JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001047
En fecha 1° de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9° CARC SC 2013/1411 de fecha 25 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Tomás Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ARCÁNGEL ZAMBRANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.168.977, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de julio de 2013, proferido por el mencionado Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2013, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se ordenó abrir la segunda (2da) pieza del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En igual fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.
El 23 de septiembre de 2013, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de septiembre de 2013.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 3 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante las diligencias de fechas 16 de diciembre de 2013 y 5 de marzo de 2014, consignadas por el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 6 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión del día 2 de mismo mes y año, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 13 de julio de 2012, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa por Órgano de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “En fecha 26 de Julio (sic) del año 2.010 (sic), el Sargento Mayor de Segunda WILMER ARCÁNGEL ZAMBRANO GÓMEZ, (…) mientras cumplía una comisión del servicio, propio de la institución (sic) Guardia Nacional, en compañía del Sargento MANUEL SANTELIZ HERRERA, retuvo un vehículo automotor por considerar que las placas del mismo presentaban irregularidades. Ante tal situación le solicitó al Ciudadano (sic) JHON ALEXANDER GUÁRATA MORENO, (…), quien manifestó ser el propietario del referido vehículo que condujera el mismo hasta el Comando de la Guardia Nacional de la población de Higuerote en el Estado Miranda. Y al llegar allí, el Sargento WILMER ZAMBRANO GÓMEZ, informó de tal procedimiento al Oficial Comandante de la Compañía, quien una vez que entrevistó al Ciudadano JHON GUÁRATA MORENO, y constató los hechos, le ordenó al Sargento WILMER ZAMBRANO GÓMEZ que le elaborara un ‘Acta de Retención’ del vehículo y le librara una ‘Boleta de Citación’ para que el prenombrado Ciudadano (sic) se presentara a la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público, a cuya orden sería puesto el vehículo en cuestión, identificado como de Marca: Ford; Modelo: Fiesta Power; Placas: GCZ-31W; Color: Plata; Año: 2.007 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “Luego de ello, el día 27 de Julio (sic) de 2.010 (sic) el Ciudadano (sic) JHON GUÁRATA MORENO se dirigió al Comando del Destacamento Nro. 55 de la Guardia Nacional, en la población de Guatire, del Estado Miranda, en donde interpuso una denuncia mediante la cual hizo saber que ‘el día 26 de Julio (sic) del mismo año, como a las cinco de la tarde, cuando se encontraba en la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, fue abordado por dos (2) Guardias Nacionales quienes estaban parados al lado de ‘su’ vehículo, quienes le manifestaron que ese vehículo era robado y que las placas eran chimbas. Consecuentemente fue trasladado, con su vehículo, al Comando de la Guardia Nacional de esa población, donde prestaban su servicio los efectivos militares actuantes en el referido procedimiento. Una vez presentes en la Unidad Militar, se le informó que por las irregularidades que presentaba el vehículo, el mismo iba a quedar retenido en el Comando, a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En razón de ello, se le elaboró un ‘Acta de Retención’ y una ‘BOLETA DE CITACIÓN’ para que se presentara por ante el referido Despacho Fiscal del Ministerio Público; que el Guardia ZAMBRANO le había solicitado la cantidad de cinco millones de bolívares ‘para no dejarlo preso’. El denunciante hizo saber que luego de ello ‘llamó a un amigo de nombre FÉLIX, el cual apodan ‘El Diablo’, quien le recomendó llamar a un Capitán de apellido MANZO, y que ese Capitán le había solicitado la cantidad de veinte millones de bolívares ‘para entregarle el vehículo y hacerle un acta para que no tuviera más problemas...’. Que posteriormente el Capitán MANZO le volvió a llamar preguntándole que si tenía el dinero, y que él le contestó que había conseguido quince millones de bolívares, y que en razón de esa cantidad habían convenido resolver la situación…’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló, que dicha denuncia fue recibida por ciudadano Teniente Coronel “ALBERTO MATHEUS MELÉNDEZ (…)”, quien también realizó el interrogatorio al ciudadano Jhon Guárata Moreno, el cual apuntó en la referida declaración “(…) que el vehículo que le fue retenido era un Ford, Modelo Fiesta Power, Placas GCZ-31W, del año 2.007 (sic) el cual era de su propiedad por habérselo comprado a la Ciudadana (sic) NALLIBE JOSEFINA CHEJADE PÉREZ en el mes de Enero (sic) del año 2.010 (sic) pero que no podía presentar el título de propiedad a su nombre por cuanto a la fecha de la retención no había hecho el traspaso legal por ante las autoridades de tránsito”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, precisó el prenombrado ciudadano en su testimonial que “(…) no había recibido ninguna llamada telefónica del Sargento WILMER ZAMBRANO, y que las únicas llamadas que recibió fueron del Capitán MANZO, y mensajes del mismo Capitán y de un Ciudadano (sic) de nombre FÉLIX’. También informó que ‘al Guardia ZAMBRANO lo conocía desde el mes de Diciembre (sic) del año 2.009 (sic) porque en esa oportunidad el efectivo militar le había retenido una camioneta Eco Sport cuyos seriales habían sido alterados y las placas no correspondían con ese vehículo...’. Respecto de este caso, posteriormente se comprobó que, ciertamente, esta camioneta Eco Sport resultó que estaba siendo solicitada por el CICPC (sic) Delegación de Chacao”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Advirtió, el representante judicial del recurrente que el “Acta de Retención’ de la camioneta Eco sport, no es del mes de Diciembre (sic) de 2.009 (sic), como informó el denunciante, sino del 05 de Marzo (sic) de 2.010 (sic) (…)”. (Negrillas del texto).
Destacó, que de la denuncia presentada por el ciudadano Jhon Alexander Guárata Moreno, se puede evidenciar “(…) la falsedad (…) de que el ‘Guardia ZAMBRANO le había solicitado cinco millones de bolívares para no dejarlo preso’. (…). Pues, este Ciudadano (sic) JHON GUÁRATA MORENO, había quedado en libertad la misma tarde del 26 de Julio cuando le fue retenido el vehículo. Tanto es así, que ese mismo estado de libertad es el que le permitió trasladarse hasta Guatire, a la sede del Comando del Destacamento Nro. 55, donde, libre de cualquier apremio y coacción, pudo entrevistarse con el Tcnel. (sic) ALBERTO MATHEUS MELÉNDEZ para denunciar la situación que dio lugar a la sustanciación del expediente administrativo por parte de la Guardia Nacional, y que concluyó con la orden de separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ (sic) (…)”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Refirió que “En el expediente administrativo instruido por la Guardia Nacional Bolivariana, no se evidencia que el Comando Instructor haya realizado diligencia alguna para tratar de localizar a la Ciudadana NALLIBE JOSEFINA CHEJADE PÉREZ, y así constatar la información suministrada por el denunciante. (…)”, a pesar “(…) que el documento emitido en fecha 27 de Julio (sic) de 2.010 (sic) por las autoridades de Tránsito, hacen saber que la legítima propietaria del vehículo retenido es la Ciudadana (sic) NALLIBE JOSEFINA CHEJADE PÉREZ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que el procedimiento disciplinario instruido en contra de su poderdante “(…) predominó una total ausencia de perspicacia, acuciosidad, que es propia de todo órgano de investigación; pero también prevaleció una cierta dosis de intención dolosa en contra del Sargento WIILMER (sic) ZAMBRANO por parte del órgano sustanciador de ese expediente, al no advertir e indagar en profundidad sobre la notoria predeterminada conducta dañosa del Ciudadano (sic) JHON GUÁRATA MORENO al momento de presentar su denuncia (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que “En fecha 27 de Julio (sic) de 2.010 (sic) el Comando Instructor del expediente administrativo informó de esos hechos al Comando Regional Nro. 5 por ser la Unidad de escalón superior, mediante PARTE ESPECIAL Nro. CR5-D55-JS-183, (…)”, indicándose sobre las acciones que fueron tomadas, de las cuales se desprende que “Se efectuó revisión del teléfono celular perteneciente al SM/2 (sic) MANZO FLORES ELY ALFONZO, donde se pudo evidenciar que existen llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto relacionados con el caso objeto de la denuncia, al teléfono celular del Ciudadano (sic) Jhon Guárata Moreno (denunciante en el hecho); igualmente al teléfono celular perteneciente al SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ. (Este efectivo participó en la retención del vehículo. Por otra parte, de la revisión del teléfono celular se pudo evidenciar (…) Que el SM/2 (sic) MANZO FLORES ELY ALFONZO se relacionaba con el Ciudadano (sic) denunciante (…). Que el SM/2 (sic) MANZO FLORES ELY ALFONZO se relacionaba con el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Adujó, que “(…) el órgano sustanciador ha debido establecer de manera indubitable, clara y de forma inequívoca los siguientes hechos: a) El cómo se relacionaba el SM/2 (sic) ELY MANZO FLORES con el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ, b) En qué momento se produjo esta relación; y c) Cuál era ese tipo de relación (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Puntualizó, que “(…) en fecha 02 de Agosto (sic) de 2.010 (sic) se le hizo saber al SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ que, con relación a la denuncia interpuesta por el Ciudadano (sic) JHON GUÁRATA MORENO, él pudiera estar incurso en faltas graves previstas en el artículo 117, apartes 2, 4, 10 y 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, hizo referencia a la entrevista efectuada al Teniente Coronel Alberto Matheus Meléndez, en fecha 29 de agosto 2010, cursante a los folios 63 y 65 del expediente administrativo, cuyo Oficial “(…) fue quien le recibió la denuncia al Ciudadano (sic) JHON GUÁRATA MORENO. En ese acto este Oficial Supervisor informó el número de teléfono (…) perteneciente al Ciudadano (sic) de nombre FÉLIX, y a quien apodan ‘El Diablo’ (…)”, que el aludido Oficial manifestó que “(…) al constatar un cruce de llamadas entre el teléfono de (…) JHON GUÁRATA MORENO (…) y el SM/2 (sic) ELY MANZO FLORES, procedió a realizar: ‘…una revisión de las operaciones entrantes y salientes realizadas desde dicho equipo (…). ¿Posee el Tcnel (sic) ALBERTO MATHEUS MELÉNDEZ los conocimientos que requiere un experto en materia de intercepción y cruce de llamadas telefónicas, para actuar como lo hizo, y que sus actuaciones en esta materia tengan pleno valor probatorio? (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, denunció “(…) la inconstitucionalidad de este procedimiento, (…) por considerarlo útil, necesario y pertinente, trae a colación (…), lo dispuesto (…) en el artículo 48 de nuestra Carta Magna (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Aseveró, que “(…) el Tcnel. (sic) ALBERTO MATHEUS MELÉNDEZ (…) en el ejercicio de su autoridad (…), se excedió en la misma. Pues (…) le ordenó al Capitán JHOAN MOROS NAVARRO y al Primer Teniente WILSON HURTADO CURIEL‘...practicar la retención preventiva de los teléfonos celulares de los citados efectivos militares y le ordenó al prenombrado Primer Teniente efectuar un chequeo en el registro de las operaciones entrantes y salientes (mensajes de texto, llamadas) que corresponden a los teléfonos celulares propiedad de los efectivos militares implicados en el hecho e informar sobre los resultados obtenidos...’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) el acto de ‘...efectuar un chequeo en el registro de las operaciones entrantes y salientes (mensajes de texto, llamadas) que corresponden a los teléfonos celulares propiedad de los efectivos militares implicados en el hecho denunciado’ (…), constituye, per se, una flagrante violación a una formalidad esencial del debido proceso, lo cual, de conformidad con la parte in fine del numeral 1 del artículo 49 constitucional, es causa de nulidad absoluta por violación del orden público procesal. (…). Tal inconstitucionalidad se agrava, por cuanto los Oficiales actuantes no son calificados como expertos (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Aseguró, que de “(…) conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tales medios probatorios carecen de la legalidad necesaria requerida para su incorporación al proceso. (…) Es oportuno advertir que tal pedimento ya lo había hecho esta representación judicial, en la oportunidad de celebrarse el Consejo de Investigación Disciplinario al cual fue sometido el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ. Y sobre ello no obtuve respuesta alguna, con lo cual se incumplió lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “(…) el Primer Teniente WILMER NICOLÁS CUELLAR RONDÓN, era (…) el superior militar inmediato del Sargento WILMER ZAMBRANO, y por supuesto, era a ese Oficial a quien el Sargento WILMER ZAMBRANO tenía que informarle de las novedades ocurridas en el cumplimiento de la comisión asignada. Y así lo hizo, incluyendo lo de la retención del vehículo (…). Con esto último lo que deseo hacer saber a este órgano (sic) jurisdiccional (sic), es que el Sargento WILMER ZAMBRANO, en su condición de Jefe de la comisión designada por el Teniente CUELLAR RONDÓN, no se desvió de su ruta habitual. Pues, el vehículo que presentaba irregularidades en sus placas y en el serial de la carrocería, se encontraba estacionado en la ruta que conduce al Comando. Y todo ello lo informó al prenombrado Oficial”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Manifestó, que de la declaración rendida por el Primer Teniente Wilmer Nicolás Cuellar Rondón, se desprende que el mismo indicó que “(…) el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ ‘es experto en vehículos, debidamente certificado por el Comando Superior’”, que el referido Primer Teniente “(…) ordenó elaborar el ‘Acta de Retención’ del vehículo, poniéndolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público; y fue también quien ordenó la elaboración de la ‘Boleta de Citación’ al Ciudadano (sic) JHON GUÁRATA para que éste consignara los documentos que acreditaran su titularidad de propiedad sobre el vehículo retenido. Cuestión ésta que nunca llegó a hacer”, quien a su vez, “(…) le informó de toda esta situación al Coronel JOSÉ G. GÓMEZ LAREZ, quien para ese momento era el Comandante del Destacamento Nro. 55, como su Unidad de escalón superior; así como también, tal procedimiento fue asentado en el Libro de Novedades del Comando de la Unidad actuante”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO le informó al Primer Teniente CUELLAR RONDÓN el haber recibido una llamada telefónica por parte de un Ciudadano (sic) SM/2 (sic) MANZO FLORES que le estaba ofreciendo dinero para que le entregara el vehículo, a lo cual el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO le indicó que no había nada que pagar y que esperara el resultado de las averiguaciones”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Apuntó, que a pesar de “(…) todas estas aclaratorias (…) el Comando del Destacamento Nro. 55 como órgano sustanciador (…), se atrevió a concluir que el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ, ‘...fue arbitrario al no dirigirse a su Comando al término de la comisión o misión encomendada; que asumió la posición de experto en vehículos, que no informó en forma oportuna o inmediata a su superior Comandante de la Compañía; que, cuando supuestamente avistó el vehículo de retorno a su Unidad, permitió que otro compañero se involucrara (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Agregó, que “En el informe administrativo instruido por el Comando del Departamento Nro. 55 de la Guardia Nacional, se observa que por la averiguación de estos hechos, el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ, y el otro efectivo militar actuante en el procedimiento de la retención del ya mencionado vehículo, fueron juzgados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda -extensión Barlovento-, el cual, en fecha 15 de Febrero (sic) de 2.011 (sic), les otorgó libertad plena por no existir suficientes fundamentos en la acusación fiscal, que evidenciara responsabilidad alguna, particularmente del SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Alegó, que “Aun así, en fecha 15 de Marzo (sic) de 2.011 (sic) fue sometido a Consejo Disciplinario por la presunta comisión de LOS MISMOS HECHOS, pero tipificados como faltas graves en el artículo 117, apartes 04, 10 y 12 conforme al Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6. Y así fue como se ordeno (sic) su ‘separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria” y que “(…) todas las incidencias de este proceso penal, al cual fue sometido mi representado, inexplicablemente fueron omitidas deliberadamente en la Orden Administrativa Nro. GN-13389 de fecha 02 de Febrero (sic) de 2.012 (sic), de la cual estamos recurriendo en nulidad (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Aseveró, que “(…) del texto de la Orden Administrativa, mediante la cual el Ciudadano (sic) Sargento WILMER ZAMBRANO GÓMEZ fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, SE EVIDENCIA LA NO COMPROBACIÓN DEL HECHO (‘PRESUNTA EXTORSIÓN’) AFIRMADO POR EL DENUNCIANTE, con lo cual se incumplió lo dispuesto legalmente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y NO OBSTANTE ELLO (sic) ESTA AFIRMACIÓN -SIN PRUEBA ALGUNA- FUE LA CAUSA ÚNIÇA (EN LA ORDEN ADMINISTRATIVA NO SE SEÑALA OTRA) POR LA CUAL EL CIUDADANO SARGENTO WILMER ZAMBRANO GÓMEZ FUE SEPARADO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA POR MEDIDA DISCIPLINARIA. Este recurrente advierte (…) que en el Acto Administrativo notificado a mi representado, la autoridad sancionadora no explica ni fundamenta, (…) el por qué (sic) se le acusa de ‘ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’; de ‘la arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio’; y de ‘dejar de cumplir una orden por negligencia’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Refirió, que “(…) cuando se toma una decisión tan grave como es imputarle a un efectivo militar la comisión de faltas graves, y que además se le pone término a su carrera militar, afectando de manera significativa la esfera particular de sus derechos, inobservándose la tutela efectiva de la progresividad de sus derechos que nuestra Constitución le garantiza en sus artículos 2, 3, 19, 22 y 27 entre otros, se está violando también su derecho al debido proceso”. (Negrillas y subrayado del original).
Expuso, que “Todo lo antes expresado es lo que nos ha servido de fundamento para ocurrir por ante esta autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo para, con fundamento a la presunta comisión del VICIO DE FALSO SUPUESTO, (…) del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa ya identificada, y de cuyo contenido, mi representado, fue notificado el 14 de Abril (sic) de 2.012 (sic)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Reiteró, que respecto al vicio del falso supuesto de hecho, indicó que “(…) en el Acto Administrativo se señala la comisión de una presunta extorsión, bajo amenaza de la realización de un procedimiento de retención de un vehículo automotor. Sobre tal hecho, que fue negado por mi representado, la Administración no presentó el apropiado respaldo probatorio”. (Negrillas del original).
Delató “(…) una total contradicción entre el dictamen del órgano instructor y la declaración del Primer Teniente CUELLAR RONDÓN. Pues, consta tanto en la declaración del Primer Teniente CUELLAR RONDÓN y SANTELIZ HERRERA, lo siguiente: a).- Que al terminar la comisión asignada, ellos se dirigieron directamente a su Comando de Compañía. b).- Que al llegar a la Unidad el Primer Teniente CUELLAR RONDÓN recibió en forma INMEDIATA por parte del SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ, todas las novedades ocurridas. c).- Que no es que el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ ‘asumió la posición de experto en vehículos’, sino que es el mismo Primer Teniente CUELLAR RONDÓN el que afirmó ‘que el mencionado efectivo es experto en vehículos, debidamente certificado por el Comando Superior, y que basándose en ello fue por lo que le ordenó al SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO que efectuara el Procedimiento de Ley; y que a su vez le hiciera la respectiva Acta de Retención del Vehículo’. d).- Que no fue el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ ‘permitió que otro compañero se involucrara en el procedimiento’, sino que como fueron dos los Guardias Nacional integrantes de esa comisión, es lógico que mientras uno, el experto en vehículos, realizaba el procedimiento de verificar los seriales y las presuntas irregularidades a esa unidad automotora; es de rutina que por medidas de seguridad, el otro efectivo le preste su apoyo de vigilancia. Y e).- Sobre la imputación de que el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ ‘actuó negligentemente al no considerar las directrices para este tipo de procedimiento (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Afirmó, que “(…) la declaración rendida por el Primer Teniente WILMER CUELLAR RONDÓN, se evidencia que el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ en ningún momento ‘actuó negligentemente’, sino que, por el contrario cumplió a cabalidad, prontamente, sin dilación alguna y de manera exacta, todas y cada una de las instrucciones impartidas por su inmediato superior”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Concluyó, solicitando la nulidad “(…) y su consecuente revocatoria del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro. GN-13389 de fecha 02 de Febrero (sic) del 2.012 (sic), emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual mi representado fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria (…)” y en consecuencia de ello, se ordenara: “(…) La reincorporación inmediata del Ciudadano (sic) SM/2 (sic) WILMER ARCÁNGEL ZAMBRANO GÓMEZ, (…) con la jerarquía militar y al cargo que ostentaba para la fecha de SU ILEGAL SEPARACIÓN de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…). Que el computo del lapso transcurrido entre SU ILEGAL SEPARACIÓN (…) y la fecha de la sentencia que ordene su reincorporación a la Institución castrense, (…) le sea imputado como tiempo de servicio activo (Antigüedad) (…). Que le sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde (…) el 14 de Abril (sic) del año 2.012 (sic), hasta la fecha de la materialización y ejecución efectiva de (…) su reincorporación (…)” y “(…) la designación de un perito contable que elabore la experticia complementaria del fallo, (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, solicitó “El pago de todos los beneficios económicos (aumentos de sueldo, pagos de bono vacacional, pago de aguinaldos y pago de cesta tickets) que hayan sido otorgados a la jerarquía de Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, desde el mes de Abril (sic) del año 2.012 (sic), hasta la fecha de la materialización y efectiva ejecución de la sentencia (…)”, para lo cual precisó “(…) los siguientes conceptos: Sueldo Mensual: Bs. 4.649,84; Bono Vacacional: Bs. (lo correspondiente a 30 días por cada año, los cuales son pagaderos en el mes de Mayo (sic) de cada año); Aguinaldos: Bs. (correspondiente a noventa (90) días de salario mensual por cada año, pagaderos en el mes de Diciembre (sic) de cada año); Cesta Tickets: Bs. (equivalente a treinta (30) días por cada mes); y otros conceptos económicos que en justo derecho, le correspondan a su jerarquía (…)”. (Negrillas del original).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, presentó escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
En primer lugar, en el Capítulo denominado “DE LOS HECHOS PRECEDENTES A LA SENTENCIA RECURRIDA” hizo una síntesis de los alegatos puestos de manifiesto en el escrito libelar. (Mayúsculas y negrillas del original).
Luego, la parte apelante, señaló que “No obstante la explanación objetiva de cómo ciertamente ocurrieron los hechos y la incorporación de todos los medios probatorios que así lo avalan la jurisdicente del Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo, decidió que el SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ, ‘…está incurso en la falta grave dispuesta en el numeral 12 del artículo 117 del reglamento (sic) de Castigos disciplinarios (sic), Nro. 6 (…)”, que a los “(…) folios 187 al 234 de la Pieza Nro. I de este expediente -y que damos aquí por reproducirlos- evidenciamos que, el SM/2 (sic) WILMER ZAMBANO GÓMEZ y el otro efectivo militar actuante en el procedimiento de la retención del ya mencionado vehículo, fueron juzgados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda -Extensión Barlovento-, el cual, en fecha 15 de febrero de 2.011 (sic) les otorgó LIBERTAD PLENA por no existir suficientes fundamentos en la acusación fiscal, que evidenciara responsabilidad alguna particularmente del SM/2 (sic) WILMER ZAMBRANO GÓMEZ”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, hizo referencia tanto de la sentencia N° 1.636 del 17 de julio de 2002 y la N° 215 del 16 de marzo de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional, como de la sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Penal, todas del Máximo Tribunal y la sentencia N° 1.845 del 2 de diciembre de 2000, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto, que esos “(…) elementos probatorios, que fueron consignados por ante el Tribunal A-quo, no fueron impugnados, ni en el Consejo Disciplinario celebrado en la sede del Comando Regional Nro. 5 en el momento de realizarse el mismo en fecha 15 de Marzo (sic) de 2.011, (…) ni por ante el Tribunal de la Causa en la Contestación de la demanda (…); así como tampoco en la Audiencia definitiva celebrada en fecha 14 de Marzo (sic) de 2.013 (sic), (…)”. (Negrillas del original).
Seguidamente en el Capítulo intitulado “DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, expuso, que en la notificación del acto administrativo recurrido“(…) no se explica, cómo este efectivo militar, señalado de haber incurrido en presunta extorsión, subsumió su conducta en las faltas graves ya señaladas. En razón de ello este Recurrente en apelación ratifica ante este Tribunal de Alzada que tal Acto Administrativo viola lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y (…) está inficionado del vicio de indefensión, por cuanto no le permite al Sargento WILMER ZAMBRANO GÓMEZ, sustentar con mayor convicción los alegatos de su defensa (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado en el escrito libelar respecto a la retención e intervención inconstitucional e ilegal de los teléfonos celulares y la constitución en experto del Teniente Coronel Alberto Matheus Meléndez, así como la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, el Juzgador de Instancia concluyó, en que “(…) no existe en el Expediente Disciplinario las resultas de esa Comisión, ni tampoco el Acta Policial o cualquier otra probanza de los presuntos resultados obtenidos”, por lo que “(…) mal puede el actor indicar que se le violó el derecho al secreto a la inviolabilidad de las comunicaciones por cuanto no observó en el expediente las resultas de las pruebas presuntamente practicadas al teléfono propiedad del hoy actor” (Negrillas del texto).
Sobre dichos particulares, en criterio del apelante el “(…) Tribunal A-quo pone de manifiesto una total incongruencia con lo contenido en el expediente al señalar ‘que no existe en el Expediente Disciplinario las resultas de esa comisión, ni tampoco el Acta Policial o cualquier otra probanza de los presuntos resultados obtenidos’ (…)”, ya que, no valoró lo establecido en “(…) el Documento Público Administrativo ‘PARTE ESPECIAL’ de fecha 27 de Julio (sic) de 2.010 (sic) (…)”, por lo cual -a su entender- la decisión recurrida “(…) no se ajusta a lo evidenciado en los medios probatorios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “(…) no es cierta la afirmación de la jurisdicente de Primera Instancia respecto de que, el Sargento WILMER ZAMBRANO GÓMEZ, como consecuencia de la retención del vehículo ‘descuidó la comisión para la cual fue encomendada’ (…). Pues, de ninguno de los elementos probatorios que rielan a los autos lógicamente, se puede llegar a esta conclusión. Y ello se cumplió sin desviarse del itinerario establecido. Pues, tal como se evidencia de las declaraciones del Primer Teniente Wilmer Cuéllar Rondón, del Sargento Santeliz Herrera, del Sargento Wilmer Zambrano Gómez, e incluso del propio denunciante, el vehículo, con las placas falsas, y que luego resultó no ser propiedad del mismo denunciante, estaba estacionado en la Avenida Principal de Higuerote, en la vía que conduce al Comando de la Unidad militar”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Aseveró, que “Es a todos estos señalamientos precedentes, reitero, a lo que el Órgano Instructor señaló como ‘La arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio’. Y como la negación de esta afirmación fue suficientemente explicada y corroborada con los medios probatorios aportados en todos nuestros escritos que conforman el Recurso de Nulidad, es por lo que al lucir tan evidente no me explané en mayores alegatos sobre el particular. Pero ello no es causa para que la juzgadora de la Primera Instancia, manifestara que en nuestro Recurso de Nulidad sólo se atacó ‘de manera específica las faltas graves contempladas en el artículo 117 numeral 4 y 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6’, dejando saber que, prácticamente, no me referí a lo contenido en el numeral 10, de ese mismo artículo que se refiere a ‘la arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio”. (Resaltado del texto).
Agregó, que “(…) en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual se dispone que el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6 (RCD) es el Instrumento que rige lo concerniente a la disciplina del personal militar. A este respecto es oportuno observar que el artículo 108 del RCD (sic) ordena que cuando un militar comete delitos y faltas a la vez, sólo se aplicará sanción por los primeros”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) el presente Recurso de Apelación (…) sea admitido y sustanciado conforme a Derecho (…), sea declarado CON LUGAR, y consecuentemente sea revocada la sentencia del Juzgado Superior Noveno (9º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 06 de Mayo (sic) de 2.013 (sic) (…), se le ordene a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la consecuente reincorporación a este Componente Militar del Ciudadano (sic) Sargento WILMER ARCÁNGEL ZAMBRANO GÓMEZ, (...) y que el tiempo transcurrido desde el 02 de Febrero (sic) de 2.012 (sic), cuando se acordó su separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria y hasta su efectiva reincorporación sea computada a su antigüedad en los años de servicio (…) una vez materializada la pretendida reincorporación (…) le sean pagados los salarios dejados de percibir, los bonos vacacionales, los aguinaldos, los cesta tickets, y demás beneficios económicos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, corresponde a este Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2013, por el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de mayo de 2013, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene por objeto la nulidad del acto administrativo constituido por la Orden Administrativa N° GN-13389, de fecha 2 de febrero de 2012, emanado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), que pasó a situación de retiro al ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, hoy recurrente, por medida disciplinaria del Componente Militar de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), por infringir con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigo Disciplinario N° 6, artículo 117 apartes 4, 10 y 12; así como también la reincorporación al cargo de Sargento Mayor de Segunda que desempeñó para la fecha de su ilegal retiro, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Ahora bien, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “(…) Tribunal A-quo pone de manifiesto una total incongruencia con lo contenido en el expediente al señalar ‘que no existe en el Expediente Disciplinario las resultas de esa comisión, ni tampoco el Acta Policial o cualquier otra probanza de los presuntos resultados obtenidos’ (…)”, ya que, no valoró lo establecido en “(…) el Documento Público Administrativo ‘PARTE ESPECIAL’ de fecha 27 de Julio (sic) de 2.010 (sic) (…)”, por lo cual -a su entender- la decisión recurrida “(…) no se ajusta a lo evidenciado en los medios probatorios (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Luego de examinar los argumentos antes descritos, se desprende que el apoderado judicial del ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, denunció el vicio de incongruencia, sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, advierte esta Alzada que de dichos alegatos, se infiere que los mismos corresponden al vicio de silencio de prueba, dado que la parte apelante indicó que el a quo no valoró el “(…) Documento Público Administrativo ‘PARTE ESPECIAL’ de fecha 27 de Julio (sic) de 2.010 (sic) (…)”, razón por la cual, esta Corte conocerá del presunto vicio. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ante tal planteamiento, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado sobre el aludido vicio que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que el vicio invocado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegato y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que “(...) no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso” de modo tal que “sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Vid. Sentencia N° 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero), criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones números 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En relación al vicio de silencio de pruebas denunciado, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00051, de fecha 11 de enero de 2006, (caso: Domingo Guarenas Laya Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela). precisó que sólo podrá hablarse del aludido vicio:
“(...) cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del Jallo, se abstiene de analizar su contenido (...)”. (Negrillas del fallo).
En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio de la sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 noviembre de 2008, (caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Siendo ello así, cabe destacar que la configuración del silencio de pruebas, no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. Sentencia Nº 828, de fecha 10 de agosto de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C.A.).
En abundancia a ello, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia la suerte de la controversia, así pues, desde luego la parte apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada un prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos de decidir (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1288 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia), ratificada mediante sentencia N° 2012-2432, de fecha 22 de noviembre de 2012, (caso: Roberto Otero Vs Banco Central de Venezuela).
En el caso que nos ocupa, se insiste que el apoderado judicial del recurrente alegó el vicio antes referido, señalando al efecto que el Juzgador de Instancia omitió valorar el “Documento Público Administrativo ‘PARTE ESPECIAL’ de fecha 27 de Julio (sic) de 2.010 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Teniendo en consideración lo antes expuesto y habiendo realizado un análisis exhaustivo del expediente disciplinario, esta Corte observa, que el precitado instrumento corre inserto a los folios quince (15) y dieciseises (16) del mismo, el cual se reproduce seguidamente:
“PARTE ESPECIAL
GUATIRE, 27 DE JULIO DE 2010
CR5-D55-JS-Nº: 183
DEL: CNEL. (sic) COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 55.
AL CIUDADANO: GRAL. (sic) DIV. (sic) COMANDANTE DEL REGIONAL NRO. 5.
A/C JEFE DE LOS SERVICIOS.
RESPETUOSAMENTE LE INFORMO, DIA (sic) 2710:30 (sic) JUL2010 (sic), SE FRESENTÓ EN LA SEDE DEL DESTACAMENTO NRO. 55, UN (01) CIUDADANO IDENTIFICADO COMO JHON ALEXANDER GUARATA (sic) MORENO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.002.084, QUIEN FORMULÓ UNA DENUNCIA RELACIONADA CON UN PROCEDIMIENTO PRACTICADO EL DÍA 26 DE JULIO DE 2010 A LAS 17:00 HORAS POR EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL DEL COMANDO DE HIGUEROTE QUIENES EFECTUARON LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, COLOR PLATA, PLACAS GCZ3IW, AL PARECER POR PRESENTAR SERIALES ALTERADOS. LOS EFECTIVOS MILITARES A QUIENES DENUNCIÓ, LOS MENCIONÓ POR SUS PORTANOMBRES COMO ZAMBRANO Y SANTELIZ QUIENES PRESUNTAMENTE LE SOLICITARON LA CANTIDAD DE QUINCE MIL (15.000,00) BSF (sic) PARA LIBERAR EL VEHÍCULO Y NO DETENERLO PREVENTIVAMENTE.
LUEGO EL CIUDADANO MANIFESTÓ EN SU DENUNCIA QUE SIENDO LAS 19:51 HORAS DEL DÍA 26JUL2010 (sic), RECIBIÓ LLAMADAS TELEFÓNICAS DE UN PRESUNTO CAPITAN (sic) DE APELLIDO MANZO QUIEN TAMBIEN (sic) HACÍA LA SOLICITUD DEL DINERO EN EFECTIVO A CAMBIO DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, ESTE PRESUNTO CAPITAN (sic) A SU VEZ FUE CONTACTADO EN ESTE HECHO POR UN INDIVIDUO IDENTIFICADO COMO FELIX (sic) APODADO EL DIABLO, (AMIGO DEL CDDNO (sic) DENUNCIANTE).
AL RESPECTO EL TCNEL. (sic) ALBERTO MATHEUS MELENDEZ (sic), SEGUNDO COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 55, EFECTUÓ LLAMADA TELEFÓNICA A UNO DE LOS TELEFONOS (sic) CELULARES IMPLICADOS EN EL HECHO APORTADO POR EL DENUNCIANTE, RESULTANDO SER PROPIEDAD DEL SM/2DA. (sic) MANZO FLORES ELY ALFONZO, C.I. (sic) V-12.976.601, PLAZA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 55, QUIEN SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 55 (INTERNADO JUDICIAL RODEO I).
ACCIONES TOMADAS
1. SE EFECTUÓ REVISIÓN DEL TELEFONO (sic) CELULAR PERTENECIENTE AL SM/2DA. (sic) MANZO FLORES ELY ALFONZO, C.I. (sic) V-12.976.601, DONDE SE PUDO EVIDENCIAR QUE EXISTEN LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, ASI COMO MENSAJES DE TEXTO RELACIONADOS CON EL CASO OBJETO DE LA DENUNCIA, AL TELÉFONO CELULAR DEL CDDNO. (sic) JHON ALEXANDER GUARATA (sic) MORENO (DENUNCIANTE EN EL HECHO). IGUALMENTE AL TELEFONO (sic) CELULAR PERTENECIENTE AL SM/2DA. (sic) ZAMBRANO GOMEZ (sic) WILMER ARCANGEL (sic), PLAZA DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO Nº 55 CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE HIGUEROTE. (ESTE EFECTIVO PARTICIPÓ EN LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO). POR OTRA PARTE DE LA REVISIÓN DEL TELÉFONO CELULAR SE PUDO EVIDENCIAR:
1.1 QUE EL SM/2DA (sic) MANZO FLORES ELY ALFONZO, SE RELACIONABA CON EL CDDNO. (sic) DENUNCIANTE.
1.2 QUE EL SM/2DA (sic) MANZO FLORES ELY ALFONZO, SE RELACIONABA CON EL SM/2DA (sic) ZAMBRANO GÓMEZ WILMER ARCÁNGEL.
1.3 QUE EL SM/2DA (sic) MANZO FLORES ELY ALFONZO, SE RELACIONABA CON UN TELÉFONO CELULAR DE UN CIUDADANO IDENTIFICADO COMO FELIX (sic), APODADO COMO ‘EL DIABLO’. (INTERMEDIARIO) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del documento antes transcrito, se desprende que el Comandante del Destacamento N° 55, informó al General de División Comandante del Regional N° 5, sobre la denuncia interpuesta en fecha 27 de julio de 2010, por el ciudadano Jhon Alexander Guárata Moreno, mediante la cual señaló que presuntamente los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), a quienes identificó como “ZAMBRANO Y SANTELIZ”, le solicitaron la cantidad de quince mil bolívares exactos (Bs, 15.000,00), para liberar su vehículo, en virtud que el mismo había sido retenido por los aludidos militares, en fecha 26 de ese mismo mes y año.
Que en razón a dicha denuncia, el Comandante del Destacamento N° 55, tomó diversas acciones, entre ellas la presunta revisión de los teléfonos celulares de los ciudadanos Sargentos Mayores de Segunda Ely Alfonzo Manzo Flores y Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, a través de los cuales pudo supuestamente evidenciar que el Sargento Mayor de Segunda Ely Alfonzo Manzo Flores, mantenía una relación tanto con el ciudadano Jhon Alexander Guárata Moreno, -denunciante- como con el ciudadano Félix -apodado el diablo- y que ambos militares, esto es, Ely Alfonzo Manzo Flores y Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, hoy recurrente, se relacionaban entre sí.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra presuntamente incursa en el vicio de silencio de pruebas, es necesario traer a colación lo expuesto por el Tribunal de la causa, quien expuso lo siguiente:
“En tal sentido para decidir este Tribunal observa que la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº GN-13389 de fecha 02 de febrero de 2012, que acordó su destitución, por estar incurso en la comisión de faltas graves tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinario Nro. 6 en su artículo 117 apartes (sic) 04 (sic), 10 y 12, con los agravantes establecidos en el artículo 114 literales b), d) e), f) y h) como consecuencia de ello la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de todos los salarios caídos.
En efecto, recuerda este Juzgado que la parte querellante, a los efectos de enervar la validez del acto administrativo cuestionado, denunció el vicio de falso supuesto, la trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, la vulneración del principio non bis idem. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada rebatió todas y cada una de las denuncias realizadas por la parte querellante y solicitó que la presente querella se declare sin lugar.
Establecidas las denuncias, no puede dejar de observar este Juzgado que el escrito se limitó a expresar que el acto administrativo que acordó la medida disciplinaria de retiro de la Guardia Nacional Bolivariana, carecía de elementos probatorios que determinaran su responsabilidad, atacando de manera específica sólo las faltas graves contempladas en el artículo 117 numeral 4º y 12º del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, vale decir ‘Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’ ‘Dejar de cumplir una orden por negligencia’, pese a ello en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con atención al criterio contenido en la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil nueve (2009) (Caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial), este Juzgado extenderá sus facultades de interpretación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resolverá por separado cada uno de los argumentos esbozados por el actor. Así se declara.
1. Derecho a la defensa y al debido proceso
1.1- Que la Administración chequeó los mensajes de texto y llamadas de los teléfonos celulares propiedad de los imputados, alegando que dicha prueba resultaba nula ya que para la revisión de los referidos teléfonos, se requería previamente de una orden del Ministerio Público, con lo que se violó el derecho a la defensa al igual el principio de inviolabilidad a las comunicaciones privadas contempladas en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, debe indicarse que el derecho al secreto y a la inviolabilidad alegado como fundamento de la supuesta violación a la garantía de la defensa y debido proceso, como bien lo apuntó el querellante se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Ahora bien, debe este Tribunal tener en cuenta que, en primer lugar si efectivamente la presunta actuación de la administración (sic) constituyó una lesión grave que afectara el trascurso del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy actor y segundo lugar si esa actuación -chequeó de mensajes de texto y de llamadas que corresponden a los teléfonos celulares de propiedad del hoy querellante y del ciudadano Manzo Flores- fue tomada en cuenta para la decisión administrativa, al respecto debe este Tribunal remitirse a las actas que conforman el presente expediente para determinar la procedencia o no de lo denunciado y en tal sentido:
- Cursa al folio 63 al 65 del expediente disciplinario, declaración del Teniente Coronel ALBERTO ALEXANDER MATHEUS MELENDEZ (sic), tal declaración fue realizada en la fase de investigación preliminar para recabar los elementos de convicción con el fin de realizar las denuncias que haya lugar, mediante el cual expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, se observa que si bien es cierto que de la declaración del Teniente Coronel Alberto Alexander Matheus Meléndez, dejó claro que procedió a dar órdenes para que sus efectivos practicaran la detención preventiva del teléfono celular del hoy querellante, no es menos cierto que no existe en el expediente disciplinario, las resultas de esa comisión, ni tampoco el acta policial o cualquier otra probanza donde se deje constancia de los presuntos resultados obtenidos, al ser ello así mal puede el actor indicar que se le violó el derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones por cuanto no se observó en el expediente las resultas de las pruebas presuntamente practicadas al teléfono propiedad del hoy actor.
Siendo ello así, vista la inexistencia de elementos tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo que logren evidenciar la incorporación de alguna prueba ilícita o el ingreso de algún medio probatorio obviando el principio de inmediación y control de la prueba, y que como consecuencia de ello afectara cualquiera de las manifestaciones de la garantía aquí analizada de tal forma que infringiera el ejercicio del referido derecho en sede administrativa -especialmente en lo que corresponde a los alegatos y forma de probarlos dentro del procedimiento-, quien decide, encuentra forzoso desechar la denuncia de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.
1.2- Que la Administración le imputó a su representado la comisión de faltas graves, sin que evidenciara la comprobación del hecho afirmado por el denunciante argumentando que la administración (sic) incumplió con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la afirmación relacionada con la supuesta falta, fue las (sic) única en la cual se basó el organismo querellado para separar a su representado de la Fuerza Armada Nacional, al respecto, con base a la aplicación del principio iuri novit curia, entiende este Tribunal que la presunta denuncia va dirigida a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual esta sentenciadora lo resolverá en el capítulo correspondiente al mismo. Así se declara.
2.- Del Falso Supuesto
Es menester explicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. (…) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:
(…Omissis…)
De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron, visto que la parte querellante argumentó la configuración del vicio del falso supuesto por cuanto no existen elementos probatorios que demuestren las causales, entiende esta Juzgadora que las denuncias van dirigidas a la configuración vicio falso supuesto de hecho. En tal sentido pasa este Tribunal a verificar tales denuncias:
2.1.- Que la comisión nunca fue desviada de su fin, sino que de regreso de la misma se encontró con la presunta comisión de un delito, por lo que actuó legalmente para que el presunto infractor no continuara en la perpetración del hecho, por ello lo condujo conjunto con el presunto dueño del vehículo hasta el Comando de la Guardia Nacional, todo ello de conformidad a las leyes castrenses.
Para resolver lo anterior necesariamente este Juzgado debe remitirse a las actas que conforman el presente expediente disciplinario y en tal sentido:
- Cursa al folio 26 del expediente administrativo ‘NORMAS DE CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE REALIZAN LOS EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO Nº 55’.
- Riela al folio 89 del expediente disciplinario ‘BOLETA DE COMISIÓN’ de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual se observó lo siguiente:
(…Omissis…)
- Consta Acta del Consejo Disciplinario a los folios 296 al 316 del expediente disciplinario mediante el cual se observa que el hoy querellante expresó:
(…Omissis…)
- Consta Acta del Consejo Disciplinario a los folios 296 al 316 del expediente disciplinario mediante el cual se observa que la administración (sic) le imputó al hoy actor la falta grave contemplada en el numeral 12º del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios, que dispone: ‘Dejar de cumplir una orden por negligencia’ debido a que:
(…Omissis…)
De lo anteriormente descrito, se evidencia lo siguiente:
En primer lugar, debe indicarse que tal como se desprende de la Boleta de Comisión realizada por el entonces Primer Teniente Cuellar Rondón y la propia declaración realizada en la celebración del Acto de Informe Oral ante el Consejo Disciplinario, la comisión para la cual fue encomendada el hoy actor no fue otra que ‘Efectuar inspección en la zona (…) material granulado’, en el sector Las Guacamayas.
En segundo lugar, se desprende de las actas anteriormente analizadas, especialmente la propia declaración del hoy actor, manifestó que cuando regresaban del sitio de donde fueron enviados avistó un vehículo, que a su criterio poseía irregularidades en las placas, por lo que decidió, interrumpir su regreso al Comando para el cual se encontraba adscrito y decidió detenerse para corroborar sus sospechas.
Analizados como han sido todos los hechos anteriormente trascritos, pasa a este Tribunal a estudiar si efectivamente tales hechos se encuentran subsumidos como falta grave contemplada en el numeral 12º del artículo 117 (sic) Reglamento de Castigos Disciplinarios, referida a ‘Dejar de cumplir una orden por negligencia’.
(…Omissis…)
En tal sentido, este Tribunal observó toda (sic) y cada una de las pruebas que reposan en el expediente disciplinario y que fueron descritas en los párrafos que anteceden y conllevan a la conclusión que el hoy querellante no estaba facultado expresamente por su superior inmediato para realizar una verificación de vehículo, ya que sólo se encontraba autorizado para efectuar inspección en la zona Las Guacamayas de una presunta extracción de material granulado, desobedeciendo así la orden que se le había encomendado.
Sin embargo, no puede dejar de observar quien decide que la actuación realizada por el recurrente, la pretendió justificar con el contenido del artículo 15 del Reglamento de Castigos Disciplinarios que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo anterior, se tiene que los militares no están obligados a realizar más de lo que se le ordene, no obstante a ello, en casos donde existan accidentes u ocurrencias imprevistas deberán elegir lo que sea más digno al honor militar, sin embargo y como quedó establecido en los párrafos que anteceden el hoy querellante no estaba facultado por su superior inmediato para realizar una verificación de vehículo.
En el mismo orden de ideas, se observó que el hoy querellante en el Acto de Informe Oral, manifestó que él se detuvo porque había avistado un vehículo que se encontraba estacionado en el casco central de Higuerote, más no se observa en su declaración alguna circunstancia que justificara la necesidad de verificar el vehículo, (alteración de orden público, la consumación de un delito en flagrancia), por lo que es dable concluir que no ameritaba la verificación de los documentos del vehículo por lo (sic) tal acción fue realizada por el hoy querellante por su propio medio y sin fundamento alguno.
Además de lo anterior es importante señalar que para que los funcionarios competentes puedan proceder a la verificación de vehículos según nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal, deben estar previamente autorizado por el ente y las autoridades competentes, aunado al hecho que la verificación e inspección de vehículos se puede realizar siempre y cuando existan motivos suficientes y fundados donde se presuma un hecho punible, por ello y sin ánimos de ahondar en materia penal, el actor inobservó las leyes y como consecuencia de ello descuidó la comisión para la cual fue encomendada.
Visto el análisis anterior este Tribunal debe indicar, tal como lo aseveró la administración (sic) que el hoy querellante sólo se encontraba autorizado para efectuar inspección en la zona Las Guacamayas de una presunta extracción de material granulado y a pesar de ello realizó una verificación de vehículo, sin la previa autorización y sin haber razones suficientes para realizarla, desobedeciendo, descuidando e inobservando así la orden que se le había encomendado, motivo por el cual, este Tribunal debe desechar el argumento del actor, referido a que la comisión para la cual fue encomendada no fue desviada de su fin, ya como el hoy actor incurrió en una falta grave al ‘Dejar de cumplir una orden por negligencia’ . Así se decide.
2.2 En cuanto al segundo argumento, mediante el cual el hoy actor manifestó que no actúo (sic) ya que pasó la novedad al momento inmediato en que llegó al Comando el Primer Teniente Cuellar.
Al respecto, las Normas de Control de los Procedimientos que realizan los Efectivos Militares Adscritos al Destacamento Nº 55 establece que:
1.- EL JEFE DE LA COMISIÓN QUE PRACTICA ALGÚN TIPO DE PROCEDIMIENTO DONDE SE PRESUME LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, DEBE INFORMAR DE INMEDIATO AL OFICIAL COMANDANTE DE COMPAÑÍA DE LOS PORMENORES DE LOS HECHOS.
De (sic) norma mencionada se tiene que (sic) Jefe de la Comisión que practique algún procedimiento donde se presuma un hecho punible, debe informar de manera inmediata al Oficial Comandante de Compañía.
Ahora bien en el Acto de Informe Oral, se desprende de sus propios dichos, que pasó la novedad a su superior (sic) inmediato el Teniente Cuellar Rondon (sic) de lo acontecido, (la verificación del vehículo y el traslado del mismo al Comando), cuando llegó al Comando, es decir, después de haber verificado el vehículo y retenido el mismo, al ser ello así considera quien juzga que el hoy actor no fue lo suficientemente diligente y desatendió la orden dispuesta en la Normas de Control de los Procedimientos que realizan los Efectivos Militares Adscritos al Destacamento Nº 55, sino que actuó en forma descuidada desestimando las normas, siendo ello así mal puede el hoy actor pretender que su actuación fue diligente, cuando se observó la demora en pasar la novedad a su superior (sic) inmediato, motivo por el cual debe desecharse el alegato aquí estudiado. Así se decide.
2.3 Que la administración (sic) no probó a través de elementos probatorios que demostraran la complicidad entre el Sargento Mayor de Segunda, Manzo Flores Ely y su representado.
Al respecto, luego de la revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que la administración (sic) le imputó al hoy actor la falta grave contemplada en el artículo 117 numeral 4º del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, referida a ‘Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’, por cuanto el querellante estableció ‘comunicación con el Sargento Mayor de Segunda, Manzo Flores Ely, en relación a los hechos denunciados, por el ciudadano Guarata (sic) Moreno Jonh, esto según el diagrama de llamadas efectuadas entre ambos sargentos’.
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende entonces, que la complicidad o auxiliador a la que alude el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, es aquella mediante la cual una o varias personas coopera o ayuda a otra para la ocurrencia de un hecho, que este (sic) previamente tipificado en el mencionado Reglamento como falta grave.
Bajo el mismo orden de ideas, es imperioso resaltar que la Jurisprudencia patria ha establecido que en los procedimientos de naturaleza sancionatoria, la carga de la prueba en principio la tiene la Administración ya que a ésta le corresponde imponer la sanción, teniendo la responsabilidad de investigar y aportar elementos de convicción para demostrar los hechos investigados y desvirtuar la presunción de inocencia del investigado, por lo tanto, en caso que se establezca sanciones, sin que existan elementos probatorios fehacientes, debe considerarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia contenido en el numeral 2º, del artículo 49 de la Constitución (…). Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el investigado haga uso de los medios de prueba que considere pertinente, todo ello para afianzar la presunción de inocencia.
Ahora bien, aclarado lo anterior con el fin de verificar lo denunciado por la parte actora, se hace necesario examinar las actas contenidas en el expediente disciplinario, para verificar si efectivamente se demostró durante todo el procedimiento que los ciudadanos Ely Manzo Flores y Wilmer Zambrano establecieron comunicación y como consecuencia de ello hubo complicidad entre los ciudadanos mencionados para realizar la presunta extorsión para la entrega del vehículo retenido por la Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 5, hechos éstos denunciados por el ciudadano Jonh Guarata (sic) Moreno, presunta víctima de la extorsión.
En tal sentido, de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario no se evidenció, el ‘diagrama de llamadas efectuadas’ entre Ely Manzo Flores y Wilmer Zambrano, mediante la cual -según esta documental- la administración (sic) subsumió los hechos con la consecuencia jurídica que no es otra que la falta grave contemplada en el artículo 117 numeral 4º del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 ‘Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’.
Aunado al hecho que tampoco se observó del ‘ACTA DE ENTREVISTA’ realizada en fecha 23 de agosto de 2010, al ciudadano Wilmer Zambrano, que éste haya declarado que existió comunicación con el ciudadano Ely Manzo Flores, con ocasión a los hechos denunciados por el ciudadano Jonh Guarata (sic) Moreno, en fecha 27 de julio de 2010, cuya denuncia cursa a los folios 05 al 09 del expediente disciplinario, y visto igualmente que de la revisión exhaustiva del presente expediente no hay otro medio probatorio que determinaran la presunta conducta del hoy actor, esto es ‘Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’, por presuntas comunicaciones que se suscitaron entre los (sic) Wilmer Zambrano y Ely Manzo respecto a la denuncia planteada por el ciudadano Jonh Guarata (sic) Moreno, no se evidencia el vínculo que pudo existir entre Ely Manzo Flores y el hoy querellante, razón por la cual indefectiblemente tal causal no se encuentra suficientemente demostrada, afectando así la nulidad parcial del acto administrativo, respecto a la falta grave referida ‘Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’ contemplada en el artículo 117 numeral 4º del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que conduce a una medida disciplinaria a pase de retiro. Así se decide.
3.- De la violación al principio non bis in idem
Denunció el querellante la vulneración del principio non bis in idem, por cuanto su representado fue procesado en fecha en fecha 15 de febrero de 2011, otorgándosele libertad plena por no existir fundamentos en la acusación fiscal que evidenciara responsabilidad alguna, sin embargo en fecha 15 de marzo de 2011, fue sometido al Consejo Disciplinario por la presunta comisión de los mismos hechos, pero tipificados como faltas graves en el artículo 117, apartes (sic) 4, 10 y 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
Por su parte, la representación judicial de la República señaló que los funcionarios públicos pueden incurrir en cuatro tipos de responsabilidades, civil, administrativa, disciplinaria y penal, las cuales pueden existir conjunta o separadamente y se determinan mediante procedimientos diferentes, por lo que no se sancionó dos veces al hoy querellante.
(…Omissis…)
En el presente caso, en atención a la norma constitucional y a la jurisprudencia citadas (sic), se aprecia que la Administración destituyó al hoy querellante mediante la Orden Administrativa Nº GN-13389, de fecha 02 de febrero de 2012, que consta al folio 330 del expediente administrativo, suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Juan Francisco Romero Figueroa, quien manifestó lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior, se tiene en el presente caso, la existencia de un hecho que originó dos tipos de responsabilidades, en el ámbito penal –extorsión- y otra que reviste carácter administrativo disciplinario, cada una de las cuales obedecen a procedimientos diferentes, a cuerpos normativos distintos y sustanciados por autoridades diversas, llevadas de forma autónoma e independiente la una de la otra, y por ende no se excluyen entre sí, de modo que lo decidido mediante el proceso judicial penal no influye en los resultados del procedimiento administrativo disciplinario.
Siendo así, debe considerarse que la Guardia Nacional Bolivariana actuó dentro de los limites (sic) establecidos en la norma, pues estaba plenamente facultado para decidir de la medida disciplinaria de destitución, independientemente que el mismo hecho que originó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria, se encuentre tipificado como falta o delito prevista por el Código Penal, pues dicha circunstancia no excluía a la administración (sic) de las sanciones disciplinarias adoptadas que pudiera tener en sede administrativa, razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal debe desechar la violación del principio non bis in idem denunciada por el actor. Así se decide.
En virtud del análisis anterior y visto igualmente que al hoy actor se le imputaron varias faltas graves de ilícito disciplinario, siendo declarada por este Juzgado la nulidad de la falta dispuesta en el numeral 4º del artículo 117, en lo que se refiere a ‘Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’, no obstante, encontrándose válido lo que corresponde a la falta grave dispuesta en el numeral 12 del artículo 117 ejudem (sic), que obedece ‘Dejar de cumplir una orden por negligencia’, debe este Tribunal mantener los efectos del acto administrativo por cuanto para la aplicación de la medida de destitución basta con haber incurrido en una de las causales establecidas en la norma.
En razón de la naturaleza del fallo, por lo antes expuesto, debe negarse la solicitud de reenganche (sic) y el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
(…Omissis…)
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionaria (sic) interpuesto por el abogado Tomás Antonio Pérez (…), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ARCÁNGEL ZAMBRANO GÓMEZ (…), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a través de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB). En consecuencia:
1.1 Se declara la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa (…) Nº GN-13389, de fecha 02 de febrero de 2012, en cuanto a la causal referida a la falta grave contemplada en el artículo 117 numeral 4º del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 ‘Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’.
1.2 Se declaran VÁLIDAS las demás faltas graves imputadas al hoy actor.
1.3 Se niega la reincorporación al cargo y la cancelación de los salarios dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del fallo parcialmente reproducido advierte este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa, en principio no valoró el “Documento Público Administrativo ‘PARTE ESPECIAL’ de fecha 27 de Julio (sic) de 2.010 (sic) (…)”, sin embargo, resulta necesario para esta Alzada destacar, que el vicio de silencio de prueba no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio.
De tal manera que, esta Corte pasa a verificar si el referido instrumento probatorio silenciado podrá afectar el resultado del juicio, razón por la cual estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional examinar previamente el procedimiento administrativo tramitado al ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, y al efecto se observa:
1.- Riela al folio uno (1), “ORDEN DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA” N° 048-10, de fecha 2 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Alirio José Ramírez, en su condición de General de División Comandante del Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual ordenó la apertura de una “INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA” por la presunta comisión de hechos irregulares ocurridos el día 27 de julio de 2010, donde presuntamente se encontraban varios efectivos, entre estos, el Sargento Mayor de Segunda Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
2.- Corre insertó al folio dos (2), memorándum N° 1739 del 2 de agosto de 2010, recibido por el Comandante del Regional N° 5, antes indicado, a través del cual se designó como Instructor de la aludida investigación al Coronel José Gregorio Gómez Larez, quien por auto de igual fecha, acordó abrir la correspondiente averiguación administrativa, tal como consta al folio tres (3).
3.- Corre inserta a los folios cinco (5) al nueve (9) “ACTA DE DENUNCIA”, de fecha 27 de julio de 2010, presentada por el ciudadano Jhon Alexander Guárata Moreno, por la comisión de hechos irregulares ocurridos el día 26 del mismo mes y año, con dos (2) Guardias Nacionales identificados como “ZAMBRANO y SANTELIZ”, quienes presuntamente le retuvieron su vehículo por tener placas “chimbas” y “seriales alterados”, asimismo le pidieron presuntamente “cinco millones, para no dejarlo preso”.
4.- Cursa a los folios trece (13) y catorce (14) Oficio N° CRS-D55-SIP-1692, de fecha 28 de julio de 2010, suscrito por el Instructor de la investigación administrativa en contra del recurrente, dirigido al Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público, remitiéndoles las actuaciones practicadas en el aludido caso.
5.- Riela al folio veintiséis (26), formato contentivo de las “NORMAS DE CONTROL DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE REALIZAN LOS EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO N° 55”.
6.- Riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), Oficio N° CR5-D55-SP-1747, de fecha 2 de agosto de 2010, suscrito por el Instructor del caso, dirigido al ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, notificándole la apertura de la averiguación administrativa y en tal virtud el día 16 del mismo mes y año, iba a ser “entrevistado como encausado” y que podría “(…) hacerse acompañar por un profesional del derecho para que le asistiera, así como tener acceso a las actas que conforman el expediente (…)”, concediéndole “(…) un plazo de diez (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue sus razones (…)”, la cual fue recibida el día 5 de agosto de 2010.
7.- Cursan a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66) “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 20 de agosto de 2010, efectuada al Teniente Coronel Alberto Alexander Matheus Meléndez, en su condición de Segundo Comandante del Destacamento N° 55, quien manifestó entre otras cosas, que él ordenó que le tomaran la denuncia por escrito al ciudadano Jhon Alexander Guárata Moreno, quien se presentó en el Comando el día 27 de julio de 2010, quien relató los hechos ocurridos el día 26 de ese mismo mes y año. En dicha entrevista el mencionado Teniente Coronel, reconoció haber ordenado una comisión militar a los fines de “(…) practicar la retención preventiva de los teléfonos celulares (…)”, propiedad entre ellos del ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez.
8.- Cursan a los folios setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77), actas de entrevistas, de fecha 23 de agosto de 2010, a los militares Manuel Enrique Santeliz Herrera y Wilmer Nicolás Cuellar Rondón.
9.- Consta a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), el “ACTA DE ENTREVISTA” de fecha 23 de agosto de 2010, al ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, asistido por la abogada Lisbeth María Lubo Pérez.
10.- Riela al folio noventa y uno (91) Oficio N° CR5-D55-S01925, de fecha 30 de agosto de 2010, suscrito por el Instructor de la referida investigación, dirigido a la abogada Lisbeth María Lubo Pérez, apoderada judicial del ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, mediante el cual se dejó constancia de la entrega a la misma de copias certificadas del expediente contentivo de la averiguación administrativa aperturada entre otros, al mencionado ciudadano, en cumplimiento a “(…) la solicitud realizada por su persona en fecha 23 de Agosto (sic) de 2010 (…)”.
11.- Consta a los folios ciento uno (101) al ciento diez (110), escrito de descargos, presentado por el ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, asistido por la abogada Lisbeth María Lubo Pérez.
12.- Riela al folio ciento once (111) acta de retención del vehículo que conducía el ciudadano Jhon Alexander Guárata Moreno, en fecha 26 de julio de 2010, emanado del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
13.- Cursa a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento setenta y cinco (175) del expediente en referencia memorándum N° CR5-D55-SP-048-10 del 17 de septiembre de 2010, rubricado por el Coronel José Gregorio Gómez Larez, en su carácter de Oficial Instructor designado en la averiguación administrativa N° 048-10 del 2 de agosto de 2010, contentivo del “INFORME FINAL”, mediante el cual recomendó que los efectivos militares “(…) WILMER ARCÁNGEL ZAMBRANO GÓMEZ (…) sean sometidos a Consejo Disciplinario” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
14.- Riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y tres (183) del dictado expediente opinión jurídica, emanada de la Asesoría Jurídica del Destacamento N° 55, de fecha 28 de septiembre de 2010, a través del cual se indicó que “(…) existen suficientes elementos de convicción para determinar que los investigados, Guardias Nacionales (…) cometieron faltas del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 (…)” entre otros, del Sargento Mayor de Segunda Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, por las faltas “(…) contenidas en el artículo 117 apartes (sic) 04 (sic), 10 y 12 ‘Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno’, ‘La arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio’ y ‘Dejar de cumplir una orden por negligencia’ (…)” lo cual le fue informado al mencionado militar mediante “BOLETA DE NOTIFICACIÓN” de fecha 15 de febrero de 2011, cursante al folio ciento noventa (190), recibida en esa misma fecha.
16.- Corre Inserto a los folios doscientos (224) al doscientos treinta y siete (237) escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Tomás Antonio Pérez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, de fecha 9 de marzo de 2011, así como también, escrito de descargo ante el Consejo Disciplinario, de fecha 23 de febrero de 2011, folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos sesenta y siete (267), del expediente disciplinario.
17.- Riela a los folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos dieciséis (316) la decisión emanada del Consejo Disciplinario N° 061, de fecha 15 de marzo de 2011, quienes consideraron que el precitado militar “(…) se encuentra incurso en la comisión de faltas graves tipificadas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 06, en los artículo 117: aparte (sic) 04 (sic), 10 y 12 (…). ES POR ELLO QUE ES DECISIÓN UNÁNIME DE ESTE MEMORABLE CONSEJO SOLICITAR SU PASE A RETIRO DE LA INSTITUCIÓN POR MEDIDA DISCIPLINARIA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Del análisis de las precitadas actuaciones, se aprecia que en la averiguación administrativa aperturada al ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, se le aplicó el debido proceso, quien ejerció su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se evidencia que tuvo asistencia jurídica, acceso al expediente disciplinario, por cuanto la parte recurrida le otorgó copias del mismo, igualmente se le notificó de las causa por las cuales se le investigaba, en razón a ello promovió pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De igual modo, se observó que el investigado fue procesado a su vez por la Jurisdicción Penal.
Al respecto, cabe destacar que el hecho irregular puede producir responsabilidad de distinta naturaleza a cargo del investigado, tanto por la vía administrativa como penal; en este caso, el recurrente estaba sujeto a la investigación penal; pero también por la administrativa, de acuerdo con la normativa administrativa especial que regula su materia militar (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 315 del 7 de marzo de 2001, caso: Melvi José Rincón Monzart Vs Ministerio de la Defensa).
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el memorándum N° CR5-D55-JS-183 de fecha 27 de julio de 2010, transcrito ut supra y al efecto aprecia que el mismo es de carácter informativo y no ameritó ningún elemento probatorio vinculante para la apertura del procedimiento disciplinario instruido contra el Sargento Mayor de Segunda Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, dado que tal como se constató de la orden de investigación administrativa disciplinaria N° 048-10, de fecha 2 de agosto de 2010, del Oficio de notificación N° CR5-D55-SP-1747, de igual fecha, dirigido al ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, recibido por dicho ciudadano en fecha 5 de agosto de 2010 y del expediente administrativo sancionatorio abierto en contra del mismo, fue en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Jhon Alexander Guárata Moreno, en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual señaló que presuntamente el referido ciudadano y otro funcionario miliar, le habían solicitado una cantidad de dinero, a los fines de regresarle su vehículo, el cual había sido retenido el día 26 de julio de 2010, por supuestamente poseer seriales alterados y placa falsa (Vid. Folios 1, 5 al 9, 34 y 35 del expediente administrativo).
En este contexto, se advierte que si bien es cierto que el Juzgador de Instancia, no tomó en consideración el memorándum CR5-D55-JS-N° 183 de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Comandante del Destacamento N° 55, dirigido al General de División Comandante del Regional N° 5, , denominado “PARTE ESPECIAL”, no es menos cierto, que dicho medio probatorio sea fundamental como para incidir en la decisión objeto del análisis, toda vez que tal como quedó establecido en líneas anteriores, el aludido memorándum no fue considerado por la Administración al momento de abrir y sustanciar el procedimiento disciplinario sancionatorio instruido contra la parte actora, así como tampoco influyó para dictar el acto administrativo de retiro del mismo.
Por las razones expuestas, concluye esta Corte que el fallo apelado no incurrió en el presunto vicio de silencio de prueba alegado, en consecuencia, se desestima el mismo. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial del recurrente adujo que el Juzgador de Instancia, manifestó en el fallo recurrido que “(…) en nuestro recurso del nulidad sólo se atacó ‘de manera específica en el artículo 117 numeral 4 y 12 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 6’, dejando saber que, prácticamente, no me referí a lo contenido en el numeral 10, de ese mismo artículo que se refiere a ‘la arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio’ (…)”, lo cual a su decir, si fue objetado y que “(…) la negación de esta afirmación fue suficientemente explicada y corroborada con los medios probatorios aportados en todos nuestros escritos que conforman el recurso de Nulidad, es por lo que, al lucir tan evidente, no me explané en mayores alegatos sobre el particular (…)”.
De lo arriba expuesto, se observa que si bien es cierto que el apoderado judicial del recurrente describió de manera muy somera el vicio que -a su decir- se evidencia en el fallo apelado, esta Corte mediante el minucioso estudio de los actas que conforman el expediente, pudo concluir que la intención del apelante fue denunciar la presencia del vicio de incongruencia, por lo cual este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes precisiones:
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en a tos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso Editorial Diario Los Andes, C A), ha señalado lo siguiente
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (...)”.
Por su parte, indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 324, de fecha 9 de marzo de 2004, (caso: Juan Alberto Castro Palacios y Otros Vs. Inversiones la Suprema C.A.), que:
“(...) la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable”.
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa. Por ello, que estos requisitos son exigibles a todo Tribunal de la República salvo las excepciones mencionadas en el texto.
Ello así, en vista de la denuncia planteada por la parte apelante, corresponde a esta Alzada verificar si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio analizado, y al respecto observa:
Aprecia quien decide, que el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo denunció la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio non bis in idem consagrado en los artículos 49 numerales 1, 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a su decir- la Administración no probó los hechos imputados en contra de su representado el ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez.
Aunado a lo anterior, delató también la existencia del vicio del falso supuesto de hecho, dado que según su parecer, los hechos bajo los cuales la Administración fundamentó la medida de retiro de la Fuerza Armada Bolivariana aplicada, no se subsumen en las faltas establecidas en los numerales 4, 10 y12 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, referidos al “Ser cómplice o auxiliador de una falta grave cometida por un compañero o subalterno”, “La arbitrariedad comprobada dentro de los actos del servicio” y “Dejar de cumplir una orden por negligencia”, respectivamente.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de la decisión proferida por el Juzgador de Instancia, transcrita ut supra, esta Corte constató que en dicha decisión, se fijó el contradictorio entre el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana y el ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano Gómez, al establecerse los alegatos de las partes y al emitir un pronunciamiento relativo al argumento referente tanto de la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio non bis in idem, como también hizo pronunciamiento en lo relacionado al vicio de falso supuesto invocado, cubriendo de esta manera, todos los alegatos plateados por la parte recurrente.
Por lo que, en conclusión de lo antes expuesto y en virtud que el Tribunal de la causa realizó pronunciamiento expreso sobre todos los argumentos propuestos por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional puede determinar que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por lo cual debe forzosamente desechar el presente alegato. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2013, por el apoderado judicial del ciudadano Wilmer Arcángel Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2013, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tomás Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ARCÁNGEL ZAMBRANO GÓMEZ, contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por Órgano de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GNB).
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. AP42-R-2013-001047
AJCD/26/74
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.
El Secretario Accidental.
|