JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001410
El 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TSSCA-0975-2013, de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso por Abstención o Carencia interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 13.638.880, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2013, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 18 de octubre de 2013, por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra el auto dictado por el aludido Juzgado Superior, en fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual se ordenó librar mandamiento de ejecución forzosa a los fines de la ejecución de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, y confirmada con modificaciones por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de noviembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 3 de diciembre de 2013, inclusive.
En fecha 4 de diciembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió del abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade, antes identificado, actuando en nombre propio y representación, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Resaltó que “[…] es preciso denunciar, […] que el auto apelado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y la potestad de administrar justicia al haber observado e interpretado erróneamente la sentenciadora que la ejecución en cuestión ‘lleva implícita el cumplimiento por parte de la Administración de una obligación de dar, que no es otra sino de dar respuesta a la solicitud De la parte recurrente en cuanto al requerimiento de información sobre el proyecto de electrificación’, cuando en realidad el objeto de la pretensión de autos no solo se circunscribe a la obtención de respuesta sobre la solicitud en cuanto al requerimiento de información sobre el proyecto de electrificación aprobado por la mencionada Alcaldía, sino también sobre la solicitud de autorización para instalar a [su] propia expensa y responsabilidad un sistema de acueducto, y resulta evidente que el A quo omitió hacer mención expresa de ésta solicitud de autorización, aun cuando en el punto SEGUNDO de la parte dispositiva de su Decisión dictada en fecha 18 de julio de 2011 haya ordenado el cumplimiento de dicha solicitud […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original]
Indicó que “[e]n el auto apelado, se indica expresamente que la ejecución in comento ‘lleva implícita el cumplimiento por parte de la Administración de una obligación de dar’, siendo absolutamente errónea esta interpretación por cuanto en el contencioso de la abstención se trata de sentencias constitutivas y de condena, pues la decisión del juez puede contener mandamientos de hacer frente a la Administración, e incluso puede sustituir a la Administración y restablecer la situación jurídica subjetiva infringida. Por ejemplo, ante el INCUMPLIMIENTO de la solicitud de autorización por parte del organismo municipal recurrido, el Tribunal que conoció en primera instancia y al cual corresponde la ejecución forzosa de la sentencia firme, bien podría sustituir a la aludida Administración Municipal y otorgar la autorización para instalar a [su] propia expensa y responsabilidad un sistema de acueducto a fin de que pueda tener acceso directo e independiente al servicio público de agua potable. Pero, es obvio que en cuanto al contenido del auto apelado, la sentenciadora no ordenó a la Administración actuar en un sentido determinado, ni tampoco sustituyó, solo [sic] se limitó a transcribir textualmente la parte dispositiva de la sentencia Nº2012-1215, de fecha 19 de julio de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa [sic], sin haber dictado un mandato de cumplimiento que abarca tanto lo ordenado en el punto SEGUNDO de su decisión proferida en fecha 18 de julio de 2011, como lo ordenado en el punto 3.1 de la parte dispositiva de la sentencia dictada en segunda instancia, para que así se pudiese dar una efectiva y completa ejecución forzosa de la sentencia de fondo del recurso por abstención interpuesto.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Denunció que “[…] en la sentencia de ejecución apelada se configura el vicio de incongruencia negativa, lo cual la vicia de nulidad, por cuanto incurre en citrapetita o falta de pronunciamiento en cuando una de las dos pretensiones deducidas y decididas en la demanda de autos, vale decir, la que se refiere a la solicitud de autorización para instalar a [su] propia expensa y responsabilidad un sistema de acueducto. En efecto, la Sentenciadora solo se limitó a reproducir el contenido de la parte dispositiva de la sentencia Nº 2012-1215 de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, omitiendo totalmente la reproducción expresa de lo ordenado en el punto SEGUNDO de su decisión proferida en fecha 18 de julio de 2011 […] por lo que, en consecuencia, es a todas luces evidente que el A quo no fijo [sic] adecuadamente los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Precisó que “[…] la Sentenciadora pasó por alto que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19-07-2013 en ningún momento MODIFICO [sic] la parte dispositiva de su decisión, de fecha 18 de julio de 2011. En consecuencia, es preciso denunciar que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación […] toda vez que la juez de primera instancia falto [sic] a la verdad y al principio de la congruencia al haber omitida pronunciamiento expreso, claro y preciso sobre lo ordenando en el PUNTO SEGUNDO de su propia decisión de fecha 18 de julio de 2011, e igualmente al no apreciar, ni interpretar en su justo alcance el contenido de la parte dispositiva de la sentencia Nº 2012-1215, de fecha 19 de julio de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se “[…] VALORE el presente escrito y declare CON LUGAR la apelación interpuesta, revocando el auto apelado […] en aras que se [le] garantice el fiel cumplimiento de la sentencia definitivamente […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Otoniel Pautt Andrade, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordenó librar mandamiento de ejecución forzosa a los fines de que se ejecutara la sentencia dictada por el mencionado juzgado en fecha 18 de julio de 2011, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012.
Así pues, éste Órgano Colegiado pasa a conocer de la denuncia esgrimida por la parte recurrente , y a tal efecto se observa que el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en nombre propio y representación, apeló del auto emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de octubre de 2013, alegando que en el mencionado auto se configuraba el vicio de incongruencia negativa por incurrir en falta de pronunciamiento con respecto a lo acordado en la sentencia dictada por el a quo en fecha 18 de julio de 2011, en vista que solamente reprodujo lo decidido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión número 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
En este sentido, cabe destacar que se observa que el auto emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de octubre de 2013, estableció:
“[…] Vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, […] mediante el cual solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011 y confirmada con reforma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012 en la que declaró
‘(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando en su propio nombre y representación en fecha 26 de julio de 2011:
…3.1. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Zamora dar respuesta a solicitud propuesta por la parte recurrente, en cuanto al requerimiento de ‘…información sobre el proyecto de Electrificación…’
4. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por la Abogada Olga Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda.
5. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma incoada (…)’
[…Omissis…]
Siendo ello así y por cuanto se evidencia que el Organismo querellado no ha dado cumplimento al referido fallo colocándose en una situación de incumplimiento, ordena librar MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA acompañado del oficio respectivo y copia de la mencionada decisión, al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (DISTRIBUIDOR), a los fines que ejecute la sentencia dictada […] por este Juzgado en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2011 y confirmada con reforma por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original]

Del auto anteriormente transcrito, se evidencia que el Juzgado a quo ordenó librar mandamiento de ejecución forzosa con respecto a lo decidido en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, citando su parte dispositiva la cual confirma lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2011.
En este mismo orden, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su cita, hizo referencia a la confirmatoria del fallo apelado, siendo este, la decisión de fecha 18 de julio de 2011, el cual establece:
“[…] este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Administrativo por Abstención, Carencia u Omisión, interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, […] contra el Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Mirada. En consecuencia:
Primero: Se declara OMISA la conducta de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Segundo: Se ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a que de respuesta oportuna y adecuada sobre la petición elevada a su conocimiento el pasado 07 de marzo de 2005, ratificada el 05 de abril del mismo año, que guarda relación con la autorización para construir un sistema de acueducto a expensas y responsabilidad del ciudadano Otoniel Pautt Andrade. […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original]
Del texto antes transcrito, se evidencia que el Juzgado Superior ordenó al ente demandado, dar respuesta sobre la petición realizada por el recurrente, correspondiente a la autorización para construir a su expensas y responsabilidad, un sistema de acueducto.
Hechas las consideraciones anteriores, mal puede el abogado Otoniel Pautt Andrade alegar que el Iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa en el auto apelado de fecha 15 de octubre de 2013, en vista de que al citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual aparte de ordenar a la Alcaldía a dar respuesta a la solicitud propuesta por la parte recurrente, en cuanto al requerimiento de ‘…información sobre el proyecto de Electrificación…’, confirma el fallo apelado, esto es, lo decido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2011, respectivo a la orden emitida a la “Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a que de respuesta oportuna y adecuada sobre la petición elevada a su conocimiento el pasado 07 de marzo de 2005, ratificada el 05 de abril del mismo año, que guarda relación con la autorización para construir un sistema de acueducto a expensas y responsabilidad del ciudadano Otoniel Pautt Andrade”, sí esta pronunciándose acerca de las solicitudes requeridas por el ciudadano recurrente.
En vista de lo anteriormente expuesto, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su auto de fecha 15 de octubre de 2013, ordenó librar mandamiento de ejecución forzosa sin obviar ninguna de las decisiones dictadas tanto por el mencionado Juzgado en su sentencia del 18 de julio de 2011, como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de julio de 2012, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Siendo así, y desvirtuadas las denuncias expuestas por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 18 de octubre de 2013, por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de junio de 2011, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



JAIME SANDOVAL
AP42-R-2013-001410
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.



El Secretario Accidental.