REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2014
Años 204° y 155°
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 283-06 de fecha 6 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNÁN COROMOTO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.334, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2006, por la abogada Yoleccy Coromoto Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de junio de 2006, la abogada Yoleccy Coromoto Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Falcón, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el día 2 de agosto del mismo año.
El 7 de diciembre de 2006, 13 de febrero y 29 de marzo de 2007, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, suscribió diligencias en las cuales solicitó se fijara el acto de informes, respectivamente.
Por auto de fecha 9 de abril de 2007, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en la misma fecha esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, de igual manera se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-1494, CSCA-2007-1495, CSCA-2007-1496 y el despacho correspondiente.
Por auto dictado en fecha 2 de julio de 2007, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 271 de fecha 21 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2007.
El 28 de enero y 14 de abril de 2009, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, suscribió diligencias en las cuales solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2009, esta Corte fijó para el día 10 de junio de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes de las partes.
En fecha 10 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de informes orales; se dejó constancia de la comparecencia del abogado Francisco Humbria Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, el cual consignó Acta de Defunción del querellante, así como instrumento poder otorgado por el ciudadano Joan Manuel Gutiérrez Fernández, en su condición de hijo del mismo, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada.
En fecha 14 de junio de 2010, se dijo ‘Vistos’.
En fecha 15 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01054 mediante la cual declaró que en virtud de no existir “(…) suficiente certeza sobre los herederos del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo pautado en el artículo 231 eiusdem, librar edicto a los herederos desconocidos del prenombrado ciudadano, para que concurran a darse por citados dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al establecimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo 231. Este edicto se fijará en la cartelera de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se publicará en los diarios ‘El Nacional’ y El Universal’ (…)”
En fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que realizaran todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. Igualmente se ordenó la citación mediante edicto de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, a los fines que compareciera ante este Tribunal en un lapso no menor de sesenta (60) días, ni mayor de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir que conste en autos la última publicación, fijación y consignación del mencionado edicto. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte a los fines de consignar oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 30 de septiembre de 2010.
En fecha 7 de diciembre de 2010, se dejó constancia que fue retirado de la cartelera de esta Corte el edicto dirigido al ciudadano Joan Gutiérrez y a los herederos desconocidos que puedan existir del de cujus Hernán Coromoto Gutiérrez.
En fecha 9 diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido en fecha 6 de diciembre de 2010.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio Nº 58-2011 de fecha 22 de junio de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dio por recibido el oficio antes referido en consecuencia se ordenó agregarlo a las actas. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, se incorporó a este órgano Jurisdiccional el Dr. Gustavo Valero Rodríguez, reconstituyéndose la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma fecha, se ordenó librar edicto y las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de darle cumplimiento a la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, mediante el cual se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del causante Hernán Coromoto Gutiérrez. Sin embargo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que notifique al Contralor y Procurador General del estado Falcón, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Joan Manuel Gutiérrez Fernández y boletas por cartelera dirigidas a los ciudadanos Alejandro Gutiérrez Sánchez y Víctor Alonso Gutiérrez Fornerino, edicto a los herederos desconocidos del causante Hernán Coromoto Gutiérrez y oficios dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Contralor General del estado Falcón y al Procurador General del estado Falcón.
En fecha 17 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte el edicto dirigido a los herederos desconocidos que puedan existir del de cujus Hernán Coromoto Gutiérrez y boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alejandro Gutiérrez y Víctor Alonso Gutiérrez, en su carácter de hijos del recurrente.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio Nº 232-2013 de fecha 10 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 5 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio antes mencionado. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, el edicto dirigido a los herederos desconocidos que puedan existir del de cujus Hernán Coromoto Gutiérrez.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del abogado Oswaldo Rafael La Cruz y Carlos Alberto La Cruz Alastre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.359 y 29.226, actuando con el carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de herederos únicos y universales del ciudadano fallecido Hernán Gutiérrez, consignaron declaración de únicos y universales herederos emanado del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
En fecha 18 de febrero de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de marzo de 2014, se revocó el auto de fecha 18 de febrero de 2014 y se dejó sin efecto la nota de pase a ponente, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, en consecuencia, quedó la causa suspendida hasta tanto se diera cumplimiento a la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2010, en relación al retiro y publicación del edicto dirigido a los herederos desconocidos del causante Hernán Coromoto Gutiérrez, toda vez que la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 24 de marzo de 2014, se entregó al abogado Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Joan Manuel Gutiérrez y de los menores de edad Alejandro Gutiérrez Sánchez y Víctor Alfonso Gutiérrez Fornerino, edicto dirigido a los herederos del de cujus Hernán Coromoto Gutiérrez librado por esta Corte en fecha 26 de abril de 2013.
En fecha 5 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los abogados Carlos Oswaldo La Cruz Flores y Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de herederos únicos y universales del fallecido Hernán Gutiérrez, escrito mediante el cual solicitan la declaratoria de justicia gratuita o beneficio de pobreza en virtud de lo expuesto en dicho escrito.
En fecha 5 de mayo se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los abogados Carlos Oswaldo La Cruz Flores y Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, diligencia mediante la cual solicitan copia certificada.
En fecha 6 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, esta Corte proveyó de conformidad con la solicitud suscrita por los abogados Carlos Alberto La Cruz Alastre y Carlos Oswaldo La Cruz Flores, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante respecto a la solicitud de copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de mayo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Gabriel Puche Urdaneta actuando como apoderado judicial del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez a los fines de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 012 de fecha 31 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Félix Zambrano Contralor General del estado Falcón, mediante la cual se le revocó al referido ciudadano su pensión de jubilación otorgada por el referido organismo mediante Resolución Nº 77 de fecha 26 de enero de 2000, donde ejerciera el cargo de Coordinador de los Servicios Administrativos de la Contraloría.
Es de hacer notar, que ante tal pedimento el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 11 de noviembre de 2005, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 012 de fecha 31 de marzo de 2004, suscrita por el Contralor General del estado Falcón y ordenó a la parte querellada pagar al ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez las pensiones por mérito retenidas desde el 31 de marzo de 2004, hasta la fecha de la publicación de dicha sentencia, igualmente se ordenó incorporarlo en la nómina de jubilados y pensionados de la Contraloría General del estado Falcón.
En este sentido, la representación judicial de la Contraloría General del estado Falcón apeló de dicha decisión en fecha 22 de febrero de 2006.
No obstante, en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de informes orales, esto es el 10 de junio de 2010, el apoderado judicial del recurrente consignó en autos acta de defunción de fecha 31 de diciembre de 2008, en la cual se evidencia que el ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez (parte recurrente) falleció el día 6 de diciembre de 2008, como consecuencia de un infarto cerebral certificado en su debida oportunidad.
Ante tal situación este Órgano Jurisdiccional ordenó mediante sentencia Nº 2010-01054, de fecha 22 de julio de 2010, librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Hernán Coromoto Gutiérrez, para que concurrieran a darse por citados dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 144 eiusdem, visto que en el presente caso no hay suficiente certeza sobre los herederos del mencionado ciudadano. En esa misma fecha, se indicó que tal edicto se fijaría en la cartelera de esta Corte y se publicaría en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días.
Atendiendo a tal formalidad, en fecha 5 de mayo de 2014, los abogados Carlos Oswaldo La Cruz Flores y Carlos Alberto La Cruz Alastre, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Joan Manuel Gutiérrez, Alejandro Gutiérrez y Víctor Gutiérrez, en su condición de herederos únicos y universales del fallecido Hernán Gutiérrez, solicitaron ante este órgano Jurisdiccional la declaratoria de justicia gratuita o beneficio de pobreza, arguyendo sus poderdantes no poseer los recursos económicos suficientes para cubrir los gastos derivados de la publicación de los edictos correspondientes, por cuanto al primero de los indicados le diagnosticaron Linfono no Hodgkin y los dos (2) restantes son menores de edad estudiantes, cuyas madres no poseen recursos económicos por no poseer empleo, a tal efecto invocaron lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo a la justicia como actividad jurisdiccional y de prestación de servicios públicos en interés de las personas que lo requieran.
Así pues, en relación al beneficio señalado se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00583 de fecha 24 de septiembre de 2003, en la cual se expresó lo siguiente:
“El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita ‘a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho’.
Dispone la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, ‘sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan’.
Al respecto, [ese] Alto Tribunal ha indicado que aun en los supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi)” (Corchetes de esta Corte)
De ese modo, se reconoce que el aludido beneficio será acordado únicamente para gestionar derechos propios siendo atribuible a aquellas personas que demostrasen no tener “los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”, aunado al criterio señalado resulta meritorio destacar los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan lo siguiente:
“Artículo 175.- Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.
Artículo 176.- El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación” (Resaltado de esta Corte).
En relación a los artículos citados, se aprecia que los acreedores del beneficio de justicia gratuita podrán solicitarlo “en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Por lo tanto, en razón del marco jurídico analizado, así como de los razonamientos expuestos, es necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de esta Corte).
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar el procedimiento establecido en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la incidencia que en estos casos debe llevarse a cabo, a los fines de determinar si procede o no el otorgamiento de dicho beneficio, que en modo alguno debe ser visto como una formalidad no esencial ni dilatoria del proceso sino que más bien viene a imprimirle mayor seguridad jurídica y certeza a las partes involucradas, garantizando a ambas partes el ejercicio pleno del derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte ordena a Secretaría realizar el respectivo desglose de la presente solicitud, a los fines de ser tramitada en cuaderno separado, el cual se ordena abrir a tal efecto y remitir al Juzgado de Sustanciación. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA a Secretaría realizar el respectivo desglose de la presente solicitud, a los fines de ser tramitada en cuaderno separado, el cual se ordena abrir a tal efecto y remitir al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación de la incidencia contemplada en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
Exp. Nº AP42-R-2006-000803
EN/73
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental
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