JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2011-000141

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0072-11, de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano AIRON ORLANDO FIGUERA TOVAR, titular de la titular de la cédula de identidad número 5.415.295, asistido por la abogada Rosario Figuera de Girardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.632, contra la Resolución número 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual fue destituido del cargo de Trabajador Social II, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria, de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la referida Alcaldía.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 6 de diciembre de 2010, por la abogada Rosario Figuera de Girardi, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 3 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, debería presentar por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta la apelación ejercida. Igualmente, se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 9 de marzo de 2011, compareció la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignando diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 14 de febrero de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 01 de marzo de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, y 28 de febrero de 2011 y 01 de marzo de 2011, ambos inclusive […]”.

En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de abril de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-0574, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 10 de febrero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, reponiéndose la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, así como también solicitó se acordaran las notificaciones de las partes.

En fecha 11 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión emanada de esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios números CSCA-2012-002867 y CSCA-2012-002868, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo recibido en fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo recibido en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió de la abogada Mercedes María Millán Reverón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de abril de 2013, se dictó decisión por esta Corte número 2013-0702 mediante la cual se solicitó información a las partes del presente caso.

En fecha 9 de mayo de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, y oficios números CSCA-2013-004414 y CSCA-2013-004415, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2013-004414 dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2013-004415 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 12 de junio de 2013.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, en la cual manifestó la imposibilidad de notificar al referido ciudadano.

En fecha 29 de julio de 2013, vista la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, se acordó librar boleta por cartelera de esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta por Cartelera.

En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, siendo retirada en fecha 25 de septiembre de 2013.

En fecha 3 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer de fecha 30 de abril de 2013, y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de noviembre de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-2397, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado en que se fijara el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por ambas partes. Asimismo, ordenó la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la decisión previamente señalada, se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha, se libró el oficio respectivo.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio número 1144-13, de fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual remitió el expediente judicial de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente recibido del Juzgado a quo. Asimismo, se revocó el auto de fecha 20 de noviembre de 2013, y se dejó sin efectos el oficio número CSCA-2013-011342; en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, al Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en virtud de la declaración del Alguacil de esta Corte de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, se acordó librar por cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación por cartelera al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar y los oficios números CSCA-2013-011915 y CSCA-2013-011916, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 19 de diciembre de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, la cual fue librada en fecha 12 de diciembre de 2013.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo recibido en fecha 10 de enero de 2014.

En fecha 29 de enero de 2014, se retiró de la Cartelera de esta Corte, la boleta de notificación que fuere fijada en fecha 19 de diciembre de 2013.

En fecha 30 de enero de 2014, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-2013-011915 dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 16 de enero de 2014.

En fecha 3 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de noviembre de 2013, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas en la presente causa, a partir del 3 de febrero de 2014, inclusive.

En fecha 11 de febrero de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2012, por la apoderada judicial del ciudadano querellante, esta Corte las admitió cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes, con excepción de las documentales identificadas en el literal D y G 1/2 , las cuales fueron impugnadas mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2012, por la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 12 de febrero de 2014, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de febrero de 2014, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente, para que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, Juez Vicepresidente; y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, debidamente asistido, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución número 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue destituido del cargo de Trabajador Social II, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria, de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la referida Alcaldía, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] [ingresó] a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL el UNO (01) de MARZO de UN [sic] MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO (1.985) [tenía] CINCUENTA (50) años de edad de los cuales […] veinte y Cinco [sic] años (25) en la ADMINISTRACION [sic] cumpliendo [sus] funciones con vocación de servicio y conducta solvente en [sus] actividades, pero [en el presente caso] fuè [sic] publicado el acto administrativo de DESTITUCION [sic] contenido en la Resolución Nro. 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009, publicada en fecha 28 de enero de 2010, en el Diario ‘ CIUDAD CCS REVOLUCION [sic] A DIARIO’, (el cual no es un diario de mayor circulación) mediante el cual se [le notificó] de la destitución del cargo de Trabajo [sic] Social II adscrito a la DIRECCIÓN DE PARTICIPACION [sic] COMUNITARIA de la DIRECCION [sic] GENERAL de APOYO al PODER COMUNAL de la ALCALDIA [sic] del MUNICIPIO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que el acto administrativo que lo destituyó estaba, a su decir, inmotivado, por cuanto fue emitido sin las formalidades y requisitos que establece la Ley.

Resaltó que “[…] [la] averiguación disciplinaria en [su] contra contenida en el expediente Nº 003-09, por estar presuntamente incurso en la causal de DESTITUCION [sic] prevista en el articulo [sic] 86 numeral 09 de la citada Ley […] obedece al contenido del oficio Nº GGAPC 006-2793, de fecha 08.de [sic] diciembre de 2008, suscrito por el director [de] GESTION GENERAL DE APOYO AL PODER COMUNAL, mediante [el] cual remitió el oficio Nº GPC 0010980, de fecha 26 de noviembre del [sic] 2008, en la sede donde funciona el Centro Municipal de Apoyo, al Poder Comunal, ubicado en […] Propatria en Catia, Parroquia Sucre, firmada por los funcionarios, SILENIA GUILLARTE Y JOSE MIGUEL MATUTE […] siguiendo instrucciones de la Directora de Participación Comunitaria, (se omitió el nombre de la directora ya que no era la directora natural estaba usurpando el puesto de la legítima directora ciudadana LIGIA BLANCO […] ya que fue ilegalmente cambiada por que [sic] estábamos discutiendo el contrato colectivo y el articulo [sic] 520 LOT todos los funcionarios de gozan de fuero sindical por estar discutiendo el contrato colectivo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [se ausentó] de [sus] labores, amparado por los reposos médicos debidamente emitidos y avalado por los médicos tratantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales diagnosticaron que ameritaban ESTRICTO REPOSO MEDICO [sic] por lo que estaba dando fiel cumplimiento a las recomendaciones del medico [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [la] Administración al no valorar y desestimar injustamente los reposos que son evidencia de las pruebas aportadas y debidamente recibidas por la propia ADMINISTRACION obró en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso que [le] asiste, al tomar arbitrariamente la injusta determinación de [destituirle] haciendo caso omiso de que [se] encontraba de reposo médico debidamente avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es contrario a derecho desconociendo la Administración el derecho Constitucional que [le] asiste, incurrió en EL VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER, al no valorar ni considerar los planteamientos presentados, no atendiéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, es decir, hubo falta de adecuación del acto administrativo que [impugnó] a los fines de la norma, en franca violación a la disposiciones legales y constitucionales, llevando implícito VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO […] incurriendo así en el VICIO DE INMOTIVACIÓN […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] el supuesto abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos que se [le] impone, no tiene fundamento real alguno, ni de hecho ni de derecho, por cuanto contaba con los reposos médicos y demás constancias que justificaban [su] ausencia, lo cual fue debidamente informado a la Administración, la cual en todo momento obró en mantener obstáculos e impedimentos a fin que no le fueron recibidos oportunamente las constancias, para [destituirlo] del cargo que ocupaba […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] la administración vulneró de manera grosera y flagrante el derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [correspondiéndole] treinta (30) días hábiles, por pertenecer al quinto quinquenio en la administración pública, al no haber dado respuesta a la comunicación suscrita por [el] que [dirigió] al [sic] ciudadana, Lic. DORGI GIMENEZ Directora de recursos Humanos, siendo recibido con fecha 30 de diciembre de 2008 y Nº de recepción 18617 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] solo [le] pagaron el BONO VACACIONAL como se puede verificar en el en el [sic] estado de cuenta del BANCO PROVINCAL Nº 0108-0101-00-0100022949 se destaca en fecha 13 de marzo del [sic] 2009, que [le] fue cancelado el bono vacacional por TRES MIL DOSCIENTOS SIETE con 74/100 BOLIVARES [sic] FUERTES (3.207,74) […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [se le] vulneró de manera grosera y flagrante el derecho al trabajo […] al pagar el sueldo hasta [la] 2da quincena del mes de abril 2009, a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2009, [le] suspendieron [su] salario que tenía asignado, y además beneficios laborales que le corresponden, constituyendo un grave perjuicio para su sustento y el de su familia como se puede verificar en el estado de cuenta del banco provincial […] [y] SOLO [le] PAGABAN CESTA TICKET HASTA FEBRERO DEL 2010 DEMOSTRANDO ASÍ EL VINCULO [sic] LABORAL […] [causándole] daños y perjuicios por colocar a [su] familia y a [él] a tal grado de indefensión y desestabilización en [su] hogar hasta arriesgar la manutención de [su] hijo menor de ocho (08) años […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Invocó “[…] EL VICIO DE FALSO SUPUESTO, por cuanto no consta en el expediente administrativo instruido en [su] contra, que haya abandonado injustificadamente su trabajo durante los tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, por cuanto la administración estaba debidamente informada de la situación inventando una premisa falsa. [Sostuvo] que [se ausentó] de sus labores, amparado por los reposos médicos debidamente emitidos [sic] I.V.S.S. y que teniendo tantos años en la administración no [iba] a poner en riesgos tantos años de servicio y perder así [su] derecho a jubilación [sic] LA ADMINISTRACION [sic] obró en franca VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO […] al tomar arbitrariamente la injusta determinación de [destituirlo] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó “[…] [se declarara] la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION [sic] por cuanto adolece del vicio de falso supuesto, al no mencionar en el acto razones para decidir la ilegal destitución del cargo de Trabajo [sic] Social II contenido en la Resolución Nro. 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009, publicada en fecha 28 de enero de 2010, en el Diario ‘CIUDAD CCS REVOLUCION [sic] A DIARIO’, en consecuencia se [revocara] dicho acto administrativo. […] SEGUNDO se [le ordenara] el pago ilegal y anticonstitucionalmente suspendido de los sueldos actualizados, así como de cualquier bonificación a que tenga derecho y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de [su] injusta SUSPENSIÓN DE [su] SUELDO, [su] FIDEICOMISO Y [sus] AGUINALDOS, hasta la oportunidad de [su] efectiva y real reincorporación, con el correspondiente pago de intereses moratorios sobre los montos adeudados y la corrección monetaria, indexación o actualización. También solicitó que el dispositivo del fallo [ordenara] la realización de una experticia complementaria […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, contra la Resolución número 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue destituido del cargo de Trabajador Social II, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria, de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía, efectuando las siguientes consideraciones:

“[…] Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente disciplinario del querellante y en tal sentido, observa que consta al folio dos (02) copia certificada de la comunicación Nº DPC 00109808 de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por la Directora de Participación Comunitaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigida al Director de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la mencionada Alcaldía, mediante la cual acordó girar instrucciones con la finalidad de que fueran realizados los trámites necesarios ante la Dirección de Recursos Humanos, para que se instruyera una averiguación disciplinaria al ciudadano Airon Figuera, por haber faltado a sus labores reiteradamente los días 25, 26, 29 y 30 de septiembre y el 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre del año 2008. Así mismo, al folio tres (03) copia certificada del Acta de fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia que el actor no asistió a su lugar de trabajo los días 25, 26, 29 y 30 de septiembre y el 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre del año 2008, igualmente se dejó constancia que en el expediente administrativo del querellante no reposaban elementos que hubieren sido presentados por el trabajador para justificar las inasistencias señaladas.

Por otro lado, al folio treinta y siete (37) del expediente disciplinario, riela comunicación Nº DRH-068-09 de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, dirigida al Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordenó iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente contra el hoy querellante, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al folio treinta y ocho (38) del aludido expediente disciplinario, corre inserta copia certificada del Auto de Apertura de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual se acordó iniciar la sustanciación del expediente disciplinario, para determinar las posibles responsabilidades del funcionario investigado, por estar presuntamente incurso en la faltas prevista [sic] en el referido artículo 86 numeral 9 eiusdem. Igualmente, del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del expediente disciplinario rielan citaciones y actas de declaraciones de testigos interrogados respecto al caso por parte de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado; a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) consta copia certificada de la comunicación Nº URL y A 213-05 suscrita por el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, dirigida a la Directora de Recursos Humanos, mediante la cual consideró que efectivamente el hoy actor se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia debía notificársele a los fines de que tuviera acceso al expediente. Del folio 47 al 49 rielan Actas mediante las cuales se dejó constancia de no haber podido practicar la notificación del hoy querellante ni en su lugar de trabajo ni en el domicilio del hoy actor, en consecuencia se libró cartel de notificación (folios cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) del expediente disciplinario), publicado en el Diario Últimas Noticias de fecha 09 de junio de 2009; al folio sesenta y nueve (69) riela copia certificada del Auto de fecha 09 de julio de 2009, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Airon Figuera no dio contestación a los cargos que le fueron formulados.

Seguidamente al folio setenta (70) del expediente disciplinario consta Auto de fecha 09 de julio de 2009, mediante el cual se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el referido procedimiento; del folio setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) corre inserta copia certificada de la opinión de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en la cual se consideró que se encontraban presentes todos los elementos de hecho y de derecho para proceder a la destitución del funcionario Airon Figuera, hoy querellante; y finalmente consta del folio ochenta y seis (86) al folio cien (100) copias certificadas del acto de destitución, así como copia de su notificación mediante cartel (folios 101, 102, y 104, respectivamente). En consecuencia este sentenciador considera que en el presente caso, al actor se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, por tanto la denuncia de violación de tal derecho y garantía constitucional resulta infundada, y así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, relativo a que el Diario ‘CIUDAD CCS REVOLUCION A DIARIO’ donde se publicó el acto impugnado, no es un diario de mayor circulación, considera este Juzgador que tal como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando resulte impracticable la notificación personal establecida en el artículo 75 eiusdem, se procederá a la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoció del asunto tenga su sede, como lo es en el presente caso la ciudad de Caracas. Ahora bien, de la aplicación de la referida norma se observa que el querellante se tendría por notificado del acto destitutorio, una vez transcurridos 15 días después de la publicación, circunstancia ésta que no se advirtió en forma expresa en el aludido Cartel de Notificación, y dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal término establecido debe computarse en días hábiles, entiende este Juzgador que al ser publicado el Cartel de Notificación el 28 de enero de 2010 en el Diario Ciudad CCs Revolución a Diario, dicho término venció el 18 de febrero de 2010, por tanto a partir del 19 de febrero de 2010 comenzaría a transcurrir el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el recurso de conformidad con la Ley, y siendo que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, considera quien aquí decide que la misma fue ejercida en el lapso correspondiente, antes del vencimiento de los tres meses establecidos en la norma en comento. Adicionalmente, no deja de observar este Juzgador que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone cuáles deben ser los requisitos de las notificaciones de los actos administrativos, en tal sentido se señala, que las mismas deben contener el texto íntegro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Partiendo de las consideraciones anteriores, concluye quien aquí decide que la notificación practicada en el caso de autos por la Administración Municipal, cumplió con su finalidad, toda vez que le informaron al querellante de su destitución, pudiendo éste haber ejercido el recurso jerárquico por ante el organismo que dictó dicho acto administrativo, o el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como expresó el mismo acto destitutorio de fecha 01 de diciembre de 2009, en consecuencia, mal podría alegar el querellante que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, alegando que en el presente caso la notificación de su destitución no fue publicada en un diario de mayor circulación, siendo que de los autos se evidencia la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido válidamente dentro del lapso establecido para ello de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes referido. En este orden de ideas, es necesario precisar que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que la notificación que cumple con el objetivo de llevar al conocimiento del interesado la decisión adoptada para el ejercicio de su derecho a la defensa, no podría considerarse defectuosa, aún y cuando no señale los recursos que en contra de la misma proceden, ni el término para ejercerlos, ni la autoridad ante la cual debían interponerse. Hecha la observación anterior, debe concluir este Tribunal que en el presente caso, la notificación del acto administrativo de destitución, cumplió su finalidad, toda vez que informó oportunamente al querellante que había sido destituido del cargo que desempeñaba como Trabajador Social II, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria de la Dirección General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y tal como se evidencia del Acta de fecha 04 de noviembre de 2010, inserta al folio (68) del expediente judicial, contentiva de la audiencia definitiva donde fuera interrogado el querellante por parte del Juez de este Tribunal, sobre cuándo se había enterado que le habían iniciado un procedimiento disciplinario, a lo que el querellante respondió ‘Cuando leí el Diario Caracas…’, por consiguiente el querellante estaba en conocimiento de que se la había iniciado un procedimiento disciplinario, en razón de ello, se desestima lo aducido por la parte actora en este sentido, y así se decide.

Por otra parte, el hoy actor también denuncia que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de desviación de poder, por cuanto según sus propios dichos la Administración no valoró ni consideró los planteamientos presentados, no ateniéndose a la finalidad que le habilita el ejercicio de la potestad pública, afirmando que hubo falta de adecuación del acto administrativo impugnado a los fines de la norma. Para decidir al respecto, debe precisar este juzgador que la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir.

Por tanto la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la Administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, basándose en hechos concretos que conduzcan a su comprobación, lo cual no hizo el querellante en el caso de autos, ya que se limitó a denunciar la supuesta desviación de poder en el libelo de la querella, alegando como único fundamento que hubo falta de adecuación del acto administrativo impugnado a los fines de la norma al destituir al querellante del cargo de Trabajador Social II, que desempeñaba en el organismo querellado para el momento de su destitución, sin probar dicho alegato; es decir no demostró cuál es el fin desviado pretendido por la Administración con su destitución, ni mucho menos trajo a los autos medio de prueba alguno del cual pueda derivar este Tribunal tal circunstancia, por lo que este órgano jurisdiccional debe rechazar el alegato del querellante relativo al vicio de desviación de poder, y así se decide.

Aunado a lo anterior, también denuncia el actor que el acto destitutorio incurrió en el vicio de inmotivación al no haber analizado y considerado todas las pruebas producidas, por cuanto la Administración no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, sino que está obligada a analizar y juzgar todas las pruebas, e igualmente señala que el acto impugnado no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales tomados en cuenta para dictar el mencionado acto.

[…Omissis…]

Para decidir al respecto, este sentenciador considera necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. De lo anterior se infiere que puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque [sic] ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

[…Omissis…]

Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, mediante el cual fue destituido el hoy querellante, de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

[…Omissis…]

Del examen de los documentos que corren insertos en autos se evidencia que la parte actora consignó al momento de la interposición de la querella –como ya se indicó- copia simple de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. Mariela Urbina T, medicina interna, (folio 19 del expediente judicial), mediante el cual se otorgó certificado de incapacidad al querellante desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008; no obstante, considera quien aquí decide, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita, que tal documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue [sic] con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos, a fin de que el mismo sea ratificado, con la participación del Juez y la posibilidad de su control y contradicción, y dado que en el presente caso la parte querellante no cumplió con tales requisitos en su oportunidad para comprobar la veracidad del mismo, este Tribunal no puede otorgarle pleno valor probatorio, en consecuencia no se puede determinar en modo alguno que las faltas del hoy querellante a su sitio de trabajo, correspondientes al periodo comprendido entre 29 de septiembre de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008 estuvieran justificadas, por consiguiente estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, efectivamente se configuró el supuesto establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como causal de destitución referido al ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.

De igual forma, no puede dejar de observar este sentenciador luego de revisado el expediente administrativo del querellante, que el mismo no cumplió con el deber de consignar dicho reposo por ante el organismo querellado, en virtud de que el mismo no consta en el expediente administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de las consideraciones precedentes, debe este Tribunal desechar la denuncia del vicio de falso supuesto esgrimida por la parte querellante, por cuanto el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución 1038 dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se resolvió destituir al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar del cargo de Trabajador Social II, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria, de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está ajustado a derecho, y así se decide. […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:

Expuso que “[…] la sentencia objeto de apelación está viciada de incongruencia positiva, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida efectivamente se pronunció respecto a un alegato que no fue solicitado por las partes en el proceso […] así las cosas, en el caso concreto, el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el Juez no se pronunció sobre la violación al derecho a la defensa ocurrido en el transcurso del procedimiento administrativo aperturado en [su] contra [sic] Consta en autos que no [le] notificaron personalmente, cuando conocer [sic] [su] domicilio, es el mismo desde hace VEINTE Y CINCO [sic] AÑOS (25) AÑOS […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] la sentencia está inmotivada, por cuanto no valoró las pruebas referidas a , [sic] [fue] destituido del cargo de Trabajador Social III, adscrito a la DIRECCIÓN de [sic] PARTICIPACION [sic] COMUNITARIA de la DIRECCION [sic] GENERAL de APOYO al PODER COMUNAL de la ALCALDIA [sic] del [sic] MUNICIPIO LIBERTADOR del [sic] DISTRITO CAPITAL, del cual [fue] notificado, mediante cartel por un diario ‘CIUDAD CCS REVOLUCION [sic] A DIARIO’, (el cual no es diario de mayor circulación) publicado en fecha 28 de enero de 2010 contenido en la Resolución Nro. 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009. Buscando [su] JUBILACION [sic] ANTICIPADA POR [su] ENFERMEDAD GRAVE DIABETES MELLITUS TIPO II, COMPLICADO CON UNA DISLIPIDEMIA RETINOPATÍA DIABÉTICA NEUROPATIA como lo certifica constancia medica [sic] emanada del ciudadano Magistrado [sic], cuando se parte de una PREMISA FALSA EL RESULTADO ES FALSO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] el ACTA CMAPC -00274/08 DEL VEINTE Y UNO [sic] (21) DE OCTUBRE DE 2008, […] siendo esta ACTA PRUEBA FUNDAMENTAL PARA ESTABLECER LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, LA CUAL [desconoció] TANTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA […] se establecen falsos hechos de fechas posteriores al acto lo cual lo vicia de nulidad absoluta siendo este acto inconvalidable AQUÍ CON TODO RESPETO CIUDADANO MAGISTRADO [se encuentran] EN UN ACTO DE CLARIVIDENCIA .-.- [sic] SORPRENDENTE TOMANDO LA FECHA DEL ACTA día VEINTE Y OCHO [sic] (28) de OCTUBRE del 2008, LOS FUNCIONARIOS ADIVINARON QUE EL FUNCIONARIO AIRON FIGUERA FALTARIA [sic] A SU TRABAJO LOS DIAS [sic] QUE TODAVÍA [sic] EN EL MOMENTO NO EXISTÍAN LOS CONTROLES OFICIALES 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, donde [estaban] en presencia de un hecho futuro e incierto, que [tachó] POR FALSEDAD […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] igualmente procedieron a revisar el expediente personal en el mismo no se encontró ningún elemento presentado por funcionario, a los fines de justificar su inasistencia los días antes señalados, OTRO ACTO DE MAGIA ESTA VEZ DE DESAPARICION [sic] DE DOCUMENTOS, ya que se puede comprobar Ciudadano MAGISTRADO, […] en las PRUEBAS QUE FUERON SILENCIADAS YA QUE ESTAS COPIAS SIMPLES DE LOS ESCRITOS DEBIDAMENTE DIRIGIDOS A LA ALCALDIA [sic] Y COPIAS SIMPLES DE REPOSOS QUE JUSTIFICAN [sus] INASISTENCIAS LAS CUALES NO FUERON OBJETADAS NI TACHADAS EN SU MOMENTO PRUEBA ESTA QUE [ese] TRIBUNAL NO [apreció] EN TODO SU VALOR PROBATORIO POR CONSTITUIR UN DOCUMENTO PÚBLICO LOS CUALES NO FUERON INPUGNADOS NI TACHADOS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD Y POR CUANTO LAS MISMAS DAN FE DE LO ALLÍ EXPUESTO, TODO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 429 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [el] Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó un periodo de incapacidad al querellante desde el 21 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2008, es decir que el actor le fueron otorgados Certificados de Incapacidad que presuntamente justificaban su ausencia a sus labores habituales desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2008 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] [se ausentó de sus] labores, amparado por los reposos médicos debidamente emitidos y avalados por los médicos tratantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales diagnosticaron que ameritaban ESTRICTO REPOSO MEDICO [sic] por lo que estaba dando fiel cumplimiento a las recomendaciones del medico [sic] [y que además] la administración vulneró de manera grosera y flagrante el derecho de petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [correspondiéndole] treinta (30) días hábiles, por pertenecer al quinto quinquenio en la administración pública, al no haber dado respuesta a la comunicación suscrita por [su representado] que [dirigió a la] Directora de recursos [sic] Humanos, siendo recibido en fecha 30 de diciembre de 2008 y Nº de recepción 18617, y sellado por el [sic] Dirección de Recursos Humanos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la administración vulneró de manera grosera y flagrante el derecho al trabajo que le asiste y garantizado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pagar el sueldo hasta la 2da quincena del mes de abril de 2009, a partir de la primera quincena del mes de mayo de 2009, [le] suspendieron [su] salario que tenía asignado, y demás beneficios laborales que le corresponden, constituyendo un grave perjuicio para su sustento y el de su familia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] aunado al acto de inconstitucional [sic] que viene ejerciendo la Administración cuando DECIDIÓ [suspenderle su] SUELDO, [su] FIDEICOMISO Y [sus] AGUILNALDOS, por presentar problemas de salud, a partir del 30 de abril del 2009, [colocándole] a la intemperie a [él] y a [su] familia, a sabiendas que se encontraba de reposo desafiando la ley que dice que solo se suspende el sueldo cuando una sentencia de privativa de libertad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló “[…] EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO, por cuanto no consta en el expediente administrativo instruido en [su] contra, que haya abandonado injustificadamente su trabajo durante tres días hábiles del lapso de 30 días continuos, por cuanto la administración estaba debidamente informada de la situación inventando una premisa falsa. [Sostiene] que [se ausentó] de sus labores, amparado por los reposos médicos debidamente emitidos I.V.S.S. [sic] y que teniendo tantos años en la administración no [iba] a poner en riesgos tantos años de servicio y perder así [su] derecho a jubilación LA ADMINISTRACION [sic] obró en franca VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO que [le] asiste, al tomar arbitrariamente la injusta determinación de [destituirle] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó “[…] PRIMERO: […] que en uso de su competente autoridad, [declarara] la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION [sic] por cuanto adolece del vicio de falso supuesto, al no mencionar en el acto razones para decidir la ilegal destitución del cargo de Trabajo Social II contenido en la Resolución Nro. 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009, publicada en fecha 28 de enero de 2010, en el Diario ‘CIUDAD CCS REVOLUCION [sic] A DIARIO’, en consecuencia se [revocara] dicho acto administrativo. […] SEGUNDO: [declarara] sin lugar el fallo emanado del JUZGADO 5to en lo Civil y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION [sic] CAPITAL, por estar basado en un acto viciado de nulidad absoluta. […] SEGUNDO: [sic] se [le ordenara] el pago ilegal y anticonstitucional suspendido de los sueldos actualizados, así como de cualquier bonificación a que tenga derecho y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de [su] injusta SUSPENSIÓN DE [su] SUELDO, [su] FIDEICOMISO Y [sus] AGUINALDOS, hasta la oportunidad de [su] efectiva y real reincorporación, con el correspondiente pago de intereses moratorios sobre los montos adeudados y la corrección monetaria, indexación o actualización. También [solicitó] que el dispositivo del fallo, [ordenara] la realización de una experticia complementaria. […] TERCERO: Se [ordenara su] reincorporación al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración ya que [es] LICENCIADO EN EDUCACION [sic] como lo establece periódico [sic] la tabla de clasificación de cargos que con los años de servicio por ser un profesional [le] corresponde tabla 1 personal profesional y técnicos escala Nº 15 CON UN SUELDO DE Bs.f 3.442,80 […] en tal sentido [solicitó] […] que la presente APELACION [sic] y el recurso contencioso administrativo interpuesto [fuese] declarada CON LUGAR en la definitiva con los respectivos pronunciamientos de ley […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió de la abogada Mercedes María Millán, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos y argumentos:

Expuso que “[…] [negó, rechazó y contradijo] en todos y cada uno [sic] de sus partes los alegatos expuestos por la representante legal del querellante AIRÓN ORLANDO FIQUERA, en vista que la sentencia emanada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, la cual se encuentra ajustada a derecho toda vez que, el referido querellante, [anunció] como vicios de la sentencia incongruencia negativa y positiva, prueba silenciadas y así como [invocó] el vicio de falso supuesto, nuevamente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [en] la Sentencia apelada el A quo [analizó] examinó y valoró todas las pruebas que se encontraban consignadas tanto en el expediente judicial, como en los expedientes administrativos y disciplinarios del referido querellante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] los referidos reposos médicos fueron consignados al momento de interponer la querella y no dentro del lapso y formalidades establecido en la administración Municipal de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables como en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo artículo 37 y el Reglamento de la Ley de Carrera Artículo 55 […] [así pues] el alcance de la mencionada norma artículo 55, no puede llegar hasta los extremos de que en cualquier tiempo pueda un funcionario consignar los documentos probatorios de sus inasistencias, es decir no puede ausentarse de sus funciones y justificar con posterioridad, sin límite de tiempo y sin cumplir con las formalidades establecidas en la Ley, en forma extemporánea, u [sic] en forma irregular dejando a libre arbitrio de los funcionarios la consignación de las probanzas, sin ningún tipo de control […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, solicitó que “[…] 1.- [se declarara] sin lugar la apelación formulada [,] 2.- [se declarara] firme la sentencia de fecha 3 de Diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo [,] 3.- En definitiva [se declarara] sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano AIRON ORLANDO FIGUERA TOVAR y firme el acto administrativo de destitución dictado por [esa] Alcaldía […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2010, por la apoderada judicial del ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Resulta oportuno para mayor abundamiento del caso en concreto, destacar que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la nulidad de la destitución que fuera objeto el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, por parte de la referida Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del cargo de Trabajador Social II, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria, de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía, por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque, a su decir, el referido ciudadano faltó a su puesto de trabajo injustificadamente durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.

Ahora bien, se observa que el hoy recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló ciertos alegatos en los cuales se evidencia una serie de vicios en los que presuntamente incurrió el iudex a quo en el cuerpo de fallo, siendo tales vicios los de incongruencia positiva, de inmotivación, y falso supuesto.

En virtud de lo anterior, pasa en consecuencia este Órgano Jurisdiccional a analizar los vicios planteados por el hoy recurrente:

A. Del vicio de Falso Supuesto

Del vicio de incongruencia positiva, al respecto, el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, en su escrito recursivo estableció que el iudex a quo había incurrido en él: “[…] por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida efectivamente se pronunció respecto a un alegato que no fue solicitado por las partes en el proceso […] [ello así] no [resolvió] en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas […] así las cosas, en el caso concreto, el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto […] no se pronunció sobre la violación al derecho a la defensa ocurrido en el transcurso del procedimiento administrativo aperturado en [su] contra consta en autos que no [le] notificaron personalmente […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que de la denuncia formulada por el apelante, concluye esta Corte que lo que intentó delatar es que el iudex a quo incurrió, a su decir, en el vicio de suposición falsa de la sentencia, al establecer que su notificación durante el procedimiento Administrativo no estaba conforme a derecho, así como indicó que, a su decir, estableció el abandono de su puesto de trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, no siendo ello correcto.

Ahora bien, es oportuno destacar, que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se configura al momento que el juez, debido a un error de percepción, establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que sobre el vicio de suposición falsa se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, la cual ha señalado que:

“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. […]”. [Resaltado de esta Corte].

Del precedente citado ut supra, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia, representa en este caso, tres situaciones jurídicas, a saber: i- Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii- Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes; y iii- Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.

Es por ello, que esta Corte pasa a analizar el vicio en base a los diversos aspectos denunciados:

- De la notificación

En relación a este punto, alegó la parte querellante que el Juez a quo: “[…] no se pronunció sobre la violación al derecho a la defensa ocurrido en el transcurso del procedimiento administrativo aperturado en [su] contra […] [toda vez] que no [le] notificaron personalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional que en el escrito del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, solicitó al Juez a quo que declarara: “[…] LA NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCION [sic] del cargo de Trabajador Social II, adscrito a la DIRECCIÓN de PARTICIPACION [sic] COMUNITARIA de la DIRECCIÓN GENERAL de APOYO al PODER COMUNAL de la ALCALDIA [sic] del MUNICIPIO LIBERTADOR del DISTRITO CAPITAL, del cual [fue] notificado, mediante cartel por un diario -‘CIUDAD CCS REVOLUCION [sic] A DIARIO’, (el cual no es un diario de mayor circulación) publicado en fecha 28 de enero de 2010 conteniendo la Resolución Nro. 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, verifica este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo en el fallo hoy objeto de apelación estableció al respecto:

“[…] En cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, relativo a que el Diario ‘CIUDAD CCS REVOLUCION A DIARIO’ donde se publicó el acto impugnado, no es un diario de mayor circulación, considera este Juzgador que tal como lo prevé el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando resulte impracticable la notificación personal establecida en el artículo 75 eiusdem, se procederá a la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoció del asunto tenga su sede, como lo es en el presente caso la ciudad de Caracas. Ahora bien, de la aplicación de la referida norma se observa que el querellante se tendría por notificado del acto destitutorio, una vez transcurridos 15 días después de la publicación, circunstancia ésta que no se advirtió en forma expresa en el aludido Cartel de Notificación, y dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tal término establecido debe computarse en días hábiles, entiende este Juzgador que al ser publicado el Cartel de Notificación el 28 de enero de 2010 en el Diario Ciudad CCs Revolución a Diario, dicho término venció el 18 de febrero de 2010, por tanto a partir del 19 de febrero de 2010 comenzaría a transcurrir el lapso de 3 meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el recurso de conformidad con la Ley, y siendo que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, considera quien aquí decide que la misma fue ejercida en el lapso correspondiente, antes del vencimiento de los tres meses establecidos en la norma en comento.

[…Omissis…]

Partiendo de las consideraciones anteriores, concluye quien aquí decide que la notificación practicada en el caso de autos por la Administración Municipal, cumplió con su finalidad, toda vez que le informaron al querellante de su destitución, pudiendo éste haber ejercido el recurso jerárquico por ante el organismo que dictó dicho acto administrativo, o el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como expresó el mismo acto destitutorio de fecha 01 de diciembre de 2009, en consecuencia, mal podría alegar el querellante que el acto administrativo impugnado violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso […]”.

De lo antes expuesto, verifica esta Corte que el Juez a quo dio respuesta a lo que hubiere solicitado el querellante en su escrito recursivo, dejando establecido que el “Diario Ciudad Caracas, Revolución a Diario”, es un Diario de mayor circulación en la entidad territorial donde la autoridad que tuvo conocimiento del asunto tenga su sede, y cabe agregar por esta Corte que es gratuito y de fácil adquisición para todos los ciudadanos que circulan por el Distrito Capital; y que dicha notificación cumplió con su finalidad (informar al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar de la Resolución número 1038 de fecha 19 de diciembre de 2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se le destituyó del cargo de Trabajador Social II). Así se establece.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte evidencia que el hoy recurrente tuvo efectivamente la oportunidad, y como en efecto lo hizo, para ejercer las defensas necesarias en el presente caso, interponiendo en fecha 12 de mayo de 2010, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución número 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual fue destituido del cargo de Trabajador Social II, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria, de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la referida Alcaldía. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que no hubo violación del derecho a la defensa al no ser a su decir notificado por otro medio que no fuera el “Diario Ciudad Caracas Revolución a Diario”. Así se declara.

- De la inasistencia a su puesto de trabajo

En relación a este punto el ciudadano Airon Orlando Figera Tovar en su escrito resaltó que el Juez a quo incurrió en él “[…] por cuanto no consta en el expediente administrativo instruido en [su] contra, que haya abandonado injustificadamente su trabajo durante tres días hábiles del lapso de 30 días continuos, por cuanto la administración estaba debidamente informada […]”. [Corchetes de esta Corte].

El Juez a quo estableció al respecto que:

“[…] los documentos que corren insertos en autos […] copia simple de Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de octubre de 2008, suscrito por la Dra. Mariela Urbina T, […] mediante el cual se otorgó certificado de incapacidad al querellante desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008; no obstante, considera quien aquí decide, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita, que tal documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos, a fin de que el mismo sea ratificado […] en consecuencia no se puede determinar en modo alguno que las faltas del hoy querellante a su sitio de trabajo, correspondientes al periodo comprendido entre 29 de septiembre de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008 estuvieran justificadas […]”.

Visto lo anterior considera oportuno esta Corte realizar las siguientes consideraciones:


1. De los reposos firmados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

En relación con esto, considera necesario esta Corte señalar el contenido del folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, el cual contiene certificado de incapacidad en original, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, mediante el cual se concede reposo médico desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 8 de octubre de 2008, debiéndose presentar a su lugar de trabajo en fecha 9 de octubre del mismo año.

Asimismo, riela al folio ciento cincuenta (150) del expediente judicial, certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, mediante el cual se le concede reposo médico desde el 13 de octubre de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, debiéndose presentar a su lugar de trabajo en fecha 21 de octubre del mismo año, el cual tiene sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de octubre de 2008.

Igualmente, consta al folio ciento cincuenta y dos (152) del mismo expediente, certificado de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, mediante el cual se le concede reposo medico desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2008, debiéndose presentar a su lugar de trabajo en fecha 11 de noviembre del mismo año, el cual tiene sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de noviembre de 2008.

Ello así, resulta oportuno destacar los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen al respecto lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende […]”. (Resalado de esta Corte].

Del anterior artículo, se desprende la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de presentar los recaudos correspondientes que permitan evidenciar las razones y el tiempo del reposo otorgado, y que los mismos tienen que ser emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o convalidados por éste si fueren emitidos por un médico particular; así pues, ha sido criterio reiterado de esta Corte que los reposos médicos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o a sus efectos por los Servicios Médicos de los Órganos respectivos de que se trate el caso, no tendrán valor probatorio alguno por no atender a la normativa legal aplicable.

En relación a este punto, este Órgano Jurisdiccional ha establecido en sentencia número 2010-1196, de fecha 11 de agosto de 2010, caso Pablo Carrillo Perdomo contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que:

“[…] el reposo médico constituye un ‘documento administrativo’, el cual ‘a) [está dotado] de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto (…). b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento’ (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 00304 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Thaidehe Victoria Simons Páez Vs. Universidad De Carabobo).

Criterio, que guarda franca consonancia con lo ya expresado por la referida Sala, mediante decisión número 497, de fecha 20 de mayo de 2004, el cual dispuso:

‘En este sentido, se advierte que no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

Así, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, ‘pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad’ (Negrillas y subrayado de esta Corte) […]”

Aunado a lo anterior, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer que, en relación con el reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para los días 29 de septiembre de 2008 al 8 de octubre de 2008, si bien éste no tiene sello húmedo de la Alcaldía hoy querellada, esta Corte se ha pronunciado respecto al momento en que debe ser consignado dichos reposos, señalando en sentencia número 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, caso Brigido Jesús Dumont, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, lo siguiente:

“[…] Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.

Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro esta, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, debe esta Corte determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, tanto la convalidación del reposo, como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:

[…Omissis…]

Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que las normas no establecen expresamente un lapso para convalidar los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y presentarlos en la dependencia pública en la cual trabaja, no deja de ser menos cierto que el administrado a la brevedad posible debe convalidar tal reposo, por lo tanto no entiende este Órgano Jurisdiccional que al querellante se le venció su último reposo debidamente convalidado, el 19 de diciembre de 2004. Luego el mismo día que fue notificado del acto administrativo de destitución se aparece con un nuevo reposo el cual va desde el día 20 de diciembre de 2004, hasta el 20 de marzo de 2005, pero dicho reposo no ha sido convalidado, o al menos ello no consta a los autos, evidenciándose con ello que la fecha en la cual se notificó al recurrente de su destitución, éste no se encontraba válidamente de reposo ello es, el 11 de enero de 2005, razón por la cual debe esta Corte desechar el argumento bajo estudio. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuesto lo anterior, vistos los criterios anteriores y tomando en cuenta que los reposos médicos otorgados para las fechas 29 de septiembre de 2008 hasta el 8 de octubre de 2008, 13 de octubre de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, y del 21 de octubre de 2008 hasta el 10 de noviembre de 2008, fueron emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), organismo del Estado adscrito al Ministerio de Poder Popular para la Salud, considerándose los mismos documentos administrativos emanados de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones.

En relación con esto, si bien los mismos fueron impugnados por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual es el competente para conceder reposos médicos, también se evidenciaron de dichos reposos sellos húmedos de haberlos recibidos (como se dejó constancia anteriormente). Ahora, en relación al reposo de fecha 29 de septiembre de 2008 al 8 de octubre de 2009, el mismo, si bien no tiene sello húmedo de la Alcaldía querellada, es un reposo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual justifica plenamente las faltas en esa fecha del ciudadano querellante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009, caso Brigido Jesús Dumont, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).

Por último, no se verifica en las actas que conforman el presente expediente que se hayan presentado pruebas que desvirtúen la veracidad de los mismos.

En atención a lo antes expuesto, y en contradicción a lo indicado por el Juzgado a quo en relación a que los reposos que fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) tengan que ser ratificados en juicio; este Órgano Jurisdiccional desestima tal argumento, ya que es un documento emanado de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, y en virtud de no haber sido desvirtuado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se les concede pleno valor probatorio en el presente caso. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 9 de mayo de 2013, caso Ana María Mendoza Araujo Contra Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia).

Asimismo, visto que el acto administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, estableció que el referido ciudadano había faltado a su puesto de trabajo “[…] desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 08 de octubre de 2008 […]” quedando incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; esta Corte deja constancia que en los periodos comprendidos: desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 8 de octubre de 2008, del 13 de octubre hasta el 20 de octubre de 2008, y del 21 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2008, el referido ciudadano tenía reposos médicos para esos días emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por lo que se encuentran justificadas las referidas inasistencias a su lugar de trabajo durante esos días. Así se declara.

2. De las faltas los días 25, 26 de septiembre de 2008 y los días 9, 10 de octubre del mismo año:

Así las cosas, es oportuno resaltar por esta Corte que en relación a los días 25 y 26 de septiembre de 2008, no consta en actas que el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, haya justificado sus inasistencias a su lugar de trabajo.

En relación a los días 9 y 10 de octubre de 2008, si bien se observa una constancia médica, la cual riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial, mediante la cual se le otorga un reposo médico y tratamiento por un lapso de 72 horas, no es menos cierto, que la misma fue emitida por el Centro Diagnóstico Integral Terraza de las Acacias, el cual es un particular que no es parte del juicio.

En virtud, de lo antes expuesto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se estima que los documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio deberán ser ratificados por este último mediante prueba testimonial.

Ello así, ésta Corte no evidencia en el expediente que dicha prueba promovida por el querellante haya sido ratificada por las personas que emitieron dichos documentos por medio de la prueba testimonial, y en tal sentido, resulta improcedente otorgarles valor probatorio alguno, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, constata esta Corte en las actas que conforman el expediente, que para las fechas 25 y 26 de septiembre de 2008 y los días 9, 10 y 11 de noviembre del mismo año, dentro de las listas a su trabajo no se evidencia firma ni justificativo alguno del querellante a las faltas que ahí se demuestran. (Vid. Folios 11, 20, 21 del expediente administrativo).

En consecuencia, al no existir elementos probatorios en autos que demuestren a este Órgano Jurisdiccional lo alegado por el querellante en relación a las faltas correspondientes a los días 25 y 26 de septiembre de 2008 y a los días 9, 10 y 11 de noviembre del mismo año; confirma esta Corte las faltas a su puesto de trabajo para esos días.

Verificado lo anterior, resulta procedente destacar lo establecido en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, se concluye que deben concurrir los siguientes elementos: i) Que el funcionario no haya asistido a su sitio de trabajo; ii) Que dichas inasistencias hayan sido de forma injustificada; iii) Que las inasistencias se hayan producido por el funcionario durante tres (03) días hábiles en un período de treinta días continuos.

En tal sentido, visto que anteriormente se constató por este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, no justificó sus inasistencias a su puesto de trabajo durante los días 25 y 26 de septiembre de 2008 y 9, 10 y 11 de octubre del mismo año, dejando así claro sus faltas injustificadas durante un periodo de tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, siendo en consecuencia aplicable al caso de autos la sanción contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo señaló el iudex a quo en la decisión que hoy se apela. Así se declara.

De lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato presentado por el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, en relación al vicio de la suposición falsa de la sentencia que fuere alegado en el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

B. Del vicio de inmotivación:

Respecto a este vicio, el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, alegó en el recurso de apelación que el iudex a quo “[…] no valoró las pruebas referidas a, [sic] [fue] destituido del cargo de Trabajador Social III […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ello así, destaca este Órgano Jurisdiccional que la obligación del juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

De las consideraciones anteriores esta Corte no evidencia que haya existido una falta de valoración de las pruebas existentes en las actas del presente expedientes, pues a todas luces el Juez a quo las tomó en cuenta para realizar sus respectivas consideraciones, y en consecuencia el hecho de que éste no le haya dado la estimación que fuere solicitada por el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, no quiere decir que se haya incurrido en un silencio de pruebas y por ello en el vicio de inmotivación de la sentencia, en consecuencia se desestima el referido vicio denunciado por el referido ciudadano en el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el referido fallo. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AIRON ORLANDO FIGUERA TOVAR, titular de la cédula de identidad número 5.415.295, asistido por la abogada Rosario Figuera de Girardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.632, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Resolución número 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual fue destituido del cargo de Trabajador Social II, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria, de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- Se CONFIRMA en los términos expuesto el referido fallo dictado en fecha 3 de diciembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL


Exp. Número AP42-R-2011-000141
GVR/06-

En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.


El Secretario Accidental.