JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000167

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio númeroT09-SME-2014-1617 de fecha 22 de abril de 2014, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial por Solicitud de Compensación Legal, Parcial, Unilateral y Judicial de acreencias, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de abril de 1996, bajo el número 40, tomo 37-A, representada por la ciudadana Marisol Coromoto Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad número 7.972.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marjourie Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad número 10.032.629, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de esa sociedad, asistida por la abogada Odalis Josefina Vásquez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.647, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la decisión de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la Demanda por Solicitud de Compensación Legal, Parcial, Unilateral y Judicial de acreencias.

En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó como Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE COMPENSACIÓN LEGAL, PARCIAL, UNILATERAL Y JUDICIAL DE ACREENCIAS

En fecha 4 de abril de 2014, la ciudadana Marjourie Coromoto Pérez Martínez, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A., asistida por la abogada Odalis Josefina Vásquez Vera, anteriormente identificada, interpuso la Demanda de Contenido Patrimonial por Solicitud de Compensación Legal, Parcial, Unilateral y Judicial de acreencias, contra la Gobernación del estado Zulia, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [S]e ofrece la solución jurídica no contenciosa de la compensación parcial por cuanto, con ocasión a legales y debidamente satisfechas obligaciones contractuales por parte de INVERSIONES PARA, C.A. (PRACA), la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON 74/100 (8.268.100, 74); como se evidencia de las facturas emitidas por INVERSIONES PARA, C.A. (PRACA), […]”.

Alegó que “[…] En fecha 23 de Mayo de 2002, entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el Inspector del Trabajo del Estado Zulia y Los Representantes de la Asociación Civil de trabajadores (obreros interinos) Juntos Venceremos, se celebró un Acuerdo Marco transaccional, mediante el cual se instauraría un régimen de contrataciones a través de empresas privadas calificadas domiciliadas en el Estado Zulia, a los fines de satisfacer los derechos constitucionales y legales de una población obrera que, hasta entonces prestaba sus servicios de mantenimiento y limpieza en las escuelas adscritas a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaría del Educación, en condiciones nugatorias de sus derechos laborales”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] En cumplimiento del referido Acuerdo Marco Transaccional, de esa población de trabajadores, organizados en la mencionada asociación civil, un total de setecientos treinta y nueve (739) transitaron de la ausencia de salario y de seguridad social, falta de estabilidad laboral y como única contraprestación eventuales ‘bonificaciones’ que eran canceladas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, usualmente en agosto y diciembre; al pleno disfrute de todos los derechos constitucionales relacionados con el trabajo y la legislación laboral vigente en aquel momento […].” [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] A través de procesos de contrataciones legales y aplicables a la materia, a partir del 1º de enero de 2003 INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), habiendo resultado favorecida con la Buena Pro del proceso de licitación ‘OTROS SERVICIOS NO PERSONALES SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE ESCUELAS ESTADALES UBICADAS EN LOS MUNICIPIOS CORRESPONDIENTES AL RUBRO 4 (LA CAÑADA DE URDANETA, ROSARIO DE PERIJÁ Y MACHIQUES DE PERIJÁ) Y RUBRO 5 (COLÓN, CATATUMBO, FRANCISCO JAVIER PULGAR Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN)’, comenzó a administrar una nómina de ciento cuarenta (140) trabajadores que prestaban servicio en las escuelas estadales […].” [Mayúsculas de original].

Que “[…] Entre el 16 de septiembre de 2002, fecha de inicio de la primera contratación entre la GOBERNACIÓN DE ESTADO ZULIA y las empresas contratistas, y el 31 de diciembre de 2012, fecha de culminación del último contrato suscrito entre la GOBERNACIÓN […] e INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), la nómina de [esa] sociedad mercantil se incrementó en cuatrocientos noventa y ocho (498) nuevos TRABAJADORES/ASEADORES […] entre las cuales el 16 de septiembre de 2002, por sustitución de patrono entre INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA) y J.D. SUMINISTROS MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (SUMANCO); 5 de marzo de 2007; el 1º de enero de 2008 y el 16 de enero de 2012, son las más significativas) producto de la ampliación en el alcance del servicio, siempre determinado por las necesidades de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a través de los procesos de contratación legales y aplicables a la materia, para un total de seiscientos treinta y ocho (638) TRABAJADORES/ASEADORES al 31 de diciembre de 2012.”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] A las condiciones establecidas en el referido Acuerdo Marco transaccional, reflejadas en los anuales y sucesivos procesos de contratación convocados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a partir de septiembre de 2002 y hasta enero de 2012, fueron incorporados otros beneficios a favor de los trabajadores de conformidad con la legislación laboral, tales como el cumplimiento y la incorporación inmediata de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) […] Apegada al cumplimiento de sus responsabilidades contractuales y patronales, INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA) prestó sus servicios garantizando, a los trabajadores su cargo, las condiciones acordadas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA […] las cuales, siempre resultaron superiores a las mínimas contempladas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, […] De igual forma, dentro del marco legal, la sociedad mercantil que represent[a] administró en su contabilidad los dineros correspondientes al concepto de antigüedad, acumulados ininterrumpidamente durante la vigencia de la relación laboral; realizando el pago de intereses y efectuando los anticipos cuando se reunían los requisitos de ley. Nunca se efectuaron liquidaciones anuales, nunca se simuló la relación laboral, la triangulación de los derechos laborales NUNCA fue el objeto de la contratación.

Destacó que “[…] Por ese medio, se les informó la situación de la empresa concerniente a la finalización del contrato con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; se les ratificó la imposibilidad de interrupción o suspensión unilateral de los servicios prestados, dada la corresponsabilidad social mancomunada inherente al Hecho Educativo; se les reiteró la garantía de cumplimiento de todas las obligaciones económicas en materia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con prescindencia de informaciones extraoficiales; y por último, que los requerimientos a tal respecto debían realizarse por ante [su] sede administrativa […].” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] La entrega directa de las notificaciones personalizadas, anteriormente referidas, requirió un gran despliegue logístico por parte de INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA) con la finalidad de hacerla en el menor tiempo posible. Sin embargo, esa actividad se extendió por varios días, no solo [sic] por la cantidad de destinatarios seiscientos treinta y ocho (638), sino además, porque [esos] PRESTABAN y en su mayoría, seiscientos veinte (620), AÚN PRESTAN su servicio en ciento sesenta y u (161) entidades de trabajo (Planteles Educativos) ubicadas a los largo y ancho de nueve de los veintiún Municipios de [la] geografía regional […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] En fecha 11 de enero de 2013, varios medios de comunicación social regional reseñaron la decisión tomada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de auditar las diferentes nóminas de la Secretaría de Educación: trabajadores fijos, contratados, casos especiales (1.642) y tercerizados. Auditoría esta que una vez concluida, en 120 días, garantizaría la estabilidad de todo aquel quien, efectivamente, estuviera al servicio del estado, de la Educación y, se desempeñara en un cargo acorde con las funciones y responsabilidades propias de la administración pública regional en sus diferentes ámbitos de competencia. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que “[…] [N]o existe, a los efectos contractuales (INVERSIONES PRA, C.A.) ni laborales (TRABAJADORES/ASEADORES); ni mucho menos en el ámbito de los DERECHOS CONSTITUCIONALES (a los efectos de AMBOS) ni una finalización ni un inicio de las GESTIONES GUBERNAMENTALES EN ANTERIORES NI ACTUALES. Existe la CONTINUIDAD ADMINISTRATIVA en el primero de los casos, relativos al legítimo derecho al Acta de Terminación de un contrato mercantil debidamente cumplido y ejecutado y la CONTINUIDAD LABORAL en el segundo; que implica la preservación de los pasivos laborales para el momento del retiro o cesantía; ambos derechos de rango constitucional. […]”. [Mayúscula del original] [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] cabe reiterar que la SUSTITUCIÓN DE PATRONO supone, precisamente, atribuirle a la unidad productiva –en cuyo seno se prestan servicios por cuenta y bajo dependencia de otro- un carácter independiente de las persona[s] que pudieren ser sus dueños o la explotaron bajo cualquier título y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse sin afectación de los contratos de trabajo vigentes en su ámbitos”. […] La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, afirma que no existe en derecho una SUSTITUCIÓN DE PATRONO, por cuanto no ha existido transferencia de la titularidad de la explotación o faena con los trabajadores. Infructuosas han sido todas las gestiones, reuniones, argumentos y conversaciones para indicarles que efectivamente [están] en presencia de [esa] figura jurídica, sin recibir respuesta alguna.” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA ha sostenido la improcedencia de la SUSTITUCIÓN DE PATRONO en el caso que nos ocupa, alegando que ésta involucra necesariamente ‘la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa’ lo cual no aplica para las decisiones estadales sobre forma de gestión de un servicio público para satisfacer el interés general. Pero, Ciudadano Juez, no existe, hasta el momento UNA DECISIÓN ESTATAL que […] haya sido notificada, en particular, se argumenta que la situación actual de los trabajadores no implica la transferencia de una empresa como entidad de trabajo, por cuanto su finalidad y forma de gestión (la del Estado) no puede equiparársele de modo que permita considerar el cambio de patrono a través de un negocio jurídico regido por el derecho privado. […]”. [Mayúsculas del original].

Indicó que “[…] La GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA ha alegado igualmente, la TERCERIZACIÓN. Ciudadano Juez, este último argumento relativo a la tercerización, planteado por el Ejecutivo Regional, deviene desvirtuado por todas las probanzas anexas […] pero más aún, NO SON ARGUMENTOS OPONIBLES A LOS TRABAJADORES. Por consiguiente, puesto que a la luz del derecho, operó la figura laboral de la SUSTITUCIÓN DE PATRONO, manteniéndose, en consecuencia, una sola relación laboral en lo que respecta al trabajador, ya que CONTINÚA PRESTANDO SUS SERVICIOS EN LAS MISMA CONDICIONES, EN LA MISMA ENTIDAD DE TRABAJO, CON LAS MISMAS LABORES Y DEVENGANDO BENEFICIOS MÁS ALLÁ DEL SALARIO Y LA ALIMENTACIÓN sin solución de continuidad, es que se solicita sea acordada y ordenada la COMPENSACIÓN LEGAL, PARCIAL, UNILATERAL Y JUDICIAL DE LAS ACREENCIAS QUE RECÍPROCAMENTE SOST[IENEN] CON LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.”. [Mayúsculas del original].

Que “[…] Del cúmulo probatorio y las normas señaladas, ha quedado establecido que los seiscientos veinte (620) TRABAJADORES/ASEADORES que integraron la nómina administrada por INVERSIONES PARA, C.A. (PRACA) para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA hasta el 31 de diciembre de 2012, PRESTARON y AÚN PRESTAN sus servicios de manera personal, bajo subordinación y dependencia en las mismas entidades de trabajo (escuelas adscritas a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Secretaría de Educación); pero igualmente, se evidencia la VOLUNTAD [de] LA GOBENACIÓN DEL ESTADO ZULIA en la vocería de muchos de sus representantes de vulnerar derechos constitucionales y legales; de muchos de sus representantes de vulnerar derechos constitucionales y legales; circunstancia [é]sta que INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA) no va a cohonestar, no sólo por la solidaridad legal que ostenta sino por la falta de cualidad para TERMINAR una relación laboral que ha estado y está en plena vigencia.”. [Mayúsculas del original].

Finalmente, solicitaron en la presente demanda “[…] [S]ea acordada y ordenada la COMPENSACIÓN LEGAL, PARCIAL, UNILATERAL Y JUDICIAL DE LAS ACREENCIAS QUE RECÍPROCAMENTE SOSTENEMOS CON LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA […] Para acordar la solicitada COMPENSACIÓN LEGAL, PARCIAL, UNILATERAL Y JUDICIAL DE LAS ACREENCIAS QUE RECÍPROCAMENTE SOSTENEMOS CON LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y, en resguardo de las potestades inherentes al Poder Ejecutivo Regional del Estado Zulia, pedimos que este Tribunal REQUIERA, de considerarlo necesario y con carácter previo a la decisión que ha de emanar de este Despacho, a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado Zulia […] la remisión del estado de cuenta de las acreencias que tiene a su favor INVERSIONES PARA, C.A. (PRACA), con ocasión a legales y debidamente satisfechas obligaciones contractuales con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, quien adeuda a la sociedad mercantil que represento, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 8.264.100,74) […]”. [Mayúsculas del original].

II
DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 9 de abril de 2014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

“[…] En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que los Tribunales Laborales son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, las solicitudes de calificación de despido, las solicitudes de amparo laboral, los asuntos contenciosos que se susciten en ocasión del trabajo como hecho social, de las estipulaciones del contrato DE TRABAJO, y de la seguridad social; y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los derechos colectivos o difusos.

En consecuencia, en virtud de que este Tribunal considera que la solicitud bajo análisis, no se relaciona a sujetos sustanciales afines a la materia laboral; que el objeto de la demanda no deviene de una relación jurídica laboral, y por cuanto el supuesto conflicto aludido (compensación legal devenida de un contrato administrativo) no se subsume bajo la opinión de quien sentencia a ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 29 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto, por lo que declina el conocimiento del mismo en de la Corte en lo Contencioso Administrativo (con competencia nacional), con sede en la ciudad de Caracas que por distribución le corresponda conocer [….]”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que consideró que era incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda.

En ese sentido, el Juzgado a quo señaló en el fallo de fecha 9 de abril de 2014 que “[…] la solicitud bajo análisis, no se relaciona a sujetos sustanciales afines a la materia laboral; que el objeto de la demanda no deviene de una relación jurídica laboral, y por cuanto el supuesto conflicto aludido (compensación legal devenida de un contrato administrativo) no se subsume bajo la opinión de quien sentencia a ninguno de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 29 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer del presente asunto, por lo que declina el conocimiento del mismo [a la] Corte en lo Contencioso Administrativo […]”.

Ello así, resulta pertinente para esta Corte señalar lo previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de:

1.- “Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”

De este modo, indicó la parte demandante que la Gobernación del estado Zulia le adeuda la cantidad de “OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 8.264.100,74)” equivalente a sesenta y cinco mil ciento tres unidades tributarias (65.103 UT), lo cual no supera el límite competencial por la cuantía previsto para los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem; y visto que la competencia por la cuantía de esta Corte oscila entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), de acuerdo con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de interposición de la presente demanda: 14 de abril de 2014, esto es la cantidad de ciento veintisiete Bolívares (Bs.127,00) según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014; constata esta Corte, que le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer en Primera Instancia del presente asunto con fundamento en el referido numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual acepta la competencia declinada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión del 9 de abril de 2014 y se declara competente para conocer la presente demanda.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revise exhaustivamente los requisitos para la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la Demanda de Contenido Patrimonial por Solicitud de Compensación Legal, Parcial, Unilateral y Judicial de acreencias, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de abril de 1996, bajo el número 40, tomo 37-A, representada por la ciudadana Marisol Coromoto Pérez Martínez, titular de la cédula de identidad número 7.972.410, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marjourie Coromoto Pérez, titular de la cédula de identidad número 10.032.629, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de esa sociedad, asistida por la abogada Odalis Josefina Vásquez Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.647, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente Demanda, con prescindencia de la competencia, la cual ya fue analizada en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental.


JAIME SANDOVAL

Exp. AP42-G-2014-000167
GVR/10

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


El Secretario Accidental.