REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _____________ ( ) de _______________ de 2014
Años 204° y 155°

En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 14-0709, de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARRIOJA HERRERA, titular de la cédula de identidad número 8.799.220, representado judicialmente por los abogados Jorge Luis Mayor Vivas y Melvin Jesús Mayor Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.649 y 53.912, respectivamente, contra la resolución número 53, de fecha 9 de diciembre de 2011, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Coordinador.

Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 19 de abril de 2014, a través del cual el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2014, por el abogado Melvin Jesús Mayor Vivas, ut supra identificado, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 8 de mayo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado por esta Corte, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente con el objeto de que dictara la decisión respectiva. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día doce (12) de mayo de 2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de mayo de 2014. […]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

En primer término, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto de que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante, en fecha 13 de marzo de 2014, contra la decisión emitida por dicho Juzgado en fecha 14 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio número 14-0709, de fecha 29 de abril de 2014. Igualmente, se evidencia que el 8 de mayo de 2014, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, también se observa que en fecha 28 de mayo de 2014, se dejó constancia que venció dicho lapso, motivo por el cual se pasó el expediente al Juez ponente para que emitiera la decisión correspondiente conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte querellante apeló de la decisión emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esto es, el día 13 de marzo de 2014 , y el día, 8 de mayo de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes entre ambas actuaciones, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.

Por lo que, observa esta Corte que tal circunstancia trajo como consecuencia la falta de fundamentación de la apelación por la parte apelante.

De modo que, si bien es perfectamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al desistimiento del caso de autos por falta de fundamentación de la apelación, también es cierto que al declarar desistido el presente asunto se estarían violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables en el ejercicio del derecho, y en este caso en concreto la parte apelante, al no serle imputable el hecho del tiempo que transcurrió entre la apelación y la recepción de la misma a este Órgano Jurisdiccional, por lo que mal sería que cargue con la consecuencia del desistimiento.

Ante tal circunstancia, esta Corte, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), estableció lo siguiente:

“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. [Negrillas y corchetes de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 13 de marzo de 2014 la parte querellante ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 14 de enero de 2014, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 8 de mayo de 2014, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes y se procedió fue a fijar el lapso para la fundamentación de la apelación dándole inicio a la relación de la causa. Por tanto, en el presente caso, se debe ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010.
Ello así, esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de mayo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de notificar a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.


II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 8 de mayo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2. REPONE la causa al estado de notificar a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÈ CRESPO DAZA


El Vicepresidente



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL

GVR/14
Exp. Número AP42-R-2014-000459

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________


El Secretario Accidental.