EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001389
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-1086, de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número V-5.220.079, debidamente representada por los abogados Yamilly Capote y Ahmed Riveras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.066 y 52.062 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior mediante el cual decidió oír en ambos efectos los recursos de apelaciones interpuestos los días 15 y 16 de octubre de 2012, por los abogados Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.015 y Ahmed Riveras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.062, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 7 de diciembre de 2012, la abogada Yamily Capote, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Arteaga, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de diciembre de 2012, la abogada Yeniré Gricel Reyes Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 182.021, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2012, inclusive, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de diciembre de 2012, inclusive.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada Leisli María Pereira Pinto, antes identificada, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de mayo de 2013, el abogado Ahmed Rivera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Teresa Arteaga, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de abril de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, la abogada Yamily Capote, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó copia fotostática de sentencia que decide un caso similar al de autos.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada Yamily Capote, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copia fotostática de la sentencia número 2013-1573, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado Ahmed Rivera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Teresa Arteaga, consignó diligencia mediante la cual señaló nuevo domicilio procesal.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el abogado Ahmed Rivera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Teresa Arteaga, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa, la cual fue reiterada mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014.
El 7 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente casusa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió de la apoderada Judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 14 de noviembre de 2011, la ciudadana Rosa Teresa Arteaga, debidamente representada por las abogadas Yamilly Capote y Ahmed Riveras, interpusieron demanda de indemnización por daño moral, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[…] [e]n Diciembre de 2.007, [su] representada, docente titular de la Comunidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, comenzó a presentar los efectos –como es del conocimiento público-, de un brote epidémico de la Enfermedad de Chagas ocurrido en dicha Unidad Educativa. Los hechos se sucedieron cuando la trabajadora, cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraba en la U.E.M. Andrés Bello, y al ingerir bebida (jugo de guayaba) contaminada con el parásito Trypanosoma Cruzi, bebida distribuida como parte de la Merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las Autoridades Educativas de la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’, comenzó al igual que otros docentes y grupo de alumnos de [esa] comunidad educativa, a presentar los síntomas de la enfermedad antes mencionada. Como resultado de su afectación, [su] representada, ha visto mermada –en sumo grado- su salud […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] la Sección de Inmunología, adscrita al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, emitió –para ella-, un INFORME MÉDICO, en original que anexa[ron] marcado ‘15’, consignación que [hicieran] para demostrar que [su] representada contrajo el mal de Chagas en dicha Institución educativa […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Arguyeron, que “[…] [e]l Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda, en lo sucesivo INPSASEL Miranda, emitió Certificado de Accidente de Trabajo Nº 0035-10, de fecha 27 de Enero [sic] de 2010 […] para demostrar que [su] representada contrajo el mal de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos y/o dependientes administrativamente de este Municipio; igualmente, y en virtud de que algunos integrantes (docentes-obreros-alumnos) de la Unidad Educativa ‘Andrés Bello’, entre ellos [su] representada, adquirieron la ‘Enfermedad de Chagas’, en el ejercicio de sus labores, de lo que deviene que ella resultó de un ‘accidente laboral’ […]”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Manifestaron, que “[…] se garantice, en función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar, por razones de la enfermedad de Chagas, a la trabajadora, una renta vitalicia, renta que ayudará a soportar los nuevos gastos de su presupuesto familiar ya disminuido o mermado, pagada –en forma anticipada mensualmente-, calculable en unidades tributarias, a los fines de la satisfacción de las necesidades derivadas del importe del consumo de medicinas o, en su defecto, que se le garantice el importe de dicho consumo, debido a que la Enfermedad de Chagas es especial y requiere imperativamente de medicamentos costosos, cuyos precios se incrementarán en el curso del tiempo y, de los cuales algunos no se fabrican en el país. Así como también que el patrono quede obligado a satisfacer todo tipo de gastos médicos y hospitalarios derivados de la Enfermedad de Chagas contraída. En ese sentido [solicitan] […] que condene a la Alcaldía de Chacao al pago de 60 Unidades Tributarias de forma Periódica, Mensual y vitalicia a [su] representada.”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] [e]n función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva y penosa situación social y económica que tendrá que enfrentar [su] representada por razón de la enfermedad de Chagas, se condene u obligue a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao a pagar a la trabajadora una renta vitalicia calculada en sesenta (60) unidades tributarias, pagadas en forma anticipada, periódica y mensualmente, renta que la ayudará a soportar los gastos derivados de dicha enfermedad, entre ellos el importe de medicina, atención especializada de manera integral y otros que como efectos colaterales de la enfermedad pudieran presentarse.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que “[…] se le indemnice por el daño moral sufrido, así: […] En su estado físico sufre los embates de una enfermedad grave, permanente y altamente peligrosa que tiene que soportar; en su estado anímico sufre de ansiedad que se refleja en su estado de agitación, inquietud o zozobra en su ánimo, ‘viviendo’ en una constante incertidumbre, sin paz interior y teniendo que disponer ahora de tiempo suficiente para realizarse continua y permanentemente los chequeos médicos a fin de controlar su enfermedad para que de la fase aguda no traspase a crónica, pues sería peor para su salud dado los riesgos que esto implicaría. La profesora Rosa Artega Rosales, al verse afectada por la enfermedad de Chagas no se comporta ni se comportará de la misma manera como lo hacía antes de contraer la enfermedad, ahora está limitada en su comportamiento y es presa de las consecuencias de la Enfermedad de Chagas.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [e]se dolor, ese daño en el ánimo y en su salud considerada íntegramente, no solamente en lo individual sino también en el plano familiar, ese daño moral, debe ser resarcido por el patrono y, consecuentemente, atendiendo que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años, y siendo que para la oportunidad en que [su] representada fue víctima de este accidente laboral tenía cuarenta y nueve (49) años, con lo que le resta una vida útil de veintiún años, considerando también que ninguna suma de dinero podrá sustituir el daño de por sí irreparable, pero que pudiera ayudarla de alguna manera a soportar el sufrimiento, con lo que mitigaría su intenso y extenso dolor en el tiempo de su vida restante, razones y argumentos suficientes para estimar como en efecto lo [hacen], por concepto de daño moral la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes (850.000,00 bs fs) [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, solicitaron “[…] la indexación judicial en función de la variación de la moneda nacional.” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 7 de diciembre de 2012, la abogada Yamilly Capote, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Teresa Arteaga, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] el Tribunal Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia recurrida, incurre en vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, en efecto, el A QUO en la sentencia recurrida, incurre en silencio de pruebas y así solicit[ó] sea declarado por este Juzgador […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Expresó, que “[…] [e]l fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A-Quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Indicó, que “[…] [e]n cuanto a los motivos de hecho debe estar ajustada a las pruebas que demuestren los hechos, en consecuencia la motivación de los hechos será aquella que cubra adecuadamente los términos de este concepto, es decir, el establecimiento y la apreciación de los hechos, que dieron origen a la causa propuesta y, que obligue al sentenciador de la primera instancia, a explicar el porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] [e]l A QUO omite, no analiza y no valora debidamente prueba alguna, especialmente las documentales informes médicos de los especialistas como tampoco el contenido del Certificado de Accidente Laboral emitido por INPSASEL DIRESAT MIRANDA como lo ha establecido en criterio de la Sala Política Administrativa una verdadera inmotivación de la sentencia, toda vez que la misma se presenta con argumentos de tal modo contradictorios y las alusiones hechas son tan vagas e imprecisas, que equivalen a la ausencia de motivación adecuada por parte del juzgador”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Denunció, que “[…] la Sentencia recurrida, incurre en los Vicios que aquí denunci[ó], pues él [sic] A QUO, No Aplic[ó] correctamente lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se establece las indemnizaciones correspondientes como en el caso que nos ocupa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Apuntó, que “[…] [e]l A QUO, pareciera olvidar que [el] Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo, promulgada en el año 1986, Con [sic] una reforma de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat), publicada en Gaceta Oficial número 38.236, de fecha 26 de julio de 2005”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Asimismo, dijo que “[…] la enfermedad de Chagas en [su] representada desde su aparición en la escuela Andrés Bello y a partir del mismo momento de su diagnóstico (diciembre de 2.007) generó una serie de efectos reflejados en los síntomas de la salud de la trabajadora, los cuales fueron señalados en todos los informes médicos de los especialistas que promovi[eron], razón por la cual el A Quo debió decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado en autos, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en evidente contradicción de acuerdo a lo establecido en los artículos 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó, que “[…] [e]n el presente caso, es por demás evidente la motivación contradictoria explanada por el A Quo entre los mismos motivos y entre los motivos y el dispositivo de que adolece la recurrida, contradicciones éstas graves que genera una situación de inseguridad jurídica a [su] representada, constituyendo el mismo un evidente defecto de actividad además de que el objeto del proceso (tema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir y en consecuencia, el Tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundeum allegata probata)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó se declarara procedente el recurso de apelación aquí ejercido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida “por la conducta del ente querellado y la viciada Sentencia aquí impugnada”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada Yeniré Gricel Reyes Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “[…] a través del presente recurso de apelación [pretenden] sea declarada nula la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2012, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resarcimiento de daño moral ejerciera la ciudadana ROSA ARTEAGA ROSALES, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, por encontrarse afectada por el vicio de ultrapetita […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Afirmó, que “[…] de la simple lectura de la transcripción del dispositivo del fallo apelado y del petitorio del libelo de demanda, resulta manifiestamente la configuración del vicio ultrapetita; pues de las reclamaciones pretendidas por la demanda ‘delimitadas’ al reconocimiento de una renta vitalicia y a la indemnización de daño moral –sobre lo cual [su] representada ejerció las defensas pertinentes- y que permitió determinar el tema controvertido en la causa; sorprende entonces, que el pronunciamiento definitivo de dicha controversia haya sido orientado al establecimiento de una serie de cargas y obligaciones para el Municipio al Municipio [sic] a favor de la demandante –que se insiste- y en consecuencia, NUNCA formaron parte del tema a decidir”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Manifestó, que “[a]demás [podía] observarse, que nada solicitó la actora en cuanto al pago de una indemnización bajo la figura del pago de ‘bono vacacional’ otorgada por el aquo, es por ello que [esa] representación Municipal considera que el Vicio de ultrapetita se ve configurado en el fallo que aquí se recurre pues resulta claro y evidente que el Juez de instancia otorgó a la actora más de lo por ella solicitado; en consecuencia, [solicitan] a esta digna Corte que anule la sentencia del fecha [sic] 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por encontrarse el referido fallo afectado con el vicio de ultrapetita […]”. [Corchetes de esta Corte].
También, indicó que “[…] la sentencia apelada se encuentra afectada por el vicio de condicionalidad previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Siguió, indicando que “[…] el vicio de condicionalidad en el fallo se ve configurado en razón a que el Juez de instancia ordenó en la sentencia recaída en el presente caso, el pago de una pensión de jubilación o de incapacidad en el supuesto de que la Alcaldía del Municipio Chacao pretend[iera] retirar a la ciudadana Rosa Arteaga de su prestación de servicios, o en caso de que se vea agravada su enfermedad”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Delató, que “[d]e lo decretado por el aquo se desprende sin lugar a dudas una vulneración a la reserva legal propia del régimen de jubilaciones, pues por vía de decisión judicial se pretende otorgar derechos a la demandante que se encuentran legalmente regulados, no pudiendo convalidarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico tal como lo materializó el Juez de instancia en el fallo recaído en el presente caso, en consecuencia de ello, es criterio de [esa] representación judicial que el fallo tantas veces mencionado infringe normas de orden publico [sic] establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica de Educación, hecho que acarrea indudablemente la nulidad del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, anulara el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada Leisli María Pereira Pinto, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, dio contestación a la fundamentación de la apelación de su contraria, con base en las siguientes consideraciones:
Indicaron, que “[…] [e]n cuanto el silencio de pruebas debe indicarse inicialmente, que el mismo es lo que la jurisprudencia y la doctrina ha denominado como el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se configura al no contener los motivos de derecho de la misma, a tal punto que en reiteradas oportunidades han sostenido los órganos judiciales de la República que el mismo llega también a configurarse cuando incurre el a quo en inactividad en la valoración de los diferentes medios traídos a los autos y sobre los cuales no hay referencia alguna en el fallo que se impugna en cada caso concreto”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en cuanto al vicio de inmotivación alegado, el mismo se hace palpable cuando al dictar el pronunciamiento que puso fin al procedimiento de primera instancia, el a quo no cumplió con su obligación de hacer una meticulosa fundamentación jurídica del mismo, en la cual se reflejaran los fundamentos legales que sostienen la decisión, por cuanto, motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] de la lectura detallada del escrito de fundamentación a la apelación, que el mismo sólo se limit[ó] hacer una narración de los mismos hechos a los que hiciera referencia en el escrito de demanda, sin entrar a detallar las pruebas sobre las cuales omitió emitir opinión el a quo, resultando la referida denuncia, indeterminada y que además imposibilita en cierto modo a [esa] representación judicial desplegar las defensas que se tengan sobre este particular”. [Corchetes de esta Corte].
Delató, que la parte demandante “[…] solicit[ó] la nulidad absoluta de la mencionada sentencia por considerar que el tribunal no aplicó correctamente lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante tampoco indic[ó] de que forma incurrió el a quo en violación de la referida normativa”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] no exist[ía] narración de hechos concretos, ni fechas o datos específicos que el Municipio Chacao pueda desvirtuar y, en consecuencia, que le permit[ieran] ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[negaba] enfáticamente que el Municipio Chacao deba asumir la responsabilidad de pagar la renta vitalicia solicitada por la ciudadana Rosa Arteaga, por cuanto [esa] representación [sostenía] como ha[bía] venido haciendo a lo largo del presente procedimiento que la enfermedad de Mal de Chagas es una enfermedad ‘endémica’, pues resulta un hecho público y notorio que la mencionada enfermedad se encuentra presente en América Latina desde hace más de 100 años, adquiriendo la misma carácter endémico con presencia en todo el territorio nacional, no pudiendo atribuírsele responsabilidad alguna del contagio a quien administra”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] en caso de que este Órgano Jurisdiccional procediera a desestimar el alegato de defensa expuesto, [esa] representación judicial deb[ía] señalar con la responsabilidad de la Administración Pública que resulta[ba] obvio que el control, seguimiento y erradicación de enfermedades endémicas como la de Chagas escapa de las competencias atribuidas a los Municipios, pues ello representa un problema de salud pública que debe ser atendido por el Estado como garante, precisamente del derecho a la salud en nuestro país […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] en el supuesto negado que esta Corte considere que la ciudadana Rosa Arteaga padece de la enfermedad de mal de Chagas y que [su] representado es responsable de la enfermedad contraída, [esa] representación observ[ó] como bien lo señaló el a quo, que no consta[ba] en autos que la mencionada ciudadana se encuentra en un estado de salud que implique una incapacidad suficientemente limitante como para que no pueda continuar desempeñando sus labores docentes, como profesora sin que conste en autos que los síntomas de la enfermedad le impiden su desarrollo, permite que ella continúe desempeñándose en la misma, en la medida que sea posible, por cuanto no exist[ía] incapacidad que la limita en ese sentido”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] mal puede ser condenado [su] representado al pago de una renta vitalicia de sesenta (60) unidades tributarias a favor de la ciudadana Rosa Arteaga Rosales, y sobre este particular debe señalar en primer lugar que [esa] representación no está en conocimiento de los cálculos efectuados por la parte actora para estimar el referido monto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] la parte actora alegó erróneamente que ‘(…) el A-Quo, no analizó íntegramente las pruebas promovidas, en la querella y tampoco en la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas, además de las que constaban en el Expediente Administrativo (…)’. Sin embrago a los fines de desvirtuar el referido alegato debe decirse en cuanto a [ese] punto que sí hubo análisis de ciertas pruebas, pues pudo verificar que la parte actora no se [encontraba] incapacitada totalmente, pues se [encontraba] ejerciendo funciones de docente, como tampoco, y así lo señala[ba] en [sic] propio informe del INPSASEL, que la misma padece una enfermedad que le produce una discapacidad parcial y permanente”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrilla del original].
Arguyó, que “[…] la demandante sólo se dedicó a demostrar que el supuesto contagio ocurrió en el desempeño de sus funciones docentes, las cuales cab[ía] destacar no [podía] de ninguna manera asimilarse a labores riesgosas a desencadenar un accidente de trabajo como tal, mas no se demostró la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad y el trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[p]or todo lo anterior, solicit[ó] se desestim[ara] el pago de la indemnización por daño moral, toda vez que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia la misma procede sólo en aquellos casos en los cuales se demuestre que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador; siendo que en el presente caso no se logró demostrar la existencia de un hecho atribuible a [su] representado que pudiese generar una indemnización por daño moral”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y como consecuencia de ello, se declarara sin lugar la demanda incoada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer los recursos de apelaciones interpuestos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2012 y por la representación judicial de la ciudadana Rosa Teresa Arteaga el 16 de octubre de 2012 contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta, condenando a la Administración Pública a: 1) suministrarle y garantizarle a la ciudadana Rosa Arteaga Rosales los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud del territorio nacional a escogencia de la actora, así como los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, cubiertos en un cien por ciento (100%); 2) suministrarle a la referida ciudadana un seguro médico que cubra sus necesidades de salud relacionadas con la enfermedad que padece, independientemente que tal beneficio sea general o no de los empleados del Municipio; 3) se le ordenó que en el supuesto de que se pretendiera retirar a la ciudadana Rosa Arteaga Rosales, o que por razones médicas comprobables ella no pueda continuar trabajando, pague la diferencia entre la pensión de incapacidad o jubilación que le sea acordada hasta cubrir el cien por ciento (100%) del sueldo del cargo que ocupe para el momento que ocurriese tal supuesto, independientemente del tiempo de servicio, así como continuar con la obligación de garantía de los servicios médicos de diagnostico y recuperación, y de los referidos medicamentos; 4) se ordenó a garantizarle de por vida a la parte actora, la asistencia psicológica y psiquíatra que amerite, en los centros de salud del Municipio, recibiendo atención de manera inmediata e integral sin estar sujetas a plazos o citas, o en caso que el Municipio contara con dicho servicio, sufragara los costos de dicha asistencia, en el centro de salud pública o privada a elección de la parte actora, bien, cubierto por una póliza colectiva o por cuenta propia del Municipio; 5) se ordenó al Municipio, independientemente del sistema remunerativo y de vacaciones vigente para el personal docente activo o jubilado, cancelar a la actora por concepto de bono vacacional el equivalente a cinco (5) meses de salario independientemente del lapso vacacional que le corresponda, a los fines que durante el mismo pueda dedicarse a la actividad recreativa, o recuperativa de su preferencia, sin que ello implicara incidencia salarial al momento de que le sean canceladas sus respectivas prestaciones sociales; 6) se negó la pretensión reclamada por daño moral solicitada por la actora.
- Del Recurso de apelación de la parte recurrida.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver primeramente la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que el mismo denunció:
Que a través del presente recurso pretendía “[…] [fuera] declarada nula la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2012, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resarcimiento de daño moral ejerciera la ciudadana ROSA ARTEAGA ROSALES, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, por encontrarse afectada por el vicio de ultrapetita […]”.
Expresó, que “[…] que la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales, demanda a la Alcaldía del Municipio del Chacao, con el objeto de obtener i) una renta vitalicia calculada en sesenta Unidades tributarias [sic] (60 U.T.), pagaderas en forma anticipada, periódica y mensual; así como ii) la indemnización por el daño moral sufrido por el contagio de la enfermedad de mal de Chagas presuntamente en ejercicio de sus funciones como docente adscrito a este Municipio […]”.
Adujo, que “[…] de la simple lectura de la transcripción del dispositivo del fallo apelado y del petitorio del libelo de demanda, resulta[ba] manifiestamente la configuración del vicio de ultrapetita; pues de las reclamaciones pretendidas por la demandada ‘delimitadas’ al reconocimiento de una renta vitalicia y a la indemnización de daño moral –sobre lo cual [su] representada ejerció las defensas pertinentes- y que permitió determinar el tema controvertido en la causa [sin embargo] el pronunciamiento definitivo de dicha controversia haya sido orientado al establecimiento de una serie de cargas y obligaciones para el Municipio al Municipio [sic] a favor de la demandante –que se insiste, no fueron solicitadas- y en consecuencia, NUNCA formaron del tema a decidir […]”.
De esta manera, pasa esta Corte a resolver la referida denuncia, de la siguiente manera:
- De la incongruencia positiva o vicio de ultrapetita
La parte apelante denunció en el escrito de fundamentación a la apelación que el a quo había incurrido en ultrapetita, toda vez que al momento de condenar a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, excedió el petitum de la demanda, condenando a obligaciones y cargas que no fueron solicitadas en el escrito libelar.
De conformidad con lo anterior, esta Corte pasa a analizar el mismo y en ese sentido observa que el vicio de incongruencia positiva, conocido igualmente como “ultrapetita”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia número 2009-597, de fecha 15 de abril de 2009 caso: RAFAEL RAMÓN ALCARRÁ RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), explicó cuando se configuraba el mencionado vicio, citando a tal efecto, la decisión número 221 del 28 de marzo de 2006, caso: FILMS VENEZOLANOS, S.A, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] La doctrina explica que ‘Ultrapetita’ es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín ‘ultrapetita’, que significa ‘más allá de lo pedido’.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28 [sic], precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita ‘es aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada’. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo [sic] puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo [...]”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A., ha señalado lo siguiente:
“[…] Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial […].
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada […]”.
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia por “ultrapetita”, vicio éste que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, incurre en un exceso al decidir cuestiones no planteadas en la litis, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito libelar que riela a los folios uno (1) al once (11), se puede evidenciar que el petitum de la demanda es el siguiente:
“[…] 1º.- [e]n función de la afectación de su presupuesto familiar, derivado de la nueva situación social y económica que tendrá que enfrentar [su] representada por razón de la enfermedad de Chagas, se condene u obligue a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao a pagar a la trabajadora una renta vitalicia calculada en sesenta (60) unidades tributarias, pagaderas en forma anticipada, periódica y mensualmente, renta que la ayudará a soportar los gastos derivados de dicha enfermedad, entre ellos el importe de medicina, atención especializada de manera integral y otros que como efectos colaterales de la enfermedad pudieran presentarse.
2º.- Que se le indemnice el daño moral sufrido así: […]
Por concepto de daño moral la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares fuertes 850.000,00 bs fs) […]”. [Destacado de esta Corte].
En este sentido, de lo anterior se evidencia que la parte actora demandó a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que se le condenara a pagarle una renta vitalicia de sesenta (60) Unidades Tributarias, además de la indemnización correspondiente por el daño moral sufrido.
De este modo, resulta necesario traer a colación lo establecido por el Juzgado de Primera Instancia, el cual estableció en la sentencia objeto de apelación lo siguiente:
“VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda interpuesta por la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales, representada por los abogados Yamily Capote y Ahmed Riveras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.066 y 52.062 respectivamente, por resarcimiento de daño moral ocasionado por el contagio del parásito Trypanosoma Cruzi en la Escuela Municipal Andrés Bello, adscrita al Municipio Chacao del Estado Miranda. En consecuencia:
1. Se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda, suministrarle y garantizarle a la ciudadana Rosa Arteaga Rosales los servicios de atención mínima para el diagnóstico, prevención y recuperación de algún padecimiento consecuencia de la enfermedad de Mal de Chagas en cualquier centro de salud del territorio nacional a escogencia de la actora, así como los medicamentos necesarios para el control de la enfermedad, cubiertos en un 100%.
2. Se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda le suministre a la referida ciudadana un seguro médico que cubra sus necesidades de salud, relacionadas con la enfermedad que padece, independientemente que tal beneficio sea general o no de los empleados del Municipio.
3. Se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda, en el supuesto de que pretenda retirar a la ciudadana Rosa Arteaga Rosales, o que por razones médicas comprobables ella no pueda continuar trabajando, pague la diferencia entre la pensión de incapacidad o jubilación que le sea acordada hasta cubrir el cien por ciento (100%) del sueldo del cargo que ocupe la mencionada ciudadana para el momento en que ocurra tal supuesto, independientemente del tiempo de servicio, así como continuar con la obligación de garantía de los servicios médicos de diagnostico y recuperación, y de los referidos a medicamentos anteriormente indicados.
4. Se ordena al Municipio Chacao garantizarle de por vida a la actora, la asistencia psicológica y psiquiátrica que amerite, en los centros de salud del Municipio, recibiendo atención de manera inmediata e integral sin estar sujeta a plazos de espera ni citas; o en caso que el Municipio no cuente con dicho servicio, sufrague los costos de dicha asistencia, en el centro de salud pública o privada a elección de la parte actora, bien cubierto por alguna póliza colectiva, o por cuenta propia del Municipio en caso de que esta póliza no exista.
5. Se ordena al Municipio Chacao del Estado Miranda, independientemente del sistema remunerativo y de vacaciones vigente en el Municipio para el personal docente activo o jubilado, cancelar a la actora por concepto de bono vacacional el equivalente a cinco (05) meses de salario, independientemente del lapso vacacional que le corresponda, a los fines que durante el mismo, pueda dedicarse a la actividad recreativa o recuperativa de su preferencia, sin que ello implique incidencia salarial al momento de que le sean canceladas sus respectivas prestaciones sociales.
6. Se niega la pretensión reclamada por concepto de daño moral solicitada por la actora, en los términos establecidos en el presente fallo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En virtud de lo anterior, se evidencia que el Juzgado a quo, decidió condenar a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda para que le suministre a la ciudadana recurrente la asistencia médica necesaria y los medicamentos para el tratamiento del padecimiento de la enfermedad de “Mal de Chagas”, así como un seguro médico que cubra sus necesidades con relación a la referida enfermedad, que se le pague la diferencia de la pensión de incapacidad o jubilación que sea acordada, a los fines de que le sea cubierto el 100% de su sueldo, a garantizarle asistencia psicológica y psiquiátrica de por vida y finalmente la condenó a pagarle un bono vacacional de cinco (5) meses de salario.
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que efectivamente el Juzgado de Primera Instancia le concedió a la parte recurrente pretensiones distintas a las que habían sido solicitadas en el escrito de la presente demanda por daños y perjuicios, toda vez que se encargó de condenar a la referida Alcaldía por pretensiones que nunca habían sido solicitadas por la parte actora, otorgando de este modo más de lo que fue pedido.
Ahora bien, visto que la decisión del Juzgado a quo no se circunscribió a lo peticionado por la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales, en el libelo de la demanda, sino que extralimitó su decisión a la fijación de nuevas cargas y obligaciones que no le fueron solicitadas en el escrito libelar, tales como suministrarle asistencia médica, medicamentos, seguro médico, pagarle la diferencia de la pensión de incapacidad o jubilación que se acuerde, garantizarle asistencia psicológica y psiquiátrica de por vida, y cancelarle cinco (5) meses de salario por bono vacacional, que a criterio del Juzgador debía cumplir la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, configurándose de esta manera el vicio de incongruencia positiva en el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
Visto lo anterior, es claro que el exceso del Juzgado de Primera Instancia, se traduce en la verificación del vicio de incongruencia positiva, por la cual se declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anula la sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, resulta inoficioso emitir pronunciamiento con relación a los denuncias restantes, así como tampoco al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior y siendo éste un procedimiento de segunda instancia, esta Corte -por disposición expresa del artículo 209 eiusdem- pasa a conocer y a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
- Del fondo de la controversia.
Habiendo sido la declarada la nulidad del fallo dictado por el iudex a quo, esta Corte a continuación pasa a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual reitera que el objeto del recurso en cuestión se subsume en determinar la responsabilidad del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y como consecuencia de ello, se le condene a pagar al referido Municipio una renta vitalicia calculada en sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), pagaderas en forma anticipada, periódica y mensualmente, así como una indemnización por el daño moral causado estimada en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) más la indexación judicial.
Ahora bien, se observa que al momento de interponer la presente demanda, la representación judicial de la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales, argumentó que su representada, docente titular de la Comunidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, institución adscrita al Municipio Chacao, había comenzado a presentar los efectos de un brote epidémico de la enfermedad de Chagas, ocurrido en dicha Unidad Educativa.
Que dicha enfermedad la adquirió cuando estando cumpliendo funciones propias a su cargo, procedió a ingerir un jugo de guayaba, que a su decir, se encontraba contaminado con el parásito Trypanosoma Cruzi, bebida distribuida como parte de la merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las autoridades educativas de la Escuela Municipal “Andrés Bello”.
Que como resultado de su afectación, la ciudadana Rosa Teresa Arteaga había visto mermado su estado de salud, quedando discapacitada de manera parcial y permanente, lo que se traduce en una limitación para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva.
Que como consecuencia de lo anterior, era procedente solicitar a favor de su representada, una renta vitalicia de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), pagaderas de manera mensual y en forma anticipada, a fin de que pudiese satisfacer las necesidades derivadas de la enfermedad de mal de Chagas, tales como, medicinas, atención especializada de manera integral entre otros. Asimismo, solicitó una indemnización de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), por daño moral.
Por su parte, la representación de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, al momento de dar contestación a la demanda, alegó los siguientes argumentos y defensas:
Como primera defensa alegó la indeterminación del reclamo, arguyendo que de una simple lectura de la demanda se observaba que la misma se limitaba a realizar una escueta narración de los hechos, sin la debida especificación y relación de las razones e instrumentos en los que se fundamentaba el derecho alegado. Que no contiene una narración de los supuestos hechos que necesariamente debió plasmar para que el Tribunal pudiera determinar si existía un tipo de responsabilidad atribuible a su representado.
Que tal proceder, violaba derechos y garantías de rango constitucional de su representado, tales como derecho a la defensa y debido proceso, pues la imprecisión encontrada en el libelo era de tal magnitud que se vieron en la necesidad de adivinar el fundamento del reclamo de la actora para poder explanar sus defensas.
Denunció la inexistencia del accidente laboral, arguyendo que nada probó para demostrar que había adquirido la referida enfermedad en el ejercicio de sus funciones.
Indicó que el único argumento usado para atribuir la responsabilidad del Municipio era, que él “es el responsable de supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos al Municipio”, sin explicar, ni mucho menos probar, la relación entre el supuesto contagio de la enfermedad y alguna actuación u omisión de la administración municipal relacionada con el sistema de alimentación, que colocara en riesgo a la demandante.
Alegó que en el supuesto negado que se hubiere dejado claramente establecido que la trabajadora adquirió la enfermedad de Chagas mientras se encontraba prestando sus funciones en la Unidad Educativa Colegio Andrés Bello, tal situación no podía catalogarse como un accidente laboral, pues el artículo 69 de la LOPCYMAT no resultaba aplicable al caso concreto, en razón de ser las enfermedades endémicas una causa de fuerza mayor al trabajo.
Arguyó que no podía pretenderse el pago de las indemnizaciones reclamadas por un supuesto accidente laboral, cuando las circunstancias y hechos lacónicamente narrados y no probados, encuadraban dentro de las eximentes de responsabilidad del patrono. Además que la indemnización por daño moral era procedente sólo cuando se demostrara que la enfermedad profesional era producto de un hecho ilícito del empleador, siendo que en el presente caso no se logró demostrar la existencia de un hecho ilícito atribuible a su representado.
Indicó, que en el supuesto de que este Órgano Jurisdiccional procediera a desestimar sus alegatos, valorara la imposibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del Municipio Chacao del estado Miranda, toda vez que para poder imputarle responsabilidad, debían concurrir los siguientes elementos: a) una falta o falla en la prestación del servicio, b) un daño a un bien jurídicamente tutelado, c) un nexo causal entre la falta de prestación del servicio y el daño ocasionado.
Adicional a las anteriores defensas, refirió que la enfermedad de la actora, es un mal endémico, por lo que el control, seguimiento y erradicación de esas enfermedades, escapa de las competencias de los Municipios, pues ello representaba un problema de salud pública que debía ser atendido por el Estado como garante del derecho a la salud.
Igualmente, denunció que la certificación número 0042-10 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de la cual certificó que la demandante se encuentra discapacitada parcial y permanentemente a razón de la enfermedad de mal de Chagas, no podía servir de base para la presente demanda, por cuanto se encontraba viciada de nulidad absoluta, ya que adolecía de incompetencia, vicios de procedimiento, falso supuesto de hecho y de derecho y motivación escueta.
Finalmente, con relación a la solicitud de indexación monetaria, la parte demandada señaló que al no existir un nexo que demostrara la responsabilidad del Municipio en el padecimiento de la enfermedad que adolecía la ciudadana Rosa Arteaga, mal podía condenarse al Municipio al pago de indemnización alguna ni su correspondiente indexación. Además de ello, indicó que la reclamación de la parte actora obedece a un daño moral, y las mismas no son susceptibles de ser indexadas.
Dilucidada la posición y los argumentos jurídicos de las partes, concisamente reseñados precedentemente, continúa esta Corte con el análisis del caso, haciendo referencia a los últimos argumentos establecidos por la parte demandada y las pruebas cursantes en autos, expresando ciertas consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y, el régimen constitucional de esta institución, que son necesarias a los fines de abordar el caso.
La Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
Las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.
Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.
Estas reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
En la materia, el orden jurídico venezolano, una vez intercalado el actual régimen constitucional, ha evolucionado en paralelo a los replanteamientos surgidos de los estudios doctrinarios de Derecho Público y el arraigo legislativo comparado más avanzado, pretendiendo con ello conceptualizar una Administración eficiente y transparente, capaz de honrar la razón que justifica su existencia como lo es la tutela del interés general, o dicho en términos aún más sublimes, el bien común, con leyes que modificarán y condenarán su actuar en lo inconveniente e imperfecto.
El panorama de la responsabilidad patrimonial del Estado en Venezuela, concebido en nuestro horizonte constitucional, está contemplado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del siguiente tenor:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública” [Resaltado de esta Corte].
El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan sido resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción de los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. [Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO].
En un Estado Social, de Derecho y de Justicia como el nuestro (Artículo 2, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la responsabilidad de la Administración se establece en garantía de los derechos del ciudadano que resulte perjudicado ante una actividad ejecutada por la misma que sea contraria a lo dispuesto en las normas. Por ello, ante un caso determinado donde se plantee la responsabilidad estatal, la resolución e interpretación que la sustente debe estar orientada a la protección y reparación patrimonial del administrado.
Así pues, la funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo.
Haciendo un análisis de la institución de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública, se destaca que en sus raíces, el sistema de responsabilidad administrativa extracontractual se delineó jurisprudencialmente en Europa, en particular en Francia, con base en criterios de la culpa. Nutrida con principios y preceptos de derecho privado, especialmente del derecho civil, la responsabilidad estatal, entendida como indirecta, se fundamentaba en las llamadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir por obra culposa en la elección del amo o dueño (en este caso, el Estado) o por culpa en la vigilancia de los dependientes (en este caso, los agentes o empleados públicos). El principio “no hay responsabilidad sin culpa”, oriundo del Derecho Civil e incluido en el Derecho Administrativo, era visto como una conquista de la civilización y la sensibilidad jurídica y moral, ante un Poder que previamente, a lo largo de la historia, fue “irresponsable”.
El sistema anterior de culpa, con el tiempo, resultó ineficaz para hacer frente a una diversidad de casos, fundamentalmente porque existían situaciones en las cuales la identidad del agente provocador del daño no era posible determinarse. Ello dio lugar al sistema que hoy moldea la responsabilidad de la Administración en nuestro ordenamiento constitucional: el sistema objetivo.
Este sistema objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado ya no responde a los actos generados por culpa; se trata, en sustancia, de un paradigma que funda su existencia desde la óptica de la víctima, en el sentido que pretende garantizar que el menoscabo sufrido a su posición patrimonial u orden extrapatrimonial por la mano de la Administración sea proporcionalmente reparado.
En tal sentido, la evolución de la responsabilidad del Estado, desde el punto de vista objetivo, puede germinar en dos casos: el primero, por cumplimiento normal de la actividad estatal, en la cual la lesión aparece producto de un desempeño necesario y legal de la Administración en la esfera jurídica del particular; el segundo, se refiere a los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal. Ésta, en un primer sentido, aparece por la falta o falla del servicio de la Administración, pues el daño se origina de la ocurrencia y los efectos de un defectuoso funcionamiento del servicio o por su impropia o desmaña conducción.
El mencionado supuesto de responsabilidad estatal por anormal desempeño lo configura la idea o concepción del riesgo. Dicha concepción integra o complementa la originada por falta o falla de servicio, a fin de proteger a quien ha sufrido el perjuicio en aquellos casos donde el defectuoso o indolente conducir de la prestación resulte insuficiente para esclarecer y constituir la objetividad de la responsabilidad, por no haberse evidenciado en forma manifiesta el funcionamiento anormal de la prestación pública, a pesar de la ocurrencia de un daño.
Por obra del desarrollo de estos criterios de responsabilidad objetiva, el comportamiento doloso o culposo del servidor público no ostenta ya trascendencia en el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado; en ellos, la responsabilidad acontece en forma directa por la actividad de la entidad pública, es decir, no por el hecho de otro sino por el hecho propio.
Con ello, se intenta resguardar o asegurar la reparación del daño, cuando existen circunstancias que escapan a la intencionalidad de los servidores públicos o que la misma sea inidentificable o indemostrable. Se erige así, un sistema de naturaleza objetiva y directa.
Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. [Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente].
En virtud de todas las consideraciones realizadas anteriormente, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa [Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes identificadas con los números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente].
Análisis del caso concreto. Concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial.
Sentadas las bases conceptuales que anteceden, pasa esta Corte a indagar, sobre la base de dichos conceptos, si en el caso concreto existe responsabilidad de la Administración, en particular de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, respecto a los hechos acontecidos por el libelista en su escrito de demanda.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, la existencia del daño, es menester destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia Nº 1542 del 17 de octubre de 2008, al señalar que “[…] si bien dentro de los requisitos esenciales para que proceda judicialmente la reparación de los daños materiales, es necesario que el perjuicio o daño sea cierto y no eventual; tal característica en forma alguna, se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual […]”.
Por lo demás, dentro de las lesiones a resarcir queda incluido el daño moral que pueda sufrir en razón de la lesión el sujeto afectado (Artículo 1.196 del Código Civil; Véase sentencia número 02825 del 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa; también Sentencia número 1542 del 17 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional).
En relación con el segundo elemento, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión; es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración. Ya esta Corte señaló al respecto:
“[…] el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración” [Vid. Sentencia número 2009-2183, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Peraza].
Finalmente, el nexo o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.
En el examen de este aspecto, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y fuerza mayor o caso fortuito (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad). (Véase artículo 1.193 del Código Civil).
Por otra parte, conviene señalar que cursa a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de la primera pieza del expediente judicial, copias simples de las solicitudes hechas por los Apoderados Judiciales de la accionante, a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda y Alcalde del Municipio Autónomo antes mencionado, agotando así el antejuicio administrativo, dichas documentales no fueron impugnadas por el adversario, razón por la cual se les otorga virtud probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichas probanzas se verifica que la ciudadana Rosa Teresa Arteaga, parte actora en el presente proceso, agotó el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial.
Precisado lo anterior, pasa este órgano Jurisdiccional a analizar si los elementos constitutivos y concurrentes para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado se encuentran presentes en el caso sub examine:
1.- Existencia del daño.
La demandante sostiene haber sufrido un perjuicio, tanto material (pecuniario) como moral (contagio de una enfermedad crónica que afecta su calidad de vida), consecuencia de haber ingerido una bebida contaminada con el parasito Trypanosoma Cruzi, bebida distribuida como parte de la merienda del Programa de Alimentación Escolar implementado por las autoridades educativas de la Escuela Municipal Andrés Bello. Los aparentes daños ocasionados por la parte demandada a la accionante, fueron estimados por el libelista de la manera siguiente:
Una renta vitalicia calculada en sesenta (60) Unidades Tributarias, pagaderas de manera anticipada, periódica y mensualmente, renta que la ayudaría a soportar los gastos derivados de la enfermedad de mal de Chagas.
La suma de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), por concepto de indemnización atendiendo a que el promedio de vida de la mujer venezolana está estimado en 70 años y siendo que para la oportunidad en que su representada fue víctima del accidente laboral tenía 49 años.
Así de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a analizar el acervo probatorio allegado a las actas procesales, comenzando por las que acompañó junto al escrito libelar:
Cursa al folio quince (15) de la primera pieza del expediente judicial, original del Informe Médico emanado de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Instituto de Medicina Tropical, de fecha 27 de mayo de 2008, en el cual se señala lo siguiente:
“INFORME MÉDICO
Nombre del paciente: Rosa Arteaga Rosales
Edad: 48 años
C.I. 5.220.079
Docente de la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’
Con motivo del surgimiento de un brote epidémico de Enfermedad de Chagas en la Escuela Municipal ‘Andrés Bello’, se realizó toma sanguínea a toda la comunidad educativa del plantel para determinar la presencia de anticuerpos específicos contra el agente causal de la Enfermedad de Chagas, el parásito Trypanosoma cruzi.
Durante la semana del 11 al 14 de diciembre 2007 se le tomó la primera muestra la cual resultó positiva, diagnosticándosele Enfermedad de Chagas. La paciente refiere palpitaciones en ese momento.
Durante la semana del 21 al 25 de enero de 2008 se le repite la segunda muestra sanguínea en la cual se determinó nuevamente anticuerpos anti-Trypanosoma cruzi, confirmándose el diagnóstico.
El 25 de febrero fue evaluada en la Consulta Externa del IMT realizándose examen físico, electrocardiograma y hematología La paciente se encontraba asintomáticamente y no había recibido tratamiento a pesar de tener el diagnóstico. Se inició el tratamiento de inmediato con Benznidazol a razón de 8 mg/km/día desde el 26 de febrero 2007 hasta el 25 de abril de 2008. El examen hematológico de ese mismo día reportó linfopenia y anemia. […]”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
De lo anterior, se evidencia que la paciente Rosa Arteaga había resultado positiva al diagnostico del brote epidémico de enfermedad de “Mal de Chagas”, diagnóstico que fue expedido por una Institución Pública especializada en enfermedades tropicales, y siendo que no fue impugnada por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la primera pieza del expediente judicial, certificación Nº 0042-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, de la cual se dejó constancia que la trabajadora Rosa Teresa Arteaga Rosales, “cursa con Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de trasmisión oral”, “lo que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de demanda física y/o psicológica excesiva y ambientes laborales donde se maneje tensión”.
Así pues, se evidencia que dicho certificado fue emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, (quien es el órgano competente para determinar los accidentes de salud ocupacional o accidentes laborales), el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria, surte pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándose por demostrado que dicho instituto calificó como accidente laboral la enfermedad de mal de Chagas que había adquirido en su sitio de trabajo, la ciudadana Rosa Arteaga.
Cursa a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la primera pieza del expediente judicial, fondo negro del título de Profesora en la especialidad de Ciencias de la Tierra de la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales, así como fondo negro del título de Especialista en Planificación y Evaluación de la Educación debidamente Registrados, los cuales de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento autorizado por las solemnidades de un Registrador, se considera un documento público que no fue declarado falso ni mucho menos impugnado por la parte contraía, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de los mismos que la ciudadana Rosa Arteaga es graduada de Profesora en la especialidad de Ciencias de la Tierra y especialista en Planificación y Evaluación de la Educación.
Cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la primera pieza del expediente judicial, original de informe médico emitido por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud de Salud Chacao, de fecha 18 de diciembre de 2007, donde se le Diagnostica a la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales Tripanosomiasis Americana, Diabetes Mellitus no Insulinodependiente, Anemia por Déficit de Hierro. Tal documental fue emanada de un instituto municipal, por lo que al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se comprueba que la demandante fue diagnosticada de Tripanosomiasis Americana.
Cursa a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del resultado serodiagnóstico Chagasico, practicado por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología, de fecha 29 de febrero de 2008, practicado a la ciudadana Rosa Arteaga, donde señala como resultado “Serología por Inmunoensayos permanece positiva”. Dicha probanza fue emanada de una Institución Pública especializada en enfermedades tropicales, y siendo que no fue impugnada por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose de la misma que la actora resultó positiva en el examen de serología y que le continuarían el seguimiento de la enfermedad a fin de vigilar la reactivación parasitaria.
Cursa al folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente judicial, constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Gerencia de Compensación y Beneficios de la Alcaldía de Chacao, a través del cual se determina que la ciudadana Rosa Arteaga, presta sus servicios como Docente 77 interino, en la Unidad Educativa Andrés Bello, devengando un sueldo mensual de mil cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 1.004,00). Dicha probanza no fue impugnada, por la parte contraria, pues, no es un hecho controvertido que la mentada ciudadana ejercía funciones de docencia en dicha escuela municipal.
Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, página del “Diario Vea”, fechado el 22 de diciembre de 2007, en la sección de política, artículo titulado “Será citado por mal de Chagas y ola de ratas”, del mismo se lee que el Alcalde para ese entonces Leopoldo López, será citado por las autoridades sanitarias debido al brote de mal de Chagas y ola de ratas registrados en Chacao. Por lo que lo ocurrido en la escuela Andrés Bello, es un hecho público y comunicacional.
Cursa a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) de la primera pieza del expediente judicial, Copia Certificada de la Edición del Diario “El Universal”, de fechas 22 de diciembre de 2007, en su cuerpo 3, página 3-2; de fecha 18 de enero de 2008, en su Cuerpo 3, página 3-6, artículos titulados “No hay razón de alarma por enfermedad de Chagas” y “Edemas en brazos y piernas es síntoma propio del Chagas”. De dichas instrumentales se evidencia que el hecho ocurrido en la escuela Andrés Bello, es un hecho que fue publicitado y en consecuencia llegó a ser del conocimiento de un número indeterminado de personas.
Cursa a los folios cuarenta y uno (41) al ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente judicial, copia del estudio epidemiológico realizado por Salud Chacao, denominado Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana, emitido el 31 de julio de 2008, realizado en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao, Caracas, Venezuela. Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Cursa a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del oficio identificado con las letras y números DM 0955-2010, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de la Prevención Jesús Bravo”, mediante el cual se informa a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” la certificación número 0042-10, a favor de la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales, en la cual se establece que la referida ciudadana padece de “la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana de Trabajo, originándole una Discapacidad Parcial y Permanente.”, dicho oficio fue emanado por una institución público y al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada, produjo las siguientes:
Copia simple del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Municipio Chacao del estado Miranda contra el acto administrativo contenido en el oficio número DM 0955-2010 de fecha 14 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio del cual certificó que la ciudadana Rosa Arteaga se encuentra discapacitada de forma parcial y permanente como una supuesta secuela de un accidente de trabajo, dicha documental se encuentra incorporada a los autos, cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del expediente judicial. Dicha probanza no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dando por demostrado que se interpuso Recurso de Nulidad contra el indicado oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del cual calificó como una enfermedad ocupacional el hecho que la ciudadana Rosa Arteaga se haya infectado de mal de Chagas ejerciendo labores de docencia.
Copia simple de sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual declaró con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el Municipio Chacao contra el acto administrativo número 0040-10 de fecha 27 de enero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certificó que la ciudadana Arelys Josefina Rodríguez Ortíz se encontraba con discapacidad parcial y permanente en razón de haber sido contagiada de mal de Chagas. Dicha sentencia es copia simple de documento público el cual al no haber sido impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha copia se desprende que en un caso similar al de autos se interpuso Recurso de Nulidad contra el oficio 0040-10, no obstante, no puede tomarse como precedente lo decidido por el Juzgador de Instancia en virtud de que la misma no se encuentra definitivamente firme.
Copia simple del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual riela a los autos cursante a los folios ciento noventa y dos (192) al trescientos ochenta y cinco (385) de la primera pieza del expediente judicial. Dichas copias constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. De todas y cada una de las actas que lo conforman se desprende que el mencionado instituto calificó de enfermedad ocupacional la infección de mal de Chagas adquirido por la ciudadana Rosa Arteaga.
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, invocó en el presente proceso, el hecho público y comunicacional que se evidenciaba de los medios de comunicación social que la enfermedad de mal de Chagas es considerada una enfermedad endémica. Ahora bien, con respecto a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 98 de fecha 15 de marzo de 2000, caso Oscar Silva Hernández, señaló lo siguiente:
“[…] ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, para atribuirle a ciertos hechos el valor de hecho publicacional, éste debe reunir ciertos requerimientos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo del 2000 ya citada, señalándose entre ellos los siguientes:
Debe tratarse de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; la difusión y divulgación del hecho debe producirse simultáneamente por diferentes medios de comunicación social, bien sea escritos, audiovisuales o radiales, de forma uniforme; debe producirse la llamada “consolidación del hecho”, esto quiere decir, que el hecho no debe dejar lugar a dudas sobre su existencia o a presunciones sobre la falsedad del mismo, independientemente de que estas surjan de los mismos medios que lo comunican o de otros, lo cual debe evaluarse en un tiempo prudencialmente calculado a partir de su comunicación; en caso de que los hechos sean aducidos en juicio, es necesario que éstos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
Así pues, si se reúnen todas las condiciones anteriormente mencionadas, el hecho comunicacional podrá considerarse notorio, y podrá atribuírsele el valor de tal. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que es un hecho notorio que la enfermedad de mal de Chagas es endémica y a su vez, que el brote de Chagas agudo presentado en la Escuela Andrés Bello del Municipio Chacao, es un hecho público y comunicacional.
Promovió prueba de informes dirigida a la Sociedad Venezolana de Infectologia, a los fines que informara: a) el número de exámenes necesarios para la determinación inequívoca del contagio de la enfermedad de Mal de Chagas, de conformidad con los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud y b) informara por qué se considera a la enfermedad Mal de Chagas una enfermedad endémica con presencia a nivel nacional.
Dicha probanza cursa a los folios doce (12) y trece (13) de la segunda pieza del expediente judicial, mediante el cual la Sociedad Venezolana de Infectologia, en respuesta a las preguntas indicó:
“[…] DIAGNOSTICO DE CHAGAS: Para diagnostico inequívoco de cualquier enfermedad infecciosa, se requiere de la visualización, aislamiento y cultivo del micro-organismo considerado como agente etiológico lo cual puede resultar extremadamente difícil en algunas entidades, dada la dinámica de la enfermedad. Chagas, es una de ellas. Dependiendo de la fase evolutiva en la cual se encuentre el paciente, lo cual requiere diversas pruebas metodológicas.
FASE AGUDA: periodo de inicio caracterizado por fiebre y escalofríos, cefalea, linfadenopatías, signo de Romaña-Mazza y presencia de carditis con duración de hasta 8 semanas. El diagnostico debe hacerse evidenciándose el protozoario mediante Frotis de Sangre Periférica o Gota Gruesa y Xerodiagnóstico.
FASE CRONICA: Comienza al desaparecer la sintomatología, puede evolucionar de manera indolente hacia la MIOCARDIOPATIA CHAGASICA CRONICA o una muy rara complicación, MEGACOLON, atribuibles a Chagas. Se diagnostica mediante Serologías anti tripanosoma: ELISA, IgG, Hemaglutinación Indirecta, Ensayo de Inmunofluorescencia Indirecta, Western Blop, Inmunocromatografia (Diagnostico rápido), REACCION [sic] N CADENA DE LA POLIMERASA (PCR)
TODOS EXIGEN LA EXPERTICIA DEL EQUIPO OBSERVADOR
../…
2. EPIDEMIOLOGIA
La presencia nacional esta [sic] relacionada al reservorio que puede encontrarse distribuido en todo el país, mas [sic] aun, cuando por la intervención humana hemos trasladado una enfermedad rural, a medios urbanos. El vector, igualmente, modifico sus hábitos, distribuyéndose en grandes espacios del territorio nacional, excepto en las áreas selváticas húmedas y altitudes mayores a 2500m. La ENDEMIA, se determina, según casos nuevos esperados en un are [sic] geográfica, durante un tiempo determinado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dicha prueba de informes fue evacuada atendiendo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al haber sido evacuada conforme a derecho, se le otorga pleno valor probatorio a las respuestas dadas por la Sociedad Venezolana de Infectologia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem.
Promovió la prueba de informes, dirigida al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que informara: a) el número de exámenes necesarios para la determinación inequívoca del contagio de la enfermedad de Mal de Chagas, de conformidad con los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud y b) informara por qué se considera a la enfermedad Mal de Chagas una enfermedad endémica con presencia a nivel nacional.
Dicha probanza cursa a los folios diez (10) y once (11) de la segunda pieza del expediente judicial, mediante el cual el Instituto de Medicina Tropical, en respuesta a las preguntas, señaló entre otras cosas que los métodos serológicos comúnmente utilizados incluyen los siguientes: Hemaglutinación Indirecta (IHA); Inmunoflourescencia Indirecta (IFI); Ensayo Inmunoenzimático (ELISA) y Aglutinación Directa (AD) con y sin Mercaptoetanol. Y que el diagnóstico directo podía ser positivo cuando la observación microscópica hay formas de Tripanosoma cruzi o alguno de sus elementos amplificados y negativo no descarta la presencia del parásito en la muestra, ya que estos métodos tienen diferentes niveles de sensibilidad analítica, además existen otras variables que intervienen en la sensibilidad biológica.
Dicha prueba de informes fue evacuada atendiendo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al haber sido evacuada conforme a derecho, se le otorga pleno valor probatorio a las respuestas dadas por el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandante, luego de ratificar todas y cada una de las pruebas incorporadas junto al escrito libelar, propuso las siguientes:
Promovió original de manuscrito marcado “004”, Informe Médico en Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud (Forma 14-08), a nombre de su representada, de fecha 1 de junio de 2010, la cual corre inserta al folio trescientos noventa y cinco (395) de la primera pieza del expediente judicial, dicha prueba emana de un instituto público, y siendo que no fue impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales fue diagnosticada con enfermedad de Chagas en fase aguda adquirida por vía oral.
Promovió marcado “005” Boletín número 2 (Extraordinario), emitido por la red de Sociedades Científicas de Médicos de Venezuela intitulado Noticias Epidemiológicas, publicado el 4 de abril de 2009 que cursa a los folios trescientos noventa y seis (396) y trescientos noventa y siete (397) de la segunda pieza del expediente judicial. Dicha probanza fue inadmitida en el auto de admisión de las pruebas por lo que queda excluido del acervo probatorio.
Promovió marcado “006 y 007”, copia certificada del diario “El Universal” de fecha 18 de enero de 2008 y 20 de septiembre de 2011. De dichas instrumentales se evidencia que el hecho ocurrido en la escuela Andrés Bello, es un hecho que fue publicitado y en consecuencia llegó a ser del conocimiento de un número indeterminado de personas.
Promovió informe médico de fecha 11 de noviembre de 2011, sin embargo, observa este Órgano Judicial que el mismo no fue incorporado al expediente, por lo que mal puede emitir valoración alguna.
Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informes al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, a los fines que informara: a) si tiene registro alguno o se lleva historia médica alguna sobre la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales, titular de la cédula de identidad número 5.220.079; b) si a la prenombrada ciudadana le fue diagnosticado la enfermedad de Mal de Chagas por dicha institución; c) la fecha de inicio del tratamiento por la enfermedad de Chagas a la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales; d) si la mencionada ciudadana se encuentra en tratamiento médico por Medicina Tropical e indicara que tipo de tratamiento y exámenes se le ha practicado; e) si esa Institución inició un operativo especial para atender el brote epidémico de Mal de Chagas ocurrido en la Unidad Educativa Andrés Bello en noviembre de 2007 y enero de 2008; f) si producto de ese operativo se diagnóstico la presencia de un brote epidémico conocido como enfermedad de Chagas en esa institución educativa; g) que informe las causas que dieron origen a la aparición de dicho brote epidémico; h) si producto al operativo médico realizado se elaboró un Registro Estadístico de los casos y/o personas atendidas en la comunidad educativa; i) el listado de las personas atendidas y tratadas en dicho operativo, especificadas por nombre, apellido y cédula; j) si con motivo de la aparición del brote epidémico se realizó inspecciones en los alrededores de dicho Instituto a fin de detectar si hubo o no presencia del insecto transmisor de la enfermedad de Chagas; k) los resultados y conclusiones que arrojaron las investigaciones llevadas por dicho instituto y consigne los medios y pruebas audiovisuales utilizados en la investigación; l) los resultados de los últimos exámenes médicos practicados a la ciudadana Rosa Arteaga; y m) si la doctora Belkisyolé Alarcón de Noya, en su condición de jefa de la sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical participó en la inspección practicada en la residencia de la ciudadana Yolaida del Carmen Graterol Arandia, quien era la persona que elaboraba los jugos para la escuela Andrés Bello. Dicha prueba cursa a los folios dieciocho (18) al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente judicial, mediante el cual el Instituto de Medicina Tropical, sección de inmunología, en respuesta a las preguntas indicó:
“[…] Solicitud 1: Si en esa Institución se tiene registro alguno o se lleva historia médica alguna sobre la ciudadana Rosa Teresa Arteaga Rosales, portadora de cédula de identidad Nro. 5.220.079.
Respuesta 1: Si, en la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical, se lleva la historia médica de la paciente Rosa Teresa Arteaga Rosales, CI. 5.220.079.
Solicitud 2: Si a la ciudadana Rosa Arteaga le fue diagnosticada la Enfermedad Mal de Chagas por esa Institución.
Respuesta 2: Si, a la ciudadana Rosa Arteaga se le diagnosticó la Enfermedad de Chagas en esta institución.
Solicitud 3: Cuál es la fecha de inicio del tratamiento de la ciudadana Rosa Arteaga, por la Enfermedad de Chagas.
Respuesta 3: Fecha de inicio del tratamiento para la Enfermedad de Chagas: 25 de Febrero 2008
Solicitud 4: Si la ciudadana Rosa Arteaga se encuentra actualmente en tratamiento médico por Medicina Tropical e indique que tipo de tratamiento médico y exámenes se le ha practicado como consecuencia de haber contraído la Enfermedad de Chagas.
Respuesta 4: Como consecuencia de haber contraído la Enfermedad de Chagas, a la ciudadana Rosa Arteaga se le practicó inicialmente serología ELISA-IgG, ELISA-IgM, Hemaglutinación Indirecta y se le tomó muestra para cultivar el parásito antes del tratamiento. En los controles sucesivos dos veces al año desde 2008 se le ha practicado ELISA IgG, cultivo y prueba de biología molecular (PCR) La determinación de anticuerpos líticos se realizo antes del tratamiento y en julio 2010.
La paciente recibió el medicamento Benznidazole desde el 20 de Febrero 2008 por 60 días continuos. En la actualidad se controla a la paciente clínicamente y con exámenes de laboratorio pero no recibe tratamiento con medicamentos anti-parasitarios.
Solicitud 5: Si esa Institución inició en los meses de noviembre y diciembre 2007 y enero de 2008 un operativo especial para atender el brote epidémico de Mal de Chagas ocurrido en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao, y si la ciudadana Rosa Arteaga fue atendida dentro del señalado operativo.
Respuesta 5: La Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical liderizó un operativo especial con el objetivo de diagnosticar la Enfermedad de Chagas en la comunidad educativa, el cual se inició el martes 11 de Diciembre 2007 y se intensificó hasta el 14 de Diciembre, luego se atendieron pacientes quienes voluntariamente acudieron al Instituto de Medicina Tropical hasta la cuarta semana de Diciembre. Posteriormente se realizó otro operativo en la segunda semana de enero 2008. La ciudadana Rosa Arteaga fue atendida en esos operativos.
Solicitud 6: Cuáles son las razones o motivos por los cuales ese Instituto inició el operativo médico destacado en el punto previo.
Respuesta 6: El día martes 4 de diciembre 2007 se nos solicitó confirmar el diagnóstico de Enfermedad de Chagas aguda en una niña hospitalizada en el Servicio de Infectología Pediátrica del Hospital Universitario de Caracas. Se confirme el diagnóstico al visualizar el parásito en sangre y obtener resultados positivos inequívocos en la serología del paciente. A pesar del interrogatorio epidemiológico, no se encontró explicación a la fuente de infección. El domingo 9 de diciembre se diagnosticó un segundo caso en un adulto hospitalizado en el mismo hospital y correspondió a una maestra de la Escuela Andrés Bello plantel al cual pertenecía también la primera niña diagnosticada. Esta docente notificó la existencia de otros docentes hospitalizados con los mismos síntomas, a quienes contactamos el lunes 10 y martes 11. El martes 11 fallece un niño de 5 años perteneciente al pre -escolar de la mencionada escuela. Estas fueron las razones por las cuales nos dirigimos al plantel para iniciar “in situ” el operativo por cuanto todo avizoraba que se trataba de un brote agudo de transmisión oral de la Enfermedad de Chagas. El operativo se repitió en enero 2008 principalmente para dar oportunidad a aquellas personas quienes ya se habían ausentado de la escuela por las vacaciones decembrinas.
Solicitud 7: Si producto de ese operativo médico, ese Instituto determinó o diagnosticó la presencia de un brote epidémico conocido Enfermedad de Chagas, en la Unidad Educativa Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao
Respuesta 7: Los exámenes de diagnóstico determinaron infección aguda por el parásito Trypanosoma cruzi (agente causal de la Enfermedad de Chagas) en un grupo numeroso de la comunidad educativa. La aparición casi simultánea de la sintomatología en este grupo, la presencia del anticuerpo IgM en un elevado porcentaje y la demostración directa o indirecta del parásito en la sangre confirmaron que se trataba de un brote agudo de la Enfermedad de Chagas.
Solicitud 8: Qué causas dieron origen a la aparición del brote epidémico conocido como Mal de Chagas en la indicada Institución Educativa.
Respuesta 8: La infección aguda y masiva de la Enfermedad de Chagas es posible por la infección oral a través de bebidas ó alimentos contaminados con heces de triatominos (chipos) infectados con el parásito Trypanosoma cruzi.
Solicitud 9: Si producto del operativo médico realizado en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao, iniciado en noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, ese Instituto elaboró un registro estadístico de los casos y/o personas atendidas de la comunidad educativa antes mencionada, quienes resultaron afectadas por el brote epidémico Enfermedad de Chagas.
Respuesta 9: el Instituto de Medicina Tropical si elaboró un registro estadístico de los casos y personas atendidas de la Comunidad Educativa antes mencionada.
Solicitud 10: Sobre el listado de las personas atendidas y tratadas en dicho operativo realizado en noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, de la comunidad educativa de la Escuela Andrés Bello del Municipio Chacao, especificadas por nombre, apellido y de ser posible las cédula de identidad de quienes la posean.
Respuesta 10: En el anexo 1 se encuentra el listado de las 1000 personas atendidas en los operativos Diciembre 2007 y Enero 2008 en la Escuela Municipal Andrés Bello, especificadas por nombre y apellido. Como los números registrados de las cédulas de identidad son pocos, se especificó también el sexo y la edad.
Solicitud 11: Si con motivo de la aparición del brote epidémico Mal de Chagas en la Escuela referida, ese Instituto realizó o practicó por si mismo y/o participó en inspecciones en los alrededores de la Institución Educativa ya mencionada, a fin de detectar si hubo o no presencia del insecto transmisor de la enfermedad de Chagas (Chipo)
Respuesta 11: el Instituto no inspeccionó los alrededores de la Escuela “Andrés Bello”.
Solicitud 12: Sobre los resultados y conclusiones que arrojaron las investigaciones llevadas por la Escuela Municipal Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao en los meses de noviembre y diciembre de 2007, consignando ante el Tribunal los medios y pruebas audiovisuales utilizados en la investigación.
Respuesta 12: Se realizó un estudio epidemiológico en enero 2008 a fin de relacionar la positividad de las pruebas en las personas con los factores de riesgo para la Enfermedad de Chagas, entre ellos la alimentación en la escuela. La discusión de estos resultados se encuentra en un trabajo científico publicado en el “Journal of lnfectious Diseases” del cual se anexa copia (Anexo 2). Con motivo de la aparición de un brote epidémico de Enfermedad de Chagas trasmitida por vía oral, el Instituto de Medicina Tropical organizó junto con las autoridades sanitarias un encuentro de expertos a fin de elaborar las normas para el manejo y tratamiento de la Enfermedad de Chagas en fase aguda. Este documento se publicó en la revista científica “Avances de Cardiología” (Anexo 3). Por último, en el Congreso de la Federación Latinoamericana de Parasitología realizado en septiembre 2011 en Bogotá, nuestro grupo presentó los resultados de la investigación de la fauna de animales en el sitio de elaboración de alimentos y probable contaminación de los mismos (Anexo 4).
Solicitud 13: Sobre los resultados de los últimos exámenes médicos practicados a la ciudadana Rosa Arteaga relativos a la Enfermedad de Chagas Respuesta 13: Las últimas pruebas de laboratorio practicadas a la ciudadana Rosa Arteaga han sido cultivo negativo, ELISA IgG positiva, PCR positiva y anticuerpos líticos positivos. El electrocardiograma realizado en el control de noviembre 2011 no revela alteraciones cardiológicas. Se evalúa la posibilidad de administrar un segundo tratamiento anti-parasitario.
Solicitud 14: Si la doctora Belkisyolé Alarcón de Noya, en su condición de Jefa de la Sección de Inmunología del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, para ese entonces, participó en la inspección practicada en la residencia de la ciudadana Yolaida del Carmen Graterol Arandia, quien era la persona que elaboraba los jugos para la Escuela Municipal Andrés Bello del Municipio Autónomo Chacao, así como los resultados y/o conclusiones derivados de dicha inspección.
Respuesta 14: Como integrante del equipo de investigación, quien suscribe participó en la inspección a la residencia de la ciudadana Yolaida del Carmen Graterol Arandia. En la propia residencia no se encontraron triatominos y dentro de la vivienda no se detectaron reservorios infectados o no con el parásito. Se realizó la investigación epidemiológica y se tomó muestras sanguíneas a todos los integrantes del grupo familiar con el fin de realizar diagnóstico de la Enfermedad de Chagas. En estos exámenes sólo resultó positiva la nombrada ciudadana a la detección de IgM e IgG específicas anti Trypanosoma cruzy. En los alrededores de la vivienda señalada se encontró el cuerpo de un triatomino, dos perros y algunas ratas infectados con el parásito. Estos hallazgos relacionan el lugar de la vivienda con el brote agudo de la Enfermedad de Chagas ocurrido en la institución educativa […]”.
Dicha prueba de informes fue evacuada atendiendo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al haber sido evacuada conforme a derecho, se le otorga pleno valor probatorio a las respuestas dadas por el Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem.
Promovió copia certificada del expediente 01F63-009-2012, llevado por el Ministerio Público, relacionadas con las investigaciones realizadas con la aparición del brote epidémico de Mal de Chagas en noviembre, y diciembre de 2007 y enero de 2008, el cual corre inserto a los folios cuatrocientos (400) al seiscientos sesenta y tres (663) de la segunda pieza del expediente judicial. Dichas copias emanadas del referido ente público hacen fe de las declaraciones en ella contenidas, al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte contraria.
De las pruebas antes descritas y analizadas, se observa que quedó comprobado el daño, toda vez que se demostró a través de los diferentes medios probatorios (estudios realizados, exámenes médicos, investigaciones), que hubo un brote epidemiológico en la Unidad Educativa Andrés Bello, ubicada en el Municipio Chacao del estado Miranda, ocasionado por el consumo de un jugo de guayaba que se encontraba infectado por el parásito Tripanosoma Cruzy, lo que produjo la infección de niños y adultos entre los cuales se encuentra la ciudadana Rosa Arteaga, parte actora en el presente juicio, lo cual al tener la enfermedad de Mal de Chagas, como quedó plasmado en la presente decisión es una enfermedad infecciosa que hasta la presente fecha no tiene cura y que en la fase aguda se caracteriza por presentar fiebre y escalofríos, cefalea, linfadenopatías, signo de Romaña-Mazza y presencia de carditis, teniendo la mencionada ciudadana que hacer erogaciones de dinero para adquirir los medicamentos necesarios para contrarrestar la enfermedad.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte da por demostrado el hecho desencadenante de los daños ocurridos en su esfera patrimonial, razón por la cual estima que el daño antijurídico sufrido ha quedado suficientemente probado, quedando en consecuencia, verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se establece.
2.- De la imputabilidad del daño a la Administración.-
Con relación al segundo de los requisitos concurrentes enunciados, esto es, que el daño o lesión denunciada se deba al funcionamiento de la Administración Pública, resulta necesario para esta Corte determinar si el perjuicio antes identificado, puede considerarse en principio y según los términos de la demanda, como un daño imputable al Municipio Chacao, para lo cual juzga necesario determinar lo siguiente:
En primer término, ha quedado suficientemente claro hasta esta oportunidad que la demandante pretende la responsabilidad del Municipio Chacao del estado Miranda, porque a su decir, éste está obligado a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos y/o dependientes de dicho Municipio.
A tal efecto, conviene traer a colación el contenido del precepto constitucional estipulado en el artículo 140 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” [Negrillas de esta Corte].
Destaca del precepto constitucional in Commento que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización [Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO].
Así mismo, establece el artículo 69 de la Ley del Poder Público Municipal:
“[…] Los municipios tienen la potestad para elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias. Podrán gestionarlas por sí mismos o por medio de organismos que dependan jerárquicamente de ellos. También podrán hacerlo mediante formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o de economía mixta. También podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas […]”.
Así las cosas, en función de la potestad de gestión que tienen los Municipios para el cumplimiento de sus funciones en materia de educación, cuenta con el programa de alimentación a los niños y niñas y lo lleva a cabo por las autoridades Educativas de la escuela municipal.
Ello así, resulta lógico pensar que si entre las actividades de la Escuela Municipal Andrés Bello, está el programa de alimentación y como se observa del portal web www.chacao.gob.ve dirección de educación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se establece que entre las funciones del mismo se encuentra la labor de supervisión y de soporte técnico docente y administrativo que se ejecuta en las unidades educativas de la Alcaldía, es ostensible que era obligación de la Alcaldía supervisar las condiciones higiénicas y de salubridad en las que se encontraba el lugar donde se elaboraban los alimentos que se le suministraban a los niños y niñas del referido plantel.
Por tanto, visto que en la presente causa se estudia una lesión ocasionada supuestamente por el consumo de una bebida que era repartida como parte de la merienda del Programa de Alimentación de la Escuela Municipal Andrés Bello, la cual de acuerdo con lo dicho anteriormente, el Municipio es el responsable de supervisar las condiciones higiénicas y de salubridad en las que se encontraba el lugar donde se elaboraban los alimentos que se le suministraban a los niños y niñas, de manera que prime facie se observa la imputación del daño al funcionamiento de la Administración, en este caso, al funcionamiento de una escuela municipal adscrita al Municipio Chacao. Así se establece.
3.- Nexo Causal.-
Finalmente, resta por examinar el último de los requisitos obligatorios para estimar la responsabilidad del Municipio Chacao en el presente caso, cual es la necesaria conexión entre la actividad u omisión verificada por la Administración y la lesión producida, denunciada y probada.
En tal sentido, se observa que la parte actora señaló que al Municipio debía imputársele los daños tanto materiales como morales que le fueron generados, siendo que la responsabilidad deriva de la obligatoriedad de supervisión que tiene el Municipio de las condiciones higiénicas del lugar donde se lleva a cabo la realización de los alimentos que se suministran a los niños y niñas de la Escuela Municipal Andrés Bello, ubicada en el Municipio Chacao.
No obstante, el Municipio rechazó la demanda y alegó que la misma no se basta así misma y que el Municipio no debía responder patrimonialmente ante la solicitud de indemnización realizada por daño moral.
En este sentido, una vez realizadas las consideraciones pertinentes a cada uno de los medios de pruebas promovidos y admitidos en el presente procedimiento, considerando que el Juez contencioso administrativo tendrá por norte la verdad, que procurará en el límite de su oficio y, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), se resalta que éste siempre tendrá que examinar la totalidad no sólo de los instrumentos ingresados al proceso, sino de los alegatos y demás afirmaciones que constan en autos, a los fines de dictar una decisión expresa, positiva y precisa [Artículo 243, ordinal 5º ejusdem]. Es decir, congruente con la pretensión deducida.
Se observa, que tal y como fue señalado en los acápites anteriores mediante Informe médico emanado de la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Medicina, Instituto de Medicina Tropical, se comprobó el resultado de las pruebas practicadas a la ciudadana Rosa Teresa Artiaga, las cuales dieron como resultado el diagnostico de que padece la enfermedad de mal de Chagas.
Asimismo, dicha situación fue certificada por el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, y por el propio Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud de Salud Chacao.
Igualmente, riela en los folios cuarenta y uno (41) al ochenta y cinco (85), el estudio Epidemiológico realizado por Salud Chacao, por el “Abordaje Técnico Administrativo de un Brote de Tripanosomiasis Americana”, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, del Municipio Chacao, en fecha 31 de julio de 2008, en el cual se señaló lo siguiente:
“[…] En el mes de diciembre de 2007 se detecta un brote de Tripanosomiasis Americana aguda en la Unidad Educativa Andrés Bello, una escuela Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, probablemente debido a transmisión por alimentos.
[…Omissis…]
Los pacientes que asisten en la mañana fue el grupo con mayor número de positivos (91.11%, mañana + día completo) y se encuentra que un porcentaje significativo se distribuye en las secciones de alumnos de la mañana y en particular de los de menor edad. La tasa de ataque varía por secciones y es notorio que la más alta, 10 de 13 alumnos (76,92 %), son alumnos de Pre Escolar Sección A. De acuerdo a la información emitida por las autoridades de la Unidad Educativa, este es el grupo de alumnos que recibe la porción de jugo que reposa en el fondo de la cava donde se sirve el jugo, lo cual de acuerdo a los expertos es el lugar donde por sedimentación se podrían concentrar la mayoría de los parásitos.
[…Omissis…]
La tasa promedio de hospitalización para todo el grupo es de 17.8%, es menor en los adolescentes y adultos hasta los 49 años para luego aumentar importantemente hasta alcanzar el 50% de hospitalización en los grupos de edad mayores a 50 años, por lo tanto los menores de 14 años y los mayores de 40 años por ser más vulnerables pueden ser afectados de manera más grave y complicarse.
[…Omissis…]
Resumen de los datos tomados de las fichas epidemiológicas y las historias médicas de 135 casos con diagnóstico de Chagas asociados a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, Municipio Chacao.” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, como ya fue indicado anteriormente del Informe solicitado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Instituto de Medicina Tropical, Sección de Inmunología de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 11 de junio de 2012, y en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Solicitud 8: Informe al Tribunal sobre las causas que dieron origen a la aparición de dicho brote epidémico conocido como Mal de Chagas en esta institución educativa.
Respuesta 8: la infección aguda y masiva de la Enfermedad de Chagas es posible por la infección oral a través de bebidas ó alimentos contaminados con heces de triatominos (chipos) infectados con el parásito Trypanosoma cruzi.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Así pues, de lo anterior se observa que en diciembre de 2007 fue detectado un brote de la enfermedad de “Chagas”, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, en el cual se presentaron alrededor de 135 casos, y que dicha enfermedad fue originada por el consumo de alimentos contaminados con las “heces de triatominos (chipos) infectados con el parásito Trypanosoma cruzi”.
Igualmente, se desprende que el punto en común entre todos los pacientes es la Unidad Educativa Andrés Bello, por lo cual resulta evidente que lo que originó el brote de la mencionada enfermedad fue el consumo de alimentos infectados con el parásito, alimentos estos que la propia Administración ha reconocido son suministrados por el Plan de Alimentación Escolar que lleva a cabo el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Siendo así, esta Corte puede concluir que efectivamente la Alcaldía demandada fue la responsable por el suministro de los alimentos infectados que desencadenaron el brote de la enfermedad de “Mal de Chagas”, en la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, en diciembre de 2007, por lo que se verifica que sí existe un vinculo directo entre la Administración Municipal y el daño causado, es decir, el padecimiento de la antes señalada enfermedad en la persona de la ciudadana Rosa Teresa Arteaga.
De este modo, ha sido ampliamente verificado y demostrado por esta Corte que el padecimiento de la enfermedad de Mal de Chagas le ha ocasionado a la ciudadana Rosa Teresa Arteaga una fuerte depresión, y una disminución en cuando a sus capacidades psicológicas y físicas tal como fue señalado en los acápites anteriores, con lo cual se constata el daño moral que está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
En este sentido, es importante entender que todas las personas, tanto las físicas, como las jurídicas, además de su “patrimonio económico”, son titulares de derechos subjetivos de otro tipo, que integran su “patrimonio moral”, que tiene un contenido objetivo, con independencia del “sentir o querer” de su titular, llegan a la conclusión de que esos derechos son también susceptibles de menoscabo, y que el perjuicio debe ser indemnizado, cualquiera sea su titular (MOISSET DE ESPANÉS, Luis: Daño Moral y Personas Jurídicas, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, consultado el 15 de octubre de 2010 en http://www.acader.unc.edu.ar).
Para el autor supra citado, el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus pasiones o sentimientos, y hay numerosos derechos sin contenido económico, que tienen carácter netamente “objetivo”, como el nombre, la honra, la intimidad, etc., que son dignos de protección y cuya violación ocasiona un “daño” al titular, aunque no hiera sus sentimientos.
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza. [Vid. Sentencia número 2013-2461 de fecha 19 de noviembre de 2013, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Yajaira Burgos de Castillo contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda].
Por lo tanto, esta Corte considera procedente el pago de una renta vitalicia, así como del daño moral, ya que como fue demostrado en los acápites anteriores el daño ocasionado a la ciudadana Rosa Teresa Arteaga fue cierto y determinado no solo en su condición física sino también moral, al verse limitada en cuanto a sus capacidades y su normal desenvolvimiento. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el pago de una renta vitalicia calculada en sesenta unidades tributarias (60 U.T), pagaderas en forma anticipada, periódica y mensualmente, así como el pago de la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 850.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.
- De la solicitud de indexación monetaria.
En cuanto a este tema de la indexación solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, se debe traer a colación el reiterado criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en cuanto a la indexación del pago de daño moral, en donde se ha señalado que “no constituye una obligación de valor y por consiguiente no está sujeta a indexación”. [Vid. número 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00433 de fecha 15 de marzo de 2007 ratificada mediante decisión de fecha 28 de junio de 2007, Nº 1158].
Así pues, en cuanto al argumento de la indexación solicitada al monto condenado por concepto de daño moral, se evidencia que el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y compartido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señala que como la indemnización por daño moral no resulta ser una obligación de valor no le puede ser aplicada la indexación. Así se establece.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo al estudio realizado en los acápites anteriores, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Rosa Teresa Arteaga, e improcedente la solicitud de indexación judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuestos los días 15 y 16 de octubre de 2012, por los abogados Leisli Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.015, y Ahmed Riveras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.062, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número 5.220.079, debidamente representada por los abogados Yamilly Capote y Ahmer Riveras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.066 y 52.062, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
3.- Se ANULA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- conociendo del fondo de la causa, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta.
4.- Se NIEGA la indexación judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _____________ (____) días del mes de ________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Exp. número AP42-R-2012-001389
GVR/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
El Secretario Accidental.
|