JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2014-000006
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 14-036 de fecha 15 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado CARLOS JOSÉ LIZARDI GÓMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.169, actuando en nombre propio y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 002-22003 de fecha 1º de febrero de 2008, decretada por la Junta Directiva del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte; y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 7 de enero de 2014.
El 23 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, quedó constituida su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado Carlos José Lizardi Gómez, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 002-22003 de fecha 1º de febrero de 2008, decretada por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “Mediante actuación fáctica de fecha 26 de mayo de 2.006 (sic) el ISP (sic) (…) por delegación en la persona de quien fungía como Coordinadora de La (sic) Junta Interventora del Hospital Ruiz y Páez, organismo adscrito a éste, se me informo (sic) que había decidido REVOCARME el permiso Sindical que se me confirió por el ISP (sic) para el ejercicio del cargo de autoridad que desempeño en el Sindicato SUNEP-SAS-BOLÍVAR, licencia que se me otorgó con base contractual a la Cláusula 5 de la Convención colectiva (sic) de Trabajo Suscrita por este Sindicato y por el ISP (sic) (…). Como consecuencia de esta ‘revocatoria’, expresó el ISP (sic): ‘ por todo lo antes expuesto y de conformidad a las disposiciones legales anteriormente enunciadas, esta Coordinación de Recursos Humanos ordena su INMEDIATA RESTITUCIÓN a su lugar de Trabajo, como enfermero en el servicio de Emergencia de Adulto de este Complejo Hospitalario, so pena de la Apertura de los Procedimientos (sic) administrativos, a que diere lugar por su injustificada faltas” (Mayúsculas y negrillas del original).
Explicó, que la referida “revocatoria” del permiso sindical a “tiempo completo” y la subsiguiente orden de reintegrarse a su lugar de trabajo, se le informó, mediante un aviso de prensa publicado en el diario “El Progreso”, edición Nº 5.060, página 9 de fecha 31 de julio de 2007, “(…) es decir 01 (sic) año, un mes y 26 días, luego de habérseme Informado (sic) como ya indique (sic), en fecha 26/05/2006 (sic), en relación Con (sic) la Revocatoria De (sic) Permiso (sic) Sindical (sic) y que se produce este instrumento de publicidad (…)”.
Sostuvo, que “(…) la parte patronal mediante esta actuación (…) usurpó funciones Constitucionales que le corresponden EXCLUSIVAMENTE por atribución de la (…) Constitución Nacional; al Poder Público Electoral, por Órgano del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (…) conforme lo establecen los artículos 293.4, y 293.6 (…); en concordancia con la Resolución Nº 041220-1710 contentiva de las normas para la elección de las Autoridades de la Organizaciones Sindicales dictadas por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral del la (sic) República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Enero (sic) de 2.005 (sic). En esta actuación, la parte patronal también Usurpó (sic) atribuciones que la Ley Orgánica del Trabajo le Confiere (sic) a la Inspectoría del Trabajo como Órgano Funcional del Ministerio del Trabajo (…) por cuanto, en respuesta a las Tres (03) (sic) impugnaciones o reclamos electorales que se propusieron por ante el Consejo Nacional Electoral por las irregularidades ocurridas en el proceso de Elecciones realizado el 26 de Enero (sic) de 2006. En respuesta a estos recursos electorales, el CNE se pronunció en decisión de fecha 14 DE FEBRERO DE 2006, expresando (…) que SE ABSTENIAN DE SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO ANTE EL DIRECTORIO DEL CNE AL PROCESO EFECTUADO EL 26 DE ENERO DE 2006 DEL SINDICATO SUNEP-SAS BOLÍVAR HASTA TANTO SE DICTE DECISIÓN SOBRE LOS PRESENTE RECURSOS. TODO ELLO CON BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12, NUMERALES 9 Y 12, Y EL ARTÍCULO 59, AMBOS DE LAS NORMAS PARA LA ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES (…)” (Resaltado y mayúsculas del original).
Agregó, que “Así las cosas, y por efecto de la decisión del CNE (sic), la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-SAS-BOLIVAR, pre-existente (sic) al 26 de Enero (sic) de 2006, proseguía en la dirección del mismo, hasta tanto el ente Rector Electoral del CNE (sic) decidiera en definitiva los Recursos Electorales interpuestos (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Con base a la decisión del CNE (sic) de fecha 14 de Febrero (sic) de 2006, el ISP Se (sic) pronuncio (sic) respecto a ese asunto mediante oficio Nº DRH-205-206, de fecha 20 de marzo de 2006, en la que expresó ‘esta Institución se abstiene de efectuar el reconocimiento de la recién electa (26 de Enero (sic) de 2006) Junta directiva del Sindicato (…), hasta tanto se consigne en nuestra oficina de Recursos Humanos el Reconocimiento por parte del Directorio del Consejo Nacional Electoral del proceso eleccionario ya referido (…)” (Resaltado y negrillas del original).
Esgrimió, que “En fecha 06 (sic) de Junio (sic) de 2006 el Sindicato (…) produjo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar instrumento (…) haciendo de su conocimiento la decisión del CNE (sic), informándole sobre la presecunción (sic) como autoridades sindicales la Junta Directiva Pre-existente al 26 de Enero (sic) de 2006, y peticionando la extensión del fuero Sindical a la globalidad de los trabajadores del ISP (sic) en razón de esta decisión del CNE (sic) de no reconocer la Junta directiva electa (…)” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “En oficio del CNE (sic) IDENTIFICADO CON EL Nº DREEB-CS-0003-06 de fecha 25 de Agosto (sic) del año 2006, dirigido al Ciudadano Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, (…) haciendo referencia a las ELECCIONES SINDICALES CELEBRADAS (…) en fecha 26 DE ENERO DE 2006, lo que sigue: 1) ‘las eleciones celebradas por esa organización sindical NO HAN SIDO RECONOCIDAS POR LA COMISIÓN SINDICAL NACIONAL DEL Consejo Nacional Electoral’; 2) ‘el proceso electoral realizado fue impugnado el día 31 de enero de 2006 por los Ciudadanos Carlos Lizardi, Elizabeth Villasana, Y (sic) Ana María Rodríguez (…)’; 3) ‘el proceso de impugnación se encuentra en estado de revisión en la Consultoría Jurídica del CNE CARACAS para su decisión (…)”(Mayúsculas y resaltado del original).
Mantuvo, que “(…) en esta actuación del ISP (sic), pretermitió absolutamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo referente al FUERO SINDICAL del que están investidos tanto mi persona como todos los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato (…), fuero Sindical (sic) que Fuera (sic) Establecido (sic) por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 28/11/2001 (sic) en instrumento (…) que es INVIOLABLE, toda vez que éste se otorga por el Estado PARA GARANTIZAR LA DEFENSA DEL INTERES COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES, Y LA AUTONOMÍA EN EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES SINDICALES. (…)” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).
Infirió, que “(…) el ISP (sic) usurpando funciones y usurpando atribuciones que le corresponden a otros poderes públicos Nacionales y a otros órganos de la Administración Pública Nacional (…) se cree con dizque ‘derecho’ para despojarme de mi carácter de Miembro Autoridad de la Junta Directiva de la Organización Sindical (…) despojarme de mi permiso Sindical a tiempo completo y así, en ejercicio de esa arbitrariedad, ordenarme que ‘debía reintegrarme a mi puesto habitual de trabajo, ejerciendo las tareas inherentes a mi cargo nominal, para de esta manera, instruir un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN en mi contra y finalmente DESTITUIRME en forma irrita (sic). Debe destacarse, que para la materialización de este atropello contra mi persona, el ISP (sic) NO SOLICITO NI OBTUVO DE LA Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el desafuero que requiere el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo para la validez de esa actuación e inclusive Cursa (sic) Actualmente (sic) por ante esa Instancia PROCEDIMIENTO POR DESMEJORA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujo, que “(…) por efectos del artículo 5 de la convención colectiva del Trabajo suscrito entre el ISP y el Sindicato (…), depositada en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 22 de Noviembre (sic) del año 1.996 (sic), GOZO DE PERMISO SINDICAL A TIEMPO COMPLETO, como lo estipula la cláusula 5 eiusdem; y que por efecto de la Cláusula 4 ibídem, el ISP expresó Contractualmente (sic) en la Convención, el reconocimiento del FUERO SINDICAL” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Denunció la violación del debido proceso y ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegando que “PRIMERO: El procedimiento Administrativo apertura do (sic) en mi Contra (sic) es improcedente, por cuanto soy acreedor del derecho de Jubilación en razón de lo Estipulado (sic) en la Contratación (sic) Colectiva (sic) Suscrita (sic) en fecha 22 de Noviembre (sic) de 1.996 (sic) (…) aún vigente, entre el Sindicato de Salud Pública del Estado Bolívar y Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Administrativos, Técnicos y Profesionales, del Sector Salud del Estado Bolívar (…) tal cual lo establece dicho convenio de trabajo en su Cláusula 58 y que textualmente se lee así: ‘El Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, reconoce en beneficio de sus empleados el derecho a la jubilación en los casos siguientes: A.- Veinticinco (25) años de servicios prestados a la Administración Pública descentralizada, administraciones Estadales y municipales, poder judicial y poder legislativo, cualquiera que sea la edad del funcionario, otorgándose como monto del beneficio el equivalente del cien por ciento (100%) del último sueldo’(…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Expresó, que “(…) registro una antigüedad de más de veintiocho (28) años de servicios, sin incluir los tres (03) (sic) años de Estudios (sic) de enfermería, que por disposición de la Cláusula 37 parragrafo (sic) Único de la Convención Colectiva Suscrita (sic) en fecha 22/11/96 (sic) entre el Instituto de Salud Pública y el Colegio Regional de Enfermeras (os), aun (sic) vigente, deben ser considerados a los efectos de mi real antigüedad; en consecuencia de esto (…) mi contumaz, patrono debió, aun (sic) de oficio Procesal (sic) todo lo concerniente a mi JUBILACIÓN y no enarbolar la bandera de un dizque, procedimiento disciplinario de destitución (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, arguyó, que “SEGUNDO: Hubo violación a la autonomía y fuero sindical de mi persona, ya que, para aperturar el procedimiento Administrativo de destitución debieron haber realizado el desafuero que ordena el artículo 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y que es de cumplimiento obligatorio (…). Con lo cual, se incumplió los efectos del artículo 5 de la CONVENCIÓN, depositada en la Inspectoría de Trabajo (…) en fecha 22 de Noviembre (sic) de 1.996 (sic) y en virtud de ello, los miembros de la Junta Directiva de éste SINDICATO (…) gozamos de PERMISO a tiempo completo como lo estipula dicha cláusula (…). Derecho contemplado en el acto recurrido 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser autoridad en la Organización Sindical, gozo de la Protección del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmó, que en el presente caso se configuró el vicio de desviación de poder, al señalar que “(…) se aprecia claramente, LAS PRACTICAS ANTISINDICALES cuando se decapito (sic) a la Junta Directiva del SUNEP-SAS-BOLIVAR, destituyendo a los mismo (sic) (siendo que sus causas se ventilan por ante este Juzgado), y la violación a la AUTONOMÍA, AUTARQUÍA Y FUERO SINDICAL, perpetrada por la presidenta del IPS (sic) y la Directora de Recursos Humanos (…) y que conlleva a una lesión directa a la Garantía Constitucional de UN DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, a través de un procedimiento no ajustado a derecho, con lo cual desvían el poder que detentan y usurpan el poder de otro funcionario Público como lo es, el Inspector del Trabajo, para obtener como único fin mi destitución del Cargo de Enfermero I (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “Del Procedimiento Administrativo que me fuera aperturado en fecha 02 (sic) de Octubre (sic) de 2.007 (sic) y que culminara con mi destitución (…) se me imputaron o formularon ilegalmente en fecha 25 de Noviembre (sic) de 2007, los siguientes cargos: 1) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y 2) por el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, debido a que supuestamente los días:22/08/2007, 24/08/2007, 25/08,2007, 27/08/2007, 28/08/2007, 30/08,2007, 03/09/2007, 06/09/2007, 09/09/2007, 12/09/2007, 15/09/2007, 21/09/2007, 24/09/2007, 27/09/2007 y 30/07/2007, inasistencias éstas, que no se corresponden con mi Horario de Trabajo (…) por gozar de Licencia (sic) o permiso Sindical (sic) en mi Carácter (sic) de Directivo Sindical, es decir, Secretario General, Ratificado (sic) Judicialmente (sic) de conformidad con Sentencia (sic) (…) que emana de Extinto (sic) Tribunal de Primera Instancias del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Primera del Estado Bolívar, de fecha 25 DE FEBRERO DE 2.003 (sic) y ejecutada (NO ACATADA), tal decisión en fecha 16 de Octubre (sic) del mismo año (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Especificó, que “(…) ‘los cargos’ formulados a mi persona Supuestamente por (…) la Jefa de Recursos Humanos, JAMÁS ME FUERON FORMULADOS, (…) por cuanto en fecha 25 de Noviembre (sic) del 2.007 (sic) al amparo de auto de fecha 08/11/2007 (sic), (…) la Ciudadana ISABEL REQUENA, quien NO ERA INSTRUCTORA DESIGNADA en la presente causa Administrativa, dizque, con el carácter de abogada Instructora del Procedimiento (sic) Administrativo (sic) incoado en mi contra, Con (sic) una Faculta (sic) que NO le fue delegada y sin la atribución de Ley alguna, procedió, a formularme cargos que fundamentan mi destitución, por lo que posteriormente en un AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN Y EN VISTA DEL ERROR COMETIDO, la Dirección de Recursos Humanos del ISP, procedió a declarar NULAS TODAS LAS ACTUACIONES (…), se ordena reponer la Causa (sic) al estado de que se me realice una nueva formulación de Cargos (sic) y lo mas (sic) GRAVE de esto (…) dejando constancia expresa sin yo no estar presente ni asistido de Abogado, dizque , según su propio criterio, No (sic) se requiere LA NOTIFICACIÓN del ciudadano CARLOS LIZARDI, ósea, mi persona, por cuanto me encontraba a derecho y con esta barbarie Jurídica (sic) declarar mi NO COMPARECENCIA a los actos del proceso como son: la imputación de cargos, el acto de descargo, promoción de pruebas, informes y conclusiones como si yo tuviera poderes extrasensoriales o de Clarividente (sic) para saber o conocer acerca del momento en que las Autoridades Administrativas se percatarían de su ERROR; claro esta (sic), con la malsana intención de declarar mi Confección (sic) Ficta es por lo que actuaron de esta manera y en consecuencia mi estado de indefensión (…). Con esto, (…) se me cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso (…) está claro, que la Dirección de Recursos Humanos NUNCA me formulo (sic) los Cargos (sic) en que se fundamenta mi DESTITUCIÓN y tampoco procedió a notificarme para la formulación de los mismo (sic), por lo que procedió a Juzgarme (sic) y condenarme sin Escuchar (sic) mis Alegatos (sic) (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) operó la perención en razón del lapso previsto en el artículo 60 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Para La Decisión (sic) en la causa Subjudice (sic) que le obligaba, ha tomar una decisión en el termino (sic) allí previsto (…) por cuanto desde el momento de mi NOTIFICACIÓN donde se me informa de la Apertura (sic) del Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en fecha 02/10/2007 (sic), iniciado de oficio en mi contra y el cual fuera publicado en fecha 30/10/2007 (sic) (…) Transcurrieron mas (sic) de Cuatro (04) (sic) meses para mi DESTITUCIÓN, razón, que obliga al ISP (sic) a declarar por vía de Resolución la Perención y no mi destitución; dizque, tomada en fecha 01 (sic) de Febrero (sic) Del (sic) Año 2008 y aparecida publicada 22 de Agosto (sic) Del (sic) Año 2.008 (sic). Ósea (sic), un procedimiento que tardó en decidirse mas (sic) de un año y donde se me informó dos (02) (sic) veces de la Revocatoria de mi permiso Sindical en fecha 26/5/2006 y en fecha 31 de Julio (sic) de 2007” (Subrayado y negrillas del original).
Alegó, la usurpación de atribuciones, toda vez que, “(…) los funcionarios que instruyeron y decidieron el procedimiento Administrativo (sic) de mi Destitución (sic) en nombre y representación del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, se saltaron una Instancia Administrativa, que por la Ley Orgánica del Trabajo, es exclusiva y excluyente de la Inspectoría del Trabajo, quien es el que debe CALIFICAR Y AUTORIZAR , si me encontraba incurso o no en causales de destitución, tal como lo establece el artículo 449 y 453 de la mencionada Ley, con lo cual hace irrito (sic) este procedimiento disciplinario destitutorio llevado por el patrón y que evidencia la violación ala (sic) figura del fuero Sindical (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Determinó, que “(…) este conglomerado de actos que se han delatado precedentemente, se evidencia entonces, la materialización de la DESVIACIÓN DE PODER de ANA GINETH MORALES Y CARLOTA MORENO, para destituirme de mi Cargo de Enfermero I. Esta desviación de poder está denominada en la ley Contra la Corrupción como delito de TRAFICO (sic) DE INFLENCIA (sic), contenido, tipificado conceptualizado y sancionado en el artículo 71 de dicha Ley (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó, se declarara la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución y del acto administrativo en el que concluyó, y se le otorgarse el beneficio de jubilación, para lo cual solicitó se le reintegrase a la nómina de personal fijo con el cargo de Enfermero I con el permiso a tiempo completo que disfrutaba por su condición de Secretario General del Sindicato.
Asimismo, solicitó el reconocimiento de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de agosto de 2008, hasta su efectiva reincorporación más las indemnizaciones laborales no canceladas oportunamente de acuerdo a la contratación colectiva, y en ese sentido puntualizó: “a) Mensualidades de los meses de Septiembre (sic), Octubre (sic) y noviembre de 2008, a razón de Bsf 1.054,88 por cada mes sin incluir mis beneficios percibidos regular y en forma permanente, y las que se sigan causando hasta mi efectiva reincorporación. b) Bonificación de Fin de Año, contenida en la convención colectiva de trabajo de los empleados del sector Salud (sic) de la Administración Pública Nacional del año 2008, cláusula 44, equivalente a 90 días (…), c) Diferencia en pago de Bonificación (sic) de fin de año, contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional correspondiente a los años 2006 y 2007 cláusula 44, equivalente a 90 días o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo Nacional en esta materia, d) Diferencia de Salario profesionalización, bono Nocturno de los meses Julio, (sic) Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic) y Noviembre (sic) del Año 2008 y las que se sigan causando hasta mi efectiva reincorporación, e) Diferencia del Bono Único establecido por Decreto Presidencial para Los Trabajadores del Sector Salud, de 6.000 Bsf del cual se le cancelaron Bs. 3.000 Bsf (sic), en el mes de Agosto (sic) de 2008. f) Bono de Alimentación, contenido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores, Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de La Salud y Asistencia del Estado Bolívar, desde el 01 de agosto del año 20008 (sic) hasta mi efectiva reincorporación; (…), g) Bono Nocturno, Prima de Movilización, Alto Riesgo; feriados y domingos condenado el ISP a cancelar por decisión Administrativa DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, adeudado desde el 30 de los meses de Junio (sic) , julio, Agosto (sic), Septiembre (sic) , Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del Año 2.006 (sic) , los doce (12) meses del años 2.007 (sic) , los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic); Agosto (sic) con sus incidencias y los que se sigan causando hasta mi efectiva reincorporación (…), h) Bono Vacacional condenado el ISP (sic) a cancelar por decisión Administrativa DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, adeudado por los años 2.006 (sic), 2.007 (sic) y 2.008 y los que se sigan causando hasta mi efectiva reincorporación (…), i) Prima de Uniformes y Zapatos, a Razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200) contenido en la cláusula 31 en la convención colectiva de trabajo de los empleados del sector Salud de la Administración Pública Nacional de los años 2.006 (sic), 2.007 (sic) y 2.008 (sic)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Finalmente solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que “se evidencia de la documentación que anexo junto a éste libelo (…) la verosimilitud del buen derecho reclamado, quedando debidamente demostrado el derecho a la Jubilación que tengo por más de 25 años de servicios prestado a mi patrono (…) para el momento de mi DESTITUCIÓN (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Reveló, que “(…) en razón de mi antigüedad (…) y al amparo de la Cláusulas 58 y 60, respectivamente de las Convenciones Colectivas antes mencionadas, procedí a Solicitar este derecho irrenunciable, tal como se evidencia de comunicación (…) de fecha 30 de Agosto (sic) de 2.007 (sic), dirigida a la Directora de Recursos Humanos, ésta (…) en franco desconocimiento de la Ley, de Las Contrataciones Colectivos (sic) que me amparan: Nacional, regional (sic) y del Colegio regional de enfermería, que establecen la obtención de este Beneficio, después, de alcanzada la antigüedad de 25 años de servicios; en fecha 07 (sic) de Noviembre (sic) de 2.008 (sic), (…) procedió a NEGARME tal beneficio, justificando tal Negativa por la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra y en el hecho de dizque no tener los requisitos para ser acreedor de el (sic) derecho a Jubilación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “(…) se encuentra evidenciado el peligro en la demora, por cuanto se denota claramente que se tramito (sic) en mi contra, instruyó y decidió un procedimiento Administrativo disciplinario de destitución, Desconociéndome la INAMOVILIDAD LABORAL ABSOLUTA, que deviene de mi derecho de las Contrataciones Colectiva (sic) Regionales de Empleados y Enfermeras (os), habiendo un Procedimiento (sic) en Curso (sic) por ante La (sic) Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (…) y sin antes realizarse el desafuero ante la Inspectoría (…) dejándome en un estado de insolvencia económica, por cuanto fui sacado de nomina (sic) y mi familia no podrá contar para su subsistencia y desarrollo integral de los ingresos que me aporta mi labor como enfermero, siendo que soy un padre de familia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Concluyó, que “Por lo antes expuesto y concatenado los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la evidencia que señalaron los requisitos indicados, es por lo que solicito, sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, para que sea ingresado en nomina (sic), y se me cancele mi salario mensual incluidos todos los beneficios percibidos regularmente en correspondencia con mi cargo de Enfermero I, Jornada (sic) de Trabajo (sic) Nocturna (sic) y en mi condición de Trabajador (sic) Activo (sic) con Licencia (sic) Sindical (sic), mientras dure la tramitación de la presente Querella (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de enero de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Al respecto, es preciso indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98, extendió a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 eiusdem.
Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la parte recurrida es el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar adscrito a la Gobernación del estado Bolívar, le resulta aplicable los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del contenido de la citada disposición, se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los Estados.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Carlos José Lizardi Gómez actuando en su nombre, contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es un ente estadal, y una vez visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la Nación, por consiguiente resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, esta Alzada pasa a analizar por consulta el referido fallo. Así se decide.
De las consideraciones para decidir:
Determinada la competencia y procedencia de la consulta sometida en el caso de marras, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal y al respecto se observa que, la presente controversia se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Carlos José Lizardi Gómez contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, a los fines de obtener la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución alegando i) que se encontraba amparado de fuero sindical para el momento en que surgieron los hechos y ii) que no podía ser destituido toda vez que, a su juicio contaba con los requisitos para ser jubilado de acuerdo a lo contemplado en la Contratación Colectiva suscrita entre el SUNEP-SAS BOLÍVAR y el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta pasa a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual se observa que, en fecha fecha 19 de junio de 2013, el referido tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el accionante, quien solicitó en su recurso, se declarara la nulidad absoluta del procedimiento administrativo de destitución y del acto administrativo en el que concluyó, y se le otorgara el beneficio de jubilación, para lo cual solicitó se le reintegrara a la nómina de personal fijo con el cargo de Enfermero I con el permiso a tiempo completo que disfrutaba por su condición de Secretario General del Sindicato, y adicionalmente solicitó, el reconocimiento de los sueldos dejados de percibir desde el 30 de agosto de 2008, hasta su efectiva reincorporación más las indemnizaciones laborales no canceladas oportunamente de acuerdo a la contratación colectiva.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 19 de junio de 2013, acordó “PRIMERO: NULA la Resolución Nº 002-2008 dictada el primero (1º) de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de Salud Pública del Estado (sic) Bolívar, mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I desempeñado en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez. SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR la reincorporación del recurrente al cargo de Enfermero I a los fines que se cumplan los trámites administrativos requeridos para el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria previsto en la Convención Colectiva Regional efectiva a partir del veintitrés (23) de agosto de 2008”.
Al respecto, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen jurídico aplicable a dicho beneficio es materia de reserva legal. Así, el artículo 156 de nuestra Carta Magna dispone lo siguiente:
“Artículo 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…Omissis…)
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…Omissis…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional(...) (Destacado de esta Corte).
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 147 y la disposición contenida en el artículo 187, numeral 1 eiusdem, disponen:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(...Omissis...)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (...)” (Negrillas de esta Corte).
Según lo anterior, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal, por tanto dichas normas son competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional.
En tal sentido, esta Corte reitera el criterio establecido en la sentencia Nº 2009-1391, de fecha 6 de agosto de 2009, caso: Jines Roberto Espinoza vs. Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la cual se estableció que:
“(…) Resulta necesario indicar que la querellante, fue jubilada a partir del 15 de junio de 2007, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede esta Corte ordenar al ente querellado proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación en base a la Convención Colectiva vigente, ya que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.
Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.
Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal (…)”. (Negrillas de la Corte).
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que el ciudadano Carlos José Lizardi Gómez, solicitó se le otorgara el beneficio de la jubilación en fecha 30 de agosto de 2007, ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública, tal y como se evidencia del folio doscientos ocho (208) de la segunda pieza del expediente judicial, sin embargo dicha Dirección dio respuesta, en fecha 7 de noviembre de 2007, en la cual expuso:
“(…) esta Dirección de Recursos Humanos, le participa que la solicitud exigida por su persona, como lo es el beneficio de su Jubilación, no puede ser procesada, en razón del Procedimiento Administrativo aperturado en su contra y por cuanto usted no cumple con los requisitos establecidos en la ley para dicho beneficio, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del artículo 147 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se establece (sic):
(…Omissis…)
Este régimen se encuentra regulado en la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, la cual en su Artículo Nº 3, se encarga de señalar cuáles son los requisitos para el funcionario, funcionaria o empleados adquieran tal derecho (sic)
(…Omissis…)
Del contenido de la norma transcrita, es indispensable que el funcionario, funcionaria o empleado cumpla con los requisitos establecidos en la ley, es decir, que tenga 60 años de edad, así como también haber cumplido veinticinco (25) años de servicio y el otro supuesto es que se haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad del funcionario, funcionaria o empleado, requisitos éstos que Ud., no reúne toda vez que su edad para la fecha de la solicitud es de 46 años de edad” (Negrillas del original).
De la comunicación parcialmente transcrita se puede evidenciar que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, dio respuesta oportuna en cuanto a la solicitud realizada por la parte querellante en cuanto al otorgamiento del beneficio de jubilación, toda vez que el ciudadano Carlos Lizardi Gómez, de acuerdo con la dichos del referido organismo, no contaba con los requisitos exigidos legalmente.
Indicado lo anterior, resulta oportuno resaltar que la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), tal y como se hizo referencia en la comunicación enviada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar al ciudadano querellante, la cual establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de jubilación.
En tal sentido, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.- Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicios; o
2.- Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
De la norma anterior se infiere que, el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado i) la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios ó ii) treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que para el momento en que el querellante fue destituido, esto es en fecha 1º de febrero de 2008, tenía 46 años, según se desprende de la partida de nacimiento, la cual corre inserta en el folio doscientos nueve (209) de la segunda pieza del expediente judicial; es decir, que aún no había alcanzado la edad necesaria -60 años- para la procedencia del requisito contenido en el literal a) del artículo supra referido.
De igual manera, aprecia esta Corte que riela al folio veintiocho (28), de la segunda pieza del presente expediente, constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Salud Pública adscrito a la Gobernación del estado Bolívar, en el cual se evidencia que el ciudadano Carlos José Lizardi Gómez, prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 1º de agosto de 1980 en la Administración Pública, hasta la fecha en que fue dictada la Resolución Nº 002-2008 de fecha 1º febrero de 2008, mediante el cual se destituye al mencionado ciudadano, computándose el tiempo de veintiocho (28) años de servicio, motivo por el cual esta Corte considera que el caso de marras no encuadra en el requisito contemplado en el literal b) del artículo mencionado, relativo a los 35 años de servicios, independientemente de la edad. Así se declara.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que el ciudadano Carlos José Lizardi Gómez, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para gozar del beneficio de la pensión jubilación. Así se decide.
En virtud que, la declaratoria del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en cuanto a la nulidad del acto impugnado, así como a la reincorporación del ciudadano querellante al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, se realizó a los fines del otorgamiento de la jubilación, y observando esta Alzada que no se cumplen con los extremos legales a los fines de tal otorgamiento, por cuanto la legislación que viene a regular la materia de jubilaciones, es de reserva legal y es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, debe esta Corte revocar la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar en fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; nula la Resolución Nº 002-2008 de fecha 1º de febrero de 2008 y ordenó al Instituto de Salud Pública del estado Bolívar la reincorporación del recurrente al cargo de enfermero I, a los fines de cumplirse los trámites para el otorgamiento del beneficio de la jubilación. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente esgrimido, se declara válida la Resolución Nº 002-2008 dictada el 1º de febrero de 2008 por la Junta Directiva del Instituto de Salud del estado Bolívar, por cuanto en el caso de marras no procede el otorgamiento del beneficio de la jubilación al ciudadano querellante, estando la misma ajustada a derecho; y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos José Lizardi Gómez actuando en nombre propio y representación contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, por cuanto no cumple con los requisitos legales a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, solicitado por el accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado CARLOS JOSÉ LIZARDI GÓMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.169, actuando en nombre propio y representación, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- Conociendo en consulta REVOCA la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de junio de 2013, en consecuencia:
2.1- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.2- VÁLIDA la Resolución Nº 002-2008 dictada en fecha 1º de febrero de 2008 por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/73
Exp. Nº AP42-Y-2014-000006
En fecha ______________ (__) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-________
El Secretario Accidental.
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