JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000046
El 29 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 14-0055, de fecha 27 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.818, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, CONFERRY, C.A. (CONFERRY), contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48711, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 8 de septiembre de 2008, en la que niega la Solicitud de Autorización de Divisas número 2147322 de fecha 8 de febrero de 2006.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado antes identificado, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la Demanda de Nulidad y en consecuencia declinó su conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2014, se dictó decisión mediante la cual esta Corte aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente Demanda de Nulidad y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en ese fallo.
En fecha 11 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual vista la decisión de fecha 7 de marzo de 2014, a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al mencionado Juzgado.
El 17 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la Demanda de Nulidad interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Presidentes del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Fiscal General de la República, Consolidada de Ferrys, (CONFERRY) C.A. y Procurador General de la República; ordenó solicitar al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Mario Longa, Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), el cual fue recibido en fecha 26 de marzo de 2014. En fecha 31 de marzo de 2014, el ciudadano Misael Lugo, Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación número. JS/CSCA-2014-0233, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2014.
En fecha 3 de abril de 2014, compareció el ciudadano Mario Longa Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2014-0234, dirigido al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el cual fue recibido en fecha 27 de marzo de 2014. Finalmente, el 8 de abril de 2014, compareció el ciudadano Misael Lugo Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2014-0232, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 7 de abril de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, dando cumplimiento a lo ordenado, en esa misma fecha, mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la fecha señalada en el párrafo anterior, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual señaló que no constaba en autos la información solicitada por ese Tribunal mediante oficio número JS/CSCA-2014-0234, de fecha 17 de marzo de 2014, por lo tanto, se ordenó librar nuevamente oficio al Ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que remitiera los antecedentes administrativos solicitados. En esa misma fecha, se libró el mencionado oficio.
En fecha 5 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de abril de 2014 hasta esa fecha. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, ordenó ese Juzgado de Sustanciación la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2014, se dictó auto por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de mayo de 2014, se ordenó agregar a las actas Memorándum número 153, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitieron la consignación de fecha 12 de mayo de 2014, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y Oficio número JS/CSCA-2014-0419 de fecha 28 de abril de 2014, dirigido al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 12 de mayo de 2014, mediante diligencia el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia simple del Instrumento Poder que le acreditaba su representación. Asimismo, solicitó prórroga de diez (10) días de despacho a los efectos de consignar el expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 11 de junio de 2014, a las 10:00 am, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2014, mediante diligencia los abogados Sol Scarlet Díaz Guerrero y Tomás Liova Mejías Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.347 y 106.616, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), consignaron copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación. Del mismo modo, manifestaron su formal decisión de desistir de la presente Demanda de Nulidad.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto en virtud de la diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2014, por los abogados Sol Scarlet Díaz Guerrero y Tomás Liova Mejías Alvarado, antes identificados, mediante la cual desistieron de la presente Demanda de Nulidad, en razón de lo cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de junio de 2014, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes de la Institución que representa.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2009, la abogada Natalia Chacín Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, interpuso Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48711, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 8 de septiembre de 2008, en la que se negó a su representada la Solicitud de Autorización de Divisas número 2147322, de fecha 8 de febrero de 2006, con base en los siguientes argumentos:
Expuso que, “[…] En la página 2/4 del acto recurrido se expresa lo siguiente: ´El Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION por la cantidad de US $ 26.805.020,00 para la adquisición del FERRY LILIA CONCEPCION [sic], cuya copia reposa en el expediente de su solicitud de registro, contempla la contratación de un Seguro de Riesgo Político, establecido en la cláusula (c), parágrafo (ii), la cual estipula lo siguiente: Seguro de Riego Político. El Prestatario obtendrá un seguro de riesgo político aprobado y proporcionado por OPIC a favor del Prestamista (…) El Prestatario será responsable por todas las comisiones de compromisos, primas y comisiones de prepago adeudadas por el seguro de riesgo político….` […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis del original].
Expresó que “[…] Es así, como en fechas 18/07/02 y 30/07/02, CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC) suscribieron respectivamente, el ´Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales` Nº F314, cuya copia y traducción reposan en la solicitud N [sic] 1024735; con el fin de cumplir con lo estipulado en el Contrato de Préstamo antes mencionado […]”. [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] Luego, en la página ¾ del acto recurrido se señala el criterio de la Consultoría Jurídica de CADIVI respecto a la procedencia o no del Registro del Cronograma de Pagos de las cuotas del Seguro de Riesgo Político – OPIC contratada por [su] representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION. En este sentido señala la referida Consultoría Jurídica lo siguiente: La solicitud Nº 1025997 no podría ser autorizada por la Comisión (…) ya que el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el N [sic] 6031, y por lo cual se aprobó el cronograma de pagos bajo el cual se han realizado los pagos expresados en el sistema […] Finalmente, los contratos de seguros anexos a las solicitudes N [sic] 1025997 y 1024735, no fueron consignados al momento de realizar la solicitud de registro de deuda externa privada contraída hasta el 22 de enero de 2003 […]”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas y paréntesis del original].
Informó que “[…] La motivación del acto recurrido tiene como fundamento la opinión de la Consultoría Jurídica de CADIVI, respecto a que el “monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nº 6031 […]”. [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Indicó que tal afirmación es errónea por las razones siguientes “[…] el contrato de Seguro de Riesgo Político – OPIC contratada por [su] representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, se encuentra estipulado en la cláusula (c), parágrafo (ii), como parte integrante del Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION. Por ello se encuentra incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada Nº 6031, y fue registrado como Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SADEPRI) bajo el N GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1370 y luego por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1381 […] Luego, el Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales entre CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC), suscrito en cumplimiento del citado parágrafo (ii) de la cláusula (c) del contrato de préstamo, fue anexado en la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 1024735 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que, “[…] El Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales, suscrito entre CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC), que motiva la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 2147322, por un monto de US $ 119.552,69, constituye la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI como Deuda Externa Privada […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] Respecto al vicio de falso supuesto como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, [se] permite citar sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 17/5/84: ´Existe falso supuesto cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativos aprecia o dice apreciar´. […]”. [Corchetes de esta Corte y comillas del original]
Finalmente, “[…] [solicitó] que sea declarada la nulidad absoluta de la providencia administrativa signada CAD-VACD-GFC-48711, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 8 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se ordene la aprobación de [su] representada de la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 2147322 de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de US $ 119.552,69 […]”. [Corchetes de esta Corte y comillas del original]
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera atribuida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la empresa Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A. (CONFERRY), contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48711, en fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en virtud de lo cual la Corte evidencia que no ha habido ninguna variación en torno a los criterios atributivos de competencia, este Tribunal ratifica su competencia para conocer el caso de autos.
Ratificada la competencia, observa esta Corte que en fecha 21 de mayo de 2014, los abogados Sol Scarlet Díaz Guerrero y Tomás Liova Mejías Alvarado, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, consignaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte mediante la cual manifestaron “[…] [su] formal decisión de DESISTIR del presente Recurso de Nulidad […]”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Ello así, el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.
Por el contrario el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento, no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 21 de mayo de 2014, los abogados Sol Scarlet Díaz Guerrero y Tomás Liova Mejías Alvarado, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, suscribieron diligencia en la que desistieron expresamente de la acción interpuesta, en los siguientes términos “[…] por cuanto ya no se tiene ningún interés procesal en proseguir con los referidos recursos, toda vez que en fecha (27) de septiembre de dos mil once (2011), a través del Decreto Presidencial Nº 8.486 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.766, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), fueron afectados todos los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, así como las bienhechurías, presumiblemente de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., (CONFERRY), lo que trajo consecuencialmente la adquisición forzosa de todos éstos […] y, en vista a que como empresa del Estado venezolano, lo cual ante la adquisición forzada ha venido revisando las políticas internas y manejo adecuado eficiente y oportuno de ésta y, la canalización adecuada de la adquisición de las divisas bajo las normativas del régimen para la Adquisición de Divisas para el Sector Público, es por lo que el ciudadano HURDIS ROBERTO HOLDER PÉREZ, en su condición de Delegado de CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), […] [los] [autorizó] para DESISTIR […] como en efecto [desisten] del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia [solicitan] a esta digna Corte le imparta la respectiva Homologación con carácter de cosa juzgada al presente desistimiento y ordene el archivo del presente expediente. Por último y como quiera que el Decreto Nº 8.486, de fecha 27/09/11, en su artículo 5, confirió a la Procuraduría General la tramitación del procedimiento expropiatorio, es por lo que [solicitan] la notificación de [ese] órgano […]”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia de la Demanda de Nulidad incoada, supuesto particular verificado en el caso de autos.
A este respecto, es preciso señalar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[…] En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal […]”.
Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone que:
“[…] Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones […]”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha otorgado una facultad dentro del procedimiento que permite desistir del mismo en cualquier estado y grado de la causa siempre que se trate de una materia en la que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que no sea contraria al orden público.
Ello así, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Igualmente, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “[…] la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Vid sentencia Nº 1.998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía.)”.
Ahora bien, observa esta Corte que corre inserta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente, diligencia suscrita por los abogados Sol Scarlet Díaz Guerrero y Tomás Liova Mejías Alvarado, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante, por medio de la cual desistieron de la acción incoada. Del mismo modo, se evidencia en el folio número ciento cuarenta y dos (142) del expediente instrumento poder mediante el cual autorizan a los abogados antes mencionados “[…] para DESISTIR ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al proceso instaurado contra la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original]
Siendo así, se verifica que los abogados Sol Scarlet Díaz Guerrero y Tomás Liova Mejías Alvarado, antes identificados, se encuentran facultados para desistir y visto que manifestaron ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de hacerlo de forma expresa e inequívocamente de la acción interpuesta y por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación; asimismo, visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento y ordena el archivo del expediente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS, C.A. (CONFERRY), contra la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48711, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 8 de septiembre de 2008, en la que niega la Solicitud de Autorización de Divisas Nº 2147322 de fecha 8 de febrero de 2006.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO expreso de la acción formulado por los abogados Sol Scarlet Díaz Guerrero y Tomás Liova Mejías Alvarado, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandante en la Demanda de Nulidad interpuesta.
3.- SE ORDENA el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente número AP42-G-2014-000046
GVR/4
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
El Secretario Accidental.
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