JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000400
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0233-2013, de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Condo Samaniego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.290, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD ALCIDES ORELLANA SALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.682.033, contra EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 13 de marzo de 2013, mediante el cual el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de febrero del mismo año, por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, actuando como representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de enero de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 23 de abril de 2013, la abogada María del Rosario Condo Samaniego, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 7 de mayo de 2013.
En fecha 8 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 9 de mayo de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 13 de junio de 2013, mediante decisión Nº 2013-1168 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de las actuaciones suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación de la apelación y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 2013-1168 esta Corte acordó librar las notificaciones correspondientes; por lo que, se libró la boleta dirigida al ciudadano Richard Alcides Orellana Saldivia y Oficios Nros. CSCA-2013-006464, CSCA-2013-006465 y CSCA-2013-006466, dirigidos a los ciudadanos Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 2 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard Alcides Orellana Saldivia, la cual fue recibida en la misma fecha.
El 4 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-006465 dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue recibido 2 de julio de 2013.
En la misma fecha anterior, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-006464 dirigido al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual fue recibido 2 de julio de 2013.
El 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2013-006466 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de agosto de 2013.
El 27 de septiembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión Nº 2013-1168 dictada por esta Corte el 13 de junio de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual, venció el 3 de octubre de 2013.
El 7 de octubre de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 1 de junio de 2012, la abogada María Condo Samaniego, actuando como apoderada judicial del ciudadano Richard Alcides Orellana Saldivia, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Sede Distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Arguyó, que interponía “(...) formal QUERELLA FUNCIONARIAL contra el acto administrativo contenido en la Decisión distinguida con el Nro. 193 de fecha primero de (1ro.) de febrero de dos mil doce (2012) dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (...) notificado en fecha primero (1ro.) de marzo de dos mil doce (2012), a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio N° CPNB-DN-N° 814-11 de fecha seis (6) de febrero del mismo año, el (...) acto administrativo contiene la decisión de destituir a mi mandante del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adujo, que “El ciudadano RICHARD ALCIDES ORELLANA SALDIVIA, ingresó a la Policía Nacional Bolivariana adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, luego de pasar por un proceso de migración especial previsto para funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, de haber aprobado un curso especial realizada en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y de haber sido valorado su expediente personal el cual solicitamos sea requerido por ese honorable Juzgado Superior en la presente causa, con el cargo de Oficial (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Esgrimió, que “(...) fue destituido del mencionado cargo mediante acto administrativo (...) Nro. 193 de fecha primero de (1ro.) de febrero de dos mil doce (2012) dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (...) notificado en fecha primero (1ro.) de marzo de dos mil doce (2012), a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio N° CPNB-DN-N° 8 14-11 de fecha seis (6) de febrero del mismo año (...)”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que el acto administrativo le endilgó haber incurrido en inasistencia “(...) injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al considerar que existen el expediente administrativo disciplinario distinguido con el N° D-000-125-11 suficientes elementos de convicción que según su dicho demuestran que la conducta de mi representado se encuentra incursa en (sic) supuesto de hecho previsto en la norma ya referida”.
Denunció, que “(...) el acto administrativo aquí recurrido debe ser declarado nulo de toda nulidad, ya que fue dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa de nuestro representando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) el mismo fue destituido de su cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con fundamente (sic) en pruebas que no fueron obtenidas de forma legal, ya que las mismas fueron promovidas y evacuadas en la fase de investigación preliminar, momento en el cual nuestro presentado (sic) no había sido notificado de cargos en su contra (...)”. (Resaltado del texto).
Señaló, que “(...) nos referimos a las Acta de entrevistas realizadas a cinco (5) funcionarios policiales que laboraban en el Servicio de Seguridad Ferroviario de la PNB (sic), así como documentales mediante las cuales se deja constancia de la presuntas inasistencias al sitio del trabajo de mi representado, pero que sin embargo, de las mismas se evidencian que no existen los elementos de convicción necesarios para que la administración (sic) haya tomado tal decisión (...)”.
Advirtió, que “(...) de un simple análisis cronológico de los hechos, es decir, de las fechas (sic) las cuales fueron depuestas las mencionadas entrevistas y recabada información para la instrucción del expediente disciplinario, esto es, el día 4 del mes de mayo de 2011, así como de la fecha en la cual le fue notificado del inicio del procedimiento en su contra y de la fecha en la cual le fueron impuestos los cargos en su contra, es decir, el día 15 de diciembre de 2011, se evidencia por tanto, que no se encontraba a derecho nuestro mandante y no tenía conocimiento al momento de evacuar la Administración las testimoniales rendidas ni de la presentación de los oficios (sic), memorandos entre otros, en consecuencia, no pudo en ese momento ejercer el correspondiente derecho de control y contradicción de la prueba de testigos en la cual fundamento (sic) su ilegal acto administrativo de destitución la Administración Pública”.
Aclaró, que “Estos elementos probatorios presentados por la Oficina de Control de Policial en la fase previa y que luego ya notificado mi representado del expediente disciplinario seguido en su contra, fueron los mismos que el Consejo Disciplinario dio como ciertos en su decisión, sin tomar en cuenta que varios elementos probatorios que favorecían a mi representado y que la administración (sic) tampoco valoró, desvirtúan la causal que da origen a la destitución (...) con tal valoración por parte del órgano (sic) decisor, es decir, del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sobre los alegatos de mi representado en el cual señala que sus causas de inasistencia fueron debidamente justificadas y que la administración tuvo conocimiento de las mismas, el órgano decisor no sólo viola el derecho a la Defensa y al Debido proceso de mi representado (...) sino que vicia de falso supuesto de hecho y de derecho el acto administrativo impugnado (...)”.
Reseñó, que “(...) era obligación ineludible de dicho órgano sustanciador poner a nuestro representado en la posibilidad material y jurídica de controlar las declaraciones que sirven de fundamento a la formulación de cargos sin necesidad que sea nuestro representado quien las solicite, tal y como lo ha dejado establecido de forma clara las sentencias de los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo (sic) (...) al no haber dispuesto en la fase de pruebas el órgano sustanciador (...) a los efectos de poder mi representado controlar de forma efectiva dichas testimoniales se viola el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra y ha debido el mencionado Consejo Disciplinario desestimar las testimoniales obtenidas en franca violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (...)”.
Alegó, que “(...) en el Acto Administrativo contentivo de destitución (...) NUNCA se valoró el escrito con sus documentales promovidos en fecha cierta por mi representado, y el cual NUNCA fue consignado por la Oficina de Control de Actuación Policial, al expediente aun cuando mi representado tiene recibido y sellado por la mencionada Oficina el escrito de Promoción de pruebas en el cual se demuestra que no incurrió en la causal alegada para su destitución, este hecho también constituye una violación flagrante el debido proceso y mi representado, porque además de las mismas pruebas documentales que trae la administración (sic) a la presente causa se evidencia que mi representado reportó a sus superiores, o al personal encargado de llevar el control en la PNB (sic), su imposibilidad de presentarse a su sitio de trabajo (...)”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(...) todos estos hechos podrán ser valorados de manera cierta en la fase probatorio (sic) de la presente causa, en la cual presentaremos los instrumentos documentales debidamente recibidos y firmados por la administración (sic), con lo cual se demuestra la inconsistencia del expediente administrativo incoado en contra de mi representado y que a la larga sirve de base para la decisión aquí impugnada”.
Resaltó, que “(...) el auto de cierre realizado por la administración (sic) (...) se hizo vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa de mi representado, en razón que probaremos que él mismo presentó escrito con pruebas documentales, pero que nos (sic) fueron incorporados al expediente administrativo (...) que no pudieron ser valoradas o apreciadas por el órgano decisorio, en el presente caso el Consejo Disciplinario constituido para tal efecto (...)”.
Aseguró, que “(...) es falso lo afirmado en el acto administrativo impugnado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana con respecto a que concluye en su decisión N° 193, que los hechos imputado a nuestro representado quedaron demostrados en el expediente administrativo sancionador distinguido con el N° D-000-125-11 (...) de las probanzas que cursan a los autos no se evidencia totalmente lo percibido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya que no quedo (sic) demostrado a los autos plenamente los hechos investigados, además que a mi representado NUNCA le fueron valoradas sus pruebas promovidas, mediante las cuales se demostraba que no había dejado de asistir a su puesto de trabajo sin causa justa, y que por el contrario tenía justificativos médicos probados que así lo avalan”. (Mayúsculas del texto)
Añadió, que “(...) la administración (sic) debió (...) demostrar claramente la culpabilidad de mi representado y visto que no se evidencia en el expediente administrativo que hayan incorporado y valorado las pruebas promovidas por mi representado, la Administración Policial actuante dio por demostrados hechos y autoría de los mismos con pruebas inexistentes en el mencionado expediente, por lo que se configura en la presente causa el vicio de falso supuesto al no respetar el principio de culpabilidad que se deriva del articulo 49 encabezado y numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello el acto administrativo sancionador (...) debe ser declarado nulo por incurrir en falso supuesto y violar la garantía del principio de culpabilidad de los imputados consagrado en el artículo 49 encabezado y numerales 1 y 5 de Texto Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico (...)”.
Solicitó, “(...) La reincorporación (...) al cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia, le fueran cancelados los sueldos dejados de percibir (...) así como todas las incidencias y beneficios socio-económicos como el pago del cesta ticket, primas entre otros que van incorporados mes a mes en el salario de mi representado, desde la fecha de su ilegal destitución (...) hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración Pública Nacional a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como le sea reconocido por ése Órgano Jurisdiccional del tiempo que desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y los efectos del tiempo de servicios para su derecho al ascenso(...) Así mismo se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo que dicte ese Órgano jurisdiccional (....)”. (Resaltado del texto).
Apuntó, que “(...) en el supuesto que (...) desestime la pretensión de nulidad contenida en la presente querella funcionarial interpuesta en nombre de nuestro representado (...) pasamos de forma subsidiaria a solicitar muy respetuosamente (...) se ordene al (...) Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a efectuar el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios derivados o exigibles a la extinción de la relación funcionarial (...)”.
Manifestó, que reclamaba el “(...) pago de sus prestaciones en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que de tales normas se desprende que a todo funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública (...) por lo que, no cabe duda que el referido ciudadano, tiene derecho a que (...) le cancele el pago de sus prestaciones sociales (...) tales prestaciones sociales incluyen el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses que se generaron por el tiempo de servicio (...)”.
Evidenció, que “(...) la Administración Pública Nacional a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no ha cancelado los conceptos antes identificados solicito formalmente a ése Órgano Jurisdiccional ordene le sean cancelados sobre los conceptos antes reclamados los correspondientes intereses moratorios que proceden de conformidad con lo dispuesto en nuestro Ordenamiento Jurídico y particularmente en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 92, referido al derecho a percibir las prestaciones sociales y sus accesorios de forma inmediata y que por todo incumplimiento de su pago, es decir mora, comienzan a generarse los intereses desde esa misma oportunidad”.
Enfatizó que le correspondían los intereses de mora sobre las prestaciones sociales desde el “(...) (1°) de marzo del año dos mil doce (2012), hasta la fecha de presentación de la presente querella funcionarial y los intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha que se realice de forma cierta el pago de los concepto reclamados de forma subsidiaria en la presente querella, intereses que deben ser cancelados de conformidad a lo forma prevista en el artículo 143 de la NOVÍSIMA Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y derivados del incumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales y sus accesorios por parte la Administración Pública Nacional (...)”. (Mayúsculas del texto.)
Peticionó, que se declarara con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia se declarara “La nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión distinguida con el Nro. 193 de fecha primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (...) notificado en fecha primero (1ro.) de marzo de dos mil doce (2012), a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio N° CPNB-DN-N° 814-11 de fecha seis (6) de febrero del mismo año, el identificado acto administrativo contiene la decisión de destituir a nuestro mandante del cargo de OFICIAL que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Pidió, que se Acordara “La reincorporación de nuestro mandante, ciudadano RICHARD ALCIDES ORELLANA SALDIVIA (...) al cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y en consecuencia (...) Le sean cancelados los sueldos y demás beneficios socio-económicos (cesta ticket, primas) dejados de percibir por mi representado, desde la fecha de su ilegal suspensión del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, desde el primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) hasta la fecha de su efectiva reincorporación como indemnización por la actuación ilegal de la Administración Pública Nacional a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Igualmente, requirió, que “(...) le sea reconocido por ése Órgano Jurisdiccional del tiempo que desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública y los efectos del tiempo de servicios para su derecho al ascenso (...) Se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo que dicte ése Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil vigente, a los fines que sean determinados los montos correspondientes a los conceptos aquí reclamados de forma de forma principal”.
Acentuó, que “(...) en el supuesto que sea desestimada la pretensión principal de nulidad del Acto Administrativo de destitución, ya identificado, ejercido por nuestro mandante ciudadano RICHARD ALCIDES ORELLANA SALDIVIA (...) solicitamos formalmente sea declarada con lugar la presente querella funcionarial en su pretensión subsidiaria por ese Órgano Jurisdiccional y en consecuencia sea condenado dicho el Ente querellado por los siguientes pretensiones y al pago de las cantidades de dinero que adeuda (...)”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Intimó, que se le pagaran “(...) las Prestaciones Sociales generadas (...) desde su fecha real de ingreso al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta el día primero (1°) de marzo del año dos mil doce (2012), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores (...) El pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales de nuestra representada solicitada en el punto número 1 del presente petitorio subsidiario calculados dichos intereses moratorios en la forma señalada del artículo 143 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los trabajadores (...) A los efectos de determinar las cantidades antes señaladas, sírvase a ordenar la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de abril de 2013, la abogada María Condo Samaniego, actuando como apoderada judicial del ciudadano Richard Alcides Orellana Saldivia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los términos siguientes:
Adujo, que “En autos consta que la motivación que da el tribunal a quo para la valoración de las pruebas promovidas por mi representado en la etapa probatoria, denota vulneración de su derecho al debido proceso (...) Porque señala, que ‘el querellante no justificó de forma válida y adecuada las ausencias a su trabajo los días 17 y 18 de noviembre de 2010 razón por la cual deben darse por configuradas las mismas’, afirmación ésta falsa porque de autos se desprende que corre a los folios 69 al 74 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 26 de diciembre del año 2011, y en especial la marcada con la letra ‘A’ que es la constancia médica expedida en fecha 17 de noviembre del año 2010, mediante la cual le otorgan un reposo médico por 48 horas a mi representado, constancia ésta que aparece aceptada en fecha 27/01/11 por la Oficial Jefe Quintero, Yira, funcionaria policial encargada en el servicio al cual estaba adscrito mi representado de llevar los controles de las inasistencias (sic) que incurren las y los funcionarios policiales, y así se desprende de la declaración que realizó en la sede administrativa, la cual consta en el expediente disciplinario instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial”.
Esgrimió, que “(...) La administración (sic) siempre tuvo conocimiento de las causas justificadas de la inasistencia de mi representado a su sitio de trabajo, lo que se probó en autos es que la Oficina de Control de Actuación Policial, vulneró el derecho a la defensa de mi representado, al no consignar su escrito de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes aun cuando fueron debidamente entregados en tiempo hábil y debidamente recibidos por este despacho, tal y como consta de sello húmedo y que el tribunal en su análisis hace la siguiente aseveración: ‘... tiene sello húmedo de recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas (sic) de fecha 26 de diciembre de 2011, las cuales al contrastarlas se evidencia que son las mismas que fueron recibidas en fecha 27 de enero de 2011, por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana, pruebas que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial del ente querellado por lo tanto se tienen como fidedignas” . (Resaltado del texto).
Indicó, que “Al no ser valoradas de manera correcta las pruebas promovidas por mi representado, porque nunca fueron consignadas en el expediente disciplinario, y por lo tanto el Consejo Disciplinario instalado para decidir sobre la procedencia o no de su destitución, no pudo valorar correctamente todo lo instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial, en el entendido que se creó la matriz de que mi representado NUNCA presentó elementos que justificaran sus inasistencias, tendiéndose (sic) como cierto la comisión de la falta prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que así también lo valoró el Juzgado Séptimo”.
Aclaró, que “(...) el alegato del FALSO SUPUESTO esgrimido como una las defensas del recurso ejercido en contra de la decisión N° 193 de fecha 01 de febrero del año 2012, es válido (...) en virtud que efectivamente la Administración NUNCA tuvo suficientes elementos de convicción para imputarme la comisión de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; porque yo probé en tiempo hábil que mis ausencias a mi puesto de trabajo estaban consignadas desde el mismo momento en que estuve de reposo y posteriormente cuando entregue (sic) en mi sitio de trabajo los soportes que así lo justificaban, y luego después de más de un año consigne (sic) nuevamente los soportes ante la Oficina de Control de Actuación Policial, no siendo agregados en el expediente disciplinario que se instruyó al efecto”. (Mayúsculas del texto).
Insistió, en que el “(...) argumento de violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, referidas al debido proceso y derecho a la defensa, no fueron correctamente valoradas, porque, si la Administración (OCAP) (sic) hubiese investigado de manera correcta, no sesgada, y con apego a las garantías arriba mencionadas, las pruebas promovidas pudieron haber sido valoradas por los miembros del Consejo Disciplinario que se constituyó para que decidiera sobre la permanencia o no en la Institución Policial de mi representado”.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se Anulara la sentencia recurrida y, en consecuencia, Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, el 13 de febrero de 2013, actuando como apoderado judicial del ciudadano Richard Alcides Orellana Saldivia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; al respecto, se observa que al fundamentar el recurso de apelación incoado no le atribuyó algún vicio específico a la sentencia apelada; sino, que se limitó a reproducir los argumentos que hiciera en primera instancia contra el acto administrativo impugnado; por lo que, esta Sede Jurisdiccional considera pertinente conocer de la presente apelación como medio de gravamen.
.- De la apelación como medio de gravamen:
Expresó en su escrito de fundamentación del recurso de apelación el querellante, que la motivación que da el Juzgado a quo para la valoración de las pruebas por él promovidas en sede administrativa denota vulneración del derecho al debido proceso; ya que, la sentencia recurrida afirmó que él no justificó de forma válida y adecuada las ausencias durante los días 17 y 18 de noviembre de 2010, aseveración ésta que a su juicio es falsa, porque de autos se desprendía, a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74) del expediente judicial, el escrito de promoción de pruebas presentado ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 26 de diciembre del año 2011, así como la constancia médica expedida en fecha 17 de noviembre del año 2010, que le otorgó reposo médico por 48 horas, la cual aparece aceptada en fecha 27 de enero de 2011, por el servicio al cual estaba adscrito y competente para llevar los controles de las inasistencias y la declaración que realizó en sede administrativa, que a su decir, constaba en el expediente disciplinario instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial.
En ese sentido, debe esta Corte reiterar el criterio referente a la apelación como medio de gravamen (vid. entre otras, las sentencias N° 2012-609, dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor; y Nº 2008-0805, de fecha 14 de mayo de 2008, caso: Abraham Grosman, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, respetando los lapsos y la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado al caso en cuestión, para que este Órgano Colegiado pueda desplegar la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada en segunda instancia del proceso.
Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, se estima que el apoderado judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su disconformidad con la sentencia dictada por el iudex A quo; en razón de ello, es una obligación para esta Alzada garantizar la efectiva obtención de la justicia para la parte apelante.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la parte querellante, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
.-De la sentencia apelada:
Al respecto, la sentencia recurrida de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció en cuanto al punto controvertido, que:
“(...) el escrito de promoción de pruebas presentado ante el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por la defensora de oficio del hoy querellante, el cual, tiene sello húmedo de recibido por la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas (sic) de fecha 26 de diciembre de 2011, las cuales al contrastarlas se evidencia que son las mismas que fueron recibidas en fecha 27 de enero de 2011, por la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana, pruebas que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la representación judicial del ente querellado por lo tanto se tienen como fidedignas.
(...) es importante recordar tal y como consta del expediente administrativo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se aperturó en fecha 23 de diciembre de 2011, e igualmente consta que el referido lapso culminó en fecha 30 de diciembre de 2011. Sin embargo no se evidencia que la administración (sic) hubiere incorporado a los autos las pruebas promovidas por la representación del ciudadano investigado (hoy querellante), a pesar que fueron recibidas por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 26 de diciembre de 2011, tal como se observa al folio 70 del expediente principal, es decir, cuando transcurría el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y a pesar de esto la administración (sic) omitió incorporar las pruebas del investigado, circunstancia que generó la falta de apreciación de las mismas.
(...) se hace necesario realizar un estudio de las referidas pruebas a los fines de verificar si efectivamente eran suficientes para justificar sus faltas al servicio los días que se le imputan, estos son: 17, 18 y 30 de noviembre de 2010 y 22, 24 y 25 de enero de 2011.
(...) promovió en copia simple que riela a los folios 65 y 71 del expediente principal, constancia medica (sic) de fecha 17-11-10, emitida por la Policlínica Caroni (sic), C.A mediante la cual se hace constar que asistió a la emergencia de ese centro presentando síndrome febril agudo mas (sic) deshidratación moderada, lo que ameritó tratamiento medico (sic) y le indicaron 48 horas de reposo absoluto.
(...) los reposos médicos expedidos por clínicas privadas para que surtan sus efectos legales deben ser convalidados por la Unidad de Servicio Medico (sic) del Organismo para el cual presta servicios el funcionario o en su defecto por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consignados ante la Unidad correspondiente, pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así no basta la emisión del respectivo reposo medico (sic) por parte del medico (sic) tratante, pues paralelamente debe cumplirse el proceso de convalidación entrega y aceptación para que surta plenos efectos jurídicos.
(...) no se observa del referido documento de fecha 17 de noviembre de 2010, algún elemento de convicción que haga presumir que el mismo fue recibido por parte del ente para el cual prestaba servicio el querellante, (como por ejemplo el sello de recibido de la Institución Policial o el acuse de recibo) por lo que se presume que no fue consignada ante el organismo querellado, al carecer de la aceptación y convalidación pudiera demostrarse que no fue presentado, recibido y aceptado. En consecuencia debe estimarse que el querellante no justificó de forma válida y adecuada las ausencias a su sitio de trabajo los días 17 y 18 de noviembre de 2010 razón por la cual deben darse por configuradas las mismas (...).
(...) en cuanto a la falta imputada al querellante referida a la ausencia no justificada el día 30 de noviembre de 2010, al respecto se observa al folio 38, su vlto (sic) y 39 del Acta de Entrevista realizada al investigado (hoy querellante) lo siguiente:
‘…De entre las faltas que están establecidas como reportes, recuerdo que el 17 y 18 de noviembre del 2010, falte (sic) a esos días porque tenia (sic) a mi hija menor de tres años hospitalizada en la Clínica Caroni (sic) y yo notifique (sic) a mi Supervisor inmediato, inclusive al mismo Supervisor Malave (sic), del día 30 de noviembre, desconozco y realmente no recuerdo si me presente a trabajar…’
(...) se evidencia contradicción entre el contenido de la declaración depuesta y la constancia medica (sic) expedida en fecha 17 de noviembre de 2010, con la cual pretendió justificar su ausencia por los días 17 y 18 de noviembre de 2010, pues por un lado, de la constancia medica se evidencia que presentaba un ‘síndrome febril agudo mas deshidratación moderada’ que ameritaba un reposo absoluto por 48 horas; y por otra parte en la testimonial rendida se contradice al afirmar que los días 17 y 18 de noviembre de 2010, faltó al servicio porque tenia (sic) a su hija hospitalizada, circunstancia que crea una presunción desfavorable en su contra, por lo que indudablemente debe ratificarse lo expuesto en líneas anteriores, esto es que el querellante no justificó de forma valida y adecuada las ausencias a su sitio de trabajo los días 17 y 18 de noviembre de 2010 y en consecuencia se dieron por configuradas las mismas (...).
(...) se constató, que el mismo creó una duda sobre su asistencia al trabajo en fecha 30 de noviembre de 2010, razón por la cual y al no constatarse un medio de prueba que justifique su ausencia debe darse por configurada la falta al servicio injustificada del día 30 de noviembre de 2010 (...).
(...) debe forzosamente este Tribunal desestimar la denuncia expuesta por la parte querellante por resultar manifiestamente infundada (...).
Verificada como ha sido la ausencia injustificada del querellante por los días 17, 18 y 30 de noviembre de 2010, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre las pruebas restantes en virtud que se configuró la causal de destitución imputada al hoy querellante, esto es, la prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)
(...Omissis...)
(...) dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales del hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales), ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor del hoy querellante.
(...) este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena que el Ente querellado proceda a cancelar los intereses moratorios generados desde el momento en el cual el hoy querellante fue notificado del acto de destitución, esto es, el primero (01) de marzo del año dos mil doce (2012), hasta la fecha en que suceda la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales.
(...Omissis...)
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (...)” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita parcial de la sentencia apelada, se constata que se determinó que la Administración sancionadora no incorporó a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano investigado, a pesar de haber sido recibidas por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 26 de diciembre de 2011, cuando transcurría el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, circunstancia que generó la falta de apreciación de tales pruebas en Sede Administrativa; por lo que, procedió a verificar la idoneidad de las mismas a los fines de verificar si efectivamente resultaban adecuadas para justificar las faltas al servicio los días 17, 18 y 30 de noviembre de 2010 y 22, 24 y 25 de enero de 2011; determinando, del análisis que realizó a las pruebas que los reposos médicos expedidos por clínicas privadas para que surtan sus efectos legales deben ser convalidados por la Unidad de Servicio Médico del Organismo para el cual presta servicio el funcionario o en su defecto por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y consignados ante la Unidad correspondiente; por cuanto, no bastaba la emisión del respectivo reposo por parte del médico privado tratante; pues, debe cumplirse el procedimiento de certificación del mismo ante el Órgano Público correspondiente y presentarse oportunamente ante el sitio de trabajo para que surta plenos efectos jurídicos; igualmente, en relación a la falta al sitio de trabajo el día 30 de noviembre de 2010, la sentencia en alzada constató que el recurrente creó una duda sobre su asistencia; es por ello, que al no justificar su ausencia se dio por configurada la falta al servicio en esa fecha.
Aclarado lo anterior, toca precisar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la pretensión de nulidad del acto administrativo Nº 193 de fecha 1º de febrero de 2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se destituyó al ciudadano Richard Alcides Orellana Saldivia por inasistencia injustificada los días 17, 18 y 30 de noviembre de 2010, y 22, 24, y 25 de enero de 2011.
Dentro de ese contexto, debe esta Corte referir que la sentencia recurrida expresó que por cuanto se había verificado la inasistencia injustificada del recurrente al sitio de trabajo en las fechas 17, 18 y 30 de noviembre de 2010, resultaba inoficioso constatar si existía la ausencia injustificada al servicio en las fechas 22, 24 y 25 de enero de 2011, a los fines de la aplicación del numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Acaeciendo esto así, esta Corte constata que a los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70) del expediente judicial, cursa el escrito de promoción de pruebas presentado el 26 de diciembre de 2011, ante el Órgano Disciplinario, por la representación del querellante, el cual es del tenor siguiente:
“Presento marcado con la letra ‘A’, copia simple del (sic) CONSTANCIA MEDICA (sic), de fecha 17/11/2010, siendo pertinente y necesaria, en virtud que puede apreciarse, en su contenido, que (...) el funcionario investigado se presento (sic) a consulta y se le otorgo (sic) reposo por 48 hrs’.
Presento marcado con la letra ‘B’, copia simple del (sic) CONSTANCIA DE HOSPITALIZACION (sic), de fecha 23/01/2011, siendo pertinente y necesaria en virtud que puede apreciarse, en su contenido, que: la esposa del funcionario investigado se encontraba hospitalizada desde el día 22/01/2011.
Presento marcado con la letra ‘C’, copia simple del (sic) CONSTANCIA MEDICA (sic) de fecha 24/01/2011, siendo pertinente y necesaria, en virtud que puede apreciarse, en su contenido, que: la esposa del funcionario investigado no podía valerse por si (sic) misma encontrándose par (sic) la fecha hospitalizada por lo tanto requería la presencia del mismo para prestarle su ayuda.
Presento marcado con la letra ‘D’, copia simple del (sic) CONSTANCIA MEDICA (sic), de fecha 25/01/2011, siendo pertinente y necesaria, en virtud que puede apreciarse, en su contenido, que: la esposa del funcionario investigado no podía valerse por si (sic) misma encontrándose par (sic) la fecha hospitalizada por lo tanto requería la presencia del mismo para prestarle su ayuda”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Dentro de este contexto, se desprende del escrito de pruebas que presentó la parte recurrente ante el Órgano administrativo que promovió constancias médicas correspondientes a las fechas 17 de noviembre de 2010, 23, 24 y 25 de enero de 2011; siendo, que la constancia médica correspondiente al 17 de noviembre de 2010, no exhibía certificación de recepción para la fecha 26 de diciembre de 2011, momento en que le fue opuesta al Órgano querellado; tal como se desprende de la copia simple que cursa al folio setenta y uno (71) del expediente judicial.
Asimismo, la parte recurrente consignó en esta causa al momento de promover pruebas en primera instancia el 8 de noviembre de 2012, “Informe” de fecha 1º de septiembre de 2011, que consta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial, el cual no exhibe certificación de recepción por el Órgano querellado, y de su confección puede inferirse como elaborada por la propia parte, donde se asienta que:
“CARACAS 01 DE SEPTIEMBRE DE 2011
Por medio de la presente me dirijo a usted dándole un saludo bolivariano y en calidad de presentarle los justificativos médicos de los días 17-18 de noviembre de 2010 y 22-24-25 de enero de 2011 el cual en el expediente 8-000-125-11 se indica que estos días estaba incurriendo en una falta al servicio sin justificación aparentes y a su vez se indica en este informe que mi persona siempre que ha faltado al servicio por alguna causa yo procedo a llamar de manera inmediata al supervisor de turno (...).”
Asimismo, se desprenden del expediente judicial las copias simples de las “constancias médicas” expedidas por la “Policlínica Caroní” el 23, 24 y 25 de enero de 2011, del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), en las cuales se refleja que fueron recibidas, selladas y firmadas, por la funcionaria Yira Quintero en representación del Órgano querellado el 27 de enero de 2011, a excepción de la que reposa en el folio sesenta y cinco (65) de fecha 17 de noviembre de 2010, que fue concedida por el mismo centro clínico debido a la enfermedad, síndrome febril y deshidratación, del propio querellante; la cual, no presenta señales de recepción por parte del Órgano recurrido.
Ahora bien, resulta perentorio puntualizar que las constancias médicas certificadas por el Órgano administrativo correspondientes a los días 22, 24 y 25 de enero de 2011, resultan del siguiente tenor:




De los textos copiados anteriormente, correspondientes a las constancias que según la fundamentación de la apelación esgrimida por la parte recurrente, corresponden a la justificación de sus inasistencias a su sitio de trabajo, esta Corte observa que la primera de ellas refiere, que:
“CONSTANCIA DE HOSPITALIZACIÓN
Se hace constar que la paciente Surney Guzmán Barrios (...) se encuentra hospitalizada en este centro desde el día sábado 22/01/11 (...) En vista de condición clínica y no poder valerse por sí misma se encuentra bajo compañía de su esposo Sr. Richard Orellana Saldivia (...) Constancia que se expide a los veintitrés días del mes de enero de dos mil once”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Igualmente, la segunda en orden de presentación según esta decisión de estas constancias estableció, que:
“Constancia
Se hace constar que la Paciente Surney Guzmán (...) quien se encuentra ingresada en este centro asistencial y por no valerse por sí misma necesita compañía por Richard Orellana (...) 24/01/2011”.
Asimismo, de los efectos probatorios bajo examen en tercer lugar indicó, que:
“Constancia
Por medio de la presente se hace constar que el señor Richard Orellana (...) permaneció en este centro como acompañante de la paciente Surney Guzmán (...) quien se encuentra hospitalizada en nuestro centro (...) constancia que se expide a petición de la parte interesada a los 25 días del mes de enero de 2011”.
Así las cosas, la última de estas constancias se corresponde con el siguiente texto:
“Constancia
Se hace constar que el Sr. Richard Orellana (...) asistió a la emergencia de este centro el día de hoy presentando síndrome febril agudo más deshidratación moderada que ameritó tratamiento médico y se indican 48 horas de reposo absoluto (...) 17-11-10”.
Como se puede observar, las constancias presentadas por el funcionario recurrente para justificar la ausencia a su sitio de labores cuentan con las fechas de expedición por la “Policlínica Caroní”, de 23, 24 y 25 de enero de 2011, según el orden de exposición seguido en esta decisión recibidas por la Dirección General del Servicio de Seguridad Ferroviaria por la funcionaria Yira Quintero el 27 de enero de 2011; no obstante, la constancia correspondiente al 17 de noviembre de 2010 no tiene sello alguno del cual se desprenda que haya sido presentada al Órgano querellado antes del 26 de diciembre de 2011, fecha en la que el funcionario recurrente promovió pruebas ante el Órgano querellado.
En este contexto, a los fines de verificar si lo determinado por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustado a derecho, resulta pertinente traer a colación los artículos 17 y 32 de la Resolución contentiva del “Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos Policiales Estadales y Municipales” dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con el Nº 260 de fecha 23 de septiembre de 2010, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 en igual fecha, los cuales establecen, que:
“Artículo17.-El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a la concesión obligatoria de un permiso remunerado, justificado en la enfermedad o accidente grave comprobado, sufrido por su cónyuge o persona con la que mantenga unión estable de hecho, hijo o hija, padre o madre. En el periodo de un (1) año, dicho permiso será de hasta cinco (5) días hábiles si se trata de familiar residenciado en la entidad federal; será de hasta diez (10) días hábiles si fuese dentro del país y fuera de la localidad, así como de quince (15) días hábiles si el familiar se encuentra residenciado en el territorio extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Resolución”.
Artículo 32, Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario o funcionaria policial solicitar el permiso y licencia, en los casos de los artículos 14. 15, 16, 17 y 23 de la presente Resolución, dará aviso de tal situación dentro de los tres (3) días inmediatos de Inasistencia al trabajo a su superior jerárquico inmediato o superiora jerárquica inmediata, quien dejará constancia de tales circunstancias. Cuando el funcionario o funcionaria policial se reintegre a sus funciones, justificará por escrito la inasistencia y acompañará los documentos o recaudos correspondientes”.
De los anteriores dispositivos normativos, se deduce en primer término que en caso de enfermedad o accidente grave de su conyugue o persona con la que mantenga unión estable de hecho, hijo o hija, padre o madre, el funcionario o funcionaria tendrá derecho a la concesión obligatoria de permiso remunerado; siendo, que se encuentra constreñido de encontrarse en los supuestos del artículo 17 comentado y de conformidad con el artículo 32 citado, a participar dentro de los tres (3) días inmediatos a la inasistencia al trabajo, a su superior o superiora jerárquica inmediata la circunstancia que le impedía asistir a sus labores.
Ello así, los artículos de la Resolución Nº 260 de fecha 23 de septiembre de 2010, que se mencionan en el artículo 32 citado, se refieren a casos en que el permiso no sea posible al funcionario solicitarlo de la manera allí establecida y atinentes el artículo 14, al fallecimiento de un familiar; 15, enfermedad del funcionario o funcionaria policial; artículo 16 enfermedad de corta duración del funcionario o funcionaria policial; 17 ya citado y 23 siniestro.
En este sentido debe subrayar este Órgano Jurisdiccional, que a los fines de que el funcionario investigado justifique oportunamente sus inasistencias, es necesario que reporte la situación que experimenta dentro de los tres (3) días inmediatos de su inasistencia; pues, no puede pensarse que tenga un amplio margen de tiempo para justificar su falta; ello, de conformidad con lo previsto tanto en el artículo 32 de la Resolución Nº 260 de fecha 23 de septiembre de 2010; pues, de no justificar las inasistencias en la forma descrita ut supra se incurriría en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...Omissis...)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
El artículo trascrito parcialmente ordena la aplicación de la sanción de destitución para aquel funcionario que se encuentre en el supuesto injustificado de ausencia por tres (3) días hábiles en un lapso de treinta (30) días de su lugar de trabajo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la inexistencia del aviso, como su participación tardía deben ser considerados como ausencia injustificada al trabajo.
Entiende esta Corte entonces, que la causal de ausencia injustificada sub examine se soporta en el hecho de que el funcionario se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, y con fundamento en la Resolución contentiva del “Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos Policiales Estadales y Municipales” Nº 260 de fecha 23 de septiembre de 2010, si al funcionario se le imposibilita tramitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 32 supra trascrito, que en circunstancias excepcionales que impidan la tramitación del permiso, el funcionario deberá notificar la situación dentro de los tres (3) días inmediatos de inasistencia al trabajo y posteriormente justificar su ausencia con los reposos que justifiquen tal inasistencia.
Ahora bien, las constancias médicas promovidas por la parte recurrente se encuentran materialmente imposibilitadas de demostrar las inasistencias a su sitio de labores del funcionario recurrente para los días 17, 18 y 30 de noviembre de 2010, por ser posteriores en tiempo a las fechas mencionadas; asimismo, no consta en autos la “constancia médica” debidamente certificada por el Órgano competente que justificase el reposo del querellante para la fecha del 30 de noviembre de 2010; ya que la constancia de fecha 17 de noviembre de 2010, fue opuesta o presentada por primera vez al Órgano querellado en la promoción de pruebas ocurrida en la secuela del procedimiento sancionatorio, como se indicó el 26 de diciembre de 2011.
Asimismo, no se desprende de los autos que el recurrente informase de manera oportuna a su superior jerárquico de la situación que enfrentaba y que asimismo no participó de manera documentada y de conformidad con el artículo 32 ut supra citado, del permiso que no había podido tramitar regularmente.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso el ciudadano Richard Alcides Orellana Saldivia, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos; esto es, las fechas correspondientes al 17, 18 y 30 de noviembre de 2010; por lo que, en efecto se encuentra incurso en la causal de destitución que le atribuyó el Órgano Administrativo, establecida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia. Así se decide.
Al respecto, considera esta Instancia Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo de destitución dictado por la Administración recurrida se encuentra ajustado a derecho.
Ello así, esta Corte comparte el criterio esbozado por el Juzgado a quo, relacionado con ordenar el pago de las prestaciones sociales del recurrente, ya que es un hecho no controvertido en este proceso y al no existir pruebas en autos que demuestren que se haya realizado dicho pago, el mismo generó intereses con motivo del retardo en el cumplimiento de la satisfacción de dicho concepto laboral.

Siendo así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación del 13 de febrero de 2013, por el abogado Luis Enrique Romero, apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALCIDES ORELLANA SALDIVIA, contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de enero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Condo Samaniego, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.


3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VLLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL


Exp. Nº AP42-R-2013-000400
AJCD/ 57

En fecha ___________ (__) de _________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_______________.
El Secretario Accidental.