JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000330
En fecha 4 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4103-2012 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias simples y certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.769.517, asistido por los abogados Marvin Rufino Solórzano y José Antonio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.004 y 126.502, respectivamente, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado el 3 de mayo de 2012 por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012, por las abogadas Okira T. Ramos B., Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 117.528, 75.205 y 78.607, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia, de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1º de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 5 de marzo de 2013, exclusive –fecha en que se dio cuenta al expediente en esta Corte– hasta el 26 de marzo de 2013, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2013”.
En fecha 2 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0956, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación a la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días despacho, contados una vez hubiera vencido los cinco (5) días continuos que se le otorgan como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta; se ordenó notificar al ciudadano Manuel María Castillo Álvarez y al Consejo Legislativo del estado Apure, y se ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que remitiera copia certificada de los asientos del libro diario donde aparecieran las actuaciones realizadas en el expediente signado con el Nº 3426 de la nomenclatura de ese Tribunal, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que contara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 10 de junio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 eiusdem se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure y al Procurador General del estado Apure; igualmente se acordó remitir copia certificada de la referida decisión al aludido juzgado. Igualmente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Manuel María Castillo Álvarez, a los fines de practicar su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 1º de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada en fecha 10 de junio de 2013, siendo ésta retirada en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-723 de fecha 23 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013; asimismo, en fecha 14 de octubre de 2013, se acordó agregar a las actas las resultas de la comisión antes referida, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 30 de octubre de 2013, visto que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma, se libró oficio Nº CSCA-2013-010446, dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio Nº 0239-2014 de fecha 18 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas de los asientos llevados en el libro diario constante de las actuaciones realizadas en el expediente judicial signado con el Nº 3426.
En fecha 11 de marzo de 2014, se ordenó agregar a los autos el referido oficio Nº 0239-2014 y se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 9 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento se segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, se reconstituyó esta Corte quedando integrada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis Crespo, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que “desde el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril y los días 5 y 6 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron (sic) cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2014”.
En fecha 21 de mayo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Debe advertir esta Corte, que en el caso de autos se recibió del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, copias simples y certificadas de las actuaciones relacionadas con la presente causa debido a que, existió una pérdida física del expediente, debiéndose apuntar que no consta en dichas actuaciones ni original, ni copia certificada del escrito libelar, a pesar que esta alzada había solicitado a las partes, por medio de decisión Nº 2013-0956 de fecha 28 de mayo de 2013, que “en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…) y con la finalidad que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cumpla con su labor jurisdiccional, es menester dadas la circunstancia que envuelven el presente caso, en virtud que no fue recibido ante esta Alzada, el expediente original a que se contrae el caso de marras (…) ordenar la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio ciudadano Manuel María Castillo Álvarez, y al Consejo Legislativo del estado Apure, para que consignen todas las copias simples o certificadas que se encuentren en su poder y que guardan relación con la presente causa ”.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte precisar a los fines de decidir la presente causa los alegatos expuestos por la parte actora esbozados en el fallo apelado, por parte del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, las cuales constan de la siguiente manera:
Que, “El caso su examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el reconocimiento del beneficio de jubilación, así como el cobro de la pensión de jubilación del ciudadano Manuel María Castillo Álvarez, contra el Consejo Legislativo del estado Apure por cuanto a su decir, cumplía con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento de tal beneficio, tal y como fue acordado en sesión extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2008, y que la administración por órgano de la Presidencia del Consejo Legislativo no lo materializó, vulnerando su derecho a la seguridad social”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, bien la presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Manuel María Castillo Álvarez contra el Consejo Legislativo del estado Apure, a los fines de hacer efectivo el cobro de la pensión de jubilación, por cuanto a su decir cumplía con todos los requisitos de Ley para el otorgamiento de tal beneficio.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de abril de 2012, las abogadas Okira Ramos, Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Legislativo del estado Apure, apelaron de dicha decisión.
En atención a ello, se recibió en fecha 4 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente causa a los fines de su conocimiento.
Tomando en consideración lo anteriormente señalado, cabe destacar lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, el cual establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación (…)”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Ahora bien, en fecha 5 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, asimismo, en fecha 1º de abril de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Ello así, en fecha 28 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2013- 0956, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 5 de marzo de 2013, únicamente en lo relativo al inicio del lapso de fundamentación de la apelación, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le otorgan como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
Posteriormente, luego de practicadas las notificaciones ordenadas, este tribunal en fecha 9 de abril de 2014, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 19 de mayo de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 9 de abril de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación por la parte recurrente.
Por lo que, esta Corte observa que consta al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2014, donde certificó que “(…) desde el día quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de abril y los días 5 y 6 de mayo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2014”; evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta manera, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentara el recurso de apelación, esto es, en fecha 9 de abril de 2014, la Representación Judicial del Consejo Legislativo del estado Apure, no efectuó la fundamentación del mismo, dentro del tiempo establecido conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Okira Ramos, Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, actuando con el carácter de representantes legales del Consejo Legislativo del estado Apure. Así se decide.
No obstante, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno indicar que en el caso de autos la parte recurrida es el Consejo Legislativo del estado Apure contra quien el ciudadano Manuel María Castillo Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de que se haga efectivo el reconocimiento del beneficio de jubilación, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado a quo; por lo que resulta contrario a los intereses del precitado estado, ello así, debe observarse lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
“Artículo 36.-Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, y siendo que en el caso de autos el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto mediante el cual el recurrente pretende hacer efectivo el reconocimiento del beneficio de jubilación por parte del Consejo Legislativo del estado Apure, es por lo que resulta aplicable por efecto de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, que constituye una cláusula de aplicación extensiva, de las prerrogativas procesales contenidas en el artículo 72 señalado ut supra.
En este contexto, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 citado.
De allí, que habiendo sido declarada Con Lugar la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta procedente la consulta, y se pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Apure. Así se decide.
.-La decisión consultada:
Que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Manuel María Castillo Álvarez, contra el Consejo Legislativo del estado Apure, mediante el cual demanda el pago de la pensión de jubilación por la cantidad de nueve mil setecientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.702,62), de conformidad con la Ley de Previsión y Protección Social de los Parlamentarios Apureños, concatenado con la cláusula 44 del acta vigente de la Convención Colectiva, que estipula que todo funcionario que haya prestado sus servicios en la Administración Pública por más de veinte (20) años en adelante, el porcentaje de sueldo para la pensión de jubilación será del cien (100) por ciento.
Por otra parte, se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Consejo Legislativo del estado Apure, ordenando el pago de la pensión de jubilación por la cantidad de nueve mil setecientos dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.702,62), con base a la solicitud del beneficio de la jubilación realizada en fecha 23 de octubre de 2008, por el ciudadano Manuel Castillo Álvarez, dirigida a la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Apure, la cual riela al folio catorce (14) del expediente judicial.
Ahora bien, considera esta Corte pertinente hacer referencia a lo establecido en la sesión extraordinaria levantada bajo el acta Nº 32, llevada a cabo en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Consejo Legislativo del estado Apure, la cual corre inserta del folio cincuenta (50) al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, en el cual se analizó la solicitud del otorgamiento de la pensión de jubilación realizada por el ciudadano querellante, en los siguientes términos:
“(…) Tengo a bien dirigirme a ustedes a los fines de dar respuesta a la solicitud del beneficio de la jubilación solicitado por el ciudadano MANUEL MARIA CASTILLO ÁLVAREZ, venezolano, de Cincuenta (sic) y Cinco (55) años de edad (…) Esta Consultoría Jurídica procede a evaluar los documentos presentados por el solicitante y dictamina en base a los siguientes términos: (…) SEGUNDO: El Ciudadano MANUEL MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ, actualmente es Legislador Principal (activo) de este Consejo Legislativo del Estado (sic) Apure, y así se evidencia en la Constancia (sic) de fecha 17 de Julio (sic) de 2.008, (…) TERCERO: El Legislador MANUEL MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ, en su escrito de solicitud del beneficio de jubilación, de fecha 23 de Octubre (sic) del presente año y recibido por la Presidencia de este Consejo Legislativo y el Departamento de Consultoría Jurídica, en fecha 27 de Octubre (sic) de 2.008 (sic), señala que tiene una antigüedad de TRES (03) AÑOS, en el ejercicio de las funciones como Legislador Activo. QUINTO: El Legislador MANUEL MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ, nació el 02 de Febrero (sic) de 1.953 y actualmente tiene CINCUENTA Y CINCO AÑOS (55) DE EDAD según se evidencia en Copia (sic) de la Partida de Nacimiento.
(…Omisiss…)
CONCLUSIONES: Analizados los recaudos consignados, se constata en Copia (sic) de Partida de Nacimiento y Cédula de Identidad que el ciudadano MANUEL MARÍA CASTILLO ALVAREZ, que tiene actualmente CINCUENTA Y CINCO AÑOS (55) DE EDAD, de la relación de cargos que el solicitante manifestó desempeñar tenemos: 1. Cargo de Legislador Principal en el Consejo Legislativo del Estado (sic) Apure. Desde el 31-10-2.004 (sic) hasta la actualidad. Todo lo cual se evidencia de la Constancia expedida por la Secretaría de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado (sic) Apure, de fecha Diecisiete (17) de julio de 2.008 (sic), la cual fue conformada con el original. De la relación de trabajo anteriormente citada da un tiempo total de Servicio (sic) de: TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. DICTAMEN. En virtud de los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, ésta Consultoría Jurídica analizó y verificó con sus respectivos originales, todos los recaudos presentado (sic) por el solicitante (…). De lo anteriormente expuesto, esta Consultoría Jurídica constato Copia (sic) de la Cedula (sic) de Identidad del solicitante del Beneficio de la Jubilación, que en efecto tiene CINCUENTA Y CINCO AÑOS (55) DE EDAD, un tiempo total de servicio TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, todo lo cual se desprende del cargo determinado anteriormente (…). Ahora bien, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el tiempo útil para acceder al derecho de jubilación es de 25 años de servicio y 60 años de edad. Por otra parte, a pesar de no cumplir con los requerimientos previstos en la Ley Nacional, el Legislador MANUEL MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ, si cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Previsión y Protección Social de los Parlamentarios Apureños, publicada en Gaceta Oficial Número 35- ORDINARIO de fecha 16 de Enero (sic) de 2.008 (sic) (…).
Con fundamento en el artículo de la Ley Estadal (…) se considera que pudiere tener procedencia la solicitud del BENEFICIO DE JUBILACIÓN, del ciudadano MANUEL MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ; si cumple con los requerimientos establecidos, no obstante, y en virtud de que el funcionario no cumple con los requisitos previstos en la Ley Nacional, esta Consultoría Jurídica considera necesario resaltar el hecho de que existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que la materia de jubilación es RESERVA LEGAL NACIONAL, siendo únicamente competente para legislar sobre la misma, la Asamblea Nacional (…).
(…Omissis…)
Visto lo expuesto se deja a potestad de la Cámara del Consejo Legislativo del Estado (sic) Apure, en otorgar o no el beneficio de la jubilación al Legislador MANUEL MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ (…)”
De lo anterior se evidencia, que el Consejo Legislativo del estado Apure, en la referida sesión extraordinaria, indicó que tomando en consideración lo establecido en la Ley de Previsión y Protección Social de los Parlamentarios Apureños, el recurrente si se encuadraba dentro de los requerimientos allí previstos para ser acreedor del beneficio de la jubilación, sin embargo, se refirió a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, indicando que la materia de jubilación es de reserva legal nacional, dejando a potestad de la Cámara de dicho Consejo, el otorgamiento o no del beneficio de la jubilación al ciudadano Manuel María Castillo Álvarez, pues claramente se estableció que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley Nacional, sin que se constate de los autos que efectivamente le hayan otorgado tal beneficio por acto expreso.
Dentro de este contexto, es de resaltar que de las actas cursantes en el expediente se constató que, el ciudadano querellante se desempeñó en el Consejo Municipal del Distrito Pedro Camejo del estado Apure, desde el día 1º de marzo de 1971, de acuerdo a constancia expedida por dicho Consejo Municipal en fecha 7 de junio de 1979, la cual riela en el folio noventa del expediente judicial.
Posteriormente riela en el folio noventa y uno (91) del expediente judicial, aceptación de renuncia dirigida al ciudadano Manuel María Castillo Álvarez, de fecha 21 de mayo de 1984, en la cual se dejó constancia que el mencionado ciudadano laboró desde el 1º de marzo de 1971 en el Consejo Municipal del Distrito Pedro Camejo.
Igualmente, riela en el folio noventa y dos (92) del expediente judicial, constancia emanada de la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure, División de Servicios al Personal, de fecha 26 de enero de 2009, en la cual se dejó constancia que el recurrente se desempeñó como Juez Provisorio en el extinto Juzgado del Municipio Cunaviche del estado Apure, desde el 17 de abril de 1990 hasta el 21 de septiembre de 1993.
En el mismo sentido, riela en el folio noventa y tres (93) del expediente judicial, constancia de fecha 10 de noviembre de 2008, en el cual se dejó constancia que el ciudadano Manuel Castillo se desempeñó como Concejal del Municipio Pedro Camejo durante el período 10 de diciembre de 2000 hasta el 6 de noviembre de 2004.
Tenemos pues que, en el folio dieciséis (16) del expediente judicial consta credencial emanada de la Junta Regional Electoral del estado Apure, en la cual se dejó constancia que el ciudadano recurrente fue electo como diputado principal nominal del Consejo Legislativo Estadal del estado Apure, en la elecciones celebradas en fecha 31 de octubre de 2004, para un período de cuatro (4) años.
De la revisión exhaustiva del expediente judicial, tal y como se evidenció ut supra, observa esta Corte que, el ciudadano Manuel María Castillo Álvarez prestó servicios a la Administración Pública por un total de veinticuatro (24) años, verificando esta Corte que, en el caso de marras no se configura el requisito relativo a los 25 años de servicios ó 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Así pues, tenemos que para el momento en que solicitó el beneficio de jubilación, tenía 55 años; según se desprende de partida de nacimiento, la cual corre inserta en el folio veintiuno (21) del expediente judicial, es decir, que aún no había alcanzado la edad necesaria -60 años- para la procedencia del requisito de la edad a los fines del otorgamiento de la jubilación.
Al respecto, resulta importante destacar lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los estados, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.282 en fecha 13 de septiembre del 200, en la cual se dispone en el artículo 8 lo siguiente:
“Artículo 8: Derechos.
Son derechos de los legisladores y legisladoras:
(…Omisiss…)
6.- Gozar de un sistema de previsión y protección social, sin perjuicio de los demás beneficios establecidos en la ley.
Artículo 14. Beneficio de jubilación. Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos de los Estados, gozarán de los derechos de pensión y /o jubilación de conformidad con lo establecido en la ley nacional que rige la materia.”
De los artículos parcialmente transcritos se evidencia que los legisladores y legisladoras de los Consejos Legisladores tienen derecho a gozar de un sistema de previsión y protección social, entre ellos el derecho a la pensión de jubilación, el cual debe estar enmarcado dentro de lo establecido en la Ley Nacional que rige la materia al respecto.
Por lo tanto, al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, debe ser regulado por la normativa nacional que al efecto se disponga. Así, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispuso en el artículo 156, lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, la norma contenida en el último aparte del artículo 147 y el artículo 187, numeral 1, eiusdem, establecen al respecto, que:
“Artículo 147. (…) La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.(…)”. (Negrillas de esta Corte).
Conforme al contenido de las disposiciones constitucionales parcialmente transcritas ut supra, evidencia esta Corte que es materia de reserva legal la legislación correspondiente al tema de la seguridad social de los trabajadores y, es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Público Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.
Ello así, la jurisprudencia ha sentado criterio en señalar que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación se constituye como derecho social de rango constitucional, la misma es una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicios legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.
Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 518, de fecha 1 de junio de 2000, caso: Alejandro Romero Gamero vs. Ley de Previsión Social de los Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Delta Amacuro, estableció que:
“(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.
(…Omissis…)
De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
(…Omissis…)
En efecto, (…) dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está impedido de hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues -como se dijo- tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. De tal manera pues, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el Consejo Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad social”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación.
En tal sentido la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado i) la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios o treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Así pues, en cuanto al requisito de la edad el recurrente para el momento en que solicitó el beneficio tenía 55 años; según se desprende de partida de nacimiento, la cual corre inserta en el folio veintiuno (21) del expediente judicial, es decir, que aún no había alcanzado la edad necesaria -60 años- para la procedencia de tal exigencia contenida en el literal a) del artículo supra referido, motivo por el cual esta Corte considera que el caso de marras no encuadra en el requisito contemplado en la Ley. Así se declara.
En cuanto al requisito del tiempo de servicio, observa esta Corte, tal y como se indicó en párrafos precedentes, que el ciudadano Manuel María Castillo Álvarez prestó servicios a la Administración Pública por un total de veinticuatro (24) años, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, considera que el caso de marras no encuadra en el requisito contemplado en el literal b) del artículo mencionado, relativo a los 35 años de servicios, independientemente de la edad. Así se declara.
Así pues, de las consideraciones precedentes esta Corte observa que, para la fecha de la solicitud del beneficio de la jubilación (23 de octubre de 2008)- el querellante no cumplía con los requisitos para la procedencia de la jubilación ordinaria, establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para gozar del beneficio de la pensión jubilación. Así se declara.
Así las cosas, con base en las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta revoca la decisión proferida por el Juzgado a quo, por no ajustarse a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal como ha sido criterio de esta Corte en casos similares al de autos (al respecto, Vid. Sentencia Número 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: Beatriz Josefina Trias vs. Estado Miranda). Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior y tomando en cuenta que en párrafos precedentes quedó establecido que el recurrente no cumplía con los requisitos para la jubilación, siendo que la pretensión del recurrente derivaba de la procedencia de dicho beneficio, es por tal razón que en el caso de autos debe declararse sin lugar el recurso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2012 por las abogadas Okira Ramos, Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas, actuando con el carácter de representantes legales del Consejo Legislativo del estado Apure, contra la decisión emanada en fecha 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL MARÍA CASTILLO ÁLVAREZ contra titular de la cédula de identidad número 3.769.517, representado por los abogados Marvin Rufino Solorzano y José Antonio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.004 y 126.502, respectivamente, contra el referido CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-PROCEDENTE la consulta de Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público en concordancia con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- Conociendo en consulta REVOCA el fallo dictado por el Juzgado a quo.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/73
Exp. AP42-R-2013-000330
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
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