EXPEDIENTE Número AP42-R-2013-000763
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-0536 de fecha 4 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RIVERA VIVAS y JESÚS ARMANDO CONTRERAS DELGADO, titulares de las cédulas de identidad números 16.233.429 y 17.3169.147, respectivamente, representados por las abogadas María M. Castellanos Pichardo y Carmen Aída Rodríguez Ruiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.133 y 68.377, respectivamente, contra el acto administrativo número 204 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se resolvió la destitución de los ciudadanos antes mencionados.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 4 de junio de 2013, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fechas 17 y 28 de mayo de 2013, por ambas partes, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y el día 1º de julio de 2013 […]”. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 18 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de mayo de 2012, los ciudadanos Miguel Antonio Rivera Vivas y Jesús Armando Contreras Delgado, representados por las abogadas María M. Castellanos Pichardo y Carmen Aída Rodríguez Ruiz, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[…] según la orden de servicio del día 25-01-2011; se le asigno [sic] un vehículo tipo moto, marca DR, al Oficial MIGUEL ANTONIO RIVERA VIVAS, con la enumeración 265 y al funcionario JESUS [sic] ARMANDO CONTRERAS DELGADO, le asignaron la unidad moto VSTRON N° 302; así se evidencia del los [sic] libros de control de MOTO TIPO DR y VSTRON (Libro de Actas de Registro de entrada y salidas de la unidades de fecha 25-01-2011). Dichos libros están firmados por cada funcionario que retiran y entregan las unidades, […] Para ese día 25-01-2011, ambos funcionarios estando en el punto de servicio Cable Tren, se les informo [sic] por radio que el comisionado TORIN VALMORE necesitaba dos (2) motorizados de apoyo en el VAO Metropolitano y se trasladaron hacia el lugar, posteriormente, ya de retorno, siendo aproximadamente las Siete y Cincuenta de la mañana (07:50 a.m.) justo en el momento cuando iban pasando por el distribuidor del Metropolitano sentido Este, se encontraron con un accidente de transito [sic], y en cumplimiento de sus funciones procedieron al levantamiento del mismo […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].]
Señalaron, que “[…] aproximadamente a las Siete de la noche (07:00 p.m.), se trasladaron al punto de control ubicado en el Sobre Ancho Metropolitano, donde se encontraba la unidad patrullera N° 6129, conducida por el Oficial agregado Colmenares JEAN CARLOS, quien es titular de la Cedula [sic] N° V-17.616.456 y el oficial DOMINGUEZ [sic] WINDER, Cedula [sic] de Identidad N° V-21.367.660, retirándose ambos funcionarios cada uno en sus unidades Tipo Moto DR 265 y VSTRON 302, aproximadamente a las Siete y Cincuenta de la noche (07:50 p.m.) dirigiéndose al modulo [sic] de la Urbina y de allí se retiraron siendo la [sic] Ocho y Veinte de la noche (8:20 p.m.), donde procedieron a pasar al comando del Helicoide, llegando aproximadamente a las 8:40p.m [sic]; realizaron la cola para firmar el libro de entrega de servicios del día 25-01-2011, con el objeto de entregar el servicio y las unidades tipo Moto DR 265, asignada al funcionario MIGUEL ANTONIO RIVERA y la VSTRON 302 el funcionario JESÚS ARMANDO CONTRERAS, firmando cada uno el respectivo Libro de Registro de entrada y salidas de las Moto DR y VSTRON a las a las 9:00pm.- (se hace la acotación de que las Unidades tipo moto una vez que son entregadas al servicio y firmado el libro no pueden volver a ser retiradas) […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Expusieron, que “[…] En cuanto al funcionario MIGUEL ANTONIO RIVERA VIVAS: ‘Siendo 12:30 p.m. [se dirigió] al comando Helicoide para recibir el servicio de trabajo, llegando como a las 12:45 p.m., se encontraba en el sitio una comisión de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) y al llegar [lo] entrevisto [sic] la comisionada LUPI ARELLANO, quien [le] pregunto [sic], si [ellos], [estaban] involucrados en un procedimiento con un motorizado, respondiéndole, que desconocía de ese procedimiento, que los únicos procedimientos que [ellos tenían], fueron tres (3) accidentes de transito [sic] con daños materiales. Inmediatamente [le] comunicaron que hiciera entrega de [su] arma de reglamento, pistola marca beretta, PX 4 serial 4924B, así lo [hizo] […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] siendo aproximadamente las siete y cuarenta de la noche (07:40 p.m.) [sostuvieron] una conversación con el oficial jefe DONAIRE RAFAEL adscrito a la oficina (OCAP) el mismo [les] hizo entrega de una participación donde se [les dio] inicio al Procedimiento Administrativo de INTERVENCION [sic] TEMPRANA N° A-003-060-11, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXANDER TRUJILLO en fecha 25/01/2011, presuntamente por un procedimiento irregular donde aparece involucrado un vehículo tipo moto y la exigencia de la cantidad de Cinco mil bolívares (5.000,00 ) […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] [E]n relación al oficial JESUS [sic] ARMANDO CONTRERAS ‘...Encontrándome en las instalaciones (Dormitorio) del Comando del Valle, almorzando en presencia de los oficiales Jiménez Eliz José, Hidalgo Javier O/Jefe Gómez Ever, y el Sup/jefe Montañes Romer C.I 7.255.715, se [le] fue informado vía telefónica, por el Sup/Jefe Onan Noguera Jefe del Grupo B de los motorizados del servicio de Vías rápidas de la Policía Nacional, que debía hacer acto de presencia en el helicoide, lugar donde recibiría el servicio del día de hoy 26/01/011, a la 1:00pm, […] al llegar [le] participaron que tenia [sic] que entregar el armamento, percatando[se] que en el sitio se encontraba [su] compañero RIVERA VIVAS MIGUEL ANTONIO C.I: 16.233.429 quien se movilizo [sic] en la unidad 265 […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Los representantes judiciales de los querellantes fundamentaron su recurso en los artículos 92 y 93 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Dirección de Policía Nacional Bolivariana actuó sin la debida observancia a la Ley, a los lapsos procesales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, no analizó las pruebas aportadas en el proceso para obtener la eficacia jurídica.
Alegaron, que “[…] los Oficiales ciudadanos MIGUEL ANTONIO RIVERA VIVAS y JESUS [sic] ARMANDO CONTRERAS DELGADO, fueron objeto de una medida de destitución basada en la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y BAJO EL FALSO SUPUESTO DE HECHO por las razones siguientes: La Dirección de Policía Nacional Bolivariana a través de su organismo Oficina de Control de Actuaciones encargada de realizar la actuaciones de la investigación sin la debida observancia a la Ley, a los lapsos procesales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, sin examinar la documentación que corresponde al material probatorio, incurriendo en el falso supuesto de hecho, no realizo [sic] las diligencias pertinentes a la demostración de la verdad, no actuó de acuerdo a las normas administrativas, no actuó ajustada a derecho, ni a los principios establecidos en la Ley, no ejerció la actividad probatoria de manera proporcionada y equitativa, ni las valoro [sic] conforme a la realidad, ni analizo [sic] en su conjunto las pruebas aportadas dentro del proceso que sirvieron para dictar la medida de destitución […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].
Señalaron, que “[…] De la [sic] actas procesales que conforman los expedientes de destitución N° D-000-358-11 y la Intervención Temprana N° A-003-060-11, no existen pruebas o elementos que demuestren que ambos funcionarios están incurso [sic] en las faltas consagradas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Que “[…] Cursa en autos Libros de asignaciones de motos Policiales de fecha 24-01-2011 (folio 39), en el cual se puede evidenciar que la moto DR 256, presuntamente involucrada en los hechos del día 25-01-2011, para el día 24-01-2011, la tenía asignada el Oficial BANDES HENRIQUE, lo que significa que dicha moto DR enumerada 256, en ningún momento fue asignada y mucho menos retirada por el Oficial MIGUEL RIVERA, ni tampoco por el oficial JESUS [sic] CONTRERAS, como se pretende hacer ver a lo largo de dicha investigación, para luego proceder a la destitución de estos dos funcionarios sin elemento que justifiquen que haya incurrido en faltas. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[…] en las actas procesales folios 71 al 80 dos (2) Actas Policiales, dos (2) Informe [sic] del Accidente de Transporte, cuatro (04) Versiones de Conductores N° 02 y N° 01, dos (02) Croquis de Levantamiento de Accidente de fecha 25-01-2011, a la hora 7:40 am y la otra 02:50 pm. Estos accidente [sic] de Tránsitos [sic] fueron levantados para ese día por el Oficial MIGUEL RIVERA, el primero en la Autopista Francisco Fajardo a la altura del distribuidor del [sic] Metropolitano sentido Oeste y el segundo en la Autopista Francisco Fajardo a la altura de Urbina sentido Este, en el rayado de Makro, se evidencia que el oficial se encontraba de servicio en su unidad motorizada numerada 265 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Alegaron, que “[…] Cursa en las actas procesales folio 107, ampliación de denuncia del ciudadano EDGAR ALEXANDER TRUJILLO de fecha 30 de Junio del año 2011, en la Séptima Pregunta que indica: ‘...Diga usted, mediante foto álbum mostrado en este despacho, logro [sic] identificar algún funcionario policial de los actuantes en los hechos antes narrados.’ CONTESTO [sic]: ‘Si, a uno de ellos.’ El denunciante solo [sic] se limita a señalar que solo [sic] a uno de ellos, más no aclara o describe al oficial a quien pudo identificar en la foto álbum, ya que en su denuncia de fecha 26-01-2011, indico [sic] en la respuesta a la pregunta Segunda lo siguiente : ‘El parrillero que era el que me pedía el dinero era blanquito así como gochito, bajito, como de 30 años, con acento andino, el que manejaba era gordito moreno como de 20 años.’ Nos preguntamos, porque [sic] no lo describió el denunciante en su ampliación de denuncia así como lo describió en el acta denuncia.- Porque [sic] el oficial que realizo [sic] el interrogatorio, no repregunto [sic] al denunciante con el fin de que aclarara o ampliara la respuesta a la pregunta.- Porque [sic] en dicha declaración no se indica, si el denunciante vio el foto álbum […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] [E]n la diligencia realizada por el Oficial (CPNB) HERRERA JOSE, quien señala: ‘…se procedió a mostrarle el foto álbum de los funcionarios adscritos a este cuerpo Policial, al ciudadano EDGAR ALEXANDER TRUJILLO BLANDIN, ...denunciante del caso que se investiga, quien logro [sic] reconocer a uno de los funcionarios quien presuntamente lo despojaron de la moto que tripulaba y luego le estaban exigiendo la cantidad de 5 Mil Bolívares para devolverle la misma. El funcionario reconocido por el ciudadano antes mencionado responde al nombre de JESUS [sic] ARMANDO CONTRERAS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 17.169.147, quien ostenta la jerarquía de oficial y laboraba para el momento de los hechos en el servicio de vías rápidas de esta Institución.’ […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que “[…] [Se] declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y consecuencialmente se restituya a los funcionarios MIGUEL ANTONIO RIVERAS y JESUS [sic] ARMANDO CONTRERAS DELGADO, antes identificados, a sus cargo [sic] como Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana. 2.-) Igualmente solicita[ron] se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación al cargo de Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana que ejercían antes de la destitución […]”. [Negrillas y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el reenganche del ciudadano Miguel Rivera en el cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue separado de su cargo hasta su efectiva reincorporación en el cargo que ejercía antes de la decisión de destitución contenida en el acto administrativo hoy recurrido, o en otro cargo de igual jerarquía.
En cuanto a las demás solicitudes formuladas por el ciudadano Miguel Rivera respecto al pago de los beneficios socioeconómicos que se hubiesen causado en el tiempo que duró separado de su cargo, así como de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, considera este Sentenciador que las mismas resultan indeterminadas, a la vez que los intereses de mora constituyen una indemnización por el pago no efectuado de los sueldos, el cual resulta satisfecho con el pago mismo de esos sueldos dejados de percibir, por lo que acordárselos constituiría una doble indemnización que resultaría contraria a la Ley.
En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano Jesús Contreras respecto al pago de los beneficios socioeconómicos que se hubiesen causado en el tiempo que duró separado de su cargo, así como de los intereses moratorios sobre los sueldos dejados de percibir, considera este Sentenciador inoficioso pronunciarse sobre las mismas por cuanto fue declarada sin lugar la presente querella en lo referente a la nulidad del acto administrativo que lo destituyó.
En virtud de todas las consideraciones anteriores, corresponde a este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente querella en los siguientes términos: sin lugar respecto del ciudadano Jesús Contreras, y parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Miguel Rivero, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos: SIN LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano JESÚS CONTRERAS DELGADO titular de la cédula de identidad N° V.-16.233.429, y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano MIGUEL RIVERA VIVAS titular de la cédula de identidad N° V.- 17.169.147, representados por las abogadas María Castellanos y Carmen Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.133 y 68.377, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Destitución Nro. 204, de fecha 14 de febrero de 2012, de los ciudadanos Miguel Rivera Vivas y Jesús Contreras Delgado, por medida disciplinaria. En consecuencia:
1. Se declara la nulidad del Acto Administrativo Nro. 204 de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual se destituyó de su cargo al ciudadano Miguel Rivera Vivas, y se confirma el mismo en cada una de sus partes en cuanto a la destitución del ciudadano Jesús Contreras Delgado.
2. Se ordena el reenganche del ciudadano Miguel Rivera en el cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal destitución, o en uno de igual jerarquía.
3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Miguel Rivera Vivas, a razón de su ilegal destitución.
4. Se niegan las solicitudes de pago de beneficios socioeconómicos dejados de percibir, así como de intereses de mora, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer :
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Desistimiento de las Apelaciones Interpuestas:
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” [Negrillas de esta Corte].
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fechas 17 y 28 de mayo de 2013, ambas partes, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Miguel Antonio Rivera Vivas y Jesús Armando Contreras Delgado, contra la Policía Nacional Bolivariana.
Asimismo, en fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijaron diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, según lo establecido en el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, se observa que en fecha 2 de julio de 2013, consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes [a] los días 13, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28 de junio y el día 1º de julio de 2013. […]”.
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de julio de 2013, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente judicial, que las partes apelantes no consignaron en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 1 de julio de 2013, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por lo tanto, se declaran desistidos los recursos de apelación ejercidos en fechas 17 y 28 de mayo de 2013. Así se decide.
De la Consulta de Ley
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente: “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Así las cosas, siendo que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Policía Nacional Bolivariana, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Miguel Antonio Rivera Vivas y Jesús Armando Contreras Delgado, y por cuanto el mencionado Organismo es un órgano desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le resulta aplicable el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, se observa que el objeto del presente caso se circunscribe en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos Miguel Antonio Rivera Vivas y Jesús Armando Contreras Delgado, contra el acto administrativo número 204 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se resolvió la destitución de los ciudadanos antes mencionados.
De este modo, observa esta Instancia Jurisdiccional conociendo en consulta de ley, y tal como se desprende de la lectura del fallo consultado que el Tribunal a quo, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, a favor del ciudadano Miguel Antonio Riviera, parte querellante en la presente causa, ordenando el reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal destitución, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde que fue separado de su cargo hasta su efectiva reincorporación en el mismo, toda vez que, a su decir el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto de hecho.
En ese sentido, se evidencia que los querellantes, señalaron en el escrito recursivo que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial “[…] Debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El referido director pudo fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encontraban comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […] Por consiguiente la Medida de Destitución dictada en contra de los oficiales MIGUEL ANTONIO RIVERA y JESUS [sic] ARMANDO CONTRERAS [sic] DELGADO, […] es nula de NULIDAD ABSOLUTA, por haber sido dictada por la Administración Policial VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA de los Oficiales destituidos consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como haberla dictado BAJO FALSO SUPUESTO DE HECHO […]”.
En cuanto al referido vicio el Juzgado a quo en su decisión, señaló que “[…] En razón de lo anteriormente expuesto puede concluirse que la Administración dictó el acto administrativo de destitución objeto de impugnación subsumiendo correctamente los hechos al derecho contenido en el numeral [sic] 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y numerales [sic] 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicando de forma correspondiente la consecuencia jurídica prevista en la norma en lo que respecta a la destitución del ciudadano Jesús Contreras, pero de forma errada en lo que respecta al ciudadano Miguel Rivera, pues éste no fue reconocido por el denunciante Edgar Trujillo ni ubicado en el lugar de los hechos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente querella […] pero parcialmente con lugar en cuanto al ciudadano Miguel Rivera pues el acto administrativo de destitución del referido ciudadano se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, lo que implica que el mismo debe declararse nulo […] 2. Se ordena el reenganche del ciudadano Miguel Rivera en el cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal destitución, o en uno de igual jerarquía. 3. Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadano Miguel Rivera Vivas, a razón de su ilegal destitución. […]”.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar la sentencia dictada por el a quo y a tal efecto, esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso, la Administración inició un procedimiento disciplinario en contra de los ciudadanos Miguel Rivera y Jesús Contreras, en virtud de una denuncia efectuada por el ciudadano Edgar Alexander Trujillo, quien afirmó que los mencionados ciudadanos a cambio de su moto le exigían la suma de 5.000,00 Bs., por medio del cual, se estableció la existencia de la causal de destitución prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al ciudadano Jesús Contreras.
Así, de las actas que formaron el expediente administrativo y que cursan en los autos se desprenden que en el curso de la investigación se verificaron diferentes instrumentos que permitieron llevar a la Administración a la convicción de que la conducta del funcionario Miguel Rivera constituía una falta, lo que posteriormente arrojó la consecuencia de destitución y expulsión de la institución. A saber:
De la lectura del expediente disciplinario, esta Corte evidenció que riela al folio ciento quince (115) del expediente administrativo, denuncia realizada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER TRUJILLO BLANDÍN, el 26 de enero de 2011, quien expuso lo siguiente: “[…] El día de ayer como a las 07:45 horas de la noche aproximadamente cuando [se] desplazaba por Sabana grande despúes [sic] de dejar una carrera en las adyacencias, [lo] [sic] paro un ciudadano para que le hiciera una carrera la cual acept[ó], el se monto [sic] arranca[ron] y un poco más adelante del centro comercial el Recreo escucho [sic] una corneta y cuando [vió] por el retrovisor [vió] que [eran] unos funcionarios de la Policía Nacional quienes [le] ordena[ron] que [se] [detuviera], lo cual hi[zo] inmediatamente, [le] pidieron los papeles y luego [le] preguntaron que porque la moto no tenia [sic] carnet de circulación [él] dij[o] que era de un asistente del un [sic] juez a quien [él] se la estaba pagando, y cuando revisaron al chamo que [él] llevaba le consiguieron un arma de fuego el policía [le] dice montate en la moto y vámonos cuando [estaban] rodando el parrillero de [su] moto le dice a los policías panas vamos a cuadrar nosotros porque el pana no tiene nada que ver el esta es trabajando, y seguimos y cuando [estaban] llegando al lugar donde pusieron a los buhoneros que hay una calle que es oscura ahí [le] dijeron que [se] parara y entonces el policía dice yo lo que quiero es la moto, cuando escuch[ó] […] le repic[ó] jefe esa es mi fuente de trabajo, vamos a cuadrar para que no me quite mi moto cuanto quiere, el respondió dame 5 palos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, cursa a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos cinco (205) acta de entrevista de fecha 5 de agosto de 2011, realizada al ciudadano WINDER ELIAS DOMÍNGUEZ NUÑEZ, en su carácter de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “[…] ‘Es el caso que el 26 de Enero de este, estando de servicio, en el VAO Metropolitano, en el punto de control del sobre ancho metropolitano, llego [sic] contreras con su auxiliar después de tener varias horas montando [su] servicio, se estuvieron con [ellos] en el punto de control y después [se] retiraron siendo casi las siete de la noche. […] SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, algún funcionario de [ese] Cuerpo policial, se acercó a su lugar de servicio el día miércoles 26 de enero durante su horario laboral?. CONTESTO: [sic] ‘En el punto de control si’ [sic]. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, puede indicar el nombre de los funcionarios?. CONTESTÓ: ‘Contreras y su auxiliar’ [Miguel Antonio Rivera]. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
De ese mismo modo, se evidencia, que corre inserto a los folios doscientos nueve (209) al doscientos diez (210), acta de entrevista realizada al ciudadano JEAN CARLOS COLMENARES en fecha 22 de septiembre de 2011, de profesión u oficio funcionario policial, mediante el cual se le preguntó y respondió lo siguiente: “[…] ‘Es el caso que el día 26 de enero de este año, en horas de la tarde de 6:00 a 7:00 de la noche, el Oficial Contreras en compañía de otro oficial, llegaron al sobreancho Metropolitano, que era [su] lugar de servicio, [habló] un rato se fue y no sup[e] mas [sic] de él’. […] CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, puede indicar en que [sic] horario laboral se encontraba de servicio el día miércoles 26 de enero del presente año?. CONTESTO: [sic] ‘De 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche’. […] SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, algún funcionario de [ese] Cuerpo Policial, se acerco [sic] a su lugar de servicio el día 26 de enero del presente año?. CONTESTO: [sic] ‘Si […] el Oficial Contreras en compañía de otro Oficial’ [Miguel Antonio Rivera]. […] DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, puede indicar por cuanto [sic] tiempo se quedaron dichos oficiales en su lugar de servicio?. CONTESTO: ‘De 15 a 20 minutos’. […] DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, puede indicar a que [sic] hora se retiró de su lugar de servicio?. CONTESTO: ‘Aproximadamente a las 07:00 de la noche’. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, resulta preciso transcribir del escrito de descargo presentado por el ciudadano Miguel Antonio Rivera a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, (vid. folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157), quien expuso: “[…] mi respuesta fue que desconocía de ese procedimiento y los procedimientos que teníamos eran tres accidentes con daños materiales y que estábamos de servicios en el circuito 1 tramo 2 a la altura de la Urbina teniendo asignado como punto de control Cable Tren, también le pregunt[ó] a mi compañero y el mismo respondió los tres procedimientos que tenemos son de tres accidentes mi compañero tiene dos y mi persona uno, luego le dijo a Contreras Jesús que se saliera de la oficina, el mismo preguntándome que si mi compañero se me había perdido el día 25-01-2011 en horas de la noche por un lapso de 2 horas yo le informe que no, que estuvimos, que estuvimos juntos todo el día hasta que entregamos el servicio […] Aproximadamente las 7:00 pm, la autopista se encontraba despejada y nos trasladamos al punto de control del sobre ancho metropolitano, donde estaba la unidad patrullera numero [sic] 6129 encontrándose el conductor O/Agr Colmenares Jean Carlos […] y el Oficial Domínguez Winder […] [retirándose] del sitio aproximadamente 7:50 pm y nos trasladamos al modulo [sic] de la Urbina […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte]. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, se puede concluir que estas pruebas están dirigidas a demostrar que el querellante Miguel Rivera estuvo en todo momento junto al ciudadano Jesús Contreras, quien fue objeto de la medida destitución por parte de la Policía Nacional Bolivariana, por ser partícipe en los hechos denunciados el 26 de enero de 2011, tal y como se desprende de la sentencia dictada en primera instancia y, que por el contrario acordó la reincorporación del ciudadano Miguel Rivera, por cuanto no fue reconocido por el denunciante, declarándose parcialmente la nulidad del acto administrativo por estar inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, reitera esta Corte que el Juez a quo señaló que “[…] puede concluirse que el funcionario Jesús Armando Contreras si participó en los hechos denunciados, y que por el contrario el funcionario Miguel Rivero [sic] no por cuanto no fue reconocido por el denunciante como presente en el lugar de los hechos. […] En razón de lo antes expuesto puede concluirse que la Administración dictó acto administrativo de destitución objeto de impugnación subsumiendo correctamente los hechos […] aplicando de forma correspondiente la consecuencia jurídica prevista en la norma en lo que respecta a la destitución del ciudadano Jesús Contreras, pero de forma errada en lo que respecta al ciudadano Miguel Rivera, pues éste no fue reconocido por el denunciante Edgar Trujillo […]”.
Siendo esto así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente indicar que, del contenido de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Winder Elias Domínguez y Jean Carlos Colmenares, se evidencia que sus afirmaciones coinciden al señalar que el día 25 de enero de 2011, el oficial Jesús Contreras estaba en compañía del oficial Miguel Antonio Rivera, y que los mismos se retiraron del punto de control a las siete (7:00) de la noche. Asimismo, cabe destacar que ese día se originaron los hechos denunciados en la presente causa. Igualmente, estas declaraciones no fueron impugnadas en su oportunidad, por lo tanto se tienen como fidedignas.
Así las cosas, debe resaltarse que el ciudadano Miguel Rivera en su escrito de descargo, afirmó que el 25 de enero de 2011, él y su compañero Jesús Armando Contreras, se retiraron del sobre ancho metropolitano aproximadamente a las siete y cincuenta (7:50) de la noche, resultando contradictorias con las declaraciones de los funcionarios Winder Domínguez y Jean Carlos Colmenares, toda vez, que estos indicaron que Jesús Contreras y Miguel Rivera se retiraron del sitio a las 7:00 de la noche, tal y como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano Jesús Contreras, quien se encontraba en compañía de otro funcionario, lo cual hace suponer a esta Corte que el ciudadano Miguel Rivera, estando en compañía de Jesús Contreras, si estuvo presente en los hechos de extorsión.
Realizadas las anteriores precisiones, insiste esta Corte que en el caso de autos se consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Jesús Contreras, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Edgar Alexander Trujillo, y por el contrario acordó la reincorporación del ciudadano Miguel Rivera, por cuanto no fue reconocido por el denunciante, quien afirmó que los mencionados ciudadanos a cambio de su moto le exigían la suma de cinco mil (5.000,00 Bs).
No obstante, si bien es cierto que el ciudadano Edgar Alexander Trujillo, no reconoció al oficial Miguel Rivera como partícipe del hecho, se evidencia del acervo probatorio y de los propios dichos de los querellantes que el 25 de enero de 2011, los oficiales Jesús Contreras y Miguel Rivera, se encontraban ejerciendo sus funciones, según consta en la orden de servicio que riela al folio ciento diez (110) de las actas y que se encontraban juntos hasta que entregaron el servicio, tal y como se observa del folio 156 del expediente judicial “estuvimos juntos todo el día hasta que entregamos el servicio”. Asimismo, vale destacar que en la ampliación de la denuncia la cual corre inserta en el folio 201 del expediente judicial, el ciudadano Edgar Trujillo, hace mención a otro policía, expresando lo siguiente: “[…] ‘Uno de los policías le dijo al otro móntalos que tiene una pistola, y nos llevaron para la parte de atrás del Centro Comercial El Recreo […] Nos dejaron detrás del Centro Comercial El Recreo a los dos (02) y uno de los policías se llevo [sic] mi teléfono y mi moto’ […]”, del tal manera, visto que en todo el procedimiento disciplinario quedó demostrado que ambos funcionarios (Jesús Contreras y Miguel Rivera) se encontraban juntos el 25 de enero de 2011, estas pruebas hacen concluir que el funcionario Miguel Rivera si tuvo participación en los hechos de extorsión.
Aunado a lo anterior, con respecto a las afirmaciones de los funcionarios policiales Winder Elias Domínguez y Jean Carlos Colmenares, ambos manifestaron que los ciudadanos Jesús Contreras y Miguel Rivera, se retiraron del punto de control a las siete (7:00) pm, declaraciones que se contradicen con los dichos del ciudadano Miguel Rivera al señalar que se retiró del punto de control a las siete y cincuenta (7:50) pm. De esta forma, se evidencia la incongruencia de las declaraciones de los funcionarios investigados, las cuales no fueron desvirtuadas en la oportunidad procesal pertinente, lo que constituye una falta de ética y seriedad del hoy querellante y una falta de rectitud en sus afirmaciones.
De tal manera, se evidencia de las actas del expediente administrativo que la víctima Edgar Trujillo, logró reconocer al Oficial Jesús Armando Contreras, como partícipe del hecho de extorsión, hecho este que vincula directamente al ciudadano Miguel Rivera, por cuanto de las pruebas ya analizadas, se verificó que el día 25 de enero de 2011 se encontraban juntos.
Por último, se observa que las declaraciones del querellante no fueron contestes como quedó demostrado ut supra, lo cual sostiene esta Corte que la conducta desplegada por Miguel Rivera se encuentra apartada de los principios de honradez, transparencia, rectitud y honestidad que definen a un funcionario policial.
En casos como el de autos, adquiere importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo, y número 2009-1093 del 17 de junio de 2009. Caso: Dorián Enriques Reyes Rivers, contra la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte número 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Sobre todo lo anterior, evidencia esta Corte que el ciudadano Miguel Rivera, no desvirtuó su participación ni señaló que los hechos que le fueron imputados, no ocurrieron, así como tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar dicha situación fáctica, lo cual lleva a esta Corte indefectiblemente a señalar que efectivamente el ciudadano querellante con su conducta se encontraba incurso en las faltas previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 y 11, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales se encuentran sancionadas con la expulsión conforme a lo establecido en los mencionados artículos, razón por la cual el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana resolvió la destitución del funcionario, tal como consta en el folio cuatrocientos ocho (408) del expediente administrativo. Ello en virtud de que determinó que el funcionario investigado “[…] OFICIAL (CPNB) MIGUEL ANTONIO RIVERA VIVAS […] realizaron una extorsión perpetrada al ciudadano EDGAR ALEXANDER TRUJILLO, faltando así a los principios que rigen sus deberes como funcionarios policiales, Configurándose así la conducta asumida por los mismos en la causal de destitución […] en Falta de Probidad y Solicitar dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Como corolario a todo lo anterior, debe esta Corte reiterar que en el presente caso la Administración respetó en todo momento del procedimiento administrativo el derecho a la defensa del querellante, por cuanto se le notificó del citado procedimiento disciplinario llevado en su contra, donde se le permitió ejercer toda actividad probatoria para su mejor defensa y fueron valorados todos y cada uno de sus alegatos y elementos probatorios presentados por este para proceder a determinar su responsabilidad en el caso de marras, de manera que se cumplió con el debido proceso contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional establecer que la “probidad” configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, se ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se haya violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Por todas las consideraciones expuestas anteriormente, esta Corte evidencia que la decisión consultada incurrió en el vicio de suposición falsa, puesto que de las actas que cursan en el expediente judicial se evidencia la conducta irregular por parte del actor aunado al hecho que no desvirtuó por medio de prueba alguna la comisión de las faltas imputadas.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte, la conducta subsumida por el mencionado funcionario y constatados los elementos de convicción determinan una actuación contra los principios de bondad, rectitud incompatibles con los postulados Constitucionales y preceptos morales, siendo motivos suficientes para considerar que el querellante no es un funcionario probo para seguir formando parte de la Administración, el cual finalizó con la destitución del mismo, motivo por el cual dicha destitución se encuentra ajustada a Derecho y encuadra en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte revoca parcialmente la sentencia objeto de consulta en cuanto a la reincorporación del ciudadano Miguel Antonio Rivera y el pago de los sueldos dejados de percibir, quedando firme el resto del fallo y, por tal motivo, esta Corte modifica la dispositiva del fallo sometido a consulta, quedando sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Miguel Antonio Rivera Vivas y Jesús Armando Contreras Delgado en fecha 25 de mayo de 2012, contra la Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones ejercidas por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RIVERA VIVAS y JESÚS ARMANDO CONTRERAS DELGADO titulares de las cédulas de identidad números 16.233.429 y 17.3169.147, respectivamente, representados por la abogada Carmen Aída Rodríguez Ruiz y la representante de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el acto administrativo número 204 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual se resolvió la destitución de los ciudadanos antes mencionados.
2.- DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con ocasión a decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo en consulta se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2013, sólo en cuanto a la reincorporación del ciudadano Miguel Antonio Rivera y el pago de los sueldos dejados de percibir, en consecuencia:
4.1.- Se modifica la dispositiva del fallo sometido a consulta quedando SIN LUGAR la querella interpuesta, por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO RIVERA VIVAS y JESÚS ARMANDO CONTRERAS DELGADO, contra el acto administrativo número 204 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental
JAIME SANDOVAL
Expediente Número: AP42-R-2013-000763
GVR/10
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________.
El Secretario Accidental.
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