaminándose, en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente Nro. AP42-G-2011.238, la improcedencia de la acumulación”.
Refirió al contenido de la decisión Nº 1270 de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, solicitó “(…) a los fines de evitar reposiciones innecesarias, desestimar la solicitud de desistimiento, pues el Organo (sic) de donde emanó el acto administrativo, la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República, ya fueron debidamente notificados, no pudiéndose aceptar que el resto de los funcionarios declarados responsables en lo administrativo pudieran intervenir como terceros interesados en la presente causa, pues los lapsos para interponer los recursos de nulidad a cada uno de ellos, se computan a partir de la fecha de notificación de la notificación individual, de allí que estimamos el cartel de emplazamiento del resto de los funcionarios declarados responsables en nada atañe a la presente causa, pues insistimos se trata de responsabilidades individuales e independientes las unas de las otras”.
De igual manera, solicitó se fijara la audiencia de juicio en la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Livia Mireya Díaz García, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, contra el acto administrativo dictado en fecha 14 de mayo de 2013, por la Dirección de Responsabilidades de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, ordenando notificar a las partes del mencionado fallo, con la advertencia que una vez que constaran en autos el recibo de la mismas se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual forma, se remitiría el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, se debe precisar que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, precisó que notificadas como se encontraban las partes, se ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo librado en esa misma oportunidad.
En fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente, “Por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 22 de mayo de 2014, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
Ello así, cabe destacar que luego de recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la representación judicial del Ministerio Público, solicitó el 8 de julio de 2014, se declarara el desistimiento, por cuanto, “la parte recurrente no cumplió con su obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento librado (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente presentó diligencias en fechas 14 y 21 de julio de 2014, respectivamente, en las cuales señaló:
En la primera de las indicadas fechas, expresó “(…) Rechazo categóricamente la solicitud de desistimiento por cuanto en causas similares como lo son: Expedientes Nº AP42 G-2012-750 (sic), AP42 G-2012-858 (sic), AP42 G-2012-750 (sic), AP42 G-2011-238 (sic), cursantes por esta misma Corte, no se ordenó el librar Cartel de citación, situación esta que rechazamos mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2012, a cuyo efecto solicitamos la uniformidad en la tramitación de las causas ya que las responsabilidades son individuales e independientes, modo por el cual solicitamos se proceda a la fijación de la Audiencia de Juicio (…)”; y en la segunda de las precitadas fechas señaló, que “el Juzgado de Sustanciación ha pretendido la publicación de cartel de emplazamiento a los terceros interesados, como si se tratara de un listis (sic) consorcio (…) solicitamos respetuosamente de esta Corte, a los fines de evitar reposiciones innecesarias, desestimar la solicitud de desistimiento, pues el Organo (sic) de donde emanó el acto administrativo, la Fiscalía General de la República, ya fueron debidamente notificados, no pudiéndose aceptar que el resto de los funcionarios declarados responsables en lo administrativo pudieran intervenir como terceros interesados en la presente causa, pues los lapsos para interponer los recursos de nulidad de cada uno de ellos, se computan a partir de la fecha de notificación de la notificación individual, de allí que estimamos el cartel de emplazamiento del resto de los funcionarios declarados responsables en nada atañe a la presente causa, pues insistimos se trata de responsabilidades individuales e independientes las unas de las otras. Por último, solicitamos se proceda a fijar la audiencia de juicio en la presente causa”.
Al respecto esta Corte estima pertinente precisar, que los casos referidos por la parte recurrente no son iguales al presente caso, y, que si bien es cierto, que el 2 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente había solicitado no fuese librado el aludido cartel de emplazamiento, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de diciembre de 2013, esto es, al día siguiente, (folios 16 al 19 de la segunda pieza del presente expediente), dictó auto en el cual señaló:
“Vista la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana Livia Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.144.571, debidamente asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitó se deje sin efecto la orden de librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, acordado por este Juzgado en la decisión de fecha 15 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional a los fines de proveer lo conducente observa:
(…omissis…)
En este sentido, se observa que la ciudadana LIVIA MIREYA DÍAZ GARCÍA, asistida por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa dictado en fecha 14 de mayo de 2013 por el DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ello así, resulta importante destacar que en fecha 15 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la acción propuesta y ordenó notificar a los ciudadanos Carlos González Parrado, Dennys Frank Pérez, Jennifer Coromoto Mora, Ramón Antonio García, Ana Isabel Campos, Clery Gil Vetencourt, Alberto Rafael González, Yireina María Avendaño, Grecia Trinidad Márquez, y Sari Manuel Raniolo, titulares de la cédulas de identidad números V-3.484.386, V- 14.850.814, V- 15.525.766, V- 4.164.126, V- 10.543.250, V- 12.730.433, V- 12.515.762, V- 13.021.404, V- 14.387.746 y V- 14.215.909 respectivamente, por estar efectivamente involucrados en el procedimiento administrativo que dio origen a la presente acción de nulidad, en virtud de lo cual se encuentran directamente afectados por el acto administrativo impugnado.
De esta manera, y siendo que existen demandas de nulidad en las cuales, efectivamente se ven involucrados derechos subjetivos de determinadas personas o grupos de personas, distintas al recurrente y recurrido, el Juez que conoce la causa en primera Instancia deberá recurrir a los mecanismos procesales idóneos a los efectos de poner en conocimiento a este tipo de personas.
(…omissis…)
En el caso de marras, librar y publicar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados es garantía de informar a toda aquella persona que tenga algún tipo de interés en las resultas del presente caso que puede hacerse parte en el mismo, toda vez que cumplir con dicha etapa procesal asegura una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciados.
(…omissis…)
De esta forma, estima este Juzgado que el respeto al derecho a la defensa comprende el emplazamiento de los sujetos que deban comparecer en juicio como partes, pues sólo garantizando su conocimiento del proceso en virtud del cual se pueden ver afectados sus derechos, puede resguardarse cabalmente el aludido derecho constitucional.
Ello así, resulta importante destacar, que la justicia constituye un elemento existencial del Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del texto constitucional y, un fin esencial de éste de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 eiusdem, por lo tanto, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece, en razón de ello, como valor superior de su ordenamiento jurídico: la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que en los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- debe inexorablemente prevalecer una noción de justicia que permita al ciudadano fundamentalmente el debido proceso a los órganos jurisdiccionales, de tal forma que pueda obtener una tutela efectiva de sus derechos; esto no es más, que la nueva cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de valores y principios constitucionales.
En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de que se deje sin efecto la orden de librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, acordado por este Juzgado en el auto de fecha 15 de octubre de 2013.
En este sentido, resulta oportuno recordarle a la representación judicial de la parte actora, que una vez se encuentren cumplidas todas las notificaciones acordadas por este Juzgado en la citada decisión de fecha 15 de octubre de 2013, se librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley”. (Mayúsculas y negrillas del auto).

De lo anteriormente trascrito, se colige que el Órgano Sustanciador de esta Corte ante la solicitud de la parte accionante, de fecha 2 de diciembre de 2013, estableció que el acto administrativo cuya nulidad se solicitaba, si bien era un acto administrativo de efectos particulares, efectivamente afectaba a intereses de terceros, por lo que era necesario ordenar la publicación de la notificación por prensa; sin que se desprenda de las actas que dicha representación judicial haya interpuesto oportunamente recurso alguno contra el aludido auto.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado debe advertir que uno de los principios que rige nuestro proceso, es el de preclusión; el cual reviste como característica que una vez iniciado el proceso, suceden o se dan a lugar una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, todo ello en el margen de un orden establecido en la Ley. De allí, que dicho principio, es decir, la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
En tal virtud, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 1855, de fecha 5 de octubre de 2001, (caso: Juaquín Montilla Rosario) en la cual, expresó lo siguiente:
“(…) en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia”. (Negrillas y subrayado de la Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1005, del 26 de julio de 2013, (caso: Ninfa Denis Gavidia), estableció con fundamento en el principio de preclusión, que las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que por cuanto en el caso de autos en su debida oportunidad el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado consideró que en el presente caso era necesario ordenar librar el cartel de emplazamiento y su publicación por prensa; sin que se desprenda de las actas que la representación judicial de la parte actora haya interpuesto oportunamente recurso alguno contra el aludido auto; procediéndose en consecuencia, luego de haberse verificado la notificación de las partes a librar mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014, el cartel de emplazamiento de los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, siendo librado en esa misma oportunidad y sin que se haya verificado en autos el retiro de dicho cartel en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto para ello, es por lo que transcurrido los lapsos establecidos en la Ley, sin que la parte haya cumplido con dicha carga, resulta procedente la consecuencia jurídica prevista en la norma para tal supuesto, cual es, el desistimiento, resultando improcedente la solicitud de que se fije audiencia de juicio peticionada por la parte actora. Así se declara.
Establecido lo anterior, y tal como fuera determinado en líneas precedentes estando las partes a derechos, esto es, posterior a la realización de todas las notificaciones correspondientes, consta en marras al folio ciento cincuenta y ocho (158), el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de mayo de 2014, exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 2 de junio de 2014, del cual se evidencia de forma palpable el transcurso del lapso legalmente previsto al efecto de retirar dicho cartel; el cual esta Corte se permite reproducir nuevamente dicho cómputo, de seguidas:
“(…) que desde el día 22 de mayo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 de mayo y 02 de junio de 2014 (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo así, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la parte interesada incumplió con la referida carga de retirar el prenombrado cartel, en el periodo comprendido del 22 de mayo del 2014, al 2 de junio de ese mismo año, ambas fechas exclusive. Con base en los anteriores planteamientos, este Órgano Jurisdiccional debe declarar indefectiblemente desistida la presente demanda, toda vez que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de que se fije audiencia de juicio peticionada por la representación judicial de la parte actora.
2.- DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana LIVIA MIREYA DÍAZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.144.571, asistida por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, contra el acto administrativo s/n dictado en fecha 14 de mayo de 2013, por la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cual se le declaró responsabilidad administrativa y se le impuso una multa de quinientas veintidós con cincuenta (522,50) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.737,50).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL


AJCD/59
Exp. Nº AP42-G-2013-000391
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________


El Secretario Accidental.