JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000102

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS10ºCA 1244-13 de fecha 12 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 3 de agosto de 2001, anotada bajo el número 67, Tomo 204-A-VII, representada por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060, contra la Resolución número DA-J-DIM-2012-011, de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución número 295 del 16 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a través de la cual, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 2003 de fecha 2 de septiembre de 2011, que declaró el uso ilegal del inmueble identificado como Parcela número 865, número de Catastro 104-016-107, así como también se ordenó multar a la parte actora, y la demolición del inmueble.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual el iudex a quo declaró improcedente la oposición a la medida de Amparo Cautelar otorgada en fecha 3 de abril de 2013.

En fecha 26 de noviembre de 2013, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 25 de enero de 2013, la sociedad mercantil Inmobiliaria RDP-2001, C.A., representada por el abogado David Castro Arrieta, previamente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar y, subsidiariamente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [la] Resolución Recurrida, signada con las siglas y números DA-J-DIM-2012-011, de fecha 19 de julio de 2.012, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda, notificó a INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., de la decisión de declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, contra la Resolución Nº 295 de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la misma Alcaldía del Municipio Baruta, la cual a su vez declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 2002 de fecha 02 de septiembre del 2.011 dictado por la misma Dirección de Ingeniería Municipal […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que en la mencionada resolución, se resolvió “[…] Primero: Declarar el USO ILEGAL del inmueble propiedad de [su] representada, identificado como Parcela Nº 865, y ORDENAR la restitución inmediata del uso de vivienda en el referido inmueble. Segundo: SANCIONAR a [su] representada y a la sociedad MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., con multa de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) resultante de aplicar el artículo 110º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Tercero: Sancionar a las sociedades INMOBILIARIA RDP-2001, C.A. y MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., con multa por la cantidad de Doscientos mil Seiscientos Veintiún Bolívares con 86/100 (Bs. 200.621,86), que resultó de aplicar la Tabla de Valores Unitarios proporcionados por la Cámara Venezolana de construcción en fecha [sic] mayo de 2002, donde se estableció el valor de 382,91 Bs/m2 para áreas destinadas a Vivienda Unifamiliar Aislada y Bifamiliar Aislada, que sobre un área de 261,97 metros cuadrados da una cantidad de Bs. 100.310,93 […]. Cuarto: Ordenó la DEMOLICIÓN de las áreas marcadas en el plano incluido en la Resolución […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que la Resolución Recurrida incurrió en el vicio de nulidad absoluta, alegando que “[…] la Directora de Ingeniería Municipal, Arq. María del Carmen Junquera, al suscribir las Resoluciones Nros. 2003 de fecha 02 de septiembre de 2011 y 295 de fecha 16 de febrero de 2012, violentó lo dispuesto en el numeral 7º [sic] del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que, no consta de los identificados actos administrativos el número y fecha de la Gaceta Municipal donde se publicó su nombramiento y datos de su juramentación, requisito indispensable e insoslayable para tomar posesión del cargo y ejercer legítimamente sus funciones […] ni se [indicó] cuál norma le otorga competencia para dictar el acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que “[…] [consta] indefectiblemente del expediente administrativo que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta dictó las Actas de Apertura de Procedimientos Administrativos contra [su] representada, en fechas 30 de julio de 2007 y 22 de enero de 2008, las cuales fueron notificadas e [sic] en fecha 22 de enero de 2008 y 24 de enero de 2008, respectivamente. Consta igualmente del expediente administrativo que, la misma Dirección de Ingeniería Municipal, dicto [sic] el Acta de Corrección de Error Material, sin fecha y sin número, con posterioridad a la notificación a [su] representada de los autos de Apertura de Procedimientos Administrativos, y así lo [reconoció] expresamente la Resolución Recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] los alegatos y defensas esgrimidos en el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, refieren a los [sic] actas de apertura de procedimiento Nros. 000063 y 000064, dirigidas a [su] representada, y la corrección de error material fechada 03 de agosto de 2009 fue dirigida a la ciudadana Tania Tessarolo, C. Nº 6.810.996, quien, como quedó demostrado en el procedimiento administrativo, es la representante legal de la sociedad mercantil ‘MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A.’, […] y persona jurídica diferente a [su] representada, a la cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de marras le notificó de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [con] los hechos indicados, se VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO de [su] representada, expresamente consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en virtud que, no le fue notificada el Acta de Corrección de Error Material y la misma no [especificó] a cuál procedimiento aperturado se refiere, y así fue expresamente reconocido por la Resolución Recurrida, más sin embargo, en una flagrante violación al debido proceso niega la petición de [su] representada, y declara sin lugar los alegatos esgrimidos, al concluir que ‘…que los aludidos vicios fueron intrascendentes…’, con lo cual estaría convalidando las notificaciones existentes […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó el vicio de falso supuesto de derecho, señalando que “[…] [la] Resolución Recurrida al referirse a los alegatos esgrimidos respecto a la Zonificación asignada a la Parcela Nº 865 propiedad de [su] representada […] trae a colación una Resolución Nº J-DIM-055-06 de fecha 30 de mayo de 2006 […] que no está dirigida ni tiene vinculación alguna con [su] representada, en consecuencia, su aplicación al caso de marras, resulta inoportuna, intrascendente y no vinculante, en virtud de no entrar a conocer el fondo de los alegatos, de los cuales se evidencia, que la zonificación de la Parcela Nº 865 es R6-E según acuerdo Nº 3 sancionado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado [sic] Miranda, en fecha 11 de enero de 1973, que da al propietario un derecho adquirido y protegido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[…] es evidente que la Resolución Recurrida es NULA por violación de garantías constitucionales y expresa violación de normas de rango legal, viciándola de nulidad absoluta, y así [solicitaron] respetuosamente [fuese] declarado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] durante el trámite y hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad, [se acordara] MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la recurrente INMOBILIARIA RDP 2001, C.A., que suspenda los efectos de la Resolución Recurrida […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] el objeto del mandamiento de Amparo de naturaleza cautelar, cuando es ejercido conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, consiste en la suspensión de efectos del acto que se denuncia o en la prohibición para la Administración de continuar efectuando una actuación material específica, por existir una amenaza de que se puede configurar una posible violación de derechos constitucionales invocados por la recurrente […]”.

Arguyó que “[…] en el presente caso habiendo sido específicamente alegada la violación de garantías constitucionales, del derecho a la defensa y al debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución, se configura la presunción del buen derecho como requisito necesario para acordarse la medida cautelar. De las actas procesales se evidencia de manera directa que la administración municipal omitió de forma absoluta el procedimiento y el debido proceso, dando lugar consecuencialmente a la violación del derecho a la defensa por omisión del debido proceso. Como consecuencia de la violación de las garantías y derechos constitucionales fundamentales […] la recurrente se encuentra bajo un estado total de indefensión, queda desamparada, al auspicio de circunstancias maleables, imprevistas en el devenir del tiempo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció “[…] [sobre] el requisito del periculum in mora o peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva [que] el aparente incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta de su obligación de notificar las correcciones materiales así como de respetar la zonificación legalmente establecida, constituyen faltas al debido proceso e inmotivación del acto administrativo y falso supuesto de derecho, garantías debidamente reconocidas, la petición cautelar cuenta, para su procedencia, con el segundo requisito a que se refiere el pericullum in mora […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] a tenor de lo previsto en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente [solicitó] que, mientras se [sustanciara y decidía] el presente Recurso Administrativo de Nulidad, se [acordara] Medida Cautelar de Amparo Constitucional, a favor de INMOBILIARIA RDP 2001, C.A. y se [suspendiera] en consecuencia, los efectos de la Resolución Recurrida […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Subsidiariamente, “[…] y sólo para el evento que [ese] Tribunal [declarara] improcedente la Medida de Amparo Cautelar anteriormente señalada, [instó] respetuosamente que [ese] digno órgano jurisdiccional que considerando expresamente los argumentos de inconstitucionalidad e ilegalidad supra expuestos […] y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se [decretara] MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, específicamente en lo atinente al cobro de las multas impuestas y la orden de demolición establecida, conforme textualmente lo dispuso la Resolución Recurrida […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Invocó “[…] en nombre de [su] representada, el derecho a la protección cautelar como contenido de la tutela judicial efectiva, y una vez demostrados en autos los requisitos del pericullum in mora, el pericullum in damni y el fumis boni iuris, siendo que la Resolución Recurrida es un acto administrativo de efectos positivos y particulares, idóneo de ser suspendido, [solicitó que fuese] acordada la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se decida en la definitiva sobre la constitucionalidad y legalidad del mismo. [Insistió] que de no acordarse la medida cautelar, podría devenir el daño en su irreparabilidad por la merma de su capacidad económica para afrontar sus compromisos económicos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] [se admitiera] el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; 2.) Se [declarara] procedente la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada con base al artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal virtud, en el auto de admisión se [suspendieran] los efectos de la resolución impugnada; 3.) Subsidiariamente, y sólo para el evento que fuere declarado improcedente la solicitud referida en el numeral anterior, se [acordara] la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del acto recurrido, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad […] y 4.) Se [declarara] con lugar, en la Sentencia Definitiva, el presente recurso de nulidad, y consecuencialmente, [fuese] declarada la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, en todas y cada una de sus partes […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de mayo de 2013, la apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de oposición a la Medida de Amparo Cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “[…] [ha] sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que establece que la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares a través de una medida cautelar, constituye una medida preventiva de carácter excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, en virtud de la presunción de legalidad que recae sobre los mismos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] se ha señalado por vía de jurisprudencia que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente […]”. (Resaltado del original).

Precisó que “[…] a los fines de acordar la medida solicitada, las normas indicadas supra imponen adicionalmente al Juez, la obligación de verificar en las actas procesales un medio de prueba que demuestre la concurrencia de los extremos ya indicados, es decir; debía constatar que en efecto existía la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria y, además, que el otorgamiento de la medida no cause perjuicios al interés general (ponderación de intereses en juego) […]”. (Resaltado del original).

Indicó, respecto de la ausencia de presunción del buen derecho, que “[…] [la] parte solicitante de la medida de amparo cautelar no alegó ni probó suficientemente la existencia del fumus boni iuris [el cual es] un requisito inherente a toda solicitud de medida de amparo cautelar y, consiste, en la existencia de presunción del derecho reclamado en juicio, es decir, implica un juicio presuntivo del Tribunal acerca de la probabilidad de que en la sentencia definitiva sea estimada la pretensión de la parte demandante […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] la parte accionante no motivó ni acreditó la existencia del mencionado requisito, por ello, no existía ninguna razón para declarar, como en efecto ocurrió, que le asistía la presunción de buen derecho. Así, las simples afirmaciones realizadas por este honorable Tribunal no justifican de forma alguna la decisión de otorgar una medida de amparo cautelar […]”. (Resaltado del original).

Insistió en que “[…] la protección cautelar solicitada, no fue debidamente fundamentada por la accionante, aunado al hecho de que resultaba necesario probar al menos la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados en la demanda de nulidad, en el entendido que el funmus boni iuris implica un juicio presuntivo del Tribunal acerca de la probabilidad de que en la sentencia definitiva sea estimada la pretensión de la parte demandante […]”. (Resaltado del original).

Expresó que “[…] para verificar alguna violación procedimental, esta instancia judicial tenía que descender al análisis de normas de rango legal como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual no es propio de la institución del amparo cautelar. De allí que, en este Tribunal se haya referido a una presunta violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que por demás no se verifica […]”.

Sostuvo que “[…] en ningún momento, el órgano de control urbano violó los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que, la empresa demandante tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y defensas ante la Administración Municipal, la cual los valoró y tomó en cuenta al momento de dictar la hoy impugnada Resolución, tanto así que en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, acudió tempestivamente a este Tribunal a solicitar la nulidad de la Resolución impugnada […]”. (Resaltado del original).

Estableció que “[…] la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo impugnado, sino que además la ejecución del mismo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste [sic] calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo. En consecuencia, mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si éste no supone para el demandante un perjuicio real de difícil o imposible reparación causado por la ejecución inmediata del acto impugnado, o si tal perjuicio no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que los hechos que sirven para demostrar el periculum in mora, “[…] son escasos e inciertos, toda vez que, de las actas que componen tanto el expediente administrativo como el judicial, no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente que pudiera sufrir la demandante por el pago de la cantidad impuesta mediante la Resolución, más allá de lo argumentado por este juzgado en la sentencia de fecha 03/04/2013, la demandante no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito, apreciándose que el daño que pudiera producirle la ejecución inmediata del acto objeto de impugnación, escapa a la inminencia de daño requerida, resultando infundada la denuncia de daño inminente […]”.

Expresó que “[…] la medida de amparo cautelar fue acordada sin estar sustentada en un hecho cierto y comprobado que conduzca a obtener certeza de que la suspensión de los efectos del acto evitará un daño irreparable por la sentencia definitiva, pues en realidad no existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprende el fundado temor que, de continuarse ejecutando el acto impugnado, se produzcan los daños alegados […]”. (Resaltado del original).

Agregó además, en relación a la ponderación de intereses en juego, que “[…] es un requisito para la admisibilidad de una solicitud de medida de amparo cautelar, que el Tribunal que está en conocimiento de la petición, realiza un análisis exhaustivo de los intereses público y colectivos en juego, haciendo un juicio de ponderación […]”.

Indicó que “[…] [no] estableció la sentencia interlocutoria mediante la cual se acordó la medida de amparo cautelar solicitada, cuáles serían los perjuicios irreparables al interés general o a terceros que se generarían de no otorgarse la cautela solicitada, por lo que con tal proceder no se realizó una ponderación de todos los intereses en juego, análisis cuya única finalidad es la de hacer un balance de los diferentes beneficios y perjuicios que se causarían a los diferentes sectores afectados en sus derechos e intereses por el acto cuya suspensión se pide, a fin de determinar si debe o no otorgarse el amparo cautelar solicitado, no bastando determinar la existencia del fumus boni iuris, para otorgarlo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, traería como consecuencia la posibilidad de que se produjesen perjuicios graves del interés general, al autorizar la continuación de las actividades que la sociedad mercantil demandante desarrolla en la parcela identificada con el Nº de catastro 104-016-117, Nº cívico 865, ubicada en el Sector 9 de la Avenida Casiquiare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda, sin la obtención de los permisos correspondientes, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 84 y el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Asimismo, el otorgamiento de la medida de amparo cautelar respalda el ejercicio de actividades económicas en la zona de forma ilegal, lo cual constituye una alteración del orden urbano y un perjuicio al resto de los vecinos de la referida urbanización […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] por cuanto la sentencia no expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta cada uno de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida de amparo cautelar y, por cuando la parte demandante no alegó ni probó suficientemente las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, así como el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos de forma concurrente para su procedencia, [solicitó esa] representación municipal […] que se [estimara esa] oposición y se [revocara] la sentencia dictada el 03/04/2013, que declaró procedente la aludida medida y suspendió los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se resuelva la causa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que el presente escrito de oposición [fuese] agregado a los autos, tomando en consideración su contenido y en virtud de ello, se [declarara]: (i) PROCEDENTE la oposición formulada por [esa] representación municipal y, en consecuencia; (ii) [Revocara] la medida de amparo cautelar acordada a favor de la sociedad mercantil Inmobiliaria RDP-2001, C.A., en virtud de la cual, se ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº DA-J-DIM-2012-011 de fecha 19/07/2012, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil, contra la Resolución Nº 295 del 16/02/2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado [sic] Miranda, a través de la cual, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 2003 de fecha 02/09/2011, o en su defecto; (iii) EXIJA CAUCIÓN SUFICIENTE a la solicitante para garantizar el sostenimiento de la medida de amparo cautelar otorgada […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la oposición presentada por la parte demandada, confirmando el Amparo Cautelar interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

“[…] En relación a [la] oposición a la medida de amparo cautelar tramitado en el proceso contencioso administrativo, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente trámite por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

[…Omissis…]

En este sentido, se observa que mediante sentencia Nro. 085-13 del 3 de abril de 2013, este Tribunal declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, y mediante diligencia del 16 de mayo de 2013, la abogada Aura Rondón, antes identificada, se opuso a dicha protección cautelar.

[…Omissis…]

Adujo que efectivamente se encuentran llenos los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual -a su considerar- se desprende del ‘contrato de arrendamiento que tiene suscrito [su] representada con la empresa MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., (…) siendo que para ésta fecha la arrendataria (…) paga mensualmente la suma de Bs. 76.654,00’, y frente a un eventual cese de dicho contrato, se causaría a su mandante ‘un gigantesco daño económico’.

Alegó que de materializarse la demolición ordenada en el acto recurrido, ‘se podría generar daños de difícil reparación no sólo al inmueble y a mi representada, como propietaria del local, sino también se desmantelaría un negocio en pleno funcionamiento, que reporta impuestos al Fisco Nacional y derechos al Fisco Municipal’.

Al respecto, este Tribunal considera necesario transcribir un extracto de la sentencia Nro. 083-12 del 20 de junio de 2012, la cual es del tenor siguiente:

[…Omissis…]

Así, se observa que este Órgano Jurisdiccional otorgó la protección cautelar a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, con fundamento en el contenido del propio acto administrativo, del cual se pudo constatar que ciertamente la demolición del inmueble objeto de la actuación administrativa podría generar graves perjuicios a la parte actora, toda vez que en el eventual escenario de resultar vencedor en la presente causa, tendría que construir nuevamente la estructura que sirve para el funcionamiento de su fondo de comercio, lo cual sería violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado halló satisfecho el imperioso fumus boni iuris, toda vez que en materia de amparo cautelar el periculum in mora, se determina con la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar en la sentencia definitiva un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencias Nros. 00649 y 00733 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 16 de mayo de 2002 y 19 de junio de 2012, respectivamente).

Siendo así, este Tribunal observa que la oposición propuesta, se limita a realizar consideraciones respecto de los alegatos y los elementos probatorios promovidos por el actor, los cuales fueron desechados por este Juzgado en la oportunidad de dictar la medida, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la oposición planteada, nada argumenta respeto a la señalada violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que fue el verdadero fundamento para el decreto de la misma.

Por otra parte, se pudo observar que la representación judicial del órgano recurrido, no aportó a los autos elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de buen derecho de orden constitucional establecida por este Tribunal en el momento de decretar la mencionada medida.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada y confirma la protección cautelar otorgada mediante sentencia interlocutoria Nro. 085-13 del 3 de abril de 2013. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/0003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual se confirmó el Amparo Cautelar otorgado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de abril de 2013, se observa que el iudex a quo otorgó la suspensión de los efectos de la Resolución número DA-J-DIM-2012-011, de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución número 295 del 16 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a través de la cual, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 2003 de fecha 2 de septiembre de 2011, que declaró el uso ilegal del inmueble identificado como Parcela número 865, número de Catastro 104-016-107, así como también se ordenó multar a la parte actora, y la demolición del inmueble.

Ahora bien, respecto al Amparo Cautelar incoado, verifica esta Corte que en el escrito de oposición a la Medida de Amparo Cautelar, estableció que “[…] la parte accionante no motivó ni acreditó la existencia del mencionado requisito, por ello, no existía ninguna razón para declarar, como en efecto ocurrió, que le asistía la presunción de buen derecho. Así, las simples afirmaciones realizadas por este honorable Tribunal no justifican de forma alguna la decisión de otorgar una medida de amparo cautelar […]”. (Resaltado del original).

En relación con esto, el iudex a quo señaló en su decisión lo siguiente:

“[…] Siendo así, este Tribunal observa que la oposición propuesta, se limita a realizar consideraciones respecto de los alegatos y los elementos probatorios promovidos por el actor, los cuales fueron desechados por este Juzgado en la oportunidad de dictar la medida, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la oposición planteada, nada argumenta respeto a la señalada violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que fue el verdadero fundamento para el decreto de la misma.

Por otra parte, se pudo observar que la representación judicial del órgano recurrido, no aportó a los autos elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de buen derecho de orden constitucional establecida por este Tribunal en el momento de decretar la mencionada medida […]”.

Visto lo anterior, para el análisis del Amparo Cautelar solicitado, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido esencial la necesidad de asegurar que, luego del proceso judicial correspondiente, se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial efectiva (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

De esta forma, el Amparo Cautelar es un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los derechos constitucionales que han sido infringidos o cuya amenaza de violación resulta inminente, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, en lo que se refiere a garantizar estos derechos básicos consagrados constitucionalmente. A través de esta medida el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia número 2007-372 dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A., contra el Servicio Nacional de Contrataciones).

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ratificada en sentencia número 1.050 de fecha 3 de agosto de 2011, ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“[…] Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”.

Así, ante la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, pero no así las denuncias referidas a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1924 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: Inmobiliaria COREPI C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios INDEPABIS).

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, no siendo así en las medidas cautelares ordinarias que van dirigida a preservar las resultas del proceso y la ejecución o materialización del fallo.

Por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la procedencia del Amparo Cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho o garantía constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el juez constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, debe declarar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado.

De lo expuesto, se observa que la solicitud realizada por la parte accionante en su escrito recursivo se circunscribe a la suspensión de los efectos de la Resolución signada con el número DA-J-DIM-2012-011, de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de existir una presunta violación constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, es importante para esta Corte destacar que en fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aplicación del principio iura novit curia, determinó que lo indicado por la parte actora guardaba relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y conociendo del Amparo Cautelar acordado en fecha 3 de abril de 2013, ratificó el mismo, suspendiendo los efectos de la mencionada Resolución.

Ahora bien, considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el análisis realizado para la procedencia del Amparo Cautelar mediante decisión de fecha 3 de abril de 2013, el cual es del siguiente tenor:

“[…] Así pues, considera este Tribunal que de acuerdo a los términos en que la parte actora fundamentó la pretensión cautelar, no podría restablecerse la situación jurídica infringida sin entrar a verificar si el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos denunciados por la accionante, lo que conllevaría a una confrontación probatoria y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza del amparo cautelar, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nros. 735 de fecha 29 de mayo de 2002 y 946 del 25 de junio de 2003).

No obstante lo antes expuesto, de la lectura de las actas procesales que conforman el expediente judicial se observa que la representación judicial de la parte actora expone en su escrito libelar que ‘el pago de las sanciones-multas-impuestas a [su] representada y la demolición de las obras, causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva’.

[…Omissis…]

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado se constata que aún cuando la parte actora para formular su delación no refiere la violación de alguna garantía constitucional en específico; se advierte que el punto narrado por el querellante guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que el análisis del alegato en cuestión se hará a la luz del último de los mencionados vicios en atención al principio iura novit curia. Así se declara.

[…Omissis…]

En este mismo orden de ideas, de la lectura de las actas procesales se puede apreciar el contenido del acto administrativo impugnado (folios 171 al 189), mediante el cual ciertamente la Administración Municipal ordenó la demolición del inmueble anteriormente identificado, así como la imposición de una multa, de lo cual se puede constatar la presunción grave de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo de mérito en el supuesto que la sentencia favoreciera a la parte actora, lo que podría generar daños de difícil reparación, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, por tanto, este Tribunal actuando en sede constitucional estima procedente otorgar la protección cautelar de suspensión de dicha orden de demolición y cobro de las multas impuestas por el Municipio Baruta, hasta tanto se decida la presente acción de nulidad.

En consecuencia, se suspenden de manera cautelar los efectos de la Resolución Nro. DA-J-DIM-2012-011 del 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y hasta tanto se resuelva la presente causa se ordena al Municipio se abstenga de ejecutar la orden de demolición […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, puede verificar efectivamente esta Corte que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aplicación del principio iura novit curia, estableció que, si bien no existía violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, se verificaba una violación a la tutela judicial efectiva, ya que, al ordenarse la demolición del inmueble, existe la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo de mérito, en el caso en que la decisión favorezca a la parte actora, generando de esta manera daños de muy difícil reparación, entre los que se destaca tener que construir nuevamente las instalaciones demolidas. Así se establece.

Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional que la violación a la tutela judicial efectiva analizada por el iudex a quo se vería únicamente en lo que respecta a la sanción de demolición de las instalaciones, ya que, en lo que respecta a la multa, la devolución de lo pagado puede ser exigido por la parte actora, de resultar favorable la decisión de mérito que se realice en la presente controversia. Así se establece.

Visto lo anterior, el alegato de la parte apelante carece de fundamento, ya que el iudex a quo estableció específicamente las razones por las cuales consideró necesaria la protección cautelar, suspendiendo los efectos de la Resolución número DA-J-DIM-2012-011 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por lo que esta Corte confirma dicha decisión, únicamente en lo referente a la sanción de demolición, ya que ésta contiene los elementos determinados para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se establece.

En consecuencia, esta Corte estima acertado el pronunciamiento hecho por el Juzgado a quo, y en virtud de lo anterior declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2013, por la abogada Aura Rondón, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual declaró improcedente la oposición al Amparo Cautelar decretado, y en consecuencia, se Confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta respecto del Amparo Cautelar otorgado por el juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA RDP-2001, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 3 de agosto de 2001, anotada bajo el número 67, Tomo 204-A-VII, representada por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060, contra la Resolución número DA-J-DIM-2012-011, de fecha 19 de julio de 2012, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la referida sociedad mercantil, contra la Resolución número 295 del 16 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a través de la cual, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución número 2003 de fecha 2 de septiembre de 2011, que declaró el uso ilegal del inmueble identificado como Parcela número 865, número de Catastro 104-016-107, así como también se ordenó multar a la parte actora, y la demolición del inmueble.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Número AP42-O-2013-000102
GVR/06

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.


El Secretario Accidental.