EXPEDIENTE NÚMERO AP42-O-2013-000041
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0644-2013 de fecha 5 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió copias certificadas de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILBERTO FERNANDO RIVERO, titular de la cédula de identidad número 10.563.586, representado por el abogado Pedro Ignacio Prieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.910, contra el MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de julio de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de junio de 2012, por la abogada Olga Judith de Materán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.542, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ramón de Jesús Bona, Alcalde del Municipio Autónomo Muñoz del estado Apure, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2012, a través de la cual homologó el convenimiento efectuado por la referida Alcaldía y el ciudadano Wilberto Fernando Rivero, en lo que respecta a “[…] los particulares primero y cuarto del referido convenimiento […]”. (Resaltado del original).
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1228, mediante la cual solicitó a las partes copia certificada de los poderes consignados por los abogados, a los fines de verificar el requisito indispensable, referido a la facultad expresa para convenir en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 19 de junio de 2013, se acordó notificar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, así como a las partes; y por cuanto la accionada se encontraba domiciliada en el estado Apure, se comisionó al referido Juzgado, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Muñóz del estado Apure y al Síndico Procurador del Municipio Muñóz del estado Apure. Asimismo, visto que no cursa en las actas procesales que conforman el presente cuaderno, el domicilio procesal del ciudadano Wilberto Fernando Rivero, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 18 de junio de 2013, se fijó en la cartelera del Tribunal, boleta dirigida al ciudadano Wilberto Fernando Rivero, la cual fue retirada en fecha 8 de agosto de 2013.
En fecha 26 de marzo de 2014, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Muñóz de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio número 2070-1752-13, de fecha 3 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió resultas de la Comisión número 030-2013, librada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2013, ordenándose agregar a los autos la mencionada comisión, en fecha 27 de marzo de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTA DE CONVENIMIENTO
En fecha 23 de abril de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure y el abogado Pedro Ignacio Prieto actuando en nombre de un conjunto de trabajadores, donde se encuentra el agraviado de autos, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Muñóz del estado Barinas un acta convenio extrajudicial con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual contenía los siguientes aspectos:
“PRIMERO: El representante de los trabajadores, en nombre de los mismos, y en base a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que acordó el reenganche de los mismos, así como el pago de sus salarios caídos y demás bonificaciones que le corresponden, propone a la representante de la Alcaldía, el pago de los salarios caídos de sus representados, en base a los cálculos que se expresan a continuación:
1.- Expediente No. 4312; demandante WILBERTO FERNANDO RIVERO, la cantidad de Bs.25.400,39.
2.- Expediente No. 4412, demandante FRANCISCO MONZON, la cantidad de Bs. 19.542,39.
3.- Expediente No. 4311, demandante CARMEN RAMONA RAMIREZ, la cantidad de 23.538.12.
4.- Expediente No. 4413, demandante JOSE ALBERTO PEREZ, la cantidad de 25,400,39.
5.- Expediente No. 4411, demandante JOSE DE JESUS SANTAMARIA, la cantidad de 19542,12.
6.- Expediente No. 4312, demandante JESUS ADALI RIVERO, la cantidad de 25.400,39
7.- Expediente No. 4313, demandante EDILIA DEL CARMEN IZQUIERDO, la cantidad de 20.687.64.
8.- Expediente No. 4307, demandante REINA MARGARITA FLORES la cantidad de 20.474,52.
9.- Expediente No. 4308, demandante NANCY JUDIT SANTAELLA POLANCO la cantidad de 20.474.52.
10.- Expediente No. 4309, demandante UVIRDA OVILIA LAYA la cantidad de 20.474,52.
11.- Expediente No. 4410, demandante MARIA IRENE FAJARDO DE AGUIN la cantidad de 19.542,12.
Del total de catorce (14) demandantes hay tres cuyas boletas de citación no han 1legado a esa Alcaldía, pero tienen entrada en el respectivo tribunal, los cuales igualmente hicieron su propuesta que es la siguiente:
1.- Demandante ALEXIS JOSE RIVERO FAJARDO, la cantidad de 18.343,32 por salarios caídos.-
2.- Demandante EMERITA DEL CÁRMEN ZAPATA MONAGAS, la cantidad de 21.129,27 por salarios caídos.-
3.- Demandante ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, la cantidad de 20.474,52 por salarios caídos.-
SEGUNDO: La representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, considera que las cantidades solicitadas se ajustan a la ley, por lo cual acepta dicha propuesta y propone su pago al ente que representa, dejando constancia que tales cantidades se corresponden a salarios caídos, que son montos a cancelar de manera obligatoria y que cubren el lapso desde que dejaron de prestar sus servicios a la Alcaidía y así lo aceptan expresamente, por medio de su apoderado. –
TERCERO: La representante de la Alcaldía, propone al representante de los Trabajadores, el pago de las prestaciones sociales de sus representados de la siguiente manera: 1) El pago del 50% para el 30 de Octubre del presente año y 2) El 50% restante para el primer trimestre del año 2011, según los cálculos que se dan por reproducidos en este acto, elaborados por el Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Muñoz, los cuales se ponen a su vista en este acto.-
CUARTO: El representante de los trabajadores, según las instrucciones por ellos giradas, manifiesta la aceptación del pago propuesto en esas modalidades, previa revisión de los cálculos, que se nos presentan, pero a condición de esperar la decisión a dictar en las emanadas de Amparo Constitucional, planteadas por ellos.
QUINTO: La representante de la Alcaldía, manifiesta, que en beneficio de su representada, tal condición les era favorable, desde el punto de vista procesal y considera prudente esperar la decisión a dictar por parte del tribunal. De igual forma expresa y pide dejar constancia y así lo acepta el Representante de los Trabajadores, que el pago de salarios caídos que se acuerda realizar en este acto, para nada significa ni lleva implícito, el reenganche de dichos trabajadores, en los cargos que desempeñaban, ya que el despido se mantiene de forma imperativa. Igualmente es condición expresa de este convenio, que en caso de que dichos trabajadores no aceptaren en un futuro el pago de sus acrecencias y beneficios laborales, estos les serán consignados por escritos debidamente fundados, en el Tribunal de Primera Instancia de Control, Mediación y Conciliación del Circuito Laboral del Estado Apure.
SEXTO: El representante de los trabajadores, expresa que con el pago de los salarios caídos y en el pago de las demás bonificaciones que le pudieren corresponder a sus representados, la Alcaldía del municipio Muñoz, como ente demandado no tiene a deberle al mismo ni a sus representados, ningún tipo de cantidad por Honorarios Profesionales ni castas ni costos del proceso, así como ningún tipo de pago derivado de sus representados, otorgándole en este acto, el más amplio finiquito de ley.
SEPTIMO: La representante de la Alcaldía manifiesta estar perfectamente conforme con el presente convenio, ya que favorece a su representada, y asume sus obligaciones como apoderada en el supuesto de que los trabajadores no aceptasen el pago de sus bonificaciones como les ha sido propuesto, y procederá a realizar, todas las diligencias necesarias para solventar la situación legal de dichos demandantes, por medio del tribunal de Primera instancia de control, conciliación y mediación del trabajo, de la Circunscripción judicial del Estado Apure. De igual forma, representare [sic], cabalmente a la Alcaldía en todas y cada una de las catorce (14) audiencias constitucionales planteadas en el tribunal Superior Contencioso, por los trabajadores, ya mencionados. Los honorarios profesionales, se tasan en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES [sic] (Bs.36000,oo) pagaderos por la alcaldía dado que son actuaciones judiciales que escapan de las simples asesorías y representación por ante los órganos administrativos y diligencias procesales, que con mucho gusto y agrado realizo para esa Alcaldía”. (Resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, conoció en Primera Instancia de la acción de Amparo Constitucional, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Lo anterior, se ratificó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción. Así se declara.
- Del desistimiento
Ahora bien, el ámbito objetivo de la apelación, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, a través de la cual declaró la “Homologación de la propuesta de pago realizada” en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilberto Fernando Rivero, contra la ciudadana Olga Judith de Materan, en su condición de representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure.
Al respecto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis expuesto ut supra, así como de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa en forma enunciativa, lo siguiente:
1) En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2) Solo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia –competencia subjetiva-. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo. Quedando exceptuados de su aplicación los restantes mecanismos de autocomposición procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 883, del 13 de mayo de 2004, caso: Carlos J. Landaeta Cipriany y otros, ratificada por decisión de esta Corte número 2012-2487, de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: José Alberto Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Muñóz del estado Apure).
En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el curso de una acción de amparo constitucional, decretó la “[…] HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado […]” entre la representante de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, abogada Olga Judith de Materan, y el abogado Pedro Ignacio Prieto, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wilberto Fernando Rivero, con el fin de dar por terminado el procedimiento instaurado en su contra, lo cual a todas luces contraría el espíritu contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al homologar un medio de autocomposición procesal distinto al desistimiento, el cual –como ya se dijo- es el único permitido en este tipo de acción. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2012-2254 del 7 de noviembre de 2012, caso: Reina Margarita Flores, contra la Alcaldía del Municipio Muñóz del estado Apure).
Por ello, esta Corte estima no ajustada a derecho la “HOMOLOGACIÓN al Convenimiento” efectuada por el Juzgado a quo, en razón de lo cual pasa a revocar la sentencia apelada, y en consecuencia ordena la remisión del expediente al Tribunal de Origen, a los efectos de que continúe con el procedimiento de acción de Amparo Constitucional, en el estado en que se encuentre. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Olga Judith de Materan, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Muñoz del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró la “[…] HOMOLOGACIÓN al convenimiento celebrado […]” en el marco de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Prieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILBERTO FERNANDO RIVERO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los efectos de seguir conociendo de la acción de Amparo Constitucional incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. Número AP42-O-2013-000041
GVR/06
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.
El Secretario Accidental.
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