JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001208
En fecha 24 de septiembre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1041-2013 de fecha 19 de septiembre de 2013, librado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN BEJARANO VALDERRAMA titular de la cédula de identidad número V- 11.437.142, representado por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.609, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por concepto de cobro de beneficios laborales.
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, el 17 de septiembre de 2013 contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 12 de agosto de 2013, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por considerar que estaba caduco.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. De igual modo, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de octubre de 2013, se dictó decisión número 2013-2107, mediante la cual se ordenó librar boleta al ciudadano Luís Ramón Bejarano Valderrama, antes identificado, y oficio al Municipio Ribero del estado Sucre, para que remitieran a este Órgano Jurisdiccional cualquier documento de donde se evidenciara la actual situación funcionarial del ciudadano antes mencionado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que constara en el expediente el recibo de las notificaciones ordenadas.
En fecha 29 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Luis Ramón Bejarano Valderrama, al Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre y al Síndico Procurador del Municipio Ribero del estado Sucre. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envio de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2013, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió oficio número 1285-2013, de fecha 12 de diciembre de 2013, librado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2013, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha, fue agregado a las actas.
En fecha 21 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de octubre de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió diligencia consignada por la abogada Sonia Bolívar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, anexa a la cual consignó una constancia de trabajo de su representado.
En fecha 8 de mayo de 2013, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luís Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Ramón Bejarano Valderrama, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, por concepto de cobro de beneficios laborales, la cual reformó en fecha 5 de agosto de 2013, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[en] fecha quince de Octubre del año mil novecientos noventa y nueve (15-10-1.999), LUIS RAMÓN BEJARANO VALDERRAMA, ingresó a la Alcaldía Del [sic] Municipio Rivero [sic] como Bombero Municipal, Beca Salario, posteriormente el quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (15-10-1.994) [ingresó] a la nómina ocupando el Cargo De [sic] Bombero Municipal y actualmente como Liniero. Con un Horario de Trabajo en la semana de cuarenta y ocho horas de trabajo (48 h t) por cuarenta y ocho horas libres (48 h 1) y continua con setenta y dos horas de trabajo (72 h t). Recibiendo un último salario base mensual de Un Mil trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) [...]”. [Resaltado del texto original] [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[siendo] titular de derechos irrenunciables como trabajador plasmados estos [sic] en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Artículo 89. Es por lo que inicia esta Demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Ribero, pese a los citatorios administrativos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez, la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas y no a cancelarlas como consta en el Acta de fecha diez de marzo del año dos mil once (10-03-2011), suscrita ante la Inspectoría de Carúpano, [...]; Oficio: ‘Relación de deudas del personal Empleados, obreros....de la Alcaldía’, de fecha 29 de Abril del año 2010 [...] y Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación [...]”. [Resaltado del texto original] [Corchetes de esta Corte].
Adujo que pretende el pago de los siguientes conceptos que se le adeudan:
(i) “PRIMA DE RIESGO [...] a partir de la vigencia de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, se considera de la manera siguiente: Desde el año 1999 hasta la fecha del mes de febrero del año 2012. Se tiene una deuda por PRIMA DE RIESGO por un total de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 21.905,oo)”. [Resaltados del texto original].
(ii) “PRIMA POR JERARQUÍA: [...] Asciende de Bombero a Distinguido en fecha 20 de junio del año 2.006 hasta la fecha del 19 de agosto del año 2009. [...] Asciende a Cabo Segundo el 20 de Agosto del año 2.009 [...]. Para una deuda por Jerarquía de Bomberos por Bs. 9.873,27”. [Resaltados del texto original].
(iii) “CLÁUSULA NO. 19 DOTACIÓN DE UNIFORMES. CONTRATO SUEPPLES [...] resulta una deuda anual por Dotación de Uniformes de Bs. 8.700,00 que multiplicado por 5 años (2008-2012) da un total de deuda de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00). [Resaltados del texto original].
(iv) “DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO [:] La Diferencia entre el Salario Mensual y el Salario Mínimo Obligatorio se fundamenta en el criterio Legal de los Decretos Presidenciales Vigentes durante los años 2007- 2012 [...]. En el caso del Bombero Luis Bejarano se evidencia que se inicia la deuda por este concepto para el año 2007 [...]. Para un Total de deuda por Diferencia de Salario Mínimo Obligatorio por la cantidad de Bs. 5.151,42”. [Resaltados del texto original] [Corchetes de esta Corte].
(v) “DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20% DEL SALARIO MENSUAL DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA N° 27 DE LA CONVENCION COLECTIVA SUEPPLES RIVERO [sic] Y LA ALCALDIA [sic]. AÑOS 2007-2011 Y DOS MESES DEL AÑO 2012 [...]. Para un total de Bs. 17.511,25”. [Resaltados del texto original].
(vi) “BONO DE ALIMENTACIÓN [...] en el cuadro de deudas por la Alcaldía del Municipio Ribero en fecha 9 de abril del año 2010, se reconoce la deuda correspondiente al Bono de Alimentación de los meses de Enero a Marzo de este año. [...] Quedando una deuda por la diferencia del Bono de Alimentación en la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES Bs. 212.399,00”. [Resaltados del texto original].
(vii) “BONO NOCTURNO [...] en la cantidad de CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 5.522,06)”. [Resaltados del texto original].
(viii) “PRIMA POR ANTIGÜEDAD” desde enero de 2007 hasta febrero de 2012 “[...] en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.55878)”. [Resaltados del texto original].
(ix) “BONO VACACIONAL [...] en los periodos correspondientes al año 2007 hasta el Año 2011. Para un total de Bs. 64.124,09”. [Resaltados del texto original].
(x) AGUINALDO O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: [...] en los periodos correspondientes al año 2007 hasta el Año 2011. Para un total de Bs. 71.771,40”. [Mayúsculas del original].
Finalmente solicitó una “[...] Medida Cautelar de embargo sobre el Crédito adicional sobre pasivos laborales y el Situado Constitucional a lo atinente al pago de los pasivos laborales que le corresponde a la Alcaldía del Municipio Ribero por un valor de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 318.420,78) a efectos de no quedar ilusorias las resultas del fallo [...]”. [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[...omissis…]
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
[...omissis…]
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que desde el año 2007 hasta febrero del [sic] 2012, al ciudadano Luís Ramón Bejarano Valderrama, se le incumplió con el cobro de la diferencia de beneficios laborales.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que presuntamente le nació el derecho al pago de la diferencia de beneficios laborales, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 04 de diciembre de 2012, transcurrieron seis (06) años aproximadamente, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos del asunto, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 12 de agosto de 2013, que declaró inadmisible in limine lits el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por considerar que estaba caduco.
- Antecedentes de la causa
En fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Sonia Bolívar Díaz, apoderada judicial del ciudadano Luís Ramón Bejarano Valderrama, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de Cumaná-estado Sucre, demanda por concepto de cobro de beneficios laborales, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.
En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declaró Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre dictó la sentencia objeto de apelación, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
- De la caducidad
Se desprende de autos, que el presente recurso va destinado a atacar la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 12 de agosto de 2013, antes mencionada.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino también el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencias números 2762 del 20 de noviembre de 2001 caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) Vs. Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y 727 de fecha y 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gomez Denis, de las Salas Político Administrativa y Constitucional, respectivamente ).
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, considera esta Corte pertinente hacer mención al escrito libelar de la parte actora, del cual se desprende que su pretensión “[...] es el Cobro De diferencia por retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden: Prima de Riesgo, Prima de Jerarquía Diferencia del Salario Mensual Pagado con respecto al Salario Mínimo Obligatorio por Decreto Presidencial Para el Sector Público y Privado. Incumplimiento de la Cláusula Nro. 19 Dotación de Uniformes desde el año 2007 hasta Febrero 2012. Cláusula Nro. 27 HOMOLOGACION DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la Incidencia del 20% sobre salario mensual y las Diferencias en los Beneficios que se generan de éste como: Diferencia por Prima de Antigüedad, Diferencia por Bono Nocturno, Diferencia por Bono Vacacional y Aguinaldo. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación”. [Mayúsculas del original].
Asimismo, alegó que la Alcaldía del Municipio Ribero ha reconocido dichas deudas -como consta en acta de fecha 10 de marzo del 2011 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano-, sin embargo, no las ha pagado.
De lo anterior se desprende que su pretensión va destinada a solicitar el pago de una serie de beneficios laborales, que a su considerar, adeuda el Municipio Ribero del estado Sucre a los funcionarios adscritos a dicha entidad, desde el año 1999 hasta el mes de febrero del año 2012.
En este estado, considera meritorio esta Corte traer a colación lo decidido por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de marras en sentencia número 2007-1726 del 16 de octubre de 2007, caso Rubén Darío Camacho Díaz contra Municipio Simón Planas del estado Lara, en el cual se asentó lo siguiente:
“[…] considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días […]’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.
En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir […]”. [Resaltado del presente fallo].
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que es criterio de esta Corte, que en aquellos casos en que no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de los conceptos adeudados del cual el querellante supuestamente es beneficiario, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto, la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento, sino que se prolonga en el tiempo.
En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando i) la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y ii) el querellante permanezca activo en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo referente al primer requisito, se evidencia del escrito libelar que los conceptos descritos por la parte actora, fueron generados -según sus propios dichos-, desde las siguientes fechas: 1999, “prima de riesgo”; 2006, “prima por jerarquía”; 2008, “deuda anual por dotación de uniformes”; 2007, “deuda por diferencia de salario mínimo obligatorio”, “deuda por incidencia del aumento del 20% del salario mensual”, “bono de alimentación”, “bono nocturno”, “prima por antigüedad”, todas las anteriores hasta el año 2012, y las correspondientes al “bono vacacional”, y a la “bonificación de fin de año”, generadas hasta el año 2011.
Respecto a lo anterior, observa esta Corte que la naturaleza de los conceptos de “prima de riesgo”, “prima por jerarquía”, “diferencia de salario mínimo obligatorio”, “deuda por incidencia del aumento del 20% del salario mensual”, “bono de alimentación”, “bono nocturno”, y el de “prima por antigüedad”, es de tracto sucesivo, y en consecuencia, la posibilidad de accionar en sede judicial a los fines de pretender su pago, no ha caducado.
Ahora bien, respecto a las pretensiones referidas a la “deuda anual por dotación de uniformes”, el “bono vacacional”, y la “bonificación de fin de año”, observa este Órgano Jurisdiccional que no son de tracto sucesivo puesto que el derecho al pago de dichos conceptos no se genera mes a mes, y en consecuencia, la posibilidad de accionar judicialmente a los fines de su pago, caducó al vencerse el lapso de tres (3) meses, contado a partir del acto o hecho que los generó en sede administrativa, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos exigidos por esta Corte, se evidencia de los elementos que cursan a los autos, según constancia de trabajo consignada por la representación judicial de la parte querellante (folio 150 del expediente judicial), que el ciudadano Luis Ramón Bejarano Valderrama, antes identificado, permanece activo en el cargo de Sargento Segundo (Bombero Municipal), adscrito a la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, y por ende también se hallaba activo para el momento que interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 4 de diciembre de 2012.
En consecuencia, el caso de marras cumple con los requisitos exigidos por esta Corte en el criterio anteriormente analizado, para que se dispense de computar la caducidad a los fines de la interposición de la querella, motivo por el cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Bolívar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Ramón Bejarano Valderrama, antes identificado; en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por considerar que estaba caduco; y ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad analizada en el presente fallo, y respecto de los conceptos discriminados anteriormente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 12 de agosto de 2013, que declaró INADMISIBLE in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN BEJARANO VALDERRAMA, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por encontrarse caduco.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad analizada en el presente fallo, y respecto de los conceptos discriminados anteriormente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
Expediente Número AP42-R-2013-001208
GVR/9
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Accidental.
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