JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000433
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2631 de fecha 31 de octubre del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado José Ramón Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (CATINPSASEL), y CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL (CAPOLNAC), inscritas ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de junio de 2011, bajo el Nº 21, Folio 120, Tomo 15, Protocolo de Transcripción, y ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2010, bajo el Nº 20, Folio 104, Tomo 25, Protocolo de Transcripción, respectivamente, contra la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, publicada en lo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.095 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2013 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, mediante la cual dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2013, en la que determinó lo siguiente:
“(…) en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual se dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, es decir, se refiere a la nulidad de un acto administrativo de efectos generales dictado por un órgano distinto a los señalados en el precitado artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde -conforme al artículo 24 numeral 5 eiusdem-, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a esta Sala Político-Administrativa a declarar su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la representación judicial de las Asociaciones Civiles Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL), así como de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC)”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2520, de fecha 25 de noviembre de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que: “(…) ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2013, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado José Ramón Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (CATINPSASEL) Y CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL (CAPOLNAC), contra la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, publicada en lo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.095 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, mediante la cual dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. 2.- ADMITE, provisionalmente sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. 3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. 4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa”.
El 4 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 25 de noviembre de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y Oficios pertinentes.
El 16 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación practicado al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, el cual fue recibido en fecha 13 de enero de 2014, por la ciudadana Sheyla Rosales.
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió diligencia del abogado José Ramón Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL), mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte el 25 de noviembre de 2013.
El 6 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a las Asociaciones Civiles Caja de Ahorro de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL) y Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC), la cual fue recibida y firmada el día 5 de ese mismo mes y año en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar, por la ciudadana Luisa Rivera.
En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación efectuado al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el 19 de febrero de ese mismo año, por el prenombrado funcionario.
El 25 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte el 25 de noviembre de 2013, a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, a los fines legales consiguientes.
Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte conforme a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 25 de noviembre de 2013, revisó la caducidad de la acción y estableció lo siguiente:
“1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Ramón Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (CATINPSASEL) Y CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL (CAPOLNAC), contra la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, mediante la cual dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; 2.- ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendencia de Cajas de Ahorros, Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República y a las asociaciones civiles Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL) y Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC); 3.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
En fecha 11 de marzo de 2014, se libró los Oficios y boleta de notificación correspondientes.
El 31 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado consignó boleta de notificación del auto de fecha 10 de marzo de 2014, dirigida a las Asociaciones Civiles Caja de Ahorro de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL) y Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC), la cual fue recibida y firmada el día 27 de ese mismo mes y año por la ciudadana Darling Vivas, en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, quien se desempeñaba en la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo de dicho Ente, el día 27 de marzo de 2014.
En fecha 3 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación este Órgano Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública el cual fue recibido por la ciudadana María Bonito el 1º de abril de ese mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro, el cual fue recibido por la ciudadana Zully González 1º de abril de 2014.
El 8 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado consignó acuse del Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado el 7 de abril de ese mismo año, por el prenombrado ciudadano.
El 28 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, hasta esa fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 08 de abril de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24 y 28 de abril del año en curso”.
En fecha 29 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado dejó constancia que todas las partes se encontraban notificadas de la presente causa; en consecuencia ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de abril de 2014, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de abril de 2014, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 29 de abril de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril, 05, 06 y 07 de mayo de 2014”.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado estableció que por cuanto del cómputo practicado por Secretaría, se desprende que transcurrió el lapso de los tres (3) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la parte interesada no retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado por ese Tribunal el 29 de abril de 2014, se acordó agregar el referido cartel a los autos y en consecuencia remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente, el cual fue recibido el 8 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia que por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 12 de mayo de 2014, se recibió del abogado José Ramón Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL), diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio.
En fecha 20 de mayo de 2014, vista la solicitud del abogado José Ramón Sevilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL), presentada el 12 de mayo de ese mismo año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 22 de mayo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de junio de 2014, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, en el cual solicitó se declare el desistimiento del recurso, por cuanto la parte recurrente no cumplió con la obligación de retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su emisión.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de julio de 2013, el abogado José Ramón Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles Caja de Ahorros de los Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (CATINPSASEL) y Caja de Ahorros de los Trabajadores del Cuerpo de Policía Nacional (CAPOLNAC), presentó escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, publicada en lo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.095, Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2013, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que “(…) la naturaleza jurídica de las cajas de ahorro es de ‘carácter asociativo’, vinculadas al interés público de fomentar el ahorro y bienestar de la población a través de economías alternativas basada en el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo ‘régimen de propiedad colectiva’ ”. (Negrillas del texto).
Expresó, que ejerció la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar “(…) contra la Providencia N° SCA-DS-001-2013 de fecha 13 de Marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.095, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por cuanto la misma, siendo una norma sublegal, pretende cambiar la naturaleza jurídica de las cajas de ahorro, las cuales según nuestra Constitución Nacional están consagradas como medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo económico y como Derecho de los trabajadores a constituir ‘asociaciones de carácter social y participativo’ de propiedad colectiva”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegó, que “Dicha normativa es inconstitucional, por cuanto equipara las cajas de ahorro, con instituciones que persiguen fines de lucro, tales como Bancos y otras instituciones financieras, al calificar a los trabajadores afiliados a las cajas de ahorro corno ACREEDORES y no como SOCIOS; lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 70, 118 y 308 de nuestra Constitución Nacional; el articulo (sic) 3 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro similares y a las disposiciones del Código Civil relativas a las sociedades civiles”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Puntualizó, que el nuevo Manual de contabilidad elaborado por la Superintendencia demandada, está viciado de nulidad absoluta y no puede ser aplicado a las Cajas de Ahorro, por las siguientes razones:
“1. El nuevo Manual de Contabilidad elaborado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, desconoce el artículo 1.649 del Código Civil. Al incluir en la PARTIDA DE PASIVO 210.00.00.00 los HABERES de los asociados, desvirtúa la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorro, antes determinada. Al considerar que los trabajadores y trabajadoras ya no son ‘socios’, titulares de derecho y obligaciones de contenido patrimonial, Sino que adquieren una supuesta condición de ‘acreedores’ de la asociación.
2. (…) desconoce el artículo 19, numeral 3° del Código Civil (…) Según el citado artículo, las asociaciones de carácter privado la personalidad (sic) la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
3. (…) desconoce el artículo 1.654 del Código Civil, el cual establece que ‘Cada asociado es deudor a la sociedad de todo cuanto ha prometido aportar a ella’.
4. (…) desconoce el artículo 1.665 del Código Civil. Al desvirtúa (sic) la naturaleza jurídica de las Cajas de Ahorro, estas (sic) dejan de ser ‘personas jurídicas de carácter asociativo’. El patrimonio de las cajas de ahorro, ya no está constituido por los aportes de los asociados. Las obligaciones contraídas por las personas naturales, que integran el Consejo de Administración, las contraen en forma personal y responden de su cumplimiento con su propio patrimonio (…)
5. (…) desconoce el artículo 1.649 del Código Civil Al (sic) cesar el ‘contrato societario’ las Cajas de ahorro pasan a ser personas jurídicas de carácter no patrimonial, por lo tanto los aportes que realicen los trabajadores y los aportes patronales a cada trabajador, se hacen a riesgo, ya que los mismos no garantizan el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la asociación para con terceros. Sólo surte efecto entre ellos mismos.
6. (…) desconoce el artículo 1.671 del Código Civil. Los ‘socios’ no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello. Cualquier operación crediticia deberá contar con la autorización expresa de cada trabajador y sólo involucra a los interesados. Las cajas de ahorro deberán realizar todas sus operaciones de contado, ya que ningún tercero podría atacar los bienes de esa sociedad, en caso de incumplimiento.
7. (…) desconoce el artículo 1.662 del Código Civil. Si el contrato de sociedad no determina la parte de cada socio en los beneficios o en las pérdidas, esta parte es proporcional al aporte de cada uno al fondo social. Las cajas de ahorro no podrán distribuir dividendos ni compensar pérdidas, por cuanto los mismos les corresponden a los ‘socios’ y no a los ‘acreedores’. Los ‘acreedores’ no son titulares de derechos de contenido patrimonial.
8. (…) desconoce el artículo 1.664 del Código Civil. Es nula la cláusula que aplique a uno solo de los socios la totalidad de los beneficios, y también la cláusula que exima de toda parte en las pérdidas la cantidad o cosas aportadas por uno o más socios. Los HABERES de los supuestos ‘acreedores’, no tienen carácter patrimonial, por lo tanto no participan en la ganancia o pérdida de la sociedad. Estos HABERES deberán ser remunerados a una tasa para depósitos pasivos, aun no determinada; sin tomar en consideración los resultados del ejercicio”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
Refirió, que el amparo cautelar ejercido se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 1, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, con respecto al amparo cautelar, alegó lo siguiente:
“Honorables magistrados, todos los esfuerzos realizados por mis representadas resultaron inútiles, para lograr por parte de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la rectificación del instrumento normativo inconstitucional. El cual según la denunciada Providencia entro (sic) en plena vigencia a partir del 01 de julio del presente año. Es por ello que recurrimos ante su competente autoridad para solicitar una medida de amparo cautelar, que suspenda la aplicación de la denunciada providencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…omissis…)
(…) En el presente caso, la aplicación del MANUAL DE CONTABILIDAD PARA CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, elaborado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, es todas (sic) luces inconstitucional; violatorio de la Normativa legal vigente que rige a las cajas de ahorro como asociaciones civiles sin fines de lucro.
Por ello, de plano se hace necesario invocar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que consagra y garantiza el derecho y garantía que tiene toda persona, natural o jurídica, de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que han sido violados por las actuaciones de los agraviantes.
(…omissis…)
Constituye en el caso concreto, la Acción de Amparo Constitucional Cautelar, el único medio procesal del que dispone nuestra representada, a fin de lograr ‘resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.
(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es potestad de este alto tribunal restablecer la situación jurídica infringida, previniendo los graves daños producidos por la Providencia N° SCA-DS-001-2013, de fecha 13 de Marzo de 2013 (…) donde la Superintendencia de Cajas de Ahorro promulgó un MANUAL DE CONTABILIDAD PARA CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, a todas luces inconstitucional, violatorio de la normativa legal vigente que rige las cajas de ahorro como asociaciones civiles sin fines de lucro”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, sobre la base de los derechos previstos en los artículos 70, 118, 308 de la Constitución Nacional; Artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 23 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 1, 5 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia solicito se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, lo siguiente: UNICO (sic): Suspender inmediatamente la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 13 de Marzo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.095, mediante la cual se pretende implementar el nuevo MANUAL DE CONTABILIDAD PARA CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, hasta la total definitiva en el presente caso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de dictar decisión en la presente causa, esta Corte estima conviene precisar que mediante decisión Nº 2013-2520, de fecha 25 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisprudencial aceptó la competencia que le fuere declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2013, para conocer de la acción interpuesta, admitió provisionalmente, declaró la improcedencia del amparo cautelar y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta.
En tal virtud, en fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado admitió la presente demanda, y ordenó realizar las notificaciones correspondientes, relacionadas con la admisión de la misma; así pues verificadas dichas notificaciones, tal como se desprende de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) del expediente, se procedió a librar el cartel de emplazamiento dirigidos a los terceros interesados (en fecha 29 de abril de 2014) de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que las partes intervinientes se encontraban a derecho.
De manera tal que, el referido cartel fue librado el 29 de abril de 2014, sin embargo, la parte interesada no cumplió con su carga de retirar el mismo, motivo por el cual el 7 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Así las cosas, en fecha 7 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud “(…) del cómputo practicado por Secretaría (…)”, del cual se desprende “(…) que transcurrió el lapso de los tres (03) días de despacho a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 29 de abril de 2014 (…)”.
No obstante, observa esta Corte que en fecha 12 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la suspensión de la causa, aduciendo, entre otros alegatos, “Que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fecha 26 de marzo de 2014, procedió a publicar en Gaceta Oficial Nº 40.380, una prroroga (sic) de seis (06) meses (ABRIL-OCTUBRE) para la implementación del nuevo MANUEL DE CONTABILIDAD PARA CAJAS DE AHORRO, FONDOS DE AHORRO Y ASOCIACIONES DE AHORRO SIMILARES con la finalidad de revisar de forma y fondo los aspectos más importantes del referido manual y de ser el caso poder aplicar las correcciones a que hubiera lugar”, y que “en fecha 01 de mayo de 2014, El Ciudadano Presidente de la República (…) en alocución pública hecha en cadena nacional de radio y televisión, con motivo de la conmemoración del Día Internacional del Trabajador, anunció la creación de un PLAN ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS CAJAS DE AHORRO; y convocó a una GRAN ASAMBLEA NACIONAL DE CAJAS DE AHORRO, para discutir un PLAN DE FORTALECIMIENTO Y PROTECCION DE LAS CAJAS DE AHORRO, con lo cual ratificó la promesa Presidencial, hecha en el mes de enero del año en curso, en el sentido de querer trabajar conjuntamente con las cajas de ahorro (…)”.
En atención a lo precedente, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma reproducida ut supra, se desprende con meridiana claridad que el precitado artículo prevé dos cargas a cumplir, a saber: i) retirar el cartel dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y ii) publicar y consignar la publicación dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, es por ello que esta Corte considera que es deber del accionante retirar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión a los fines de su consecuente publicación, por lo que la inobservancia de esta carga procesal deviene en la declaratoria de desistimiento de la causa y el eventual archivo del expediente, verificando así una sanción a la parte actora en virtud de su desinterés e inactividad en el procedimiento iniciado.
Igualmente, este Tribunal Colegiado estima conveniente advertir que uno de los principios que rige nuestro proceso, es el de la preclusión; el cual reviste como característica que una vez iniciado el proceso, suceden o se dan a lugar una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, todo ello en el margen de un orden establecido en la Ley. De allí, que dicho principio, es decir, la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
En tal virtud, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia Nº 1855, de fecha 5 de octubre de 2001, (caso: Juaquín Montilla Rosario) en la cual, expresó lo siguiente:
“(…) en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, es conveniente traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el legislador no estableció la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo aquellos casos que i) están expresamente autorizados por la ley o ii) cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos, lo cual no es el caso de autos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1005, del 26 de julio de 2013, (caso: Ninfa Denis Gavidia), estableció con fundamento en el principio de preclusión, que las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
De lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que en vista de la solicitud de la parte recurrente relativa a la suspensión de la causa fue realizada luego de transcurrido el lapso previsto en la ley adjetiva para retirar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, sin que se haya verificado en autos el retiro de dicho cartel en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto para ello, resulta improcedente lo peticionado por la parte actora, puesto que el no haber retirado el cartel dentro del lapso previsto en la Ley para ello, tal como se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de abril de 2014 exclusive, fecha en la cual se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, hasta el día 7 de mayo de 2014, del cual se evidencia de forma palpable el transcurso del lapso legalmente previsto al efecto de retirar dicho cartel, conlleva a la consecuencia jurídica, cual es declarar desistida la presente demanda, conforme en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado José Ramón Sevilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Asociaciones Civiles CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (CATINPSASEL), y CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL (CAPOLNAC), contra la Providencia Nº SCA-DS-001-2013, de fecha 24 de enero de 2013, publicada en lo Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.095 Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2013 emanada de la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO, mediante la cual dictó el Manual de Contabilidad para Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
2.- IMPROCEDENTE, la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio, efectuada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 12 de mayo de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL
AJCD/68
Exp. Nº AP42-G-2013-000433
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
El Secretario Accidental,
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