JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000243
En fecha 19 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, actuando en propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, contra la Sociedad Mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 26 de junio de 2014, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 1 de julio de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió diligencia del Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitó se dicte pronunciamiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en nombre propio y representación, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Sociedad Mercantil, C.A., Hidrológica de la Región Capital, en los términos que a continuación se exponen:
Puntualizó, que la presente demanda fue interpuesta “(…) en virtud de la falta de respuesta a la solicitud de suscripción de contrato de suministro individual de servicio de agua potable, presentada por ante el despacho del Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajado (sic) en fecha 19 de mayo de 2014, por lo que denunciando la violación del derecho de petición y de obtención de oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Señaló, que “En fecha 15 de abril de 2014, el JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con ocasión del reclamo de los servicios públicos interpuesto en contra de Hidrocapital dictó sentencia definitiva, (…) cuya parte motiva (…) hizo un apercibimiento a cada una de las partes, de la siguiente manera: (…) ‘es obligación de esta Juzgadora apercibir tanto al ciudadano OTONIEL PAUTT a que se dirija a la oficina comercial de la recurrida a suscribe (sic) el contrato para la posterior colocación del servicio de agua potable como también se apercibe a la compañía Anónima HIDROCAPITAL a colocar sin más dilación el tal (sic) vital servicio de agua potable al recurrente de forma como anteriormente quedo (sic) determinado, en vista que ha sido reiterado por todas (sic) los Tribunales de la República que el derecho de ostentar el servicio de agua potable esta equiparado con el derecho a la vida, derecho constitucional que no puede relajarse por quien suscribe la presente decisión’”.
Indicó, que “En fecha 19 de mayo de 2014, en acatamiento al apercibimiento hecho por el tribunal de la causa en la referida sentencia, me dirigí a la Oficina comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo para presentar solicitud de suscripción de contrato de suministro de servicio de agua potable y de saneamiento, tal como bien se aprecia en la comunicación recibida (…) en esa misma fecha (19-05-2014) presenté diligencia por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda para informarle que: ‘acudí hoy (19-05-2014) a la Oficina Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, donde solicité suscribir contrato de suministro de servicio de agua potable y de saneamiento en forma directa e individual, esto es, sin la intermediación de ningún Tercero y sin ninguna relación jurídica con la cuenta contrato nº 7000451, en acatamiento al apercibimiento hecho por el tribunal en su sentencia, de fecha 22 de abril de 2014”.
Señaló, que el “(…) 21 de mayo de 2014, (…) acudí nuevamente a la mencionada Oficina Comercial de Hidrocapital para consignar los otros dos recaudos que me peticionaron verbalmente el día 19-05-2014 ‘a los efectos de suscribir con Hidrocapital Sistema Fajardo un contrato de suministro individual de agua potable y de saneamiento, cuya dotación de agua requerida es de MIL QUINIENTOS (1.500) LITROS diarios, (…)’”.
Que, “(…) habiendo transcurrido el lapso que señala el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no he recibido ninguna respuesta por parte de la Gerencia comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo respecto a la solicitud presentada en fecha 19-05-2014, motivo por el cual interpongo la presente demanda por abstención o carencia, a fin de que se le ordene a la Demandada a cumplir su obligación administrativa incumplida”.
Arguyó, que “(…) es importante aclarar que con la presente acción no pretendo la obtención de una respuesta concreta, afirmativa y conforme a mi petición, si no una oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado en fecha 19-05-2014, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Agregó, que “En el presente caso, denuncio en contra de la mencionada empresa estatal la violación del derecho de petición y de obtención de oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el citado articulo (sic) constitucional 51, porque habiendo presentado una solicitud de suscripción de contrato de suministro individual de servicio de agua potable, presentada por ante el despacho del Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajado (sic) en fecha 19 de mayo de 2014, la misma hasta la fecha no ha sido respondida oportunamente, esto es dentro del plazo señalado en el articulo (sic) 5 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, (sic) configurándose así una omisión de pronunciamiento lesiva a mi derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta.”
Finalmente, solicitó como “PUNTO ÚNICO: Admita, sustancie y DECLARE CON LUGAR la presente demanda por abstención o carencia en contra de a Socieda Mercantil C.A HIDROLOGICA (sic) DE LA REGIÓN CAPITAL¸ ordenándole a la precitada empresa estatal a dar adecuada respuesta a la solicitud presentada en fecha 19-05-2014 por ante el despacho del gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajardo, vale decir, que dicha respuesta correspondiente debe tener relación directa con la solicitud planteada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en nombre propio y representación, contra la Sociedad Mercantil, C.A., Hidrológica de la Región Capital, para lo cual, requiere este Órgano Jurisdiccional, verificar lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se reitera que el presente recurso fue el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en nombre propio y representación contra la alegada falta de pronunciamiento por parte de la Sociedad Mercantil, C.A., Hidrológica de la Región Capital, autoridad ésta que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, actuando en nombre propio y representación, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud por él referida al “(…) en virtud de la falta de respuesta a la solicitud de suscripción de contrato de suministro individual de servicio de agua potable, presentada por ante el despacho del Gerente Comercial de Hidrocapital Sistema Fajado en fecha 19 de mayo de 2014, por lo que denunciando la violación del derecho de petición y de obtención de oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, por ante la Sociedad Mercantil, C.A., Hidrológica de la Región Capital, autoridad administrativa ésta que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
- De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Otoniel Pautt, relató que en fecha 19 de mayo de 2014, en acatamiento al apercibimiento realizado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la decisión proferida por el aludido juzgado el 15 de abril de 2014 con ocasión del reclamo de los servicios públicos interpuesto por el prenombrado ciudadano en contra de Hidrocapital, dirigió a la Oficina Comercial de la Institución antes mencionada, para solicitar la suscripción de contrato de suministro de servicio de agua potable y de saneamiento, y siendo que -a su decir- había transcurrido el lapso legal sin que se le diera respuesta de la solicitud de fecha 19 de mayo de 2014, es por lo que interpuso recurso por abstención o carencia, para que se le diera a su petición una oportuna respuesta a lo solicitado.
En este contexto, la Sala Constitucional ha establecido en múltiples criterios, en cuanto a la procedencia de los recursos por abstención o carencia, lo siguiente:
“(…) los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia. Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
Posteriormente se ampliaron los criterios para la procedencia de los recursos por abstención o carencia y se estableció que éstos podían estar dirigidos al cumplimiento de cualquier obligación administrativa, fuese específica o genérica. En este sentido la Sala precisó:
‘(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones’ (sentencia Nº 1.684 del 29 de junio de 2006, ratificada en decisiones números 1.306 del 24 de septiembre de 2009 y 1.214 del 30 de noviembre de 2010, entre otras).
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.”

En este contexto, es necesario para este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. [Subrayado y resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita anteriormente, se desprende el derecho contemplado en el marco constitucional, de que todos los ciudadanos puedan emprender cualquier tipo de solicitud siempre y cuando el órgano u ente ostente la competencia correspondiente, solicitud ésta que debe ser respondida oportunamente.
Por otra parte, es igualmente necesario para este Tribunal Colegiado, traer a colación lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad”.
De las normas transcritas precedentemente, se observa el derecho constitucional de los ciudadanos a la oportuna respuesta que necesariamente debe otorgar la Administración, frente a cualquier solicitud realizada.
No obstante, observa esta Corte que la solicitud realizada por el ciudadano recurrente -como ya se indicó-, busca es la ejecución de la sentencia dictada el 15 de abril de 2014 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual estableció: “PRIMERO: Se ordena a la recurrida suscribir con el recurrido sin mayor dilación ni formalismo un contrato denominado en la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento como suscriptor, sin la intermediación de ningún tercero, y sin ninguna relación jurídica con la cuenta contrato No. 7000451; SEGUNDO: Se ordena a la recurrida que inmediatamente a la suscripción del referido contrato de servicio, la colocación del servicio potable del agua a través de un medidor individual y todo los accesorios necesarios para tal fin, sobre un inmueble propiedad del recurrente ubicado en el Lote 4-A de la Haciendo el Ingenio o lo también llamado como Urbanización Acuario Country, Guatire, Estado Miranda (…)”.
En tal contexto, observa igualmente este Órgano Jurisdiccional, que tal solicitud escapa de la naturaleza de la demanda por abstención o carencia, por cuanto lo que realmente busca el recurrente es la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda antes mencionada, por cuanto la solicitud de fecha 19 de mayo de 2014, es en razón de lo decidido por dicho juzgado, en cuanto a la solicitud del servicio de agua potable y saneamiento, tal y como lo indicó en el texto del escrito libelar y del propio escrito dirigido a Hidrocapital que acompañó a los autos que cursa al folio (37), donde expresó lo siguiente:
“(…) en acatamiento a lo establecido en el PUNTO PRIMERO de la parte dispositiva de la precitada sentencia, a fin de solicitar como en efecto formalmente SOLICITO SUSCRIBIR CONTRATO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO en forma directa e individual, esto es, ‘sin la intermediación de ningún tercero y sin ninguna relación jurídica con la cuenta contrato Nº 7000451’, toda vez que únicamente pretendo la obtención de prestación de servicio sin ninguna adhesión algún contrato de servicio pre-existente en el Dividido Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio. Si bien es cierto que la sentencia ut supra fue objeto de apelación por parte del Apoderado Judicial Hidrocapital, (…) no es menos cierto que la misma fue oída en un solo efecto y por lo tanto, dicha sentencia produce todos sus efectos y es ejecutable hasta tanto la apelación no haya sido resuelta favorablemente para quien la interpuso, razón por lo cual, solicito el cumplimiento de lo ordenado en el PUNTO PRIMERO DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA REFERIDA SENTENCIA, pues de lo contrario, so pena de desacato a la Autoridad Judicial. (…) la dotación de agua correspondiente”. (Destacado del original).
Siendo así, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia el deber de los órganos del Poder Judicial de conocer las causas de su competencia conforme al procedimiento previsto legalmente y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1255 del 13 de octubre de 2011, manifestó lo siguiente:
“(…) En conexión con lo anterior la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a propósito de una solicitud de avocamiento referida a ‘la inejecutabilidad de la sentencia de amparo constitucional’ (ver sentencia N° 144 del 25 de febrero de 2011), manifestó lo siguiente:
‘(…) la Sala observa que la pretensión del solicitante es, mediante un avocamiento, la ejecución de un fallo que emitió un órgano jurisdiccional inferior, sin exista prueba alguna en autos de que la irregularidad que alega haya sido oportunamente reclamada, sin éxito, en la instancia a través de los medios ordinarios, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, respecto a la ejecución de actos decisorios, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
De esta manera, es pertinente que esta Sala ponga de relieve que cada órgano jurisdiccional debe hacer ejecutar sus propias decisiones, y, en el caso sub examine, sería el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a quien le correspondería esa actividad judicial sin que, como se señaló, exista alguna prueba en el expediente de que se haya abstenido de ello y, ni siquiera, de si su mandamiento de amparo sigue existiendo en el mundo jurídico porque fue confirmado por una instancia superior o porque no fue impugnado.
Así las cosas, esta Sala declarará, en la dispositiva, la improcedencia de la petición de avocamiento de autos’ (sic) (subrayado de la cita y negrillas de este fallo).
Efectivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales ejecutar sus propias decisiones, -con las expresas salvedades establecidas en la Ley, como por ejemplo, los tribunales de ejecución- imperativo que no varía en el caso de autos, en el que se pretende la ejecución de una decisión judicial por vía de un recurso dispuesto para que el Poder Judicial controle la inactividad de la Administración Pública, con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley.” (Destacado del Original).
Se colige de la sentencia, antes transcrita que en el caso de la ejecución de las sentencias, le corresponde es a los órganos jurisdiccionales ejecutar las decisiones dictadas por ellos.
En todo caso, estima este Tribunal Colegiado, que el hoy demandante debió haber propuesto -en aras de atacar la situación descrita en el expediente judicial-, la ejecución de la sentencia en la cual se ordenó de manera inmediata a la suscripción del referido contrato de servicio -el cual se realizó por el recurrente el 19 de mayo de 2014-, la colocación del servicio potable del agua, razón por la cual, considera esta Corte que la demanda interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, es a todas luces contraria a la Ley por desvincularse del límite objetivo de lo referente a la abstención o carencia, en consecuencia, resulta INADMISIBLE la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, actuando en propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, contra la Sociedad Mercantil C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-G-2014-000243
AJCD/78

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-__________.


El Secretario Accidental.