JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2014-000017

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS8CA-1193, de fecha 13 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA CASTILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.509.079, asistida por el abogado Juan Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.659, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Tal remisión, fue efectuada en virtud del auto de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014, por la ciudadana María de Lourdes Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.309, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2014, que declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

En fecha 20 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Posterior a esto, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió de la parte actora, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de julio de 2014, se recibió de parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2013, la ciudadana María Castillo Rodríguez, asistida por el abogado Juan Castillo, previamente identificados, interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [el] 24-11-2007 [sic] [celebró] con PROMOTORA METRO URBE I, C.A., un contrato de promesa unilateral de compra de la vivienda marcada con el Nro. 12, piso 6, torre 10, del conjunto Residencial las Haciendas, Macaracuay, sector El Encantado, Municipio El Hatillo, estado Miranda [con un precio acordado] de Bs.F. 273.000,00 y [abonó] dentro DEL PLAZO ESTABLECIDO BsF. 136.500,00. En ningún momento se [le] cobró cantidad alguna por concepto de I.P.C., y fue en noviembre del 2010 cuando se [le] instó a pagar Bs. F. 74.417,49 por I.P.C., y a pagar por consiguiente un saldo total de 210.917,40 en lugar de 136.500,00. En [sic] de anotar, que según Resolución 110 del 09-06-09 [sic] el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat prohibió el cobro del I.P.C. […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] A PESAR DE QUE SE ESTABLECIÓ UN PLAZO DE 24 MESES, más seis meses de prórroga para la conclusión de la obra, la vendedora no dio cumplimiento a esa obligación pues para el 24-05-2010 [sic] el apartamento no estaba concluido [por lo que en fecha 1 de diciembre de 2010, procedió] a interponer la denuncia respectiva ante el INDEPABIS, organismo que admitió la denuncia y dictó una medida de enajenar y gravar dicho inmueble [sic] […]”: (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [el] 01-07-2013, dicho Ministerio [dictó] la Resolución DAG Nro. 000960 que [declaró] improcedente la denuncia y [concedió] 15 días para ejercer el recurso de RECONSIDERACIÓN Y 180 DÍAS PARA EJERCER EL RECURSO de Nulidad. En razón de que habiendo transcurrido el lapso legal sin que se hubiera producido decisión, [procedió] el 03-09-3012 a interponer el Recurso Jerárquico, por lo que para la [fecha de interposición de la presente acción de Amparo, quedaban] 72 días para que se [produjera] esa decisión […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [en fecha] 30 de septiembre del 2013, la JUNTA ADMINISTRADORA de dicho Conjunto, [le hizo] ENTREGA DE UN Comunicado elaborado el 25-09-2013 [sic] mediante el cual se [le comunicó] que siguiendo instrucciones del Ministro […] se [le instó] a presentar en el plazo de 10 días los papeles para acceder al crédito sobre dicha vivienda o en su defecto a pagar el precio de contado […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] [al interponérsele] la obligación señalada [se le obligó] a renunciar al derecho de la defensa y el debido proceso, y se restringe el acceso al crédito sobre dicha vivienda, pues en lugar de gozar de todo el tiempo que dure el proceso administrativo y judicial con motivo de la denuncia interpuesta, se [le] concede el plazo perentorio de 10 días hábiles […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [con] dicho Comunicado el Ministerio del ramo [incurrió] en abuso de poder al asumir funciones que no le corresponde sino que es competencia exclusiva del poder legislativo. Establecer un plazo que no figura en la normativa constituye una subversión del procedimiento y por lo tanto está afectado de nulidad tal plazo. Habiendo una ruptura pues, del orden lógico procesal administrativo, y [habiéndosele] colocado, mediante dicho comunicado, en una situación inminente de ser despojada de la vivienda en cuestión, surge un estado de inmediatez que amerita una vía idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, por lo que se hace necesario y forzoso utilizar el presente Recurso de AMPARO […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Demandó que “[…] [fuese] restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, al [restringirle] el acceso al crédito para una vivienda, al [obligarla] a renunciar a derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional y [obligarla] al pago de un I.P.C. ilegal, por consiguiente [pidió] se [declarara] la nulidad del expresado comunicado, y se [suspendiera] el plazo impuesto, hasta tanto [fuese] dilucidada la denuncia interpuesta y el Recurso ejercido y los que se ejercieron […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] fundado en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento civil, se [dictara] una medida cautelar de suspensión de efectos del expresado comunicado y se [suspendiera] el plazo impuesto, hasta tanto [hubiese] quedado definitivamente firme la decisión sobre los recursos [intentados] […]”. [Corchetes de esta Corte].


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“[…] En cuanto al fondo del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional fue el contenido de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2013 emanado de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el marco de la potestad pública que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Resolución Nº 34, publicada el 14 de diciembre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.573, en el cual se le indicó a la accionante que dispondría de diez (10) días hábiles para regularizar su situación en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta de la vivienda en cuestión, considerando la violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la vivienda, consagrados en los Artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[…Omissis…]

En ese sentido, los contratos no solo tienen la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino también la de modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o a las buenas costumbres; tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado código sustantivo.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil expresa: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.

[…Omissis…]

De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas, pero además, este principio no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

[…Omissis…]

En lo que a la violación de preceptos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución se refiere, tales como debido proceso y el derecho a la defensa, se observa lo siguiente:

[…Omissis…]

Expuesto lo anterior este Tribunal Superior observa que la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas, lejos de cumplir lo establecido en el referido contrato, el cual riela al folio cinco (5) del presente expediente, subsumió su actuación en un compuesto de violación de normas, competencias y facultades las cuales no le fueron atribuidas, inicialmente por el carácter con el que actuaron para determinar un plazo que además de irrisorio no se encuentra contemplado dentro de marco legal alguno, toda vez que si bien es cierto y así se desprende de la cláusula cuarta del referido contrato de las cuales se lee: […] , no es menos cierto que el plazo que se acordó en el referido documento y que beneficiaría en ese momento a ‘LA PROMOTORA’ a juicio de que resultare imposible el pago por parte de ‘EL (LOS) PROMISARIO (S)’ contemplaba ciento ochenta (180) días para devolver un dinero que ha bien correspondía a la accionante, de manera que siendo el caso, que además de pretender la Junta Administradora usurpar funciones de manera extrajudicial que corresponderían judicialmente a una vía civil, fue la constructora quien inicialmente incumplió el tiempo de entrega del inmueble, mal pudiendo pretender exigir un pago en tiempo record, sin tan siquiera otorgar un lapso prudente para que ésta o bien gestionara un crédito ante una entidad financiera o procurara el pago con dinero de su propio peculio, cuya actitud adoptada por parte de la Junta Administradora, a juicio de este Tribunal ha sido inclinada en colocar a la accionante en un estado de indefensión, al pretender imponer una condición completamente desproporcional de la agraviada ante la agraviante, considerando quien aquí decide forzosamente otorgarle el mismo lapso de ciento ochenta (180) días a la parte accionante para tramitar un crédito o ha bien efectuar las gestiones que considere pertinente con el propósito de pagar lo adeudado por el referido inmueble.

[…Omissis…]

Por tanto, y visto que la conducta de la Junta Liquidadora discrepa de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación de los derechos referidos expresamente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la vivienda y puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 23 de septiembre de 2013 emanada de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el marco de la potestad pública que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Resolución Nº 34, publicada el 14 de diciembre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.573, en el cual se le indicó a la accionante que dispondría de diez (10) días hábiles para regularizar su situación en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta de la vivienda en cuestión, debe este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordenar a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, conceder a la ciudadana MARIA CASTILLO RODRIGUEZ, un lapso de ciento ochenta (180) días contados, desde el momento en que dicha Junta le otorgue la documentación requerida por la accionante para gestionar algún crédito, subsidio o ayuda económica con la que pueda dar cumplimento al pago del saldo remanente, producto de la adquisición de la vivienda plenamente identificada en autos, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [la] decisión de la presente impugnación está afectada de nulidad absoluta por estar viciada del falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa [ya que] la recurrida […] está dando como ocurrido de que el precio del inmueble es la cantidad [de] Bs. F. 347.417,49, cuando en realidad el precio pactado por las partes, cuando se celebró el contrato de compraventa, fue de Bs. F. 273.000,00, por lo que se [incurrió] en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar como cierto un hecho que no ocurrió […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [se incurrió] asimismo en el vicio de incongruencia negativa cuando se omite en dicha decisión que a pesar de haberse convenido en el contrato el pago del I.P.C., la vendedora no dio cumplimiento a lo establecido en el contrato sobe [sic] este punto; la vendedora gestionó el pago del I.P.C., en noviembre del año 2010, pese a que en el año del 2009 el Ministerio de la Vivienda y Hábitat había prohibido su cobro conforme a la Resolución 210. Asimismo, en ningún momento [convino] en la modificación del contrato de venta suscrito, pues si [firmó] un escrito al respecto que [le] presentó la vendedora lo [hizo] bajo reserva […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] [se incurrió] asimismo, en incongruencia negativa en omitir pronunciamiento sobre la ilegalidad del cobro del I.P.C. pretendido por la vencedora y se silencia asimismo, en cuanto al saldo, que [debe] pagar sobre el precio, que es la cantidad de Bs. F. 136.500,00, habida cuenta de que [abonó] Bs. F. 136.500 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] [en] razón de que los tres firmantes del comunicado de fecha 25 de septiembre de 2013, incurren en usurpación de funciones al realizar funciones legislativas de crear una figura jurídica como es el lapso de 10 días, el cual es ajeno a su potestad administrativa, por consiguiente, tal comunicado está afectado de nulidad absoluta. Y dado que esa actuación esta [sic] fuera del maco de la competencia y potestad que el Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat le otorgó a dicha Junta Administradora […] esa actuación debe reputarse como realizada a título particular de dichos miembros y por ello, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no debe gozar de exoneración de costas si resultare perdidosa en la presente acción […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [es] evidente asimismo, el vicio de incongruencia negativa ante el hecho de que habiendo incurrido los agraviantes en la admisión de los hechos explanados en el libelo de la demanda, la recurrida en lugar de declarar con lugar la demanda y condenar en costas a la parte agraviante, haya declarado parcialmente con lugar la demanda y omitido la condenatoria en costas, pues conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil […]. En el presente caso, no habiendo la parte agraviante comparecido a la audiencia constitucional ni habiendo presentado prueba alguna, admitió los hechos expuestos en el libelo y naturalmente fue vencida totalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo “[…] la procedencia de la [medida cautelar solicitada] porque es injusto y contrario a derecho que habiendo pagado el 50% de la vivienda adquirida, tenga que esperar otro lapso de tiempo [sic] que ordinariamente es bastante largo hasta que queden definitivamente firme los Recursos intentados y los que se intentaren, por lo que [insistió] se [ordenara] la ocupación temporal en aras del derecho de la defensa y de la tutela judicial efectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] [fuese] declarada con lugar la apelación, se [declarara] la nulidad de la sentencia dictada por la Recurrida en fecha 03-03-2014, pues no está ajustada a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de Amparo Constitucional, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Lo anterior, se ratificó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.

En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Ante todo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra las actuaciones del Ministerio accionado, respecto de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2013, la cual estableció un lapso de diez (10) días hábiles para el pago de las obligaciones señaladas en la misma, con base en el contenido de la Resolución número 34, de fecha 13 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial número 39.573, de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se creó la Junta Administradora de la obra “Conjunto Residencial El Encantado” para garantizar la transferencia y el control de todas las actividades que se realicen en la mencionada obra.

En relación con esto, la parte actora, en su escrito de fundamentación, señaló que “[…] [la] decisión de la presente impugnación está afectada de nulidad absoluta por estar viciada del falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa [ya que] la recurrida […] está dando como ocurrido de que el precio del inmueble es la cantidad [de] Bs. F. 347.417,49, cuando en realidad el precio pactado por las partes, cuando se celebró el contrato de compraventa, fue de Bs. F. 273.000,00, por lo que se [incurrió] en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar como cierto un hecho que no ocurrió […]”. [Corchetes de esta Corte].

Tales alegatos se produjeron en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de marzo de 2014, quien declaró lo siguiente:

“[…]Por tanto, y visto que la conducta de la Junta Liquidadora discrepa de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación de los derechos referidos expresamente al derecho a la defensa, al debido proceso y a la vivienda y puesto que se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 23 de septiembre de 2013 emanada de la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, ubicada en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el marco de la potestad pública que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de la Resolución Nº 34, publicada el 14 de diciembre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.573, en el cual se le indicó a la accionante que dispondría de diez (10) días hábiles para regularizar su situación en cuanto al pago de sus obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta de la vivienda en cuestión, debe este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, ordenar a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Las Haciendas de la Urbanización El Encantado, conceder a la ciudadana MARIA CASTILLO RODRIGUEZ, un lapso de ciento ochenta (180) días contados, desde el momento en que dicha Junta le otorgue la documentación requerida por la accionante para gestionar algún crédito, subsidio o ayuda económica con la que pueda dar cumplimento al pago del saldo remanente, producto de la adquisición de la vivienda plenamente identificada en autos, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, del análisis expuesto ut supra, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es atacar la Providencia Administrativa de fecha 27 de marzo de 2013, oficio número 08529, la cual le generó, a su decir, un perjuicio al ciudadano accionante.

Ante tales hechos cabe señalar que el Amparo Constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2005, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua).

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de Amparo Constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…Omissis…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.

Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-10 de fecha 24 de enero de 2012, caso: José del Carmen Rivera Acuña y otros, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira).

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia número 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el Amparo Constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias número 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y número 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM412 C.A.).

En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la Demanda de Nulidad, establecida en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo precisar esta Corte si ciertamente la actuación denunciada por la parte actora, se constituye efectivamente en el supuesto mencionado.

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a una Demanda de Nulidad, visto que la pretensión solicitada se circunscribe a la inconformidad con la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2013, la cual estableció un lapso de diez (10) días hábiles para el pago de las obligaciones señaladas en la misma, con base en el contenido de la Resolución número 34, de fecha 13 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial número 39.573, de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual se creó la Junta Administradora de la obra “Conjunto Residencial El Encantado” para garantizar la transferencia y el control de todas las actividades que se realicen en la mencionada obra, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la Demanda de Nulidad el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.

En razón de las consideraciones precedentemente realizadas, y visto que tal declaratoria puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, inoficioso pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA CASTILLO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado Juan Castillo, previamente identificados, contra la decisión de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL



Exp. Número AP42-O-2014-000017
GVR/06

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.


El Secretario Accidental.