JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1997-019052
En fecha 30 de abril de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelly Merjaneh Chakour, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.192, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ONELIO RUZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 2.816.530, contra el acto administrativo Nº 292/96/CONDIR dictado en fecha 17 de octubre de 1996, por la SECRETARÍA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”, mediante el cual se le notificó que el Consejo de Dirección de la mencionada Universidad en su sesión ordinaria Nº 014 de fecha 16 de octubre de 1996, declaró improcedente el recurso de reconsideración que ejerció contra la decisión tomada en la sesión extraordinaria Nº 007 de fecha 18 de julio de 1996, y notificada el 17 de septiembre de 1996, mediante oficio Nº 010-01/96 de fecha 6 de septiembre de ese mismo año, en la que se acordó anular la jubilación que le había sido otorgada en fecha 8 de febrero de 1996.
En fecha 6 de mayo de 1997, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se ordenó solicitar al Rector de la Universidad “Rafael María Baralt”, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a esa Corte en un plazo de diez (10) días contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar.
El 28 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el 21 de ese mismo mes y año, se recibió oficio Nº 0455-97, de fecha 21 de mayo de 1997, emanado de la Universidad “Rafael María Baralt”, mediante la cual remitió los antecedentes administrativos solicitado, se acordó agregarlos al expediente, ordenó abrir una pieza separada y ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de junio de 1997, se pasó el expediente al mencionado Juzgado recibiéndose en esa misma oportunidad.
El 17 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 26 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso interpuesto, en consecuencia ordenó la notificación del Fiscal General de la República e igualmente acordó librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al día siguiente que constara en autos la referida notificación.
El 3 de julio de 1997, la abogada Nelly Merjaneh Chakour, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó planilla de liquidación arancelaria, a los fines de que se practicara la notificación del Fiscal General de la República.
En fecha 10 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, mediante oficio Nº 223-JS-97 ordenó la notificación del Fiscal General de la República.
El 29 de julio de 1997, el Alguacil consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, recibida el 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 30 de julio de 1997, se libró el cartel de emplazamiento en el diario “el Universal”.
El 5 de agosto de 1997, la apoderada judicial del querellante, consignó diligencia mediante el cual procedió a retirar el mencionado cartel.
En fecha 13 de agosto de 1997, la apoderada judicial del recurrente, consignó un ejemplar de la publicación del diario “El Universal”, donde apareció publicado el cartel antes referido.
En fecha 23 de septiembre de 1997, los abogados María Alejandra Correa, Ricardo Antela y Rafael Chavero, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 51.864, 53.846 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Universidad recurrida, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 1º de octubre de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 1997, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 15 de octubre de 1997, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de dichas pruebas.
En fecha 29 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, “(…) salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el mérito favorable de las actuaciones hechas a valer en el Capítulo I, numerales 1 al 6; y las documentales promovidas en el Capítulo II, numerales 1 y2 del escrito de pruebas (…)”.
El 9 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, desde el 29 de octubre de 1997 (fecha de admisión de las pruebas), exclusive; hasta el vencimiento del referido lapso.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el 29 de octubre de 1997 (fecha de admisión de las pruebas), exclusive, hasta el 4 de diciembre de 1997 (fecha de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas) inclusive, transcurrieron en este Tribunal quince (15) días de despacho, correspondientes a los días:30 de octubre de 1997; 4, 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de noviembre de 1997; 3 y 4 de diciembre de 1997 (…)”.
En fecha 9 de diciembre de 1997, el mencionado Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de diciembre de 1997, se pasó el expediente, recibiéndose en Corte en esa misma oportunidad.
En fecha 7 de enero de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Zerpa, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguientes para que se diera comienzo a la primera etapa de la relación, cuya duración sería de quince 15 días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes, una vez realizado comenzaría a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de enero de 1998, comenzó la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 27 de enero de 1998, la abogada Melanie Bendahan, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 13.629, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
El 3 de febrero de 1998, venció la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 4 de febrero de 1997, el abogado Ricardo Antela, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.846, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad recurrida, consignó escrito de informes.
El 4 de febrero de 1998, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, y de que las mismas consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 25 de marzo de 1998, se dijo “Vistos”.
El 4 de agosto de 1998, por cuanto en sesión de fecha 20 de julio de 1998, se incorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en virtud de haber vencido sus vacaciones, queda constituida de la siguiente manera: Presidenta, Lourdes Wills Rivera; Vice-Presidente; Gustavo Urdaneta Troconis, Magistradas Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Belén Ramírez Landaeta. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
En fecha 13 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa.
El 26 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó al Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, y cualquier otro órgano competente, para que se realizara la reincorporación del accionante a su condición de Profesor Ordinario de esa Casa de Estudio.
En fecha 11 de noviembre de 1999, la apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la mencionada decisión y solicitó la notificación de la Universidad querellada.
El 17 de noviembre de 1999, se ordenó notificar a la Universidad querellada.
En fecha 24 de noviembre de 1999, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, enviado por la oficina de encomienda de “Dómesa” el 23 de ese mismo mes y año.
El 27 de enero de 1999, la apoderada judicial del ciudadano Onelio Ruz Arrieta, consignó diligencia mediante la cual “(…) en vista del tiempo transcurrido sin que la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, haya cumplido con lo ordenado por esta Corte de reincorporar a mi mandante, solicitó de la misma la ejecución de la sentencia en el sentido de que se ordene la reincorporación del ciudadano Onelio Ruz Arrieta (…) a su condición de profesor ordinario, categoría de titular a dedicación exclusiva (…)”.
En fecha 1º de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del rector de la mencionada Universidad, a los fines de que en el lapso de tres (3) días de despacho informara a esa Corte, los términos en que se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999.
El 22 de febrero de 2000, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, enviado por la oficina de la Parroquia Altagracia el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante el cual “(…) Visto el tiempo transcurrido sin que la Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt, haya dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de reincorporar a mi mandante como profesor ordinario de esa Casa de Estudios (…) solicitó a esta Corte proceda a la ejecución forzosa de la decisión”.
El 28 de marzo de 2000, la Corte dejó constancia el vencimiento del lapso otorgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de fecha 15 de marzo de 2000.
En fecha 4 de abril de 2000, la Corte recibió aviso de fecha 18 de febrero de 2000, de la Oficina Postal Telegráfica, mediante la cual se dejó constancia de la remisión del oficio librado por esa Corte.
El 1º de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual ordenó:
“(…) a) Otorgar al Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que conste en el expediente de la comisión haberse recibido la conminación a la ejecución, lapso ésta que se otorga para la ejecución voluntaria de lo fallado por esta Corte (...)
En ese plazo, ese Consejo deberá informar si cumplió con lo sentenciado por esta Corte en la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, expresando la forma que lo hizo (…)
b) Para el caso que transcurra inútilmente el lapso concedido para la ejecución voluntaria, procederá ese mismo tribunal, a hacer cumplir lo fallado lo fallado de la forma como se describe a continuación:
b.1.) se deberá en primer lugar requerir una formula o proporción de ejecución a la universidad a través de mencionado Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, quien deberá presentarla en un lapso de tres (3) días.
b.2) El ciudadano Onelio Ruz Arrieta aprobará o rechazará la proposición realizada dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos la consignación de la propuesta. Si ninguna propuesta fuere realizada se procederá como se señala en el literal.
b.3) si fuere rechazada, el tribunal fijará otro plazo de tres (3) días para que el ente administrativo presente una nueva proposición.
b.4) Si fuere rechazada por el administrado dentro de los tres (3) días siguientes a esta última propuesta o no se presentare ninguna nueva, el tribunal se constituirá en la sede de la universidad y hará cumplir lo ordenado por la sentencia de esta Corte verificando a todo evento la incorporación en nomina del ciudadano Onelio Ruz Arrieta, así como su inclusión dentro de la plantilla de profesores ordinario de la Universidad (…), ante el Consejo de Dirección o ante la autoridad competente dentro de esa universidad. Para cumplir con lo anterior podrá hacer uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
b.5) Si el juez comisionado detonare que durante la ejecución, alguno persona contra quien gire una orden pudiera estar incursa en el delito de desacato previsto en el artículo 485 del Código Penal, procederá conforme lo pauta el ordinal 2º del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia así como de las actuaciones que conforman el presente expediente al Ministerio Público desde el folio 130 hasta el folio 174, ambos inclusive, a los fines legales que determine si ha existido algún delito o falta (…)”. (Destacado de la Corte).
En fecha 8 de junio de 2000, la apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la anterior sentencia, y solicitó el cumplimiento de la misma.
El 13 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se practicase las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida.
En fecha 4 de julio de 2000, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 1975-07 de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2000.
El 14 de noviembre de 2007, se ordenó agregarlos a los autos y por cuanto no se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, se ordenó notificar a la misma del contenido de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2000.
En fecha 8 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio el 6 de ese mismo mes y año.
El 17 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido en que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de junio de 2000, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante auto Nº 2010-01563, de fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte: “(...) ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Onelio Ruz Arrieta, titular de la cédula de identidad N° 2.816.530, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar con la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En fecha 7 de febrero de 2011, se libró la boleta y las notificaciones correspondientes.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia a través de la cual manifestó que se trasladó “(…) con el fin de practicar la notificación al ciudadano ONELIO RUZ ARRIETA respectivamente los días: 22 de febrero, 28 de febrero y 01 de marzo de 2011, con domicilio en, Reducto a Municipal, Edificio San Pablo, Piso 3, Oficina34, Caracas, Distrito Capital. Estando presente en el mencionado domicilio procesal procedí a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna, por todo lo antes expuesto que procedo a consignar boleta de notificación y su copia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2014, este Tribunal Colegiado estableció, lo siguiente:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, razón por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que no consta en autos la notificación de la parte demandante, en virtud a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad se libró la referida boleta y los Oficios correspondientes.
El 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia a través de la cual manifestó “(…) estando presente en la referida dirección, específicamente los días 07, 14 y 24 de abril de 2014, a las 12:50 p.m., 9:35 a.m., y 11:40 a.m., respectivamente, tocando la puerta del referido domicilio en reiteradas oportunidades y al no ser atendido por ninguna persona en la oficina, es por lo que se hace infructuosa la presente boleta. (…)”.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional estableció, lo siguiente:
“Por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que no consta en autos la notificación de la parte demandante, en virtud a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha se libro la boleta dirigida al ciudadano Onelo Ruz Arrieta.
El 7 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se reanudaría la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo, se dejó constancia que fue fijada la boleta de notificación en la cartelera de esta Corte librada el 5 de mayo de 2014, siendo retirada el día 17 de junio de 2014.
El 9 de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de julio de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 30 de abril de 1997, la abogada Nelly Merjaneh Chakour, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Onelio Ruz Arrieta, contra el acto administrativo Nº 292/96/CONDIR dictado en fecha 17 de octubre de 1996, por la Secretaría de la Universidad Experimental “Rafael María Baralt”, mediante el cual se le notificó que el Consejo de Dirección de la mencionada Universidad en su sesión ordinaria Nº 014 de fecha 16 de octubre de 1996, declaró improcedente el recurso de reconsideración que ejerció contra la decisión tomada en la sesión extraordinaria Nº 007 de fecha 18 de julio de 1996, y notificada el 17 de septiembre de 1996, mediante oficio Nº 010-01/96 de fecha 6 de septiembre de ese mismo año, en la que se acordó anular la jubilación que le había sido otorgada en fecha 8 de febrero de 1996, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) El Consejo de Dirección de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, aprobó la jubilación de mi representado, en su sesión ordinaria Nº 001, de fecha 8 de febrero de 1996, para ser efectiva a partir d ela fecha en que dejara de ejercer sus funciones como Vice Rector administrativo, según Oficio Nº 010/96/CONDIR, de fecha 8 de febrero de 1996, emanado de la Secretaria de la Universidad (...) El cese de las funciones de Vice Rector Administrativo de mi mandante se produjo el 12 de febrero de 1996, fecha en la cual se hizo efectiva la jubilación de mi poderdante”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(...) en fecha 27 de junio de 1996, mediante Oficio Nº 374/96/REC de fecha 6 de mayo del mismo año, emanado del Rectorado, se le notificó a mi mandante que el pago de la jubilación le había sido suspendido, por cuanto dicha jubilación estaba sometida a una averiguación administrativa que estaba llevando a cabo la Contraloría Interna y la Consultoría Legal de esa Casa de Estudios (...)”.
Mantuvo, que “(...) en fecha 2 de julio de 1996, mi mandante ejerció el recurso de reconsideración por ante el Rector, sobre la suspensión del pago de la jubilación que le había sido concedida por el Consejo de Dirección (...)”.
Destacó, que “(...) Mediante Oficio Nº 010-01/96/CONDIREX. Fecha en Cabimas el 6 de septiembre de 1996, emanado de la Secretaria de la Universidad, se le notificó a mi representado el 17 de septiembre de ese mismo año que el Consejo de Dirección de esta Institucion en su sesión extraordinaria Nº 007, de fecha 18-07-96, anuló su jubilación que le había sido aprobada en la sesión Nº 001 de fecha 8-02-96, por considerar que la aprobación de la misma se violaron normas reglamentarias (...)”.
Argumentó, que “El Reglamento de la Universidad Nacional Experimental ‘Rafael María Baralt’, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.188 Extraordinario de fecha jueves 26 de mayo de 1983, instrumento normativo que rige la vida institucional de dicha Casa de Estudios, regula en su Capítulo Cuarto, Sección Cuarta, los derechos y obligaciones del personal académico con esa Institución. Así tenemos, que entre otros derechos, está consagrado el correspondiente al beneficio de la jubilación (...)”.
Esgrimió, que “(...) mi mandante Personal Académica Ordinario con categoría de Titular a dedicación exclusiva y por haber reunido los requisitos para optar al benefició de la jubilación, solicitó la misma de conformidad con la normativa sobre la materia, la cual le fue aprobada por el Consejo de Dirección de esa Institución, en su sesión ordinaria N 001 de fecha 8 de febrero de 1996, para ser efectiva a partir de la fecha en que cesara en sus funciones como Vice Rector Administrativo, lo cual ocurrió en fecha 12 de febrero de 1996, momento en el cual comenzó la efectividad de su jubilación”.
Arguyó, que “(...) se le expresa a mi mandante las supuestas razones que tuvo el Consejo de Dirección para aprobar la nulidad absoluta de la jubilación que le había sido acordada a mi representado con anterioridad (...)”.
Expresó, que “(...) se violó el artículo 5º del citado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, por cuanto la solicitud de jubilación no se dirigió al Rector-Presidente del Consejo de Dirección a través del Director del Programa respectivo; y más aun, se infringió el lapso que establece el artículo 5º de 3 meses, que tiene el Consejo de Direccion para deliberar y decidir lo conducente sobre la jubilación del mencionado licenciado”.
Expuso, que “El motivo alegado por las autoridades rectorales para anular la jubilación de mi mandante de que el no era miembro del personal académico para tener derecho a ese beneficio, se basó en su supuesto de hecho inexistente. Ya que según documento de fecha 7 de febrero de 1996 (...) se hace constar que mi mandante ostentaba el cargo de Vice Rector Administrativo en su condición de miembro ordinario con la categoría de titularidad”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que “(...) consta en el Acta Nº 013 del Consejo de Dirección de fecha 4-11-92 y continuada el 9-11-92 que ese órgano acogió y aprobó por unanimidad el criterio de que mi mandante tenia la condición de miembro ordinario del personal académico (...)”.
Infirió, que “(...) el acto administrativo que anuló la jubilación de mi representado incurrió en un falso supuesto, además de ser un acto confuso ya que no se entiende si mi mandante se le anula la jubilación por no cumplir con las exigencias del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad o por carácter de la condición de miembro ordinario del personal académico por haber desempeñado el cargo de Vice Rector Administrativo, cargo este que las autoridades rectorales no saben distinguir si era este ‘Académico’ o ‘Administrativo’, cuando lo cierto es que dicho cargo fue, es y será siempre Académico ya que solamente lo puede ocupar un miembro ordinario del personal académico”.
Expuso, que “(...) mi mandante había acumulado una antigüedad de 19 años, 3 meses y 21 días en el Subsistema de Educación Superior, como las autoridades rectorales lo reconocen en el propio texto del acto administrativo que anula la jubilación”.
Indicó, que “(...) mi mandante había cumplido con el tiempo de servicios para tener derecho a la jubilación y por lo tanto cabía computarle la antigüedad indicada en el articulo 10 in fine del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, por lo que nuevamente las autoridades rectorales tuvieron una equivoca interpretación sobre la antigüedad acumulada de mi mandante, siendo improcedente el argumento esgrimido para anular la jubilación que le había sido acordada el 8 de febrero de 1996 y efectiva a partir del cese de sus funciones como Vice Rector, o sea, el 12-2-96”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “(...) mi mandante si tenía derecho a la jubilación porque había cumplido con los requisitos reglamentarios, nuevamente las autoridades universitarias incurren en contradicciones ya que no determinan si a mi mandante le anulan la jubilación por no ser miembro ordinario del personal académico, o porque no había llenado los requisitos de antigüedad exigidos o porque no tenía derecho a la jubilación por estar jubilado en el Ministerio de Educación”.
Solicitó, que “(…) declare la nulidad del acto impugnado, así como el acto administrativo original por el cual se anuló la jubilación (…) Que se condene (…) a cancelar a mi mandante las cantidades de dinero adeudadas debidas a la ilegal suspensión de dicho beneficio desde la segunda quincena del mes de abril de 1996hasta la efectiva ejecución de la sentencia, así como los beneficios que por normas de homologación le corresponden (…) En el supuesto negado que el pedimento anterior sea declarado sin lugar (…) ordene la reincorporación de mi mandante a la condición de profesor ordinario y se le indemnicen los daños y perjuicios causados con motivo de la ilegal anulación de la jubilación que disfrutaba, calculados sobre la base de pago de los sueldos dejados de percibir por mi mandante, así como otros beneficios que le correspondían como Profesor Titular a Dedicación Exclusiva (…)”.
Finalmente, requirió que “(…) el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 30 de abril de 1997, por la abogada Nelly Merjaneh Chakour, contra el acto administrativo Nº 292/96/CONDIR dictado en fecha 17 de octubre de 1996, por la Secretaría de la Universidad Experimental “Rafael María Baralt”, mediante el cual se le notificó que el Consejo de Dirección de la mencionada Universidad en su sesión ordinaria Nº 014 de fecha 16 de octubre de 1996, declaró improcedente el recurso de reconsideración que ejerció contra la decisión tomada en la sesión extraordinaria Nº 007 de fecha 18 de julio de 1996, y notificada el 17 de septiembre de 1996, mediante oficio Nº 010-01/96 de fecha 6 de septiembre de ese mismo año, en la que se acordó anular la jubilación que le había sido otorgada en fecha 8 de febrero de 1996.
Asimismo, debe destacarse que en virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasando a conocer por ende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la presente causa y mediante sentencia Nº 2010-01563 de fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Onelio Ruz Arrieta para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés. En caso de no producirse respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en la consulta del amparo que nos ocupa, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, quien apeló del fallo proferido por el Juez de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, observa esta Corte, que el 6 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte recurrente diligenció solicitando la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin que se evidencie actuación o diligencia alguna de las partes desde el 6 de octubre de 2000, que permita a esta Instancia Jurisdiccional evidenciar el interés de la misma en continuar con el recurso interpuesto, motivo por el cual esta Corte dictó decisión del 28 de octubre de 2010, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente para que de ser el caso, esta expresara su interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A., ratificada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Ello así y siendo que en el caso de autos la parte recurrente fue notificada para que manifestara su interés en la continuidad del presente asunto sin que se haya realizado actuación alguna desde que el apoderado judicial de la parte recurrente diligenció solicitando la ejecución de la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, -, es decir desde el 6 de octubre de 2000, sin constatarse exposición alguna al respecto, lo cual se traduce en la inactividad de las partes durante un lapso superior a catorce (14) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021 de fecha 6 de julio de 2011, caso José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional Para Los Refugiados). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nelly Merjaneh Chakour, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ONELIO RUZ ARRIETA, contra el acto administrativo Nº 292/96/CONDIR dictado en fecha 17 de octubre de 1996, por la SECRETARÍA DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL “RAFAEL MARÍA BARALT”, mediante el cual se le notificó que el Consejo de Dirección de la mencionada Universidad en su sesión ordinaria Nº 014 de fecha 16 de octubre de 1996, declaró improcedente el recurso de reconsideración que ejerció contra la decisión tomada en la sesión extraordinaria Nº 007 de fecha 18 de julio de 1996, y notificada el 17 de septiembre de 1996, mediante oficio Nº 010-01/96 de fecha 6 de septiembre de ese mismo año, en la que se acordó anular la jubilación que le había sido otorgada en fecha 8 de febrero de 1996.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil trece (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/56
Exp. Nº AP42-N-1997-019052
En fecha ___________ ( ) de ________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______ de la _____ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014 _____
El Secretario Accidental.