JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000413

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 14-0385, de fecha 22 de abril de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZULA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el número 76, Tomo 34-A, representada judicialmente por las abogadas Ayleen Guédez y María Pulido, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números 98.945 y 123.276 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la providencia número 480-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, con sede en Guatire estado Miranda, por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por el abogado Andrés Castillo Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior Sexto en fecha 1 de abril de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Andrés Castillo Pernía, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual desistió de la apelación interpuesta.

En esa misma fecha, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luís Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de mayo de 2014, vista la diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2014, por el abogado Andrés Castillo Pernía, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió del Recurso de Apelación, así se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por el abogado Andrés Castillo Pernía, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de abril de 2014, mediante la cual se declaró si lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos.

En este sentido, para una mejor comprensión acerca del desistimiento presentado, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales. El código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 264, contemplan el desistimiento en los siguientes términos:

“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas de la Corte).


“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no esté prohibidas las transacciones.”


Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que cuando se habla de desistimiento de la demanda, es dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia.

Aunado a lo anterior, se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2014 comparece ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Andrés Castillo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial Avon Cosmetics de Venezuela C.A., exponiendo lo siguiente: “[…] Informo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, por instrucciones de mi representada y actuando en su nombre DESISTO del presente recurso de apelación por carecer el mismo de interés para mi representada por cuestión del tiempo transcurrido en la presente causa. […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].

Asimismo, se constata en el folio 152 del expediente judicial, la capacidad de la parte recurrente para actuar: “[…] En nombre de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., en la defensa de sus derechos, acciones e intereses ante cualquiera persona o entidades y en especial por ate los Tribunales de la República en los asuntos de su competencia y en todas sus instancias, teniendo las facultades de comparecer ante toda clase de personas y autoridades, intentar y contestar demandas o cuestiones previas, proponer reconvenciones y contestarlas; hacer citas de saneamiento y garantía; convenir, desistir, transigir, incluso transacciones laborales. […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].

En este mismo orden, en virtud de evidenciarse que la parte apelante cumplió con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, siendo que manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación interpuesto, debe esta Corte declarar desistida la apelación y en consecuencia. Así se decide.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por el abogado Andrés Castillo Pernía, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el número 76, Tomo 34-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de abril de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO, con sede en Guatire estado Miranda, por la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

2.- HOMOLOGADO el desistimiento.
3.- FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

Exp. Número AP42-R-2014-000413
GVR/14

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.


El Secretario Accidental.