JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2014-000036
El 27 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano Julio Pisani, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.527, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELECTROVISIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 5B Segundo, de fecha 15 de mayo de 1979, asistido por el abogado Julio Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.955, contra el Acto Administrativo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual decidió “(…) Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su Representado y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de MARZO de 2007, por estar la misma ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 28 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 29 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2014-0272, de fecha 24 de febrero de 2014, esta Instancia Jurisdiccional declaró, “(...) QUE ES COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Julio Pisani, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELECTROVISIÓN, antes identificado, asistido por el abogado Julio Osorio, contra el Acto Administrativo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual decidió “(…) Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su Representado y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de MARZO de 2007, por estar la misma ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido (...) ORDENA notificar al ciudadano Julio Pisani, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Electrovisión, asistido por el abogado Julio Osorio, identificados en el encabezamiento del presente fallo, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”. (Mayúsculas y Negrillas del fallo).
En fecha 26 de febrero de 2014, se libraron las notificaciones correspondientes. Asimismo la boleta dirigida al ciudadano Julio Pisani.
En fecha 29 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia a través de la cual manifestó que se trasladó a la siguiente dirección “(…) Cochera a Pepe Alemán, Nº 72, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con el fin de practicar la notificación mediante boleta al ciudadano JULIO PISANI, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ELECTROVISIÓN, estando presente en dicho domicilio, en las tres oportunidades procedí a tocar la puerta de la referida casa Nº 72, sin obtener respuesta de persona alguna, Dado que me es imposible practicar la notificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, este Tribunal Colegiado estableció, lo siguiente:
“Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra previa notificación de las partes, razón por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), se acuerda librar las notificaciones correspondiente. Igualmente, vista la exposición del ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano JULIO PISANI, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad se libró la referida boleta y los Oficios correspondientes.
El 19 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el cual fue recibido por la ciudadana Whindelis González, el 15 de ese mismo mes y año.
El 2 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el prenombrado ciudadano el 30 de mayo de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta fijada el 19 de mayo de 2014.
El 9 de julio de 2014, notificada como se encontraban las partes de la decision dictada en fecha 24 de febrero de 2014 y del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 6 de mayo de 2014, y vencido como se encontraba el lapso establecido se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa señalar lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Julio Pisani, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Electrovisión, asistido por el abogado Julio Osorio, interpuso la demanda de nulidad contra el Acto Administrativo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual decidió “(…) Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su Representado y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de MARZO de 2007, por estar la misma ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El día 09 de Octubre de 2006, se interpuso por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora INDEPABIS, una denuncia contra mi representada por la ciudadana ANITA AMADA CASTRO DE GONZÁLEZ, (…). Por incumplimiento de servicio de reparación de un televisor marca Daewoo, modelo DTQ20V1FS, serial Nº MTOYDC1542, el cual no se pudo reparar en un plazo de dos (2) meses desde su ingreso al taller el día 25 de Marzo del 2006; (…) por lo que nos comunicamos con la propietaria del televisor descrito, para manifestarle que el televisor no podía ser reparado, por estar descontinuando ese modelo y que no se conseguía repuesto en el mercado nacional (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegó, que “(…) El día 11 de Julio del 2006, la Sra. Aminta Castro, se presenta en el taller de mi representada y retirar el televisor de su propiedad, una semana después de haber retirado el televisor regresa con el mismo alegando que ese televisor no era el suyo. (…) que el televisor permaneció en el local de mi representada dos (3) (sic) meses mas (sic), y mi representada no pudo resolver el problema del televisor por su condición de ser un equipo descontinuado, prueba de ello que le mostrare en el momento oportuno; le sugerí a la señora Aminta Amada Castro de González, que retirara su televisor o que solicitara en las casas de venta de repuesto electrónico los mismo (sic) para repárale (sic) el mismo; igualmente le manifesté que habíamos puesto todo el interés para conseguir los mismo (sic) pero la búsqueda fui imposible (…)”.
Agregó, que “(…) La ciudadana Aminta Amada Castro de González, continuo con la denuncia por ante las oficinas del INDECU hoy INDEPABIS, la cual me cito (sic) para el día el 16 de Noviembre de 2006 a las 11:45 a.m., por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, comparecí en representación de mi representada y llevando conmigo todos los recaudos solicitados; tales como la denuncia Nº DEN 006136-2006-0101, en este acto no se llego a ningún acuerdo, acto seguido el funcionario encargado de instruir el caso, le solicita a la ciudadana Aminta Amanda Castro de González, que debe consignar para la próxima audiencia la factura y garantía de su televisor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) mi representada que debía consignar todos los recaudos referentes al televisor, tales como el control de recepción del equipo donde se identifica el mismo con su número de serial, modelo y marca del mismo. Se firmo (sic) posterior en eses (sic) acto un diferimiento por la parte comprometiéndonos a traer las mismas, para el día 27 de Noviembre del 2006, comparecí ese día, llevando mi representada todos los recaudos exigidos por la sala de conciliación de INDECU llevando incluso el televisor para que cotejar (sic) los Seriales, modelo y marca del mismo; la ciudadana Aminta Amada Castro de González, compareció a la notificación el día y hora señalado por la sala, sin embargo cuando fuimos llamados por el funcionario a su oficina, este solicito (sic) (…) a la denúnciate los recaudos del televisor los cuales no aporto (sic), al funcionario del INDECU, vale decir que la misma no presento (sic) la factura y garantía de su televisor, sino una foto de otro televisor como prueba que no fue tomada en cuenta, el abogado conciliador del INDECU, insistió en la presentación de la factura las facturas para hacer las comprobaciones correspondientes y esta le niega las misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que en el procedimiento toma la palabra “(…) la Sra. Aminta Amada Castro de González exponiendo que ese no es su televisor y solicito (sic) que la averiguación y/o denuncia sea remitida a la sala de sustanciación para que continúe el procedimiento, se dejo (sic) constancia en acta de todas las actuaciones (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “El día 17 de Enero de 2007 a las 10:00 a.m. se presentan al taller de mi representada una comisión, integrada por cuatro (4) funcionarios del INDECU hoy INDEPABIS con la denuncia Nº DEN 006136-060101, la Sra. Aminta Amada Castro de González, y su esposo, para realizar una inspección ocular del domicilio de mi representada y cotejar los seriales del televisor; seguidamente invite (sic) a los señores funcionarios que procedieran a realizar la inspección en el taller de mi representada, donde los mismo (sic) me solicitaron el televisor de la ciudadana: Aminta Amada Castro de González, y verificaron todos los datos del televisor, y me manifestaron que el serial y modelo del televisor correspondían al televisor de la denunciante, por cuanto ellos solicitaron copia de la factura de compra en las oficina (sic) de Makro ubicado en la Urbina; la Sra. Aminta Amada Castro de González, insistía que Makro nunca le entrego (sic) factura (…)”, asimismo, “(…) se verifica claramente la contradicción de la precitada ciudadana y (sic) intención dolosa contra mi representada queriéndole causarle daño a mi representada, quebrantado y desobedeciendo al funcionario del INDECU la entrega de los recaudos y la misma estaría en simulación de un hecho punible, por cuanto que (sic) cualquier ciudadano que compra un equipo y o cualquier encere solicita una factura de compra, amen (sic) de comprar algo de mala procedencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “De la inspección realizada se comprobó con la información de Makro corresponde al televisor de la ciudadana Aminta Amanda Castro de González, y el mismo fue adquirido por esta el día 03 de Febrero de 2001 (…) esta ciudadana manifestó su inconformidad y solicita que siguiera la investigación del caso en la instancia correspondiente a los fines de continuar el proceso legal (…)”. (Negrillas del original).
Refirió, que “El día 30 de Enero de 2007, se le notifica a mi representada que el día jueves 01 de marzo de 2007 a las 9:30 a.m., se fija la audiencia oral y pública, con 15 minutos de espera; se anuncia el acto a la hora establecida y se encuentra presente mi representada y la ciudadana: Aminta Amanda Castro de González, no estaba presente, le manifesté al funcionario que la denúnciate (sic) no se encontraba el (sic) la sala y este me acoto (sic) que había que esperar 15 minutos de prorroga (sic); transcurrido los mismo (sic) volví de nuevo hablar con el funcionario y la (sic) manifesté que la señora no acudió a la audiencia pública y oral, le Solicite (sic) respetuosamente al funcionario en nombre de mi representada que se dejara constancia en acta de la no comparecencia de ciudadana: Aminta Amada Castro de González, y procedí a evacuar todas las pruebas que le fueron solicitada (sic) a mi representada explanada en un escrito (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) solicito la nulidad de la sanción Administrativa de la que fue objeto mi representada por el ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y comercio Instituto para la defensa (sic) y educación (sic) del Consumidor y del Usuario INDECU (Consejo Directivo), suscrita por el Ciudadano JESUS (sic) MANUEL ZAMBRANO MATA (…) DIRECTOR DEL CONSEJO DIRECTIVO, del día 08 de abril, mi representada fue notificada el día 11 de agosto de 2008; por el monto de 20 unidades tributarias, equivalentes a 752,64 bolívares (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otra parte, alegó que “(…) rechazo y contradigo todo lo alegado en contra de mi representada. El proceso que se apertura en contra de ELECTROVISION (sic), carece del fundamento legal y esta (sic) viciado”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que “(…) en ninguno (sic) momento mí (sic) representada dejo (sic) de cumplir con la prestación de un servicio tal como lo señala el artículo 18 de la presente Ley; buscando en todo momento la solución a la consecuencia de la reparación del televisor. Por todos los hechos narrados (…) podrá observar que le (sic) ciudadana Aminta Amada Castro de González, no cumplió con los requerimiento exigidos por el INDECU, y además quedo (sic) confesa en su pretensión al no comparecer a la Audiencia Oral y Pública (…)”. (Negrillas del original).
Concluyó, que el “(…) INDEPABIS considera que (…) mi representada no cumplió con lo establecido en los artículos Nº 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a pesar de los esfuerzo por solucionar la reparación del televisor, la señora Aminta Castro de González, nunca quiso llegar a un (sic) solución pesar de que el equipo estaba descontinuado en el mercado. A tal punto de ofrecerle un equipo más moderno; como buen padre de familia y en representación de Electrovision (sic) demontre en la sala de sustanciación que si cumplí con la obligación establecida en el articulo (sic) 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en buscar el repuesto requerido para la reparación, en las casas de ventas especializadas de repuestos, informándome que el mismo se encontraba descontinuado. A pesar de demostrar lo diligente que fuimos y que por fuerza mayor no pudimos encontrar el repuesto, se le impuso una multa ya descrita a ELECTROVISION (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó “(…) la anulación absoluta de la sanción Administrativa y multa impuesta a mi representada y se declara la nulidad administrativa de acuerdo a lo establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 19 ordinal 3 y 29 y (sic) ley (sic) de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”. (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 12 de febrero de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el Acto Administrativo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual decidió “(…) Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su Representado y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de MARZO de 2007, por estar la misma ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…), y al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2014-0272 de fecha 24 de febrero de 2014, ordenó notificar a la sociedad mercantil Electrovisión., para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser ese el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En el entendido que de no realizara dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde el -17 de febrero de 2010-, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de recaudos, habiendo transcurrido un lapso prolongado sin que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.,) que, “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; criterio que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el presente recurso de apelación interpuesto.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional insiste, que la última actuación realizada por la representación judicial del recurrente, fue el 17 de febrero de 2010, fecha en que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de recaudos.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde que consignó escrito de recaudos en este Órgano Colegiado en fecha 17 de febrero de 2014, no obstante de haberse ordenado su notificación a través de sentencia Nº 2014-0272 de fecha 24 de febrero de 2014, con el fin que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 24 de febrero de 2014 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Julio Pisani, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al referido ciudadano.
El 19 de mayo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación supra mencionada. Siendo retirada el 17 de junio de 2014.
Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación por cartelera y se venció el lapso otorgado para tal fin -9 de julio de 2014- sin constatarse exposición alguna por parte de la sociedad mercantil Electrovisión, resulta indiscutible para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a cuatro (4) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021, de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Julio Pisani, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.527, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ELECTROVISIÓN, asistido por el abogado Julio Osorio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.955, contra el Acto Administrativo de fecha 8 de abril de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), notificado en fecha 11 de agosto de 2008, mediante el cual decidió “(…) Declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por su Representado y confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 28 de MARZO de 2007, por estar la misma ajustada a Derecho de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/56
Exp. N°: AP42-G-2014-000036
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental,
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