JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001421
El 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número. TS10º CA-1890-12, de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Miguel Ángel Casanova Obispo y Ramón Enrique Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.635 y 23.479, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ VICENTE ÁLVAREZ ARIAS, titular de la cédula de identidad número 1.878.410, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2012 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el día 26 de noviembre de 2012, por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2012, emanado del aludido Juzgado Superior, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano José Vicente Álvarez Arias.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de enero de 2013, se recibió del abogado Miguel Casanova, antes identificado, actuando en representación de la pare recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación y poder que acredita su representación.
En fecha 17 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente, Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de febrero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió del abogado Miguel Casanova, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Álvarez Arias, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2013, el abogado Miguel Casanova, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Vicente Álvarez Arias, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que “[en] el caso sub iudice, las copias de las instrumentales que [promovió] para la exhibición de sus originales y que fueron admitidas; copia aportadas y mencionadas en los numerales 02), 03), 04), 05), 06), 07), 08), 09), 12), 13), 14), 15), 16), 17) y 19) del ‘CAPÍTULO III’ ‘TÍTULO I’ ‘DEL MECANISMO PROBATORIO DE EXHIBICIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES’ del escrito de presentación y promoción de pruebas […] constituyen los medios de prueba de donde se deduce la presunción grave que, las respuestas oportunas y adecuadas a las instrumentales que aporte, debían producirse; aceptar lo contrario, sería desconocer la existencia del derecho fundamental de petición y la obligación de la Administración Pública en dar oportuna y adecuada respuesta a tales peticiones, derecho ejercitado en cada una de las documentales mencionadas. Aceptar lo contrario, también equivaldría desconocer la existencia misma de los Artículos 7, 51 y 197 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Incurriendo de esta manera –el Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital […]- en error de interpretación del segundo párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]
Indicó que “[…] el Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, en el auto de inadmisión de las respuestas adecuadas y oportunas, de las instrumentales […] omitió pronunciarse sobre la exhibición de las documentales que contienen las adecuada [sic] y oportunas respuestas de las instrumentales […] [insertas] en los numerales: 08), 12), 16) y 19), del ‘CAPÍTULO III’ ‘TÍTULO I’ ‘DEL MECANISMO PROBATORIO DE 3XHIBICIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES’ del escrito de presentación y promoción de pruebas, e identificadas con las letras ‘N’, ‘Q’, ‘U’ y ‘X’, respectivamente. Infringiendo –el Juez Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas- lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] en aras del principio de economía y celeridad procesal [su] patrocinado optó previo a la apertura del lapso de promoción de pruebas, solicitar -en dos (02) oportunidades- al Ciudadano Walton Valencia Días: Director de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), la información que [promovió] como prueba de informes […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del esta Corte].
Apuntó que “[…] la prueba de informes que [promovió], no colide con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. [Solicita] así sea declarado, por cuanto de lo que se trata, es de dejar constancia sobre un dato estrictamente objetivo, que guarda relación directa con el objeto litigioso”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] la inadmisión de la prueba de informe promovida, constituye una clara y fragrante violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la garantía al debido proceso –de mi patrocinado- en sus vertientes al derecho a la defensa y al derecho a acceder a las pruebas, para la tuición y restablecimiento del derecho que reclama. Toda vez que la prueba de informe promovida, es legal y pertinente –en vista que la legalidad y la pertinencia de tal prueba no fue objeto de rechazo por parte del a quo- para traer hechos litigiosos al proceso para demostrar las legítimas pretensiones de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] visto que el Juez superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, al inadmitir de manera injustificada –la prueba de informes- incurrió en el silencio previsto en el Artículo: 509 del Código de Procedimiento Civil. Con la negativa violentó el principio o sistema de la libertad de los medio de pruebas, consagrado expresamente en los Artículos: 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] valore los argumentos de hecho y de derecho contenidos en este memorial de formalización de la apelación, presentado por mandato del Artículo. 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admita y declare con lugar la prueba ut supra mencionadas [sic] declare su legalidad y conducencia, declare la admisibilidad dela mencionadas [sic] pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió la prueba de exhibición y la prueba de informes.
Así pues, se aprecia que el ciudadano recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que el Juez a quo incurrió en a) errónea interpretación; b) incongruencia negativa; y c) silencio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a) De la errónea interpretación
La representación judicial del ciudadano José Vicente Álvarez Arias, indicó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Iudex a quo incurrió en una errónea interpretación del segundo párrafo del artículo 436, alegando que se debió admitir las pruebas mencionadas e los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 19 del Capítulo III, Título I “DEL MECANISMO PROBATORIO DE EXHIBICIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES”, donde solicita la exhibición de las respuestas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los oficios consignados por el recurrente.
Ello así, cabe destacar que el Juzgado Superior, en el auto de fecha 16 de octubre de 2012, con respecto a las pruebas mencionadas, indicó:
“[…] observa este Juzgador que la parte promovente además de solicitar la exhibición del original de las documentales que acompañó marcadas ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘Ñ’, ‘R’, ‘S’, ‘T’ Y ‘V’, requirió que se ordenen la exhibición de las respuestas que se dio a cada uno de dichos instrumentos, no obstante, la parte no aporta los datos de las referidas respuestas, ni acompaña copia de las mismas, de acuerdo con lo exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se INADMITE, por ser de ilegal promoción. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original]
En este sentido, cabe destacar que el segundo párrafo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”. [Subrayado de esta Corte]
Hechas las consideraciones anteriores, y en vista del vicio denunciado por el recurrente, resulta pertinente destacar que el vicio de errónea interpretación de ley se configura conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2006, caso: “Fisco Nacional”) cuando:
“En primer orden, debe esta alzada conocer y pronunciarse en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
De la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que para que el sentenciador incurra en el vicio de errónea interpretación, debe éste darle un sentido diferente a lo establecido en la norma haciendo derivar de ello consecuencias que no corresponden con el contenido de cierta norma.
Significa entonces, que mal pudo el recurrente afirmar el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación, ya que no se desprende de autos que el ciudadano José Vicente Álvarez Arias haya consignado copia alguna de aquellas respuestas cuya exhibición solicitaba, así como tampoco se observa afirmación alguna de los datos acerca del contenido de las mismas, ni medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que dicha respuesta se hallaba en poder del Ministerio, como lo establece el párrafo segundo del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo anteriormente expuesto, el mecanismo probatorio de exhibición de pruebas documentales, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, lo que trae como consecuencia que se inadmita la prueba promovida; razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
b) De la incongruencia negativa
Así pues, se tiene que el recurso de apelación se circunscribe igualmente a denunciar la falta de pronunciamiento por parte del el a quo acerca de la exhibición de documentales insertas en los numerales 8, 12, 16 y 19, marcas con las letras N, Q, U y X, del escrito de promoción de pruebas, incurriendo así el Juzgado Superior en el vicio de incongruencia negativa.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión número 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En este sentido, se observa del auto de fecha 16 de octubre de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el a quo indicó con relación al “Capítulo III, del Mecanismo Probatorio de Exhibición de Pruebas Documentales”:
“[…] 1.- Que se requiera al Despacho de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, la exhibición del Original de Oficio Nro. 160 […]. Marcado como N
2.- Que se requiera a la Gerencia General de asesoría Jurídica de la Procuraduría Genera, la exhibición de: […]. Marcado como U
3.- Que se requiera a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte y a la Inspectoría del Trabajo, la exhibición de […] Marcado como Q; y […] Original de Oficio S/N […] Marcado como X […]
[…Omissis…]
Al respecto se observa, que la exhibición de la documentales descritas, no resulta manifiestamente ilegal o impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Ello así, se observa que el a quo no dejó de pronunciarse acerca de la exhibición de documentales insertas en los numerales 8, 12, 16 y 19, marcas con las letras N, Q, U y X, en vista de que una vez descritas todas las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, pasó a declarar su admisión, de conformidad con los artículos supra mencionados.
En vista de lo anteriormente expuesto, no se evidencia que el Juzgador haya incurrido en el vicio de incongruencia, razón por la cual se desestima la denuncia presentada. Así se declara.
b) Del silencio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil
Finalmente, la representación judicial del ciudadano José Vicente Álvarez Arias, denunció que la prueba de informes promovida, no colide con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo que se trataba era dejar constancia sobre un dato estrictamente objetivo, el cual guarda relación directa con el objeto del litigio, incurriendo así el Juzgado Superior en el silencio previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no justificar por qué inadmitió la prueba de informes promovida.
En este orden de ideas, se pasa a citar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Como puede observarse del folio 142 del presente expediente, el Iudex a quo en el auto de admisión de pruebas, indicó:
“Al respecto este Juzgador observa, que la prueba de informes por imperativo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser requerido a ‘entidades o personas jurídicas’ que no formen parte del debate procesal, ya que en el caso de documentos que se hallen en poder de la contraparte sólo se admite la prueba de exhibición (Vid. Sentencia Nº 2907 de 20 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal [sic] Supremo de Justicia). En razón de ello, visto que la prueba de informes solicitada por el promovente, está dirigida a solicitar información de la parte querellada, la misma resulta inadmisible, por ser inconducente debido a que no es el medio procesal idóneo, tal como quedó establecido supra. Así se decide.”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original]
En este sentido, se observa que el a quo, no dejó de analizar la prueba de informes, ni dejó de fundamentar la inadmisión de la prueba, como lo alega el recurrente en su apelación, sino que el ciudadano José Vicente Álvarez Arias solicitó informes al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, lo cual no resulta idóneo, en vista de lo establecido en el artículo 433, ya que no se le puede solicitar a las partes del proceso la mencionada prueba, lo pertinente para el caso sería promover le prueba de exhibición de documentos, por lo tanto el Iudex a quo no incurrió en el silencio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se decide.
En vista de los argumentos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial del ciudadano José Vicente Álvarez Arias, por lo tanto, se confirma el auto de fecha 16 de octubre de 2012 emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de noviembre de 2012, por la representación judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE ÁLVAREZ ARIAS, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual inadmitió, por ser de ilegal promoción, la prueba de exhibición, e inadmisible la prueba de informes, en el procedimiento incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el auto emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 16 de octubre de 2012
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
HENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AP42-R-2012-001421
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
El Secretario Accidental.
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